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CSJ - SL2916-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2916-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

. ' RepúbdleCi oclao mbia coSnuapr demJaau sticia SadlaCa a aaLcalbllonr al SadleDa a sconN1:11 1ll6n DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2916-2019 Radicación n. º 73427 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por EDUAR ENOC ALZATE SEPÚLVEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de agosto de 2015 en el proceso que instauró la recurrente contra la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

Se reconoce personena adjetiva al abogado Juan Francisco Hernández Roa, identificado con cédula de ciudadanía 19.248.144 y tarjeta profesional 35.277 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en este proceso como apoderado judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en los SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 73427 términos y para los efectos del poder obrante a folio 4 del cuaderno de la Corte. l. • ANTECEDENTES Eduar Enoc Álzate Sepúlveda promovió proceso ordinario laboral para que se condene a la accionada a pagar a su favor la pensión de invalidez a partir del 8 de mayo de 2006, los reajustes anuales, mesadas adicionales de junio y

diciembre, los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que es afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y durante toda su vida laboral cotizó un total de 35,14 semanas, de las cuales, más de 26 fueron sufragadas entre el 8 de mayo de 2005 y el 8 de mayo de 2006. Agregó que le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 60.55%, de origen común con fecha de estructuración 8 de mayo de 2006; que el 8 de agosto de 2006 solicitó a la administradora demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez, entidad que negó dicha prestación mediante comunicación del 22 de agosto de 2006, bajo el argumento de no acreditar 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la estructuración del estado de invalidez, como lo exige el artíc1ºu dleolL ae 8y6 d0e 2 003.

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Radicación n.º 73427 La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y aceptó todos los hechos. En su defensa explicó que el actor no tenía derecho a la prestación reclamada, porque no acreditó 50 semanas de cotizaciones en los tres años anteriores a la invalidez como lo exige la Ley 860 de 2003, pues únicamente reunió 35,14. Además, señaló que si la invalidez se causa en vigencia de la referida

disposición, no es dable acudir al principio de la condición más beneficiosa para aplicar los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 en su redacción original, tal como lo precisó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción. 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 11 de febrero de 2015, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, no impuso condena en costas y ordenó surtir el grado de consulta de esta decisión, de no ser apelada. 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante sentencia del 3

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Radicanc.ºi7 ó3n4 27 5 de agosto de 2015, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas de la alzada al actor. Para sustentar su decisión, el Tribunal precisó como problema jurídico determinar si a favor del demandante era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa, pese a que no realizó cotizaciones en vigencia de la norma anterior, esto es, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original. Estableció como hechos no discutidos en el proceso

que; i) el actor presenta una pérdida de capacidad laboral del º 60. 55% con fecha de estructuración el 8 de mayo de 2006 (f. 22 a 24); ii) se afilió al sistema pensiona! el 1 de junio de 2005 º (f. 57); iii) que contaba con 35,1 4 semanas de cotización en toda su vida laboral, sufragadas entre julio y diciembre de 2005 y iv) no realizó aportes en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su texto original. Precisó que la norma aplicable para definir la prestación reclamada era la vigente al momento de estructuración de la invalidez, en este caso, la Ley 860 de 2003, la cual exige acreditar una densidad de 50 semanas de cotizaciones en los últimos tres años anteriores a la invalidez. Sin embargo, el actor no acredita tal requisito, pues solo contaba con 35,1 4 semanas aportadas entre julio y diciembre de 2005. Afirmó que el demandante insistió en la aplicación de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Frente a ello,

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Radicna.c7ºi3 ó4n2 7 expuso que de conformidad con la sentencia CSJ SL 25 jul. 2012, rad. 38674, es posible acudir a tal postulado, no solo en el tránsito legislativo del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, sino en la sucesión normativa de legislaciones ulteriores; y que para ello, era necesario acreditar 26

semanas cotizadas en el año anterior a la estructuración de la invalidez, así como 26 semanas de aportes en el último año contado desde la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 (29 de diciembre de 2003), si el afiliado no se encontraba cotizando. • En ese orden, indicó que en este caso no era posible dar aplicación a la condición más beneficiosa para acudir al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, pues el actor no cumplió la densidad de cotizaciones antes referida, en el año anterior a la estructuración de la invalidez ni a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, ya que solamente contaba con 35, 14 semanas de aportes realizados entre julio y diciembre de 2005 º 27 - 28 y 58 - 60). (f. IV.R ECURDSECO A SACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque la decisión del a

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Radicnaº.c7 i3ó4n2 7 y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda y quo condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y los intereses moratorias. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.

