CSJ - SL2917-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2917-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
62_ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Canelón Laboral Sala de Descomeallen N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2917-2020 Radicación n.° 69794 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA CECILIA MARÍN CLAVIJO, contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN
S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES María Cecilia Marín Clavijo llamó a juicio a la
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Radicación n.° 69794 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se declarara «nula, inexistente o inválida» la afiliación que efectuó al régimen de ahorro individual. Solicitó se ordenara su regreso a Colpensiones y la conservación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, pidió que Colpensiones reconociera y pagara a su favor, la pensión de vejez desde cuando cumplió 55 arios de edad y los intereses de mora desde
cuando se haga exigible el derecho y hasta la fecha del pago. Expuso haber nacido el 12 de diciembre de 1955, y que cumplió 55 arios el mismo día y mes de 2010, cuando contaba más de 25 arios de labores ininterrumpidas como servidora pública al servicio de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y más de 14 arios en la ESE María Auxiliadora de Chigorodó. Sostuvo que en Colpensiones, cuenta con 166.43 semanas cotizadas y que el 25 de septiembre de 1999, fue trasladada al régimen de ahorro individual a Colmena, hoy Protección S.A. Que no fue debidamente asesorada por la persona encargada de hacer las vinculaciones en la entidad receptora, ni se le advirtió que con tal inscripción, perdería el derecho al régimen de transición. Tampoco, fue informada del dinero que necesitaba en
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Radicación n.° 69794 su cuenta de ahorro individual para poderse pensionar, ni que dada su condición de servidora pública en el ISS, podría pensionarse cuando cumpliera 20 arios de servicios y 55 de edad, mientras que en el mentado fondo requería al menos 1150 semanas para «aspirar a un auxilio del Estado para obtener una pensión mínima» (fls. 1 a 22). La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y ausencia de responsabilidad atribuible a la demanda.
En su defensa, arguyó que la accionante no tiene derecho al traslado del régimen de ahorro individual al de prima media, en tanto se encuentra inmersa en la prohibición del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de
1993. Indicó que si, eventualmente, se resolviera que el traslado fue nulo o ineficaz, esta estaría «prescrita al momento de la presentación de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 1.750 del CC» (fls. 119 a 147).
Colpensiones no contestó la demanda. (fi. 174).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Apartadó, mediante fallo de 29 de julio de 2014, declaró la nulidad del traslado de régimen pensional de María Cecilia
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Radicación n.° 69794 Marín Clavijo al régimen de ahorro individual, efectuado el 25 de septiembre de 1999. Condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del momento en que la actora reportara novedad de retiro o dejara de cotizar; ordenó que Colpensiones tramitara ante la Secretaría Seccional y Protección Social de Antioquia el bono pensional, correspondiente a los servicios prestados por la señora Marín Clavijo entre el 1 de marzo de 1985 y el 15 de abril de 1996; dispuso que Protección S.A. debía trasladar el monto del capital ahorrado por la demandante con sus respetivos rendimientos financieros a Colpensiones, así como devolver
a dicha entidad, todos los valores que hubiese recibido por la afiliación de la actora, con todos los frutos e intereses de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil. Condenó en costas a las demandadas (fi. 216 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por Protección S.A. y por María Cecilia Marín Clavijo, el Tribunal revocó los numerales primero, segundo y cuarto de la parte resolutiva de proveído de primer grado. En su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones. Modificó el numeral tercero y resolvió que Protección S.A. debía proceder con los trámites ante la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia para el recaudo del bono pensional, por
