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CSJ - SL2919-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2919-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe•.2s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2919-2019 Radicación n. 62539 º Acta 25 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LOURDES MARÍN VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra

LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, al que se llamó como litisconsorte necesario, al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ.

l. ANTECEDENTES MARÍA LOURDES MARÍN VARGAS llamó a juicio a LA

NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, SCLAJPT-10 V.00 z ffi Radicación n. º 62539

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara que, entre ella y la fundación, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 º de noviembre de 1988, tiempo durante

el cual ocupó el cargo de auxiliar de servicios diurna en el Hospital San Juan de Dios; que dicho vínculo no tuvo suspensiones ni interrupciones hasta cuando se presentó la demanda; que dentro del referido contrato, debía percibir una remuneración básica mensual de $407. 725,04 más $40.772.50, por prima de antigüedad, $31.695.60, por subsidio de transporte, $19.659.15, por pnma de alimentación, para un total mensual de $499.852,29 en el año 1 999; que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y la organización sindical SINTRAHOSCLISAS, mediante las Convenciones Colectivas º de junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a las entidades demandadas, en forma solidaria, al pago de salarios causados y no cubiertos, desde noviembre de 1999 hasta enero de 2007 y los demás que se siguieran causando; primas de navidad desde el año 1999 a 2006; primas semestrales, desde el año 2000 al 2006; intereses a las cesantías desde el año 1999 al 2006 y los que se continúen causando hasta el momento del pago; prima de 2

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Radicación n. º 62539 vacaciones desde el año 1999 al 2006; prima de antigüedad equivalente al 15 % sobre el salario básico, desde la fecha en que cumplió 15 años de servicio y al 20 % sobre el salario básico, desde cuando cumplió 18 años de servicios; indemnización moratoria; sanción por retardo en el pago de los intereses a las cesantías. También pidió que se declarara que no se pagó el incremento salarial anual según el IPC, en el periodo corrido de 2000 a 2007 y se condene al pago del reajuste salarial; pensión de jubilación convencional; indexación y lo que se pruebe ultra y extra petita. Como pretensión subsidiaria, en caso de no reconocerse la pensión de jubilación, solicitó que se condenara a las entidades accionadas, al pago de aportes al régimen de seguridad social en pensiones, por el número de semanas comprendidas, desde el momento de la vinculación, hasta la presentación de la demanda, debidamente indexados y las que se causen a futuro. Fundamentó sus peticiones en la siguiente síntesis fáctica: que desde el 1 ºd e noviembre de 1988, prestó sus servicios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en el hospital del mismo nombre, entidad de carácter privado y sujeta al derecho laboral; que ocupó el cargo de ayudante de servicios diurna; que estaba cobijada por las convenciones colectivas celebradas entre la fundación y el sindicato de sus trabajadores SINTRAHOSCLISAS; que en ellas se pactaron las siguientes prestaciones: primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones; auxilio de cesantía,

subsidio familiar, compensación de vacaciones en dinero y el

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Radicación n. º 62539 auxilio de transporte; que la fundación le dejó de cancelar los salarios y prestaciones señaladas; que siguió laborando a pesar de lo anterior; que tampoco le efectuó los aportes a salud y pensión y que, agotó la vía gubernativa. Dijo, que a raíz del fallo de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 317 de 1998, el cual adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, la entidad fue liquidada y que «por vía interpretativa de estos fallos y lo dispuesto en el Artículo 90 de la Constitución Nacional, se injiere que la NACIÓN, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, respondan solidariamente por las obligaciones adquiridas por la FUNDACIÓN(. ..) »; que el 16 de junio de 2006, se suscribió el acuerdo marco mediante el cual se decidió adoptar la liquidación de la fundación; que en ese orden, el 21 y 30 de junio se expidieron los decretos que ordenaron tal liquidación; que el Ministerio de Protección Social, desde 1979, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente al Hospital San de Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, situación que persistió hasta el 21 de septiembre de 2005. º 3 a 17 del cuaderno n. º 1). (f. Al contestar, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA,

manifestó que se oponía a la totalidad de las pretensiones. Con respecto a los hechos, tuvo por ciertos la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, pero nego que del fallo de nulidad se derivara responsabilidad suya, en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la fundación; también reconoció la suscripción

