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CSJ - SL2919-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2919-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2919-2024 Radicación n.° 102406 Acta 038 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de junio de 2023, en el proceso que le instauró ANDRÉS MAURICIO ÁLVAREZ

CASTRILLÓN.

I. ANTECEDENTES Andrés Mauricio Álvarez Castrillón demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA (en adelante Protección SA), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de manera retroactiva, a partir de la fecha de su últimaRadicación n.° 102406

SCLAJPT-10 V.00 2 cotización al sistema pensional, esto es 30 de septiembre de 2020 o, desde la data de la calificación, es decir, 2 de octubre de 2017; en razón a que padece una enfermedad degenerativa y crónica, al haber conservado su capacidad laboral residual; junto con los reajustes anuales; las mesadas adicionales; los intereses moratorios de que trata el

degenerativa y crónica, al haber conservado su capacidad laboral residual; junto con los reajustes anuales; las mesadas adicionales; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación de las condenas. Como fundamento de sus pretensiones expuso, básicamente, que se encontraba afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) a través de Protección SA; y cotizó 265.71 semanas durante toda su vida laboral, con la finalidad de cubrir el riesgo pensional. Añadió que, con ocasión a las secuelas presentadas por la patología congénita que padece, denominada «diabetes melitus, rinopatía y nefropatía», mediante dictamen adiado a 2 de octubre de 2017, elaborado por la IPS Suramericana SA, le fue determinado el 67.12% de pérdida de la capacidad laboral (PCL), de origen común, con fecha de estructuración del 23 de mayo del mismo año. También señaló, que contaba con un historial de más de 50 septenarios aportados dentro de los tres años anteriores a la data de la calificación reseñada en precedencia; o también, contados desde la última fecha de cotización al sistema pensional, que fue el 30 de septiembre de 2020. Finalmente, manifestó que hasta dicha época pudoRadicación n.° 102406 SCLAJPT-10 V.00 3 seguir ejerciendo su fuerza laboral, dada su precaria condición de salud.

de 2020. Finalmente, manifestó que hasta dicha época pudoRadicación n.° 102406 SCLAJPT-10 V.00 3 seguir ejerciendo su fuerza laboral, dada su precaria condición de salud. Al dar respuesta a la demanda, Protección SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones impetradas. En cuanto a los planteamientos fácticos, aceptó los atinentes a la afiliación del actor ante el Sistema General de Pensiones del régimen privado, administrado por ella; la calificación realizada; el porcentaje de PCL, y el tipo de origen de las enfermedades que le fueron diagnosticadas al accionante. Frente a los demás, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, alegó que no estaba obligada al pago de algún concepto a título de pensión en favor del promotor del juicio, atendiendo a que, a la data de estructuración de la invalidez —esto es, 23 de mayo de 2017— no había reunido las 50 semanas de cotización exigidas legalmente para el reconocimiento de la prestación reclamada. Adicionalmente, puso de presente que «tres de las entidades competentes para calificar al demandante su pérdida de capacidad laboral, emitieron un concepto uniforme y unánime al determinar que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor Andres Mauricio, fue el 23 de mayo de 2017». Como excepciones de mérito, propuso las que denominó, en su tenor literal, inexistencia de la obligación; plena validez de los dictámenes emitidos cobro; ausencia de

del señor Andres Mauricio, fue el 23 de mayo de 2017». Como excepciones de mérito, propuso las que denominó, en su tenor literal, inexistencia de la obligación; plena validez de los dictámenes emitidos cobro; ausencia de la declaratoria de nulidad; la calificación de la invalidez es una competencia otorgada por la ley, exclusivamente, paraRadicación n.° 102406 SCLAJPT-10 V.00 4 las juntas de calificación; debe haber un grupo interdisciplinario exigido legalmente para calificar la pérdida de capacidad laboral; unidad de criterios en los dictámenes rendidos; variación de la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no puede afectar a Protección SA; improcedencia de la prestación solicitada; exequibilidad del requisito de 50 semanas; no cobertura del seguro previsional para la financiación de la pensión de invalidez; no existe un fundamento lógico, legal, ni fáctico para establecer que la fecha de estructuración sea la data solicitada por el demandante; inexistencia de mora cuando no se acreditan los requisitos exigidos en la ley para acreditar la calidad de beneficiario de una prestación económica; ausencia de las obligaciones demandadas; falta de causa para demandar; buena fe; prescripción; pago, y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 24 de septiembre de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que al señor ANDRÉS MAURICIO