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Radicación n.° 69794 los tiempos laborados por la demandante entre el 1 de marzo de 1985 y el 15 de abril de 1996. Dispuso que una vez recibiera el bono pensional, Protección S.A. tenía que requerir a la señora Marín Clavijo para que escogiera la modalidad pensional y, a partir de dicha fecha, se estudiara la procedencia de la pensión deprecada o, en su defecto, la garantía de pensión mínima. En lo relativo a las costas advirtió que, las causadas en razón a la intervención de Colpensiones, quedarían a cargo de la demandante. Frente a Protección S.A., dijo que «se dejarán a cargo de esta última y a favor de la primera en un 50%. En la liquidación concentrada que de las mismas se
haga en el despacho de origen, inclúyase la suma de $1.200.000 a título de agencias en derecho a cargo de cada una de las partes condenadas en costas». Señaló que, en principio, la actora era beneficiaria del régimen de transición, dado que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos, 30 de junio de 1995, contaba más de 35 arios de edad, por manera que pudo haber obtenido la pensión consagrada en la Ley 33 de 1985. Destacó que el 25 de septiembre de 1999, María Cecilia Marín Clavijo se afiló a Colmena (fi. 151), cuando contaba 43 arios de edad y 166.43 semanas de cotización a Colpensiones, entre el 1 de abril de 1996 y el 30 de septiembre de 1999 (fls. 53 a 55). Que si bien, el tiempo
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Radicación n.° 69794 cotizado era importante para una eventual pensión, no era «determinante para cubrir las exigencias de las semanas de cotización. En otras palabras, cuando se formalizó el cambio de régimen no era inminente o cercano el día en que la demandante cumpliría requisitos para acceder a la prestación». Apuntó que la actora tenía razón al afirmar que habría sido mejor quedarse en el ISS «pues habría conservado el régimen de transición previsto en la Ley 33 del 85 y, con apego a él, ya hubiera accedido a la prestación deprecada». Empero, dicha afirmación hecha después de 14 años del
traslado, descartaba la inducción en error por parte de la administradora de fondos de pensiones. Además, no se había demostrado un vicio en el consentimiento, generador de la decisión de migrar de un régimen a otro. Estimó que el caso bajo examen, era muy diferente a otros resueltos por la Corte Suprema de Justicia, dado que cuando se trasladó de régimen pensional, la señora Marín Clavijo no estaba próxima a obtener la pensión.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Cecilia Marín Clavijo, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación del fallo gravado, para que en
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C5 Radicación n.° 69794 sede de instancia, se confirme y modifique la sentencia proferida por el Juzgador de primer grado, en la «forma pedida en el recurso de apelación de la parte demandante, esto es, confirmando las condenas a cargo de las demandadas, pero variando la decisión en cuanto a la fecha a partir de la cual Colpensiones debe reconocer la prestación». Con tal propósito plantea cuatro cargos, en tiempo replicados por las demandadas. Por unidad temática y de designio, se resolverán conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea de los artículos 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 113 del mismo estatuto; 1502 y 1508 del Código Civil, en relación con el 1603, 1740, 1742 y 1746 de esa
codificación; 14 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 10 del Decreto 720 de 1994, en concordancia con el 1 de la Ley 33 de 1985; 48 y 53 de la Constitución Política; 141, 151 y 272 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el 167 del Código General del Proceso. En la demostración de la acusación, la censura atribuye al Tribunal una exégesis inadecuada de las normas relacionadas con el traslado de régimen y la pérdida del régimen de transición. Considera que «antes de darle validez a ese acto, debió analizar si la demandante de forma
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Radicación n.° 69794 libre aceptó perder la transición». Que el Juzgador plural desconoció que con el traslado, del régimen de prima media al de ahorro individual, se vulneraba el derecho consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que si, por el contrario, hubiese efectuado una correcta interpretación de la normatividad relacionada con el traslado al régimen de ahorro individual, habría colegido que en el presente caso, procede la nulidad del traslado, dado que se trata de una persona que renunció a derechos «que le preservaba el régimen de transición y que su decisión dependía en buena parte de la correcta información del fondo, en virtud del deber que le asistía a éste último en ese sentido, para poder considerar que tal decisión fuera libre y autónoma».