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Radicación n. º 62539 del acuerdo marco; la intervención efectuada por el Ministerio de Protección Social al Hospital San de Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil de la Fundación y, respecto de los demás, dijo no constarle. Como excepciones propuso la falta de integración de litisconsorcio, falta de legitimación en la causa por pasiva y º cobro de lo no debido (f. 45 a 84 ibídem). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA manifestó, que se abstenía de pronunciarse sobre la pretensión primera a cuarta y se opuso a las demás. Con respecto a los hechos, dijo no constarle la vinculación laboral de la actora; admitió que la fundación era una entidad privada que se regulaba por las normas del derecho civil y laboral; respecto de ña solidaridad emanada del fallo de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, indicó que se trata de una apreciacion del apoderado de la demandante y no corresponde a los efectos jurídicos de la sentencia; aceptó los hechos por los cuales se ordenó la liquidación de la Fundación y la intervención a la fundación por parte del Ministerio de Salud. Respecto de los demás, dijo no constarle.

Propuso como excepciones de mérito, la falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante (f.º 581 y 619, cuaderno 2).

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Radicación n. º 62539 LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, también rechazó las peticiones. Respecto de los hechos, negó que el Hospital San Juan de Dios fuera una fundación o entidad privada, toda vez que pertenece al sector público a través de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA; aceptó la nulidad de los Decretos 290 y 1364 de 1979 y 371 de 1998, y su intervención. Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y la º genérica o innominada (f. 621 a 632 ibídem). Por auto de fecha 23 de noviembre de 2007, se tuvo por no contestada la demanda, por parte de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Esta, presentó un º incidente de nulidad por falta de jurisdicción (f. 655 a 661 ibídem), el cual fue negado. A través de proveído dictado en audiencia pública del 25 de noviembre de 2008, se llamó al DISTRITO CAPITAL DE º BOGOTÁ, como litisconsorte necesario (f. 789 a 793 ibídem). Este ente territorial controvirtió las peticiones de la demandante y admitió los hechos relacionados con la condición jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN

LIQUIDACIÓN, su actividad principal y la liquidación ordenada. Del resto manife stá que no le constaban o no eran º ciertos (f. 825 a 844 ibídem). El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, º citado también para integrar el litisconsorcio (f. 11 O 1 a 1104 ibídem), se opuso a la totalidad de las pretensiones de la 6

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Radicación n. º 62539 demanda. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constan, toda vez que entre esta y la demandante no existió vínculo jurídico alguno. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral, prescripción, pago, falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia a la aplicación de la convenc1on colectiva, pago respecto de los valores reconocidos y pagados por la liquidadora de la fundación y los pagados por este ministerio, prescripción de la acción contra el Ministerio de Hacienda, caducidad y la genérica. (f.º 1110 a 1128 ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1 O de junio de 2011, absolvió de las pretensiones de la demanda; declaró pro bada la excepción de prescripción y condenó en costas a la demandante (f1.54º3 a 1562, cuaderno 3).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo del 14 de diciembre del 2012 (f6.2º a 72, cuaderno 4), dispuso: PRIMERREOV.O ClaAs eRn tendcepi rai mgerra dcoa lendeald a diez (10) de junio de dos mil once (2011) por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. y en su lugar. se CONDEaN lAa

