CSJ - SL2917-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2917-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Sala de Descongestión N: 4
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2917-2018 Radicación n. 55875 Acta 19 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
PUREZA PLAZAS ÁVILA, BIGBERTO PLAZAS CHAPARRO,
ROSA EDELMIRA ÁVILA HUERTAS, CARMELINA
HUERTAS ORTEGA, PUREZA DEL CARMEN CHAPARRO
TALERO, ERNESTO ALIRIO PLAZAS ÁVILA, MÓNICA PLAZAS ÁVILA y CAROLINA PLAZAS ÁVILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauraron en contra del
HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, el LABORATORIO DE PATOLOGÍA LEONEL CHAVES LTDA. y el señor LEONEL CHAVES VELA.
I. ANTECEDENTES
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Radicación n. 55875 Pureza Plazas Ávila, Bigberto Plazas Chaparro, Rosa Edelmira Ávila Huertas, Carmelina Huertas Ortega, Pureza del Carmen Chaparro Talero, Ernesto Alirio Plazas Ávila, Mónica Plazas Ávila y Carolina Plazas Ávila, presentaron demanda en contra del Hospital Universitario Clínica San Rafael, el Laboratorio de Patología Leonel Chaves Ltda. y del
señor Leonel Chaves Vela, con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre Pureza Plazas Ávila y los demandados, y el incumplimiento del mismo por el no pago de las prestaciones sociales debidas luego del accidente de trabajo en el cual resultó gravemente lesionada. En consecuencia, solicitaron que se reconocieran y pagaran las prestaciones que se derivaran del contrato de trabajo, los aportes al Sistema de Seguridad Social, la indemnización por la no consignación oportuna de las cesantías, la indemnización por el no pago de las prestaciones sociales y sus intereses de mora, la indemnización por despido injusto y una pensión de invalidez, así como, que se condenara a los demandados al pago de los perjuicios de todo orden padecidos, tanto por el daño material (daño emergente y lucro cesante), como por el daño inmaterial (daño moral y daño en la vida de relación). Fundamentaron sus peticiones, en que la señora Pureza Plazas Ávila prestó sus servicios al Laboratorio de Patología Leonel Chaves Ltda. y al señor Leonel Chaves Vela, entre el 26 de diciembre de 2007 y el 20 de febrero de 2008 y que el objeto del contrato se ejecutó en las instalaciones de la Clínica San Rafael (Hospital Universitario) en la unidad de patología. Adujeron que el contrato finalizó en la fecha
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Radicación n. 55875 descrita debido a la imposibilidad manifiesta de dar cumplimiento al mismo por el lamentable estado de salud posterior al accidente de trabajo padecido aquel día. Manifestaron que el 20 de febrero de 2008 siendo las
7:00 a.m., se predujo una fuerte explosión en la unidad de patología de la Clinica San Rafael, ubicada en un semisótano de sus instalaciones, lugar que no contaba con una cámara de aire ni una adecuada ventilación, donde tampoco existía una guía para el manejo de los elementos nocivos y/o peligrosos, ni elementos de protección y seguridad para las personas que acudían a esa dependencia. Indicaron que el día de la explosión se encontraba en la unidad de patología Pureza Plazas Ávila, Angie Cortés y Ángela Calderón Turizo, quienes también eran trabajadoras de la unidad y resultaron heridas en el accidente. Manifestaron que a Pureza Plazas se le diagnosticó en el Hospital Simón Bolívar quemaduras grado II profundo en cara, manos y antebrazos; choque hipovolémico, lesión vía aérea superior y anemia metabólica severa. Expresaron que Bigberto Plazas Chaparro y Rosa Edelmira Ávila Huertas, padres de la víctima; Carmelina Huertas Ortega y Pureza del Carmen Chaparro, abuelas de la víctima; Ernesto Alirio Plazas Ávila, Mónica Plazas Ávila y Carolina Plazas Ávila, hermanos; han padecido y sufrido profundamente con la situación de salud de la demandante. Finalizaron afirmando que han requerido a los demandados en varias oportunidades desde el mes de febrero de 2008 con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones 3
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Radicación n. 55875 sociales adeudadas a la señora Pureza Plazas Ávila, logrando
respuesta negativa. Leonel Chaves Vela contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Negó la relación laboral arguyendo que existió entre él y la demandante un contrato de prestación de servicios y que ésta y algunas de sus amigas manipularon mal un líquido que se incendió. Señaló que el Hospital cumplía con todos los estándares de seguridad y con A autorización de la Secretaría de Salud Distrital para su operación, así como que, desde el 20 de febrero de 2008, la actora no continuó cumpliendo con sus obligaciones contractuales. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por activa, incumplimiento por parte de la demandante, «imprecisión en la cuantía», mala fe y falsedad, ilegitimidad en la causa por pasiva, e incongruencia entre los hechos y las pretensiones. El Laboratorio de Patología Leonel Chaves Ltda., se opuso a la demanda y negó los hechos de la misma. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda de Leonel Chaves como persona natural y formuló las excepciones de mérito que denominó ilegitimidad en la causa por activa e indebida acumulación de pretensiones, imprecisión en la cuantía, peticiones ajenas a las competencias del juez laboral e ilegitimidad en la causa por pasiva.