VI.C ARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 53 de la Constitución Política, 19 - 8 de la Constitución de la OIT, 30 del Convenio 128 de la OIT sobre el principio de la condición más beneficiosa y 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original. Luego de citar las consideraciones del Tribunal, señaló que no se controvierte que el presente asunto se regula por el principio de la condición más beneficiosa, derivado del artículo 53 de la Constitución Política, pero lo que se cuestiona es el alcance, sentido o efecto interpretativo manifiestamente nocivo que le dio el juez de la alzada. Afirma que este postulado también está consagrado en las normas internacionales acusadas, las cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido amplio, o incluso en sentido estricto, como se precisó en sentencia CSJ SL 2012, radicación 386 74 , sin indicar fecha exacta. Explica que en la sentencia impugnada se interpretó erradamente el principio de la condición más beneficiosa, SCLAJPT-10 V.00 6 7' Radicación n.º 73427 puepsa roat orglaapr e nsidóeni nvalisdeee xzi gailaó c tor, «c otizainntaec tihvaob»es,ru fragadaolm eno2s6 s emanas ene la ñoi nmediataamnetnetreai loarf echdaee ntraedna vigendceil aaL ey8 60d e2 003e,s teos a,l 2 9d ed iciembre de2 003D.e e stmaa nersae,i mponuen r equisaidtioc ional

nop reviesnte ola rtíc«u lod el aL ey1 00d e1 99e3n s u 46» versioórni giync aoln stiutnuayc ea rgeax ceseii vmap osible dec umplpiure,s d esconroaczeo ndeesp esyo atendibles, comol av inculatcairóddníe aal c toalr m ercaldaob oral. Señalqau e estai nterpretdaecli póons tulado constituqcuieor neaglue llpa r esecnatseo v,i oellap rincipio dei gualdya ndod iscrimincaocnitóenm pleaned loa rtículo 13d el aC onstituPcoilóíntA ificram.qa u ee lT ribunnoalt uvo enc uentqau ee nv irtduedl ac ondicmiáósnb eneficieols a, intérprpeuteed ea cudiar la normai nmediatamente derogamdáas f avoraqbuleee ,s tablerzecqau ismietnooss exigentperso,h ibielnadb oú squedhai stóreinctar lea s legislaciones. Aclarqau e la anterieosr l a posturdae la jurisprudleacn ucaialac ,t ualmpeenrtmei ltaae p licadceiló n mencionpardion cicpuiaon deolr iesdgeoi nvaloim dueezr te seg enerean v igendceil aa sl eye8s6 0o 797d e2 003, permitiqeuneds oe a pliqluael egislaicnimóend iatamente anterieosrt,eo s ,l aL ey1 00d e 1993s,i nm odificación

algunRae.fi eqruee e stúal tinmoar meax icgoem or equisitos: it)e nelrac aliddaead fi liaadlso i stelmoac ,u asla tisfeal ce demandanyt iei s)e ra filiaadcot iveos,t acro tizaon do inactciuvaon,d soeh ad ejaddeoe fectaupaorr tes.

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Radicación n.º 73427 En la primera hipótesis se requiere acreditar 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo, y en el segundo, la misma densidad, en el último año anterior al siniestro. Así, la interpretación gramatical de la norma, no permite evidenciar la exigencia de que el afiliado inactivo deba cumplir 26 semanas de aportes contados desde un extremo temporal distinto a la estructuración de la invalidez, como el requerido por el Tribunal, respecto de la fecha en que entró en vigencia la Ley 860 de 2003. Refiere que de aplicarse el artículo de la Ley 100 de «46» 1993 en la forma como lo hizo el Colegiado, dejaría por fuera a los jóvenes que tardíamente ingresaron al mercado laboral, pues se les impone una carga excesiva que impide la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, lo cual riñe con el postulado de igualdad en los términos del artículo 13 superior. Agrega que así ocurre en el caso del demandante, quien es discriminado por el Colegiado por razón de su edad, al exigírsele acreditar 26 semanas de cotizaciones en el año anterior al 29 de diciembre de 2003,