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 24 de septiembre de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que al señor ANDRÉS MAURICIO ÁLVAREZ CASTRILLÓN le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN SA a pagar al señor ANDRÉS MAURICIO ÁLVAREZ CASTRILLÓN, la suma de $21.906.897, a título de retroactivo de pensión de invalidez, liquidado desde el 6 de noviembre del año 2019 hasta el 30 de septiembre del año 2021. A partir del 1.° de octubre de 2021

PROTECCIÓN SA continuará pagando al señor ANDRÉS MAURICIO ÁLVAREZ CASTRILLÓN una mesada pensional por invalidez en cuantía del SMLMV, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos de ley, mientras permanezca en estado de invalidez. Así mismo, se ordena aRadicación n.° 102406

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PROTECCIÓN SA que descuente del retroactivo pensional reconocido al demandante, el valor de los subsidios de incapacidad pagados.

TERCERO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN SA a efectuar los descuentos respectivos y retroactivos, con destino al Sistema de

Seguridad Social en Salud.

incapacidad pagados.

TERCERO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN SA a efectuar los descuentos respectivos y retroactivos, con destino al Sistema de

Seguridad Social en Salud.

CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN SA a pagar al señor ANDRÉS MAURICIO ÁLVAREZ CASTRILLÓN, la indexación de las mesadas pensionales, conforme la fórmula y directrices expuestas en la motivación.

QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA del pago de intereses moratorios establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEXTO: DECLARAR IMPROBADAS las excepciones de méritos formuladas por la parte demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación impetrado por Protección SA, mediante proveído del 9 de junio de 2023, decidió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario de doble instancia promovido por Andrés Mauricio Álvarez Castrillón contra Protección SA, en cuanto ordenó el

reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 6 de noviembre de 2019, para en su lugar disponer el disfrute de la prestación a corte de nómina, esto es, a partir del 1.° de julio de 2023, por lo ya motivado.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia de instancia, para en su lugar absolver a PROTECCIÓN SA de la indexación, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia conocida en apelación.Radicación n.° 102406

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En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem estableció que el problema neural se orientaba a determinar si procedía, o no, el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del actor; y, en caso afirmativo, se definiría el momento a partir del cual se causó el disfrute de la evocada prestación. Como presupuestos fácticos relevantes, acreditados documentalmente, relacionó los siguientes: - Andrés Mauricio Álvarez Castrillón nació el 9 de diciembre de 1982. - Andrés Mauricio Álvarez Castrillón se afilió a Protección SA el 4 de abril de 2013, donde ha cotizado un total de 312,86 semanas en toda su vida laboral, al 31 de agosto de 2021. - Suramericana SA el 2 de octubre de 2017, calificó la PCL del demandante en un 67,12% con FE del 24 de mayo de 2017, y origen común, por las enfermedades DIABETES MELLITUS

INSULINODEPENDIENTE, CON COMPLICACIONES NO

demandante en un 67,12% con FE del 24 de mayo de 2017, y origen común, por las enfermedades DIABETES MELLITUS

INSULINODEPENDIENTE, CON COMPLICACIONES NO

ESPECIFICADAS, RETINOPATÍA DIABÉTICA y NEFROPATÍA

HEREDITARIA, NO CLASIFICADA EN OTRA PARTE, NO ESPECIFICADA. - Para resolver la inconformidad planteada por el demandante, en cuanto al porcentaje otorgado y FE, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el 24 de enero de 2018, emitió dictamen indicando que no existían criterios para aumentar el porcentaje de PCL e indicó que la FE lo era el 23 de mayo de 2017, teniendo para ello los siguientes diagnósticos: DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE, CON COMPLICACIONES RENALES y RETINOPATÍA DIABÉTICA. - Finalmente, el 6 de noviembre de 2019, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, emitió un dictamen final confirmando el emitido por la JRCI. - El 13 de octubre del año 2020 solicitó pensión de invalidez ante Protección SA, la cual fue despachada desfavorablemente el 26 de octubre del mismo año por no tener derecho a lo deprecado,