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Radicación n. 55875 Mediante auto del 26 de abril de 2011, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por no contestada la
demanda por parte del Hospital Universitario Clínica San Rafael.
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá
- D.C., mediante fallo del 16 de agosto de 2011, resolvió absolver a los demandados de las pretensiones formuladas en la demanda.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2011 revocó la decisión impugnada en cuanto condenó al Laboratorio de Patología Leonel Chaves Ltda. a reconocer y pagar a favor de la demandante las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicio, las vacaciones y el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo de la relación laboral, así como la suma de $15.383,33 diarios por cada día de mora en el pago de las prestaciones sociales, a partir del 20 de febrero de 2008 y hasta cuando se verificara su correspondiente pago. Confirmó la absolución en lo demás.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que entre las partes, Pureza Plazas Ávila y la Sociedad Laboratorio de 5
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Radicación n. 55875 Patología Leonel Chaves Ltda., existió un contrato de trabajo vigente desde el 26 de diciembre de 2007 hasta el 20 de febrero de 2008, devengando como salario el mínimo legal mensual vigente para cada año. En relación con el accidente de trabajo, señaló que la parte actora no probó la causación
de los perjuicios alegados y su monto, así'como tampoco la relación de causalidad de éstos con la conducta que se le endilga al demandado, toda vez que no se demostró la culpa del empleador en la ocurrencia del sinies:ro sufrido por la demandante el 20 de febrero de 2008. Aclaró que los servicios personales de la actora fueron prestados directamente al Laboratorio de Patología Leonel Chaves Ltda., por lo que absolvió al Hospital Universitario Clínica San Rafael y al señor Leonel Chaves Vela comoquiera que no se demostró responsabilidad solidaria alguna entre aquellos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte: [...] CASE la sentencia de fecha 31 de Octubre de 2011, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Fija Laboral de Descongestión, por manifiestos y evidentes yerros legales, para que en sede de instancia se proceda a modificar sus apartes, en el sentido de declarar en el caso en concreto la existencia de
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Radicación n. 55875 responsabilidad plena del empleador por la no afiliación al sistema general de seguridad social de su trabajador y proceder consecuentemente a la condena al pago de la indemnización de daños y perjuicios de toda índole derivados del accidente de trabajo sufrido por la señora PUREZA PLAZAS ÁVILA. Con tal propósito formularon dos cargos, por la causal
primera de casación por las vías directa e indirecta, los cuales tras habe: sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte de forma conjunta dado que persiguen igual finalidad y tienen argumentación complementaria.