cuando estaba imposibilitado para cumplirlo, dado que inició su vida laboral el 1 de junio de 2005. Así las cosas, indica que la interpretación del Tribunal impide la aplicación del postulado constitucional invocado, y genera una desigualdad de trato frente a personas con limitaciones físicas, sensoriales o de otra índole; de ahí que resulte equivocado exigir el requisito de 26 semanas SCLAJ PT-10 V.00 8 -ro Radicación n.º 73427 cotizadas en el añ.o inmediatamente anterior al 29 de diciembre de 2003. Finalmente expone que para el 8 de mayo de 2006, el demandante tenía la calidad de «cizoatnintaeic vota lsis tema, als ufracgoizatarioc nepso urn as umsciu pioerra la2s6 semaneanes úl l imtoa ñaon tioerarl af ecdheea s truicótnu rac deels taddeion v aildezp»or ,ta nto, le asiste derecho a la prestación reclamada, sin que se requiera acreditar el mismo número de semanas a la fecha de vigencia de la Ley 860 de 2003. VII.RÉ PLICA La administradora accionada se opone al cargo, porque considera que según la historia de cotizaciones, el actor no acreditó 50 semanas de aportes en los tres últimos añ.os anteriores a la estructuración de la invalidez, pues solamente reunió 35, 14, por ende, no cumple las exigencias para acceder a la prestación pensiona! en los términos de la Ley 860 de 2003. Además, su vinculación al sistema de

pensiones tuvo lugar el 1 de junio de 2005. Aclara que tampoco le asiste derecho a la pensión de invalidez en virtud del principio de la condición más beneficiosa, porque no cumple con 26 semanas de aportes entre el 26 de diciembre de 2002 y el 26 de diciembre de 2003, dado que no estaba efectuando cotizaciones para ésta última fecha. Tal exigencia ha sido considerada necesaria por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como por

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Radicación n. 0 73427 ejemplo, en decisiones CSJ SL 25 jul. 2012, rad. 38674 y CSJ SL 2358-2017 . VIICIO.N SIDERACIONES Dada la senda de ataque elegida por el recurrente, son hechos indiscutidos y establecidos por el Tribunal los siguientes: i)qu e el actor presenta una pérdida de la capacidad laboral del 60,55%; ii) que dicha invalidez se estructuró el 8 de mayo de 2006; iiquie )ese afilió al sistema general de pensiones el 1 de junio de 2005, momento a partir del cual comenzó a realizar aportes, ivqu)e en toda la vida laboral cotizó 35, 14 semanas, correspondientes al periodo de julio a diciembre de 2005, por lo que no cuenta con 50 semanas de aportes en los últimos tres años anteriores a la invalidez y, que v)al 8 de mayo de 2006 -fecdhea estrnctudreai cnivóanl eil dacetorz -no se encontraba cotizando.

El Tribunal consideró que en los eventos en que no se cumplen los requisitos exigidos por la norma aplicable para acceder a la pensión de invalidez, es dable acudir a la legislación inmediatamente anterior para definir la procedencia de dicha prestación, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Sin embargo, encontró que el accionante tampoco cumplía con la densidad de cotizaciones requeridas para ello, esto es, 26 semanas de aportes en el últiamñoo a nterail oafr e cheanq uee ntraór egliarL ey8 60 de 2003, e igual número de aportes en el año inmediatamente 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicnaº.7c 3i4ó2n7 anterail oaer s tructudreal caii nóvna lidez. Estdae ciseisóc nr itipcoared lac ensopru,e ass egura quep arad efinilrap ensidóeni nvaliednev zi rtduedl postuldaedl oac ondicmiáósnb eneficiyo psoare, n ded,e conformciodnla aLd e y1 00d e1 99e3n s ur edaccoiróing inal, nos ee xiagcer eduintaam rí nimdae nsi_ddacedo tizacailo nes momenteon q uee ntraó r egliarL ey8 60d e2 003s,i no únicamelnats2e 6 s emanadse a porteensl ost érminos indicapdoores l a rtic3u9ld oe a quelnloar mativPiodra d. tantcoo,n sidqeureae lT ribunlaeil m pusuon ac arga

excesailvr ae queerlci urm plimideenu tnpo r esupuneos to contempploaerdl lo e gisleasdteoosr2 ,,6 s emandaesa portes ene la ñoi nmediataamnetnetreai loarf echean q ues e introdluarj eof orpmean siodneaal!ñ o2 003e nm aterdiea invalidez. Aslía cso salsec, o rrespaol naSd ael dae termsiine alr Tribusneae lq uivaoclcó o nclquuiere ne stcea snoo e ra posibalpel icealpr o stulcaodnos tituqcuieoi nnavlo ecla censopra,r ad efinilra p rocedendcei laa p restación reclamada. Talc omol oa firmeól T ribuneaslt,Ca o rporahcai ón admitqiudeoe, n a tencailóp nr incdiepl iaco o ndicmiáósn beneficiopsuae,d aa cudirasle régimepne nsiona! inmediataamnetnetreai loa rp licapbalreda,e termilnaa r procedednecl iaap ensidóeni nvalisdieezm,p qruee s e