procediendo en su caso la devolución de saldos.Radicación n.° 102406

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Acto seguido, el Tribunal dejó sentados como hechos indiscutidos: (i) la naturaleza de la PCL, ambas partes coinciden en que es común y que obedeció al padecimiento de una enfermedad crónica y degenerativa - Diabetes Mellitus, Retinopatía y Nefropatía; (ii) ni que dicha PCL asciende al 67,12%; (iii) tampoco lo está, la fecha de su estructuración, el 23 de mayo de 2017, establecida en el trámite del recurso interpuesto ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y que fuera confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 6 de noviembre de 2019, es decir, en vigencia de la Ley 860 de 2003, que en su numeral 1.° exige al afiliado, el haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la ocurrencia del hecho causante de la PCL, de las que solo acreditó un 37.57. (Delineado del texto original). Precisado lo anterior, en aras de resolver el objeto central de la lid, el Tribunal abordó el tema atinente a la capacidad laboral residual. En ese contexto, señaló que la jurisprudencia de esta corporación ha determinado que, en el caso de afiliados diagnosticados con enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, es imprescindible evaluar individualmente si las semanas de cotización posteriores a la determinación de la PCL son consideradas válidas, dado que pueden haber surgido como resultado de

degenerativas, crónicas o congénitas, es imprescindible evaluar individualmente si las semanas de cotización posteriores a la determinación de la PCL son consideradas válidas, dado que pueden haber surgido como resultado de actividades que el asegurado fue capaz de desempeñar debido a su excedencia productiva. Postura que cimentó en las sentencias CSJ SL3275-2019; CSJ SL1002-2020;

CSJ SL198-2021; CSJ SL4321-2021; CSJ SL2332-202, y

CSJ SL5556-2021.

Aunado a ello, con base en lo esbozado por la Corte, a través de los proveídos CSJ SL781-2021; CSJ SL43292021, y CSJ SL5556-2021, refirió que es válido tomar como punto de partida para determinar la causación de la pensiónRadicación n.° 102406 SCLAJPT-10 V.00 8 de invalidez desde: «el último ciclo cotizado, cuando es evidente la existencia de una capacidad laboral remanente». A continuación, procedió a analizar la situación fáctica del actor respecto de su aptitud de trabajo residual, en armonía con lo esbozado por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-588-2016, teniendo en cuenta que, pese a padecer de las patologías denominadas «DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE, CON COMPLICACIONES RENALES y RETINOPATÍA DIABÉTICA» , presentó aportaciones al SGP con posterioridad a la data de

MELLITUS INSULINODEPENDIENTE, CON COMPLICACIONES RENALES y RETINOPATÍA DIABÉTICA» , presentó aportaciones al SGP con posterioridad a la data de estructuración de la invalidez, es decir, durante el interregno comprendido entre el 23 de mayo de 2017 al 31 de agosto de

2021. En punto al tema razonó: Las cotizaciones posteriores a la estructuración de invalidez dictaminada por las entidades competentes, cuya validez no está en discusión por la entidad demandada, ni ofrece duda a la Sala, en tanto el mismo demandante al rendir interrogatorio de parte aceptó que para el momento de la audiencia de trámite y juzgamiento, que lo fue el 24 de septiembre de 2021, estaba laborando “normal” para la empresa CARE SERVICE, como administrador, pero que 20 días antes comenzaron a hacerle diálisis por los problemas en sus riñones, encontrándose incapacitado; y que además coincide con lo reflejado en los apartes clínicos de los dictámenes de PCL donde se referencia que en mayo de 2017 se reportó en la historia clínica una mejoría en la visión cercana y, solo hasta varios meses después, fue que el cirujano de retina estableció el diagnóstico de ceguera bilateral, refiriendo el afiliado que “NO ME HA IMPEDIDO HASTA LA FECHA CONTINUAR LABORANDO”. S eguidamente, en la valoración del calificador del 22 de octubre de 2019, se indicó

refiriendo el afiliado que “NO ME HA IMPEDIDO HASTA LA FECHA CONTINUAR LABORANDO”. S eguidamente, en la valoración del calificador del 22 de octubre de 2019, se indicó respecto del hoy demandante lo siguiente: “36 años, labora Car Services (sublimación digitalestampación digital) como administrador desde 05/09/2016, actualmente en el mismo cargo y funciones. Por lo anterior, afirma Protección SA, la inexistencia de la capacidad laboral residual del actor, en virtud de que con posterioridad a la formulación de la demanda este presentó relación laboral vigente, lo cual fue confesado cuando rindió suRadicación n.° 102406 SCLAJPT-10 V.00 9 interrogatorio de parte, razón por la cual, el Despacho de la Ponente efectuó consulta en el Registro Único de Afiliados – RUAF, encontrando que, para junio del presente año, presenta afiliación como activo y cotizante en pensiones, lo que en principio conllevaría a concluir que en efecto el afiliado aún cuenta con fuerza para desempeñarse en el mercado laboral. No obstante, en un análisis de cara al Estado Social de Derecho, y a los principios contenidos en la Constitución Política que