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Radicación n. 62539 º FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS a reconocer y pagar a favor de la demandante MARÍA LOURDES MARÍN VARGAS los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones causados en vigencia de la relación laboral, que deben ser reportados al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, según la liquidación que ésta efectúe, con un ingreso base de cotización equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente por los años 1990 a 1998, y por las siguientes anualidades, así 1999 ($402.801 ), 2000 ($439.979.53) y 2001 ($478.477.64), con exclusión de los ya reconocidos, de conformidad con lo resuelto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. CONDENAR en forma solidaria a las demandadas LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y a LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, a reconocer y pagar a favor de la demandante la condena contenida en el numeral anterior, pero solo por los º montos que se causen con posterioridad al día 1 de enero de 1994

hasta el 29 de octubre de 2001, de conformidad con el porcentaje y lapso determinados en el numeral décimo primero de la sentencia SU - 484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional. TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. en virtud de los argumentos expuestos en la parte considerativa de la providencia. CUARTO. COSTAS en primera instancia a cargo de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, y a las entidades demandadás

LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y a LA BENEFICENCIA DE

CUNDINAMARCA LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y a LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, estas últimas en un porcentaje equivalente al establecido en el numeral décimo primero de la parte resolutiva de la sentencia SU - 484 de 2008 (negrillas en el texto original). Señaló, como problema jurídico a resolver: f. ..J definir, sí la demandante detentó la calidad de empleada pública, de con{o rmidad con los efectos de la sentencia pro{e rida por el Consejo de Estado en los términos expuestos en la sentencia de primer grado; o si, por el contrario, conforme lo afi,rmó el recurrente. la demandante se vinculó al servicio de la Fundación San Juan de Dios, cuando esta detentaba la naturaleza privada, JJ, por consiguiente, se deben respetar los derechos adquiridos durante la vigencia de la relación laboral f. ..] .

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Radicanc.iº6 ó 2n5 39 El Tribunal no compartió la decisión del a qua de asignarle la condición de trabajadora oficial a la demandante e indicó que, [.. .} si bien es cierto ) la providencia proferida por el Consejo de Estado calendada el día 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se declaró la nulidad de los decretos arriba citados tiene el efecto ) jurídico dispuesto por el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, que señala que "la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes'fi quiere decir que se debe partir del supuesto de que ) la norma viciada no ha tenido existencia jamás, y por lo tanto, la propiedad de la Fundación retomó a la Beneficencia de Cundinamarca establecimiento público del orden departamental, ) naturaleza jurídica relevante, en tanto que a partir de ella se determina la mutación de la calidad del vínculo contractual de la actora; lo cierto es que no se puede desconocer que a pesar de ello, se deben reconocer las situaciones jurídicas que se hayan consolidado con anterioridad a la decisión que nulitó los actos administrativos. Por otro lado, indicó que no había lugar a declarar que la relación laboral tuvo vigencia hasta la fecha en que se presentó la demanda, pues la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-484-2008, definió como fecha final el 29 de octubre de 2001, sin que la actora hubiera demostrado que la relación laboral se extendió más allá de tal fecha. Advirtió, que fue demostrado en el proceso, que la

entidad demandada cubrió la obligación salarial y prestacional a su cargo hasta el mes de octubre de 2001, según Resolución n. 001 y 582 de 2009. º Sobre la pretensión de la pensión de jubilación, el Tribunal precisó, que definido el extremo final de la relación laboral, se concluía que la demandante no acreditó los requisitos establecidos en el artículo 30 de la convención

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Radicación n. º 62539 suscrita entre la fundación y SINTRAHOSCLISAS, el 1 º de junio de 1982, el cual exigía un tiempo de servicios de 20 años y cualquier edad, período que, según lo analizado por el Tribunal, la actora no cumplió, ya que encontró que el contrato tuvo una duración de 11 años, 4 meses y 28 días, desde el 1 º de junio de 1990 hasta el 29 de octubre de 2001. Añadió que, de acuerdo con los extremos temporales de la relación laboral, los derechos reclamados se encuentran prescritos, dado que se fijó como fecha de terminación del contrato el 29 de octubre de 2001 y la actora presentó la demanda el 28 de febrero de 2007, con posterioridad al término trienal establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Agregó, que contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, no hubo renuncia a la prescripción por los pagos efectuados por la liquidadora de la Fundación mediante Resoluciones 001 y 582 del 2009, «porque dichos