VI. PRIMER CARGO Acusaron la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en los siguientes conceptos: a) Falta de Aplicación de los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 34, 35, 38, 41, 44, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 91, 92, 97, 98 del Decreto Ley 1295 de 1994; Ley 776 de 2002; Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones; Artículos 34, 56, 57, 59, 205, 206, 207, 216, 220 del Código Sustantivo del Trabajo; 75 a 94 de la Ley 50 de 1990; y Ley 100 de 1993; Artículos 63, 1603, 1604, 2341, 2342, 2343, 2344, 2356 del Código Civil; b) Interpretación Errónea de los Artículos 56, 57, 59, 205, 206, 207, 216, 220 del Código Sustantivo del Trabajo; c) Infracción Directa de los Artículos 1,2, 3, 4,5, 7, 8, 9, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28,
34, 35, 38, 41, 44, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 91, 92, 97, 98 del Decreto Ley 1295 de 1994; Artículos 56, 57, 59, 205, 206, 207, 216, 220 del Código Sustantivo del Trabajo, que lo condujo a Ap'icar Indebidamente los Artículos 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo; 13, 25 y 53 de la Constitución Política. Como sustento del cargo adujeron que, el Tribunal omitió tener en cuenta las consecuencias jurídicas de las normas de derecho laboral que regulan la materia específica de la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales en lo relacionado con el reconocimiento 7
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Radicación n. 55875 y pago de la indemnización respectiva a los trabajadores en aquellos eventos en que se produce un accidente de trabajo, la responsabilidad plena del empleador en las hipótesis de culpa probada, y la solidaridad laboral existente entre distintos empleadores. Explicaron que a pesar de que se estableció la existencia de un contrato de trabajo, se dejaror. de aplicar las consecuencias jurídicas de este tipo de negocio, principalmente en aquellos eventos en que como consecuencia de la prestación personal y directa del servicio contratado se producen accidentes de trabajo durante su ejecución, por ancumplimiento de las obligaciones del Empleador respecto de su personal vinculado o dependiente», debiendo asumir las consecuencias judiciales los empleadores que deliberada e irresponsablemente omiten
“[...] la adecuada protección de sus trabajadores a través del acogimiento del sistema integral de seguridad social y la implementación de protocolos, procedimientos de seguridad industrial y salud ocupacional». Adujeron que el sentenciador pretermitió el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo que establece la indemnización plena de perjuicios a cargo del empleador en materia de accidentes de trabajo, «siempre y cuando exista culpa comprobada de éste en la ocurrencia» del mismo, debiendo la persona que reclama la indemnización probar un hecho ilícito imputable al empleador, el dolo o la culpa de éste, el daño o perjuicio ocasionado y el nexo causal entre daño y culpa.
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Radicación n. 55875 Aseguraron que entre las obligaciones generales y especiales a cargo del empleador establecidas en los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, se encuentran las de procurar a sus trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección; que una de las fases importantes a desarrollar dentro del Sistema General de Riesgos Laborales es la etapa preventiva, como se prevé en el literal a) del artículo 2 del Decreto 1295 de 1994, por lo que si el empleador omite las obligaciones preventivas incurrirá en culpa leve, sin embargo, «en cada caso deben evaluarse las circunstancias específicas en que sucedió el accidente y el comportamiento patronal en ese hecho concreto». En esta línea argumentativa soportaron la infracción directa de los artículos acusados, correspondientes al Decreto 1295 de 1994, que llevaron a la vulneración del artículo 216 del
Código Sustantivo del Trabajo. Continuó el censor plural con una exposición sobre las consecuencias administrativas que se derivan del incumplimiento de las normas que regulan los deberes de cuidado, protección, seguridad y prevención a cargo del empleador, para continuar luego con la falta de aplicación de los preceptos normativos contenidos en el Decreto 1295 de 1994, en los siguientes términos: Desconoce inexplicablemente la segunda instancia que la responsabilidad y culpa de los demandados se deriva de dos circunstancias, la primera, relativa a la no afiliación de la demandante por parte de su patrono a una administradora de riesgos profesionales, aspecto meramente jurídico que no fue abordado ni analizado por el juzgador y que conduce al error aquí enrostrado, y la segunda, a las características físicas del laboratorio, y defectos de los equipos utilizados para el desarrollo de su objeto comercial (Aspecto que será objeto de censura en el 9
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Radicación n. 55875 Cargo referido a la violación indirecta de la ley sustancial por evidentes y trascendentes errores de hecho en la apreciación del acervo probatorio). El Decreto 1295 de 1994, concordante con la Ley 776 de 2002, señala que ante la falta de afiliación de los trabajadores dependientes a una ARP, como es el caso que se examina, el empleador además de las sanciones legales, responderá por las prestaciones que se otorgan en dicho decreto (Responsabilidad Tarifada y Plena). Basta estos apartes de la sentencia recurrida, para apreciar como (sic) el ad quem, incurre en manifiesto y evidente error juris in
judicando (Error sobre la Existencia o Validez de la Norma) al no aplicar al caso bajo examen las disposiciones jurídicas vigentes que establecen la obligatoriedad para los. empleadores de la afiliación al SGR de los trabajadores y la necesidad de implementación de protocolos y políticas de seguridad industrial para evitar la ocurrencia de accidentes de t-abajo, circunstancia que lo condujo a despachar desfavorableniente las solicitudes impetradas violando así derecha o rectamente las disposiciones jurídicas citadas. [-] Resulta sorprendente, el hecho que el Tribunal de instancia, a pesar de sostener y encontrar acreditado dentro del plenario la no existencia de prueba alguna que demuestre que la señora Pureza Plazas Ávila hubiese sido afiliada al Sistema General de Riesgos Profesionales por su empleador, no haya encontrado a los demandados responsables de las prestaciones contempladas en el Decreto 1295 de 1994, bajo el régimen, de responsabilidad tarifada y plena, del cual se deriva una indemnización total de perjuicios de toda índole, circunstancia que revela la ausencia absoluta de aplicación de las consecuencias jurídicas de las disposiciones normativas pretermitidas. Igualmente, desconoció y dejó de aplicarel sentenciador las normas propias de responsabilidad del empleador bajo la égida del régimen subjetivo, por cuanto no sopeso, valoró, ni ponderó la relación causal existente entre la no adopción de medidas de saneamiento y seguridad industrial y la ocurrencia del accidente de trabajo. [.] De haberse dado aplicación por el sentenciador el Decreto Ley 1295 de 1994 y las disposiciones del Cúdigo Sustantivo de
Trabajo, habría arribado a la conclusión de la condena plena al demandado de los todos y cada uno de los perjuicios irrogados a la demandante como consecuencia del accidente de trabajo por ella padecido, tal cual como lo establecen las normas inaplicadas.
