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CSJ - SL2918-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2918-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Sala de Ce: 3We Laboral

Sala eh Descongesdee N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2918-2020 Radicación n.° 70235 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de julio de 2014, en el proceso que instauró en su

contra HERALDO SANTA RESTREPO.

I. ANTECEDENTES Heraldo Santa Restrepo llamó a juicio a Colpensiones, para que se le declarara beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que como nació el 18 de febrero de 1952, el mismo día y mes de 2012, cumplió el requisito de la edad para acceder a la

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Radicación n.° 70235 pensión de vejez, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990; en consecuencia, pidió que la enjuiciada fuera condenada a pagar las mesadas pensionales comprendidas entre el 18 de febrero de 2012 y hasta la fecha en que se produzca «de forma tracto-sucesiva» el pago de las mismas, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de 2012 y junio de 2013 «y las que se causen posteriormente a

la presentación de la demanda», así como los intereses moratorios sobre las mismas mensualidades, indexación y costas procesales (fls. 21 a 24). Informó que el 1 de abril de 1994 contaba más de 40 arios de edad y a la fecha de presentación de la demanda 61; que durante toda su vida laboral cotizó un total de 1.146.13 semanas. Que la petición de 24 de enero de 2013, fue respondida negativamente mediante Resolución GNR 48936 de 28 de marzo de 2013, con el argumento de que no cumplía con la densidad de semanas. El 26 de abril de 2012 recurrió sin éxito la decisión, en tanto fue confirmada por medio del acto administrativo VPB 3994 de 23 de agosto de 2013. Y que por Resolución GNR 222090 de 31 de agosto de 2013, Colpensiones nuevamente negó la prestación y le informó que contra tal decisión procedían los recursos por la vía gubernativa. Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo debido, y la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios. Aceptó la solicitud de la prestación y su negativa a 2

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Radicación n.° 70235 concederla, la edad del actor y que fue beneficiario del régimen de transición a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (fls. 30 a 33). En su defensa, expuso que mediante Resolución 48936 de 28 de marzo de 2013, negó la pensión por cuanto el actor

no contaba con el tiempo de cotización suficiente; que los recursos de reposición y apelación, fueron resueltos negativamente por las resoluciones 128600 de 13 de junio y 3994 de 23 de agosto, ambas del ario 2013, en tanto no se satisfizo el requisito de 750 semanas de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, para conservar el régimen de transición; tampoco, cotizó la densidad exigida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Que mantuvo la negativa en la Resolución 222090 de 31 de marzo de 2013, a través de la cual resolvió la petición de 22 de marzo de 2012.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 16 de junio de 2014, absolvió a Colpensiones de las pretensiones; declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación. Condenó en costas a la actora (fls. 60 y 61 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el ad quem revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar

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3 Radicación n.° 70235 a Santa Restrepo la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2012, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, junto con los reajustes legales y la mesada 13. Así mismo, dispuso pagar los intereses moratorios sobre las mesadas

adeudadas, a partir del 23 de julio de 2012, a la tasa máxima vigente al momento en el que se efectúe el pago. Sin costas en esa instancia, las de primera a cargo de la demandada (fls. 71 a 81 Cdno. del Tribunal). Reprodujo apartes del recurso de apelación y se refirió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como a la enmienda constitucional de 2005. Con apoyo en la historia laboral (fls. 10-19), concluyó que procedía el reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que el actor conservó el régimen de transición, por cuanto a 22 de julio de 2005, contaba 761.7 semanas, y acreditó 1.104.38 en toda la vida, de acuerdo con los periodos que detalló. Fijó el monto de la prestación en un salario mínimo, con 13 mesadas anuales. En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que la Sala Laboral de esta Corporación, en fallo CSJ SL, 5 may. 2014 -sin radicación-, previó dos situaciones en materia de reconocimiento pensional; una, relativa al momento en que se causa el derecho por el cumplimiento de los requisitos legales, y otra que tiene que ver con la fecha en que procede el pago de la primera mesada. Explicó que ocurre con frecuencia que, aun causado el derecho, el afiliado continúa cotizando por encima de los 4 SCLAJPT-10 V.00 l'i Radicación n.° 70235 topes mínimos, para aumentar el valor de la mesada; que por

ello, se ha dicho que solo con el retiro del sistema se puede entender que una persona renunció al derecho de incrementar el monto de la prestación, y es viable el pago de la primera mesada. Que se entiende que opera el retiro del sistema de pensiones cuando previo cumplimiento de los requisitos legales, el cotizante solicita formalmente a la entidad el reconocimiento de la prestación, pues tal pedimento es una «renuncia tácita a efectuar cotizaciones adicionales, intención que la entidad está obligada a respetar»; también, en aquellos eventos en que sin existir una manifestación expresa de retiro, el afiliado deja de hacer aportes, dado que con la última cotización, quedan definidos los factores que han de integrar el ingreso base de liquidación de la pensión. Advirtió que, de acuerdo a las anteriores premisas y, según lo que exhiben las pruebas, para la fecha en que el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, 22 de marzo de 2012 (fi. 39), tenía satisfechos los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que el 12 de febrero de 2012 cumplió 60 arios edad y tenía 1.100 semanas cotizadas. Precisó que si bien, la documental que milita a folio 10 devela que Santa Restrepo dejó de realizar aportes a la demandada en junio de 2013, no podía tomarse tal fecha como punto de partida para el pago de prestación, como quiera que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la