VII. CARGO SEGUNDO Atribuye violación directa, por aplicación indebida, de
los artículos 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 113 de esa misma normatividad; 1502 y 1508 del Código Civil, en relación con el 1603, 1740, 1742 y 1746 de esa codificación; 14 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 10 del Decreto 720 de 1994, en concordancia con el 1 de la Ley 33 de 1985; 48 y 53 de la Constitución Política; 141, 151 y 272 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el 167 del Código General del Proceso. Critica el alcance que el ad quem dio a las normas relativas al traslado de régimen y a los artículos 13 y 36 de SCLAPT-10 V.00 8 ‘G Radicación n.° 69794 la Ley 100 de 1993. Aduce que la señora Marín Clavijo gozaba del derecho adquirido a los beneficios del régimen de transición, el cual le permitía que se le aplicara una normatividad «más favorable para efectos pensionales y, a la vez, tenía una expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión de vejez a cargo del iss (hoy COLPENSIONES) que se vería frustrada con el traslado de fondos». Insiste en que Protección S.A. tenía la obligación de explicarle a las consecuencias del traslado de régimen. Reitera que el sentenciador plural ha debido declarar nulo el traslado porque se trató de una renuncia a derechos que conservaba en virtud del esquema transicional, a más que «su decisión dependía en buena parte de la correcta
información del fondo, en virtud del deber que le asistía a éste último en ese sentido, para poder considerar que tal decisión fue libre y autónoma». VIII.CARGO TERCERO Endilga violación directa, por infracción directa, de los artículos 1740, 1742 y 1746 del Código Civil, en relación con el 1502, 1508 y 1603 de esa misma codificación; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 10 del Decreto 720 de 1994; 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 33 de 1985, en concordancia con los artículos 48 y 53 de la Carta Política; 14 del Código Sustantivo del Trabajo; 13, 141,151 y 272 de la Ley 100 de 1993 en atención al 167 del Código General del Proceso.
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Radicación n.° 69794 Por esta vía ensaya una argumentación similar a la expuesta en los cargos anteriores, orientada a explicar la procedencia de la declaratoria de nulidad de traslado, su regreso inmediato al régimen de prima media con prestación definida y la recuperación del de transición. Estima que Protección S.A. actuó de forma irregular al momento de su vinculación, en la medida en que no le brindó una asesoría adecuada y documentada.
IX. CARGO CUARTO Por vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, enrostra violación de los artículos 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 113 de esa misma
normatividad; 1502 y 1508 del Código Civil, en relación con el 1603, 1740, 1742 y 1746 de esa codificación; 14 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 10 del Decreto 720 de 1994, en concordancia con el 1 de la Ley 33 de 1985; 48 y 53 de la Constitución Política; 141, 151 y 272 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el 167 del Código General del Proceso. Como errores evidentes de hecho denuncia:
1. No dar por demostrado, estándolo, que COLMENA (Hoy PROTECCIÓN) indujo a error a la señora MARÍA CECILIA MARÍN CLAVIJO al ofrecer y aceptar su traslado del ISS y que dicho error afectó su derecho pensional.
2. No dar por demostrado, estándolo, que COLMENA (Hoy PROTECCIÓN) ocasionó un perjuicio a la señora MARÍA CECILIA MARÍN CLAVIJO al ofrecer y aceptar su traslado del ISS.
3. No dar por demostrado, estándolo, que para el acto de
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Radicación n.° 69794 afiliación de la señora MARÍA CECILIA MARÍN CLAVIJO a COLMENA (Hoy PROTECCIÓN), éste fondo faltó a su deber de proporcionar una asesoría adecuada, suficiente y documentada.
4. No dar por demostrado, estándolo, que con el traslado a COLMENA (Hoy PROTECCIÓN), esta entidad provocó la renuncia al derecho a la aplicación del régimen de transición y como consecuencia de ello a la expectativa
legítima que tenía de pensionarse bajo dicho régimen. Denuncia errónea valoración del Registro civil de nacimiento (fi. 28); la contestación de la demanda de Protección S.A. (fls. 119 a 147); formulario de traslado (fi. 151); estado de cuenta en el régimen de ahorro individual (fls. 160 a 173); reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones (fls. 53 a 55) y certificado de información laboral de la Secretaria Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia (fls. 31 a 36). Alega que se equivocó el fallador plural al dar por establecido que el traslado de régimen de prima media fue libre, pues la AFP omitió darle información, y que ello ocasionó que no pudiera pensionarse a los 55 arios de edad. Expresa que la demandada la indujo en error «en cuanto afectó la posibilidad que tenía de acceder de manera oportuna a su derecho pensionak Sostiene que el asesor de Colmena o Protección S.A. debió clarificarle «que ya no se le aplicaría el régimen de transición y cuáles eran las condiciones que perdería al cambiar de régimen».