orientan la protección de las personas en un estado de debilidad manifiesta, como lo es el del aquí demandante, al ostentar una PCL del 67,12% en virtud del padecimiento Diabetes Mellitus, cuya enfermedad según voces de la Organización Mundial de la Salud, “si no se atiende como es debido, (…) puede llevar a la ceguera, la insuficiencia renal, la amputación de miembros inferiores y otras consecuencias de larga duración que menoscaban ostensiblemente la calidad de vida”; enfermedad que además, presente en el señor Álvarez Castrillón desde el año 2002 - cuando tenía 20 años-, en el transcurso de los años ha generado complicaciones renales y ceguera bilateral, por lo cual resulta forzoso para esta Judicatura reconocer tal situación material y objetiva, en torno a admitir la posibilidad de que el afiliado continuara desempeñando una actividad laboral pese a la presencia de una enfermedad crónica, según sus verdaderas capacidades, y que, visto desde una perspectiva socioeconómica, pueda entenderse que esa continuidad en la fuerza laboral corresponda a un esfuerzo del afiliado en obtener ingresos para lograr una subsistencia mínima. Al hilo de lo expuesto, el fallador plural de la alzada desestimó el argumento esbozado por la pasiva, tendiente a acreditar la inexistencia de capacidad laboral residual. Contrario a ello, al auscultar el material probatorio obrante en el expediente, encontró que el accionante cotizó más de 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la última fecha de cotización reportada en la historia laboral

en el expediente, encontró que el accionante cotizó más de 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la última fecha de cotización reportada en la historia laboral allegada al plenario, por lo que consideró que aquel satisfizo el requisito del artículo 1.° de la Ley 860 de 2003 y, en consecuencia, ratificó la decisión de primer nivel en lo que respecta a la concesión de la prestación reclamada.Radicación n.° 102406

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Una vez definió la existencia del derecho, precisó que el monto de la mesada pensional correspondía al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad; no obstante, en lo concerniente a la fecha del disfrute de la prestación, en contra de lo argüido por el a quo, estimó que no era proporcional concederla a partir del 6 de noviembre de 2019, dado que aún se encontraba vigente la relación laboral del actor. Por consiguiente, ordenó el pago de la prerrogativa de invalidez al corte de nómina, esto es, a partir del 1.° de julio de 2023; y a su vez, revocó la orden impartida por concepto del retroactivo pensional y de la indexación. Finalmente, puntualizó que no operó el fenómeno

prescriptivo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la AFP recurrente que la Corte case totalmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por la a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en el escrito genitor.

Con tal propósito formula un embate, por la causal primera de casación, el cual se encuentra exento de réplica, y a continuación se estudia.Radicación n.° 102406

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VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo impugnado de transgredir la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «del artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, que modifica el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, Ley 100 de 1993, artículo 41, 70 y 108, artículo 48 de la Constitución Política, Ley 1564 de 2012, artículo 167».

Indica que la violación, por parte del Tribunal, tuvo lugar por la existencia de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que, del escrito de demanda, el demandante confiesa conforme al hecho quinto (5)

que desde el mes 30 de septiembre de 2020, “no pudo seguir ofreciendo su fuerza de física e intelectual al mercado laboral por la enfermedad que padecía”, es decir, confesó que no cuenta con capacidad laboral para trabajar desde dicha fecha. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que, conforme a la certificación expedida por PROTECCIÓN, el demandante estuvo incapacitado para trabajar y prestar su servicio a su empleador y recibió un pago por incapacidad laboral, entre el 27 de julio de 2017 hasta el 26 de julio de 2018. 3.- No dar por demostrado, que el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en segunda instancia por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, consta que el demandante indicó a dicho ente, que estuvo incapacitado dos años [10/2016 hasta 12/20218 (sic)], tal como se aprecia en la página 5, valoración del calificador o equipo interdisciplinario con fecha 22 de octubre de 2019. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha en que SURAMERICANA emite su dictamen de pérdida de capacidad laboral, el día 2 de octubre de 2017, el demandante se encontraba incapacitado para laborar. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia de 24 de enero de 2018, el demandante se encontraba incapacitado para laborar.Radicación n.° 102406