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Radicación n. 55875 El no establecimiento de culpabilidad alguna al empleador derivada del incumplimiento de la obligación de afiliación de sus trabajadores cl sistema general de seguridad social y en especial al de riesgos profesionales, constituye una evidente y manifiesta violación de la norma sustancial, lo que residencia inevitablemente a la sentencia aquí acusada, en un yerro o error de derecho por violación directa de los artículos precitados, debiéndose enmendar dicha equivocación por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sede de Casación. De manera evidente, se tiene establecido en el presente caso que la negligencia que se endilga a los demandados, tiene una doble connotación, pues su responsabilidad es plena y total debido a la falta de afiliacin de la demandante al sistema de riesgos profesionales, y a lo establecido en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo mal podría predicarse su absolución respecto de las pretensiones enderezadas. Señalaron también que se dejaron de aplicar las disposiciones jurídicas relativas al principio de solidaridad laboral en el pago de las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo, desconociendo la vinculación existente entre varios empleadores que se lucran y benefician de la explotación de la. misma actividad empresarial y económica, derivadas de la prestación de servicios de personales del
trabajador, quien por circunstancias operativas o de división de las tareas o funciones se encuentra vinculado directamente a uno de ellos pero su labor beneficia a todos, argumentando así la falta de aplicación por parte del ad quem del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo cuyo alcance y sentido soporta en varios pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte, al decidir despachar condenas sólo contra el Laboratorio de Patología Leonel Chaves Ltda. y absolver al Hospital Universitario Clínica San Rafael y Leonel Antonio Chaves Vela. Le
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Radicación n. 55875 Arguyeron que el ad quem no encontró prueba alguna que acreditara el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social por concepto de pensiones y salud, pasando por alto las consecuencias jurídicas de los preceptos jurídicos citados, «respecto de la no afiliación por parte del empleador de su personal trabajador al sistema de riesgos profesionales». Finalizó afirmando que la negligencia que se atribuye a los demandados es plena y total por le. responsabilidad derivada de la falta de afiliación de la demandante al Sistema de Riesgos Laborales y por lo establecido en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por lá. no adopción de medidas adecuadas y efectivas de protección.
VII. SEGUNDO CARGO Acusaron la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta: [...] por graves, evidentes y trascendentes errores de hecho en la apreciación del material probatorio, que condujeron al sentenciador a quebrantar la ley sustancial en los conceptos de: a)
Falta de Aplicación de los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 34, 35, 38, 41, 44, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 6791, 92, 97, 98 del Decreto Ley 1295 de 1994; Ley 776 de 2002; Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones; Artículos 34, 56, 57, 59, 205, 206, 207, 216, 220 del Código Sustantivo del Trabajo; 75 a 94 de la Ley 50 de 1990; y Ley 100 de 1993; Artículos 63, 1603, 1604, 2341, 2342, 2343, 2344, 2356 del Código Civil; b) Interpretación Errónea de las Artículos 56, 57, 59, 205, 206, 207, 216, 220 del Código Sustantivo del Trabajo; c) Infracción Directa de los Artículos 1,2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 34, 35, 38, 41, 44, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 91, 92, 97, 98 del Decreto Ley 1295 de 1994; Artículos 56, 57, 59,
205, 206, 207, 216, 220 del Código Sustantivo del Trabajo, que lo condujo a Aplicar Indebidamente los Artícilos 60,61, 145 del Código Procesal del Trabajo; 13, 25 y 53 de la Constitución Política.