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5 Radicación n.° 70235 solicitud de reconocimiento «se hicieron por un error al que fue

inducido el afiliado por parte del iss, entidad que respondió la petición presentada el 22 de marzo de 2012 indicando que el actor no había adquirido aún el derecho que reclamaba». Consideró que tales aportes «no tenían capacidad para consolidar su derecho», pues ya lo estaba, y así como no cuentan para definir el monto de la mesada, tampoco, para posponer la fecha a partir de la cual se debe otorgar el derecho.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case parcialmente la decisión recurrida, en cuanto condenó al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2012, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, condene al pago de la prestación desde el 30 de junio de 2013.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 12, 13, 20 y 35 del Acuerdo 049 de 1990,

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Radicación n.° 70235 debido a la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho:

1. Dar por demostrado, no estándolo que el señor HERALDO (sic) SANTA RESTREPO efectuó cotizaciones con posterioridad a la fecha de solicitud del reconocimiento pensional (22 de marzo de 2012) por un error al que fue inducido por el INSTITUTO

DE LOS SEGUROS SOCIALES.

2. No dar por demostrado, estándolo que el señor HERALDO (sic) SANTA RESTREPO con posterioridad al 22 de marzo de 2012, continúo libre y voluntariamente haciendo aportes al Sistema de Pensiones hasta junio de 2013.

Acusa apreciación errónea de la solicitud de prestación económica presentada el 22 de marzo de 2012 (fi. 39), la historia laboral del actor (fi. 10) y la Resolución 222090 de 31 de agosto de 2013 (fls. 8 y 9). Y, como no valorada, la Resolución 048936 de 28 de marzo de 2013 (fls. 3 y 4). Manifiesta que no discute la conclusión del Tribunal de que el actor cumplió los requisitos para hacerse a la pensión de vejez, bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990; que cuestiona que su hubiera otorgado la prestación a partir del 1 de abril de 2012, por haberla reclamado el 22 de marzo anterior, con desconocimiento de que Santa Restrepo, de manera libre y voluntaria continuó cotizando al sistema. Después de reproducir fragmentos de la sentencia recurrida, se duele de que el ad quem hubiera inferido que las cotizaciones efectuadas por el demandante, luego de reclamar la pensión, fueron por el error al que lo indujo Colpensiones; que si el juez de alzada hubiera valorado en

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7 Radicación n.° 70235 debida forma la solicitud de 22 de marzo de 2012 (fi. 39) y la historia laboral (fi. 10), se habría percatado de que aunque

para ese momento, el demandante tenía satisfechos los requisitos para la pensión, continuó aportando hasta junio de 2013, de suerte que «no es posible concluir que en marzo de 2012, el actor estuviese retirado del sistema o mucho menos que el iss ya le hubiese contestado la solicitud pensional». Insiste en que las cotizaciones posteriores al 22 de marzo de 2012, fueron realizadas voluntariamente por el actor, pues el ISS contestó las peticiones a través de las resoluciones GNR 48936 y GNR 222090 de 28 de marzo y 31 de agosto de 2013, tiempo después de la solicitud. Dice que una correcta lectura de la historia laboral, habría conducido al fallador de alzada a deducir que solo era dable conceder el derecho desde el retiro del sistema o, en gracia de discusión, desde que la enjuiciada dio respuesta en marzo de 2013. Añade que de haberse apreciado la Resolución GNR 48936 de 28 de marzo de 2013, se habría colegido que la prestación objeto de litigio, no podía ser reconocida desde el 1 de abril de 2012 pues, para este momento, la entidad no había resuelto la petición elevada.

VII. RÉPLICA Señala que la pensión no puede ser reconocida desde el momento en que lo indica la censura, en tanto el Instituto lo hizo incurrir en error, como quiera que resolvió la solicitud

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IN Radicación n.° 70235 «un año después (...) teniendo por ley cuatro meses para resolver», y que cuando emitió la Resolución 048936 de 28 de

marzo de 2013, adujo que «no lograba acreditar los requisitos mínimos de edad y/ o semanas cotizadas», es decir que en ambas ocasiones, le hizo creer que no tenía la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión. Aduce que el estudio adecuado de las pruebas del proceso, permitió al juez colegiado acertar en su decisión.

VIII. CONSIDERACIONES Para definir la fecha a partir de la cual debía reconocerse la pensión de vejez a Heraldo Santa Restrepo, bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, el sentenciador de alzada acudió a la doctrina de esta Sala en lo relativo al disfrute de la prestación y se refirió a la desafiliación tácita, que opera en los casos en que sin mediar un retiro formal del sistema pensional por parte del afiliado, la presencia de ciertas circunstancias conducen a inferir que su intención es desvincularse, como cuando solicita la pensión por cumplimiento de los requisitos legales, o cesa las cotizaciones.