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Radicación n.º 73427 acrediten los requisitos exigidos en él. Ahora, de be recordarse que la condición mas (i) beneficiosa es un mecanismo que: busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e (ii) inmediata de la ley; protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las

semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la (iii) invalidez; y al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal. (CSJ SL 23582017). Dadas estas características, para hacer efectivo este principio y en virtud de él acudir al régimen anterior, que, en este caso, corresponde al previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación precisó las reglas para que ello sea procedente. En la sentencia CSJ SL2358-2017, adoctrinó que, en controversias relativas a pensiones de invalidez, para que se aplique el citado artículo 39 de la Ley 100 en su redacción original, en lugar del artículo 1 º de la Ley 860 de 2003, cuando no se tengan las 50 semanas cotizadas en los tres últimos años a la fecha de estructuración del estado de invalidez, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es presupuesto necesario que tal invalidez se hubiera estructurado dentro de los tres años siguientes a la fecha de la entrada en vigencia de la mencionada Ley 860, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, que corresponde al 12

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Radicación n.º 73427 criterio de temporalidad fijado por esta Sala. Luego, se debe establecer si el afiliado se encontraba o no cotizando en dos momentos: el primero, cuando se presentó el cambio legislativo (26 de diciembre de 2003) y, el segundo, para la

fecha en que se produjo la invalidez. . En dicha decisión se precisaron los parámetros para aplicar la condición más beneficiosa en vigencia de la Ley 860 de 2003, dependiendo de la temporalidad de la aplicación del principio constitucional analizado y de los momentos en que el actor se encontrara cotizando. Así se expuso: De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige. Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-SO-y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente. Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado-tre años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no seria

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Radicación n. º 73427 viabsluea plicacpiuóense, s tper incinpoip ou edec onverteinr se un obstácudleo c ambinoo rmatiyv od e adecuacidóen l os precepat ousn ar ealidsaodc iya le conómidcifae renttoed,a v ez quee sd el ae sencdieal s istemeal s erd inámijcaom,á se stático. Expresaednoo trgoi rdou,r andtiec hpoe rio(d2o6d ed iciemdber e 200326d ed iciemdber2 e0 06)e,la rtíc3u9ld oe l aL ey1 00d e 1993c ontinpúrao duciesnudseo f ectcoosnv enereon e lp rincipio del ac ondicmiáósnb eneficipoasrala a sp ersoncaosne xpectativa legítiumlat,e rai eosred íao perean,e stricetlre ezl,e nvoor mativo y cesalno esf ectdoese stpeo stulcaodnos titucional. Nop uedleaC orptaes apro ra ltqou ee stfar anjdaet reasñ oas ,

más de tomarsrea zonabyl per oporcifoanvaolr eac eq,u ienes tenídainc hsai tuaccioónnc reatlma o mentdoe lt ránslietgoi slativo.

3. Recapitulación Recapitulasnedd oe,b ec oncedlearp ensiódne invalideenz , desarroldleolp rincidpeli aoc ondicmiáósnb eneficiocsuaa,n do sec umplalno ssi guienstuepsu estos: 3.1Afi liadqou es ee ncontrcaobtai zaanldm oo mentdoe l cambinoo rmativo a) Que al2 6 de diciembdree 2 003e la filiadeos tuviese cotizando. b)Q ue hubiesaep orta2d6o semanase n cualquiteire mpo, anterailo2 r6 d ed iciemdber2 e0 03. c)Q uel ai nvalisdeep zro duzcean treel2 6d ed iciemdber2 e0 03 y el2 6d ed iciemdber2 e0 06. d)Q uea lm omentdoe l ai nvaliedsetzu viceostei zanyd o, e)Q ueh ubiecsoet iza2d6os emanaesn c ualqutiieerm paon,t es del ai nvalidez. 3.2 Afiliaqduoe n os ee ncontrcaobtai zaanldm oo mento delc ambinoo rmativo a)Q uea l2 6 de diciembdree 2 003e la filiandoo estuviese cotizando. b)Q ueh ubieaspeo rta2d6os emanaesn e la ñoq uea ntecead e