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Radicación n. 55875 Estructuraron el cargo señalando que había cometido el Tribunal un «Error de Hecho en cuanto a la interpretación de la demanda y su contestación» al deducir, de manera equivocada, que no se verificó la existencia de los elementos constitutivos de “a obligación de indemnizar plenamente al trabajador, entendió por no acreditada la causación de daños y su monto, además de la relación de causalidad y la conducta del demandado al no tenerse por demostrada la culpa del empleador, desconociendo así los hechos de la demanda, corroborados por el acervo probatorio, al considerar la ausencia de culpabilidad del empleador sin hacer referencia a los profusos medios de prueba. Todo ello, aunque llegó a admitir su responsabilidad por la no afiliación del trabajador al Sistema General de Riesgos Laborales y por otro lado su absoluta inocencia a pesar de su excesiva incuria, negligencia y falta de diligencia al no establecer mecanismos de protección, control, vigilancia y seguridad en su empresa. Indicaron que de la demanda y sus hechos surgió que el accidente fue consecuencia de la culpa y negligencia del empleador, por no haber ningún elemento de seguridad industrial y sajud ocupacional que pudiera evitar el accidente, así como del hecho que tampoco implementó protocolos de segridad, «[...] y lo que es peor, ni siquiera afilió
a sus propios trabajadores a una administradora de riesgos profesionales, en cuyo caso hubiera descargado su responsabilidad , al menos en lo que a la responsabilidad tarifada se refiere [...)>. Dijo que los medios de prueba muestran que no se encontraba siquiera habilitado por la
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Radicación n. 55875 Secretaría de Salud de Bogotá para la operación de su laboratorio, y continuó diciendo: [...] además de haber sido advertido por los trabajadores de la empresa de la fuga que presentaba el dispensador de parafina que finalmente fue el equipo electrónico que ocasionó las graves lesiones [...], sin que aquel hubiera realizado o adoptado medidas alguna (sic) tendiente a disminuir el riesgo que introdujo a su personal vinculado con un aparato en evidente mal estado de funcionamiento. Manifestaron que en la demanda los daños causados a las victimas sí fueron puestos de presente, respaldados por medios de pruebas que anunciaban las graves lesiones físicas y mentales de la demandante y su familia, el monto o valor de los tratamientos científicos que debe atender, la causa eficiente del daño, que fue el desperfecto o mal funcionamiento que presentaba el equipo de parafina que no había sido objeto de mantenimiento. Aseguraron que hubo un «error de hecho en el acervo probatorio» en la «apreciación de la prueba documental» que justificó de la forma cómo se indica a continuación, citando como pruebas la historia clínica se describen las lesiones y daños sufridos por la víctima como consecuencia del accidente, las cotizaciones de los cirujanos plásticos Hugo H. Cortes O. y Erick Almenarez y el registro fotográfico de las
instalaciones del lugar donde ocurrió el accidente: Habrá de notarse que la sentencia de instancia objeto de censura, para desembocar en la decisión de no dar por probado los elementos propios de la responsabilidad plena patronal exigida en los accidentes de trabajo, sólo afirma la inexistencia de pruebas que así se lo revelan, sin hacer un elemental o mínimo ejercicio hermenéutico de traer a colación o relacionaunra o algunas de las piezas probatorias que soporten su aserto o decisión, razón por lo cual la censura o cargo que en este punto se endereza, sólo se SCLAIPT-10 V.00 í 14 Radicación n. 55875 centrará en le demostración de yerros de hecho por la nula y absoluta preterición de los medios prueba existentes en el expediente, sin que se pueda proceder a realizar la labor de confrontación entre aquellas valoradas y aquellas dejadas de sopesar por el sentenciador, tal como lo exige el sendero de acusación escrgido a la luz de la técnica de casación. Indicaron además, que hubo un error en la «Apreciación de la confesión» en la medida en que a pesar de obrar en el proceso la confesión de los demandados respecto de los hechos de la demanda, omitió por completo su valoración, ya que el demandado aceptó la ausencia de condiciones locativas adecuadas y iínimas para el óptimo funcionamiento del laboratorio y la no realización de entrenamiento alguno de los trabajadores en materia de seguridad industrial y salud ocupacional.