Tras auscultar en el acopio probatorio, constató que aunque el actor reclamó la prestación el 22 de marzo de 2012, cuando ya había cumplido los requisitos de ley, continuó cotizando hasta junio de 2013; no obstante, estimó que la desafiliación tácita operó desde el reclamo a

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9 Radicación n.° 70235 Colpensiones, que no cuando cesaron las cotizaciones pues, las sufragadas después de la primera fecha, obedecieron a un error propiciado por la Administradora, al negar la

pensión. La censura cuestiona la fecha de inicio del disfrute de la pensión fijada por el ad quem. Insiste en que no pudo ser la negativa de Colpensiones la que motivó las cotizaciones posteriores a marzo de 2012, toda vez que solo en marzo y agosto de 2013, la entidad se pronunció sobre la reclamación del actor, por manera que ante la voluntad del afiliado de seguir aportando, la pensión debe otorgarse desde el momento en que dejó de hacerlo; que el desafuero del juez plural provino de una deficiente labor valorativa de las pruebas. La Sala no avizora la distorsión probatoria que pregona la recurrente, pues el ad quem dedujo que Santa Restrepo exigió la pensión el 22 de marzo de 2012; que al responder la petición, la demandada negó el derecho, y que el afiliado dejó de cotizar desde junio de 2013, que es justamente lo que se desprende de la «solicitud de prestación económica», de las resoluciones 048936 y 222090 de marzo y agosto de 2013, en su orden, y de la historia laboral del accionante. Ahora bien, la ausencia de una pronta respuesta de parte de Colpensiones a la solicitud de pensión incoada por el actor, que es lo que arguye la Administradora, en lugar de resultar útil para derruir la conclusión del Tribunal, la 10

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(15 Radicación n.° 70235 fortalece, pues fue uno de los factores que contribuyó para mantenerlo en estado de indefinición, de suerte que no puede resultar perjudicado por la concesión tardía de la prestación,

por cuenta de la desidia de la accionada. Cumple destacar que la censura no controvierte los criterios usados por el juzgador de alzada para definir cuándo existe una desafiliación tácita; adicionalmente, si uno de ellos fue la solicitud de pensión por cumplimiento de requisitos, para establecer la fecha del disfrute de la pensión, la solución no se advierte desacertada, en la medida en que se aviene a lo adoctrinado por la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ 5L9036-2017, reiterada, entre otras, en la CSJ SL900-2018. Allí se discurrió: De conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, en principio, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema. Esos preceptos resultan aplicables al sub lite, por tratarse aquí de una prestación concedida bajo esos reglamentos, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No obstante, lo anterior, esta Sala de la Corte en varias de sus jurisprudencias ha morigerado el alcance de esas disposiciones, entre ellas, cuando del comportamiento del asegurado se deriva la intención inequívoca de retirarse del sistema, así formalmente no exista novedad de desafiliación (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad.

35605; CSJ SL4611-2015; y CSJ SL5603-2016).

En sentencia CSJ SL5603-2016, la Corporación precisó que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, «admiten un

entendimiento conforme al cual la voluntad del afiliado de no continuar afiliado al sistema, manifestada mediante actos externos, es un parámetro válido para establecer la fecha de inicio de disfrute de la pensión. En efecto, si el objetivo de las mencionadas disposiciones es

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11 Radicación n.° 70235 adquirir certeza del momento a partir del cual el afiliado no desea seguir en el sistema, dicha situación puede ser igualmente cognoscible mediante otros actos exteriores e inequívocos, como lo puede ser la suspensión definitiva de los aportes o la manifestación expuesta en tal sentido». En el sub examine, como se analizó en sede de casación, no solamente aparece registrada la desvinculación de la actora del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a partir del 30 de junio de 2005, en la Resolución 042663 del 19 de septiembre de 2007, expedida por el ISS (fols 14 a 17), y en la historia de cotizaciones al Instituto (f. 36), sino también, que los actos exteriorizados por la demandante como la solitud de reconocimiento pensional elevada el 17 de junio de 2005, y la circunstancia de haber suspendido las contribuciones al régimen de pensiones, son muestras inequívocas de su voluntad de desvincularse definitivamente del sistema general de pensiones a partir de la fecha antes señalada, sin que el aporte registrado por el ciclo 2005/07 cambie ese panorama, pues ello obedeció a un error que debió haber sido corregido por el Instituto en los términos del artículo 23 del Decreto 1818 de 1996, como se

estableció en sede de casación. En consecuencia, el cargo no es fundado, ni próspero. Costas a cargo de la recurrente, con inclusión de $8.480.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de julio de 2014, en el proceso que instauró HERALDO SANTA RESTREPO

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se dijo. 12

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Radicación n.° 70235 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase Y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DO ALD JOSE DIX e NNEFZ c3ccL.3LLÍ

JIMENA ISABELZODI:IYI14JARDO

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