dichdaa tae,s d eciern,t reel2 6d ed iciemdber2 e0 03y el2 6 ded iciemdber2 e0 02. c)Q uel ai nvalisdeep zr oduzecnat reel2 6d ed iciemdber2 e0 03 y el2 6d ed iciemdber2 e0 06. d)Q uea lm omendteol ai nvalniode eszt uvcioetsiez ayn do, e)Q ueh ubiecsoet iza2d6so e manaesn e la ñoq uea ntecead seu invalidez. SCLAJPT-10 V.DO 14 v i Radicación n.º 73427 4.C ombinacpieórnm ibselid el assi tuaciaonnteesrrie os A todeasst atsa,mé bnih ay et enperre sepnatareo ,t goarlra qu pensidóeni nvliadbejzao l aé giddae l ac ondicmiáósn benfieciolsaca o,m bindaecl iaóhspin ó teesnpi rse cedeanscíi:a , 4.1A filiadqou es ee ncnotrabcao tizaanldm oo mentdoe l cambinoo rmatiyvo cuandsoe invalidón o estaba cotizando Las ituajcuiríódnic coan crseeet pxal ipcoar qeulea fi liaadlo momendteocl a mblieogl iastievsote,os 2,6 d ed iciemdbe re 2030,s ee ncontcroatbizaa anlsd ios tye mhaa baípao rta2d6o semanoam sá se nc ualqtuiipeeomr. Sie lm encniaodaofil iaaddoe,m ánsoe, s tacboat izapnadrola a

épocdaes li nioed selt air nvliad-e«zh ecqhuoeh aceexg iibelle acceas ol ap ensióne» d-ebseo ebvreneintrr eel 2 6d e qu diecmiberd e2 00y32 6d ed icmibeerd e2 00,p6 ertoe n2í6a semandaesc otizaecnei lóa nñ oi nmediataanmteenrtaie o r dicehsot aedsob ,e nfieciadreil oaa plicadceiplór ni pnicdoie l a condimcáisób ne nfiecioAscano.t ecsei,en m bgaorq,u ed en o vefirciaresset úetl imsoup uestaola, fil iandool oc obijtaa l postulado. Aunquseu enrepe etiteisvm oe,n esitnesri esnt ier s ia l qu momentdoe cla mblieogl iastievsote,os 2,6 d ed icmibeerd e 2030,e la filiasdeoe ncontcroatbizaa anlds oi steym naol e habaípao rta2d6so e manoam sá se nc ualqtuiipeeomrn, o g oza deu nas ituajcuiróíndc iocnac reta. 4.A2fi liadqou en os ee ncornatbac otizaanldm oo mento delc ambinoo rmativoy cuandsoe invalideós taba cotizando Ac,ál as ituajcudirióícnca o ncrneatcsaeie lafi liaadlmo o mento decla mblieogl iastivvaold,ee c,2i 6rd ed icmibeerd e2 030,n o estacboat izaanldso i stepmeoar h,a bíaapo rta2d6oo más

semaneanes la ñion mediataanmteern,ret iseot eose, n terl2e 6 ded icmibeerd e2 00y32 6d ed icmibeerd e2 020. Ahoar,s ie la ludaifidloi aedsot acboat izaalmn doom endtelo a inviadle- «zh ecqhuohe a ceexg iibellae c ceasl oap ensiqóune» - debseu cedeenrte rle2 6d ed iecmiber de2 030 y el2 6d e diecmiber de2 00,6y ten2í6as emandaesc otizaecnei ló n cualietri peomi,g aulmensterebá en fieciadreil oaa plicación qu deplo stuldaeld aco o ndimcáisób ne nfiecioLsaas .a ljau zga pertinaednvtteieqrr u dee n oc upmlierssetú el tismupou esatlo , afiliandool oa mpardai cphroi pnicoi. Ene lm ismsoe ntiede on e lc asdoe laon,yt a eúrnar iesdgeo qu fatgia,rd ebaec enatsrueq ues ie la filiaadlom omendteol camblieogl iastievsote,os2 ,6 d ed iciedmeb2 r0e30 ,n oe staba 15