VII. RÉPLICA Presentaron oposición el Laboratorio de Patología
Leonel Chaves Vela y el Hospital Universitario Clínica San Rafael. El primero de ellos, manifestó que la demanda no se acomoda a la técnica de casación en cuanto desconoce lo preceptuado en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la; Seguridad Social por ser un alegato de instancia se impide su controversia. Por su parte el Hospital Universitario Clínica San Rafael arguyó que es un tercero ajeno e independiente a la discusión, y que, las pruebas recaudadas dentro del proceso descartaron la existencia de un contrato de trabajo entre la actora, su familia y el Hospital. Manifestó que entre el SCLAJPT-10 V.00 : 15 Radicación n. 55875 Laboratorio de Patología y/o Leonel Chaves y el Hospital Universitario Clínica San Rafael, no existe ni existió relación de solidaridad alguna, respecto de la demandante, y lo que existió «simplemente era una compraventa».- Afirmó que salvo el espacio físico, los equipos que utilizaba el laboratorio eran de su propiedad, e indicó que: [...] algunas actividades que son importantes para el desarrollo del objeto social, no necesariamente son desarrolladas directamente por los colabores de la Institución. Al igual que los servicios que el Hospital adquiere al Laboratorio de Patologíi, terceros le prestan o le venden los servicios de seguridad y vigilancia privada, de lavandería, de aseo, de cocina, etc. [-] Para el caso que nos ocupa, el Laboratorio d.2 Patología de la 106 realizaba actividades de inmunohistoquímica, que es un procedimiento histopatológico que se basa en la utilización de un
anticuerpo específico, previamente marcado mediante un enlace químico con una enzima que puede transformar un sustrato en visible, sin afectar la capacidad del anticuerpo para formar un complejo con el antígeno, aplicado a una muestra de tejido orgánico, correctamente fijada e incluida en parafina. [..] Tal es lo que ocurre con el servicio de inmurohistoquímica que le vende el Laboratorio de Patología de la 106 a mi procurado, que pese a ser necesario para el buen funcionamiento del Hospital, no es una actividad inseparable de su objeto social. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado algunos criterios que sirven de guía para establecer si la actividad del contratista independiente es o no extraña a las normales del beneficiario de la obra. Se ha dicho por la Sala que no basta que entre la actividad económica que desarrolla el contratista independiente y la del beneficiario o dueño de la obra exista una simple relación indirecta o alguna semejanza, pues, como es apenas natural, no es suficiente que la actividad o labor haga parte de la vida empresarial del beneficiario, sino que debe tratarse de una actividad ciertamente distintiva del negocio, directamente relacionada con la actividad económica principal.
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16 Radicación n. 55875 : IX. CONSIDERACIONES Son varios los errores presentes en la demanda de casación que estudia la Corte, algunos de ellos denunciados oportunamente por la oposición, y que insalvablemente comprometen su prosperidad.
1. La Sala ha reiterado con antelación que, tratándose
de un recurso como el extraordinario de casación, es necesario que en su formulación se cumpla con la técnica que lo caracterize.. En efecto, en el extenso memorial a través del cual la censura plural impugna la sentencia de segunda instancia, ignora el mandato consagrado en el artículo 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», ello, porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en sede de casación se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, mas no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017).
2. La censura colectiva arremete por la vía directa en contra de la sentencia dictada por el Tribunal en el primero de los cargos, el cual resulta insuficiente para el estudio de la Sala. En efecto, atacaron las conclusiones jurídicas del ad quem en torno a la no aplicación —que la Sala ha entendida como violación directa-, la interpretación errónea y la aplicación indebida de sendas normas que citó en la proposición jurídica. De tiempo atrás ya la Corte tiene por sentado que por la vía directa se violenta la ley sustancial, a)
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Radicación n. 55875 por infracción directa, cuando una norma que gobierna el caso en concreto deliberadamente se inaplica por el ad quem por rebeldía o ignorancia; b) por interpretación errónea, cuando el sentenciador le adjudica un espíritu o significado
a la norma que no ostenta; o, c) por aplicación indebida, cuando activa la norma a un caso que no regula, o le da un alcance que no tiene (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicación 43009). Con todo, y aun cuando describieron un marco normativo presuntamente violentado por el Tribunal para cada uno de los submotivos de ataque, se encuentra por la Sala que la dilatada exposición del cargo alejó
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