pagos fueron realizados por la liquidadora de la Fundación, quien no tiene disposición del derecho, ya que su función se limita a realizar actos propios de liquidación, y en ese orden de ideas no se pueden derivar las consecuencias legales previstas en el artículo 2514 del Código Civil». Respecto de las otras entidades demandadas, indicó que el término prescriptivo no puede variar para ellas bajo el argumento que su obligación se generó a partir de la sentencia constitucional, pues de acuerdo con el artículo 488 del CST, la prescripción de acciones laborales se cuenta desde el momento en que la obligación se hizo exigible. 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62539 Dado que no prosperaron las pretensiones principales, efectuó el análisis de las subsidiarias y, en cuanto a los aportes con destino a la seguridad social en pensiones, dijo que dicha pretensión no se encuentra sometida al término trienal de la prescripción, por lo que efectuado el análisis probatorio para determinar la procedencia de la condena por este concepto, observó que no se le pagaron todos los aportes durante la vigencia de la relación laboral, y por ello condenó a la fundación, a la solución de esa obligación, según la liquidación que efectuara el ISS, con exclusión de los períodos ya reconocidos a la actora (f.º 62 a 72, cuaderno 4). Mediante providencia aclaratoria del 31 de enero de 2013, aclaró los numerales segundo y cuarto de la parte resolutiva del fallo de segundo grado, «en el sentido de entender como responsable solidario de la condena impartida y las costas de primer grado, al DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA», en los términos del numeral 11 de la parte resolutiva de la sentencia CC SU-484-2008, la cual forma parte del anterior fallo. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN

1. Que se sirva casar parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Fija Laboral de Descongestión, el día 14 de diciembre de 2012, y su sentencia aclaratoria del 31 de enero de 2013 dentro

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Radicación n. º 62539 del proceso ordinario de MARÍA LOURDES MARÍN VARGAS contra las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTROS [. ..] , modificando dicha providencia en el sentido de: a) ampliar la vigencia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre mi mandante y la Fundación San Juan de Dios, hasta la fecha de presentación de esta demanda de casación; b) Ampliar las condenas impuestas hasta la fecha de presentación de este escrito; c) Condenar a las demandadas al pago de todas las pretensiones alegadas en la demanda inicial hasta la fecha de presentación de este escrito; d) Confirmar la condena en costas.

2. Que como resultado de casarse parcialmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de

Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 1 O de junio de 2011.

3. Que, como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y MARÍA LOURDES MARÍN VARGAS 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3.- Declarar que el referido contrato de trabajo comenzó a regir el 1 O de noviembre de 1. 988 y que se encuentra vigente. 3. 4. Que se declare que el objeto del contrato es para el desempeño del cargo de Auxiliar de Servicios Diurna en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.5. Que se declare que la asignación mensual en el año 1999 fue de $499.852.29. 3. 6. Que se declare que la demandante MARÍA LOURDES MARÍN VARGAS tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una

prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 3. 7. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. a 3. 6, se condene a las entidades demandadas 12

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Radicación n. º 62539

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO,

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE

CUNDINAMARCA y BOGOTA D.C., al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante y el tiempo en que en licencia no remunerada: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de noviembre de 1999 al 29 de octubre de 2001; b) Los salarios completos del mes de noviembre de 2001 a la fecha de presentación de este escrito, incrementados; c) En aplicación del principio de extra petita, los incrementos salariales equivalentes anualmente al 185% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. d) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 201 o2,01 1, 2012 y

2013. e) Las primas semestrales de los años 2000, 2001, 2002, ¡2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. j) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 201 o2,01 1, 2012 y 2013. g) En aplicación del principio de extra petita, las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. h) Los intereses a la cesantía acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha en que se produzca el pago; i) La indemnización por el no pago de los factores salariales, los salarios, de las primas de navidad, de servicio, de vacaciones y de la cesantía definitiva; j) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; k) En aplicación del principio de extra petita, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 1 O de noviembre de 2008, en adelante. l) Subsidiariamente, los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados desde el JO de noviembre de 1988 a la fecha de presentación de este escrito; m)La indexación de las acreencias laborales que la causen; 3. 8. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario.