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Radicacni.ó7ºn3 427 cotizaanlds oi steym at apmocoh abíaapo rtad2o6 o más semaneasne la ñoi nmediataamnetnietor,eer steos e,n teer l2 6 ded icmibeerd e2 00y32 6d ed icmibeerd e2 020,n op oseuen a

situajcuidróiínc cao ncreta. Así las cosas, aunque en virtud de la condición más beneficiosa, puede darse aplicación al régimen pensiona! anterior (artículo 39 de la Ley 100 de 1993), lo cierto es que para ello no resulta suficiente cumplir la densidad de semanas cotizadas exigidas por esta norma, como lo advierte el censor, sino que deben igualmente atenderse las reglas jurisprudenciales antes referidas, precisamente para lograr el objetivo de tal postulado. En el presente asunto el actor acredita el requisito de temporalidad precisado por la jurisprudencia de esta Corporación, como quiera que su invalidez se estructuró dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 (entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006), pues es un hecho indiscutido que tal hecho se generó el 8 de mayo de 2006. Ahora, conforme a las demás premisas fácticas establecidas por el Colegiado, el caso del demandante se enmarca en la hipótesis 3.2. referida por la jurisprudencia de la Sala, dado que, para el 26 de diciembre de 2003, cuando ocurre el cambio normativo, Eduar Enoc Alzate Sepúlveda no se encontraba cotizando. Por tanto, pese a que se acreditan 26 semanas de aportes en el año anterior a la estructuración de la invalidez (8 de mayo de 2005 8 de mayo de 2006), al este hecho no da lugar a la aplicación del principio 16

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Radaiccinó.7nº3 427 constitucional, pues también se requiere demostrar 26 semanas cotizadas en el añ.o anterior al cambio normativo (29 de enero de 2002 al 29 de enero de 2003), lo cual no cumple el actor, pues se afilió al sistema pensiona! el 1 de junio de 2005 y a partir de allí cotizó un total de 35, 14 semanas hasta diciembre del mismo año. Este último requisito, que cuestiona el recurrente, es indispensable para poder acudir a la condición más beneficiosa con miras a definir el derecho pensiona! de invalidez, pues permite evidenciar la existencia de una situación jurídica concreta, y por ende, una expectativa legítima en favor del demandante, que es precisamente el objeto de protección de este postulado constitucional, y que en el presente caso no tiene acogida, como quedó visto, en la medida que para los años 2002 y 2003, el actor ni siquiera se encontraba afiliado al sistema, como para poderse proteger eventualmente. En relación con la hipótesis 3.2 antes mencionada, en sentencia CSJ SL 2358 - 2017 se explicó: Si el afiliado no estaba cotizando para el 26 de diciembre de 2003 y no tenía . 26 semanas o más de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no tiene una situación iurídica concreta y, por ende, también se le aplica con todo el rigor la Ley 860 de 2003, en desarrollo del

principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido. En conclusión, para esa persona tampoco hay condición más (RsealltaSa a l.a ) beneficiosa.

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Radicación n. º 73427 En ese orden, la Sala no advierte equivocación del Tribunal al concluir que la condición más beneficiosa no aplica en este caso, pues en los términos antes expuestos, el demandante no contaba con una situación jurídica concreta que diera lugar a acudir a este postulado. Obsérvese que Eduar Enoc Alzate Sepúlveda no realizó cotizaciones en vigencia del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, ya que es un hecho indiscutido que su afiliación al sistema de pensiones fue a partir del 1 de junio de 2005, cuando ya había operado el cambio legislativo en materia de invalidez y estaba vigente la Ley 860 de 2003; razón por la cual, no existía alguna expectativa legitima que garantizar desde el punto de vista constitucional (confianza legítima), a través de la aplicación excepcional de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente para el momento de la estructuración de la invalidez. En ese orden, el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado, y por ende, la acusación del recurrente no prospera. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte actora. Se fijan como agencias en derecho la suma $ de 4.0 00. 000, que se incluirán en la liquidación que realice

el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP .

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IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de agosto de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDUAR

ENOC ALZATE SEPÚLVEDA contra la ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

S.A. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y de expediente al tribunal de origen. O BELTRÁN QUINTERO O VARGAS u ,::i fi.,) ci ? as 1Í VD 1 ii tfi-1

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