SCLAJPT-10 V.00 12

la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia de 24 de enero de 2018, el demandante se encontraba incapacitado para laborar.Radicación n.° 102406 SCLAJPT-10 V.00 12 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que, del interrogatorio de parte del demandante, y el dictamen de 22 de octubre de 2019 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el demandante contaba con capacidad laboral residual hasta la fecha de audiencia de juzgamiento de 24 de septiembre de 2021. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que, del interrogatorio de parte del demandante, emerge confesión en cuanto a la vigencia de su relación laboral con su empleador con posterioridad a la radicación de la demanda y, por tanto, conservó su capacidad laboral residual en virtud de los cuales realizó sus aportes pensionales. 8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que de la consulta realizada por el ad quem del registro único de afiliados RUAF, que refleja la calidad de afiliado y cotizante activo al sistema de pensiones del demandante para junio de 2023, conlleva a concluir que el demandante contaba con capacidad laboral residual en virtud de los cuales realizó sus aportes pensionales. A continuación, relaciona como pruebas erróneamente apreciadas: 1.- Escrito de demanda, folio 4 a 23, archivo digital Primera Instancia_Cuaderno.Primera.Instancia_Cuaderno_20240442145 26407.pdf. 2.- Certificación de subsidio por incapacidad expedido por PROTECCIÓN, de 25 de noviembre de 2020. Visible a folios 2014

Instancia_Cuaderno.Primera.Instancia_Cuaderno_20240442145 26407.pdf. 2.- Certificación de subsidio por incapacidad expedido por PROTECCIÓN, de 25 de noviembre de 2020. Visible a folios 2014 y 2015 del archivo digital Primera Instancia_Cuaderno.Primera.Instancia_Cuaderno_20240442145 26407.pdf. 3.- Historia laboral de aportes expedida por PROTECCIÓN, folio 234 a 238, archivo digital Primera Instancia_Cuaderno.Primera.Instancia_Cuaderno_20240442145 26407.pdf. Asimismo, como piezas procesales no valoradas, referencia: 1.- Dictamen de pérdida de capacidad laboral de primera oportunidad emitido por SURAMERICANA, visible a Folios 187 a 195, archivo digital Primera Instancia_Cuaderno.Primera.Instancia_Cuaderno_20240442145 26407.pdf.Radicación n.° 102406 SCLAJPT-10 V.00 13 2.- Dictamen de pérdida de capacidad laboral de primera instancia emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, visible a Folios 198 a 202, archivo digital Primera Instancia_Cuaderno.Primera.Instancia_Cuaderno_20240442145 26407.pdf. 3.- Dictamen de pérdida de capacidad laboral de segunda instancia emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, visible a Folios 203 a 210, archivo digital Primera Instancia_Cuaderno.Primera.Instancia_Cuaderno_20240442145 26407.pdf.

Invalidez, visible a Folios 203 a 210, archivo digital Primera Instancia_Cuaderno.Primera.Instancia_Cuaderno_20240442145 26407.pdf. 4.- Interrogatorio de parte del demandante. 5.- Consulta RUAF. En su demostración, de un lado, sustenta su inconformidad en la conclusión a la que arribó el ad quem, al determinar que los aportes al sistema pensional realizados por el empleador del actor, con posterioridad a la data de estructuración de la invalidez, e incluso, hasta el último aporte, son válidos, atendiendo a la existencia de una capacidad laboral residual, pese al padecimiento de una patología catalogada como crónica y degenerativa. Al respecto, recrimina que el fallador plural de alzada no llevó a cabo un análisis adecuado de las pruebas denunciadas en el embate, en aras de determinar si el promotor del juicio efectivamente prestó sus servicios a favor del extremo contratante, con posterioridad al 23 de mayo de 2017, bajo una probada habilidad remanente de trabajo. Por otra parte, alega que no es cierto que Protección SA reconociera la validez de las cotizaciones efectuadas durante el periodo comprendido entre la fecha de estructuración y el 31 de agosto de 2021, como —afirma— lo arguyó la

colegiatura, pues sostiene que, desde la contestación de laRadicación n.° 102406 SCLAJPT-10 V.00 14 demanda y a lo largo del curso procesal, siempre cuestionó la existencia de la prerrogativa reclamada con base en dichas aportaciones. Y agrega: El Tribunal señala que la capacidad laboral residual a la que hacemos alusión, con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez de 23 de mayo de 2017, se prueba con lo manifestado por el demandante al rendir interrogatorio de parte, donde aceptó que para el momento de la audiencia de trámite y juzgamiento, esto es el 24 de septiembre de 2021, estaba laborando “normal” para la empresa CARE SERVICE, como administrador, pero que 20 días antes comenzaron a hacerle diálisis por los problemas en sus riñones, encontrándose incapacitado, hecho que encuentra corroborado con lo reflejado en los apartes clínicos de los dictámenes de PCL donde se referencia que en mayo de 2017 se reportó en la historia clínica una mejoría en la visión cercana y solo hasta varios meses después fue que el cirujano de retina estableció el diagnóstico de ceguera bilateral, refiriendo el afiliado ello no le había impedido laborar hasta la fecha en que rindió dicha versión en audiencia. En cuanto a lo que considera probado por el Tribunal de estas dos pruebas, debe recordarse que los dichos de la parte demandante en la diligencia de interrogatorio de parte, no