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicación n. º 62539 Con tal propósito, formula tres cargos, que fueron objeto de réplica y se estudian a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Fue presentado con el siguiente tenor literal: Acuso a la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Fija Laboral de Descongestión, el día 14 de diciembre de 2012 y su sentencia aclaratoria del 31 de enero de 2013, en el asunto de la referencia, (i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P.T . y S.S., modificado el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1 º; (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada (sic), estándola, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Servicios Diurna; (v) Al considerar prescritas las obligaciones laborales solicitadas en la demanda, cuando de la prueba documental obrante dentro del proceso aparece que dicho fenómeno extintivo no tuvo ocurrencia por el desistimiento tácito del mismo; (vi) Al no tener como probado, estándola, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en

actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de la trabajadora demandante y que por tal razón se hace merecedora al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas a la demandante primigenia; (vii) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas procesales del C.P.T . y S. S.: Art. o º 14 numeral 3 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral º (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y 9 concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P. aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. C., 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso},

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n. º 62539 Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas

que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros). La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, º están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3 (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de ° carácter particular), 5 (en cuanto define el trabajo}, 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo}, Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo}, Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo}, Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo}, Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato

escrito de trabajo), Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador); (viii) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial la vigencia del contrato de trabajo. El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real. Aduce como pruebas no apreciadas, las siguientes: a) El escrito mediante derecho de petición de los folios 2 9 a 32 del expediente, en donde mi mandante solicita el pago de sus acreencias laborales legales y convencionales. b) La certificación obrante a folio 34 del expediente, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos con el visto bueno del Director del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, acredita para el 8 de noviembre de 2001, que mi mandante presta sus servicios a la º institución desde el 1 de noviembre de 1988 y que actualmente desempeña el cargo de ascensorista.

SCLAJP1T0-V .00 15

Radicación n. º 62539 c) La Sentencia SU - 484 del 15 de mayo de 2008, dictado por la Corte Constitucional, de los folios 877 y siguientes del expediente, en cuya parte .resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios

Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil. Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. d) El escrito mediante derecho de petición de los folios 1313 y 1314 del expediente, en donde mi mandante solicita el pago de sus acreencias laborales legales y convencionales. e) El oficio del 31 de julio de 2002, del folio 1316 del expediente, en donde mi poderdante solicita vacaciones del periodo 1 º de noviembre de 2000 al 31 de octubre de 2001, para disfrutarlas a partir del 15 de agosto de 2002. j) El oficio No. 4384 del 8 de agosto de 2002, del folio 1317 del expediente, en donde la Jefe de Sección Nómina Ingreso y Registro del Hospital San Juan de Dios, comunica a mi mandante que ha sido autorizada para disfrutar vacaciones del periodo diciembre 20 de 2000 a diciembre 19 de 2001, a partir del 15 de agosto de 2002. g) La Circular de octubre 16 de 2001, del folio 1563 del expediente, el Director General del Hospital San Juan de Dios, se dirigió a todo el personal y le ordenó: "Con el propósito de tener un registro de asistencia del personal al Hospital San Juan de Dios, en los diferentes tumos o jornadas de trabajo, solicito que cada empleado debe registrar su nombre completo, área a la cual pertenece, hora de ingreso y de egreso en los libros dispuestos para tal fin. Dicho registro se efectuará para la jornada de la mañana y tarde en la Oficina de Recursos Humanos el personal de enfermería lo hará en esas mismas jornadas en la Oficina del

Departamento de Enfermería. El personal de las jornadas nocturnas se registrará en los listados que maneja la coordinación de enfermería La anterior directriz es de aplicación inmediata." h) La Circular No. 04 de 2005, del folio 1564 del exped

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