X. RÉPLICA Colpensiones aduce que la libelista no es certera en su
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Radicación n.° 69794 ataque a los pilares de la providencia acusada. Que la afiliación de María Cecilia Marín Clavijo al régimen de ahorro individual no adolece de nulidad y llama la atención que fue un proceso realizado «con plena conciencia de la
actora, incluso duró más de 14 años en el régimen de ahorro individual, lo que significa que el traslado fue legítimo». Resalta que no obra elemento fáctico que permita corroborar que la afiliación de María Cecilia Marín Clavijo al fondo privado de pensiones demandado, fue obtenido por información fraudulenta. Protección S. A. advierte que, con los cargos orientados por la vía directa, se aceptan las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem; ello significa que la recurrente acepta que no existen pruebas de la nulidad. Defiende la sentencia gravada por su coherencia, dado que la actora permaneció en el RAIS más de 14 arios. Critica a la censura pues solo expone «inferencias, suposiciones, deducciones pero en concreto no hay un solo elemento demostrativo que respalde sus afirmaciones, por lo que la única conclusión posible es que el Tribunal no incurrió en los dislates que le atribuye». XL CONSIDERACIONES A pesar de que los cargos en casación han sido formulados por vías diferentes, se procederá a emitir pronunciamiento común sobre ellos, por contar con unidad de designio y argumentación.
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Radicación n.° 69794 Está fuera de discusión, que: i) María Cecilia Marín Clavijo cumplió 55 arios de edad el 12 de diciembre de 2010 (fi. 28); ii) que se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual el 25 de septiembre de 1999 (fi. 151); iii) que se vinculó a
Colpensiones el 1 de abril de 1996 y que posee en dicha entidad un total de 166.43 semanas cotizadas (fls. 53 a 55). El reparo que le endilga la censura al proveído del juzgador de alzada, consiste en que no se percató de que Colmena, hoy Protección S.A., al momento de vincular a la demandante, no le dispensó la información necesaria para tomar la decisión que mejor conviniera a sus intereses. Que como consecuencia de la omisión, perdió los beneficios del régimen de transición y la posibilidad de acceder a la pensión de vejez a los 55 arios de edad, en los términos de la Ley 33 de 1985. El problema jurídico que la Sala debe resolver, radica en dilucidar si el Tribunal aplicó en debida forma las normas legales sobre validez y eficacia del traslado de régimen pensional. Para ello, resulta indispensable verificar si la decisión de la demandante fue libre, así como determinar si la administradora privada de fondos de pensiones cumplió las obligaciones consagradas en el sistema de seguridad social para esta clase de actos. En punto al primer tópico, la jurisprudencia ha sido prolija y pacífica en expresar que el libre albedrio requerido
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Radicación n.° 69794 por el sistema de seguridad social, no se limita a una manifestación de voluntad de quien decide cambiarse de régimen. Debe estar en consonancia con los lineamientos propios de la libertad informada, de suerte que la solicitud y trámite, debe estar antecedida de una ilustración completa, diáfana y comprensible sobre las consecuencias positivas y
adversas que esa decisión conlleva (CSJ SL19447-2017). En ese orden, no se trata simplemente de que el eventual afiliado diligencie un formato. Debe contar con los elementos de juicio íntegros para vislumbrar la magnitud de la decisión que adopte, «lo que a su vez se constituye en una garantía del afiliado amparado por el régimen de transición, por hacer parte del núcleo esencial del derecho fundamental irrenunciable» (CSJ SL1421-2019). En sentencia CSJ SL, 3 sept. 2014, rad. 46292, en los casos en que estén involucrados los beneficios propios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, precisó algunos puntos básicos que se deben contemplar al momento de valorar la eficacia del mentado traslado. Allí se enunció: "Para este tipo de asuntos, se repite, tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de
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Radicación n.° 69794 aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no
siendo aplicable. El juez no puede pasar inadvertidas falencias informativas, menos considerar que ello no es de su resorte, pues es claro que cuando quien acude a la jurisdicción reclama que se le respete el régimen de transición, indiscutiblemente, como se anotó, surge la perentoriedad de estudiar los elementos estructurales para que el mismo opere, es decir, debe constatar que el traslado se produjo en términos de eficacia, para luego, determinar las consecuencias propias. En lo referente al cumplimiento del deber de información, la Sala ha sostenido que las meras manifestaciones genéricas del afiliado de aceptar las condiciones del traslado son insuficientes; por tanto, quien debe demostrar la diligencia y cuidado es quién está llamado a emplearla (CSJ SL4964-2018), en este caso Colmena, hoy Porvenir S.A., no solo por el deber que impone el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), sino por lo preceptuado en el artículo 1604 del Código Civil. Así las cosas, tal cual lo sostiene la censura, se observa que el Tribunal inobservó las normas legales sobre validez y eficacia del traslado de régimen pensional (literal b) del artículo 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, artículo 97 numeral 1 Decreto 663 de 1993), en la medida en que se limitó a considerar que Protección S.A. no indujo en error a la señora Marín Clavijo para que adoptara la determinación
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que tomó, que conllevó, como quedó visto la pérdida de las ventajas del régimen de transición. También, erró el ad quem al argumentar que el alcance de la jurisprudencia de la Corporación, sobre la ineficacia del traslado, solo comprende a los afiliados que se encuentren ad portas de causar el derecho. En sentencia CSJ SL1452-2019 se discurrió: Tal argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. De lo que viene de decirse, los cargos devienen prósperos, de suerte que se casará la sentencia del ad quem. Sin costas, dado el éxito del recurso.