constituyen confesión en su favor, dado que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 191 del CGP del proceso, al tiempo que la misma parte no construye pruebas con su propia versión de los hechos y menos aún, cuando dicha versión no encuentra respaldo en la realidad del plenario como pasaré a demostrar en breve. Así mismo, el aparte reseñado por el Tribunal al citar la historia clínica sobre la mejoría en la visión tampoco prueba que el demandante haya contado con capacidad laboral residual con base en la cual prestara servicios a su empleador con posterioridad a mayo de 2017, puesto que ello no emerge de dicha cita y desconoce las pruebas. Ahora, frente a los elementos de convicción, dejados de valorar, denuncia que: En primer término, el Tribunal no valoró la certificación de subsidio por incapacidad expedida por PROTECCIÓN, de 25 de noviembre de 2020, que se encuentra en los folios 2014 y 2015 del archivo digital Primera Instancia_Cuaderno PrimeraInstancia_Cuaderno_2024044214526407.pdf, conforme a la cual, el demandante se encontraba incapacitado para laborar, y recibió un pago por incapacidad laboral, entre el 27 de julio de 2017 hasta el 26 de julio de 2018; prueba que evidenciaRadicación n.° 102406 SCLAJPT-10 V.00 15 que el demandante se encontraba incapacitado, como queda dicho, para trabajar, y, por tanto, prestar sus servicios personales al empleador. Teniendo en cuenta lo anterior, el ad quem, tampoco tuvo en

que el demandante se encontraba incapacitado, como queda dicho, para trabajar, y, por tanto, prestar sus servicios personales al empleador. Teniendo en cuenta lo anterior, el ad quem, tampoco tuvo en cuenta, precisamente, con base en esta prueba, que el demandante se encontraba entonces incapacitado para laborar, para la fecha en la cual SURAMERICANA emite su dictamen de pérdida de capacidad laboral, esto es el día 2 de octubre de 2017, así como tampoco tuvo en cuenta el Tribunal que para la fecha en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, emite dictamen de primera instancia, esto es el de 24 de enero de 2018, el demandante se encontraba igualmente incapacitado para laborar. Siguiendo esta senda, […] tenemos que el Ad quem omitió valorar aquello que el demandante confesó en el escrito de demanda, ya que este señaló en el hecho quinto (5) que, desde el 30 de septiembre de 2020, “no pudo seguir ofreciendo su fuerza de física e intelectual al mercado laboral por la enfermedad que padecía”; es decir, confesó que no contaba con capacidad laboral a partir de dicha fecha, mención que claramente cumple con las condiciones previstas por el artículo 191 del CGP para constituir confesión en cuanto a la inexistencia de capacidad laboral residual, también para dicha data. […] ¿Existe prueba sobre capacidad laboral residual entre los

condiciones previstas por el artículo 191 del CGP para constituir confesión en cuanto a la inexistencia de capacidad laboral residual, también para dicha data. […] ¿Existe prueba sobre capacidad laboral residual entre los años 2019 a noviembre de 2020, es decir de la prestación personal de servicios en este interregno al empleador del demandante? La respuesta es negativa, ya que ningún medio de prueba así lo acredita, contado el demandante con la carga de la prueba para ello. A continuación, refiere que la inexistencia de la capacidad laboral residual del actor también se encuentra evidenciada con el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en cuya página 5, se consignó como información aportada por el propio señor Álvarez Castrillón, en la «sección del calificador o equipo interdisciplinario» , celebrada el 22 de octubre de 2019, que aquel estuvo incapacitado por un espacio de tiempo que superó los dos años, transcurrido desde octubre de 2016 hasta diciembre de 2018.Radicación n.° 102406

SCLAJPT-10 V.00 16

En armonía con lo expuesto, la AFP libelista insiste en que el gestor de la lid no conservó su aptitud para el desempeño de actividades labores durante el interregno comprendido entre el 23 de mayo

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