XII. SENTENCIA DE INSTANCIA
Para desatar la alzada de Protección S.A., A lo considerado en sede extraordinaria, conviene relievar la ausencia de elementos de juicio indicativos de que a la
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Radicación n.° 69794 accionante se le hubiese suministrado información completa, clara y precisa de la opción escogida. En sentencia CSJ SL2611-2010, se expuso: Para la Sala, la escogencia de un régimen pensional, que va a significar, en últimas, la satisfacción de un derecho pensional, que tiene dimensión en la seguridad social, amerita un escrutinio riguroso sobre las condiciones de cada afiliado, y también respecto del cumplimiento de las actividades de las entidades encargadas de la administración del sistema, a las cuales si bien se les reconoce participación y lucro en este tipo de componentes sociales, por lo mismo están sujetas, con mayor intensidad, a verificar el cumplimiento de su labor, pues por su ejercicio eventualmente pueden lesionar garantías ya consolidadas, como en el caso del actor, y sobre las cuales la Ley 100 de 1993 y el alcance que a la misma le ha dado la jurisprudencia, imponen aplicar sus consecuencias. Así las cosas, aflora evidente que Protección S.A., fue reticente y procedió sin la diligencia debida, en tanto omitió advertir a la accionante sobre las consecuencias de su traslado, en especial, la pérdida de su derecho que ostentaba en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Además, si bien la suscripción del formulario de afiliación al régimen de ahorro individual por parte de la accionante, pudo haber sido libre y voluntaria, por si sola no hace desaparecer la omisión del deber de informar de manera
diáfana, sobre las incidencias del cambio de régimen. En lo que atañe al término de prescripción de 4 arios establecido en el artículo 1750 del Código Civil, basta memorar que en sentencia CSJ SL1421-2019, la Sala consideró que, por tratarse de una pretensión de naturaleza
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Radicación n.° 69794 declarativa, la petición de ineficacia o nulidad del traslado no prescribe. En su alzada, María Cecilia Marín Clavijo reprochó que el a quo hubiese diferido el reconocimiento de la pensión al retiro expreso o tácito del sistema, pues se vio abocada a continuar con los aportes, debido a las negativas de las entidades de pensiones. Para responder a tal argumento, cumple considerar que si bien, en varias oportunidades la Sala ha validado posibilidades diferentes al reporte de la novedad de retiro, en aras de tener por cumplido el requisito para activar el pago de la pensión, no ha sido este uno de los eventos en los que se ha aplicado la excepción. Adicionalmente, es necesario destacar que la entidad que debe conceder la prestación, no estaba en condiciones de hacerlo en la fecha en que se le formuló la petición. Esta obligación, solo se suscita, precisamente, a partir de este pronunciamiento. Se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Apartadó, el 29 de julio de 2014. Sin costas en segunda instancia, dado que no prosperaron las apelaciones.
XIII. DECISÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
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Radicación n . ° 69794 Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CECILIA
MARÍN CLAVIJO contra la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en cuanto revocó la proferida el 29 de julio de 2014, por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Apartadó, que se confirma en sede de instancia. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase Y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DO ALD JOSÉ IX PON EFZ
L (DCL