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CSJ - SL292-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL292-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL292-2026 Radicación n.o 76001-31-05-020-2022-00060-01 Acta 05

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de casación que ÉDGAR CÓRDOBA MÁRMOL interpuso frente a la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de enero de 2025, en el proceso que el recurrente promueve contra las EMPRESAS

MUNICIPALES DE CALI EICE ESP (EMCALI EICE ESP).

I. ANTECEDENTES

El demandante llamó a juicio a la demandada con el fin de que se ordenara el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, con fundamento en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 -2000 y en la correspondiente a los años 2004-2008, liquidada conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del mismo estatuto convencional, el cual fija como monto el 90 % del promedioRadicación n.o 76001310502020220006001 SCLAJPT-10 V.00 2 de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicios.

Para tal efecto, señaló como salario base para el año 2021 la suma de $4.127.100, valor que debía ajustarse con todos los factores salariales correspondientes y actualizarse al momento del pago. Asimismo, solicitó el reconocimiento de

Para tal efecto, señaló como salario base para el año 2021 la suma de $4.127.100, valor que debía ajustarse con todos los factores salariales correspondientes y actualizarse al momento del pago. Asimismo, solicitó el reconocimiento de intereses moratorios a la tasa más alta real del mercado, lo probado ultra y extra petita, y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 17 de agosto de 1959, que al momento de la presentación de la demanda se encontraba vinculado laboralmente con Emcali, en calidad de trabajador oficial, desde el 8 de agosto de 1989; que ejercía el cargo de Tecnólogo Operador y que percibía una asignación básica mensual de $4.127.100.

Indicó que uno de los sindicatos de base de la entidad demandada, Simtraemcali, suscribió Convención Colectiva de Trabajo con Emcali, la cual fue depositada legalmente el 17 de marzo de 1999 ante el entonces Ministerio de Trabajo y Protección Social, con una vigencia de dos años.

Afirmó que en el instrumento colectivo, particularmente en su artículo 98, se pactaron las condiciones para la jubilación de los trabajadores oficiales y, en igual sentido, en el artículo 104 se fijaron los parámetros que regirían esta jubilación especial.

Sostuvo que es beneficiario de la convención colectiva mencionada, en tanto se encontraba afiliado a laRadicación n.o 76001310502020220006001 SCLAJPT-10 V.00 3 organización sindical y cumplió con los requisitos previstos en el artículo 98, pues el 25 de enero de 2008 completó veinte

SCLAJPT-10 V.00 3 organización sindical y cumplió con los requisitos previstos en el artículo 98, pues el 25 de enero de 2008 completó veinte (20) años de servicios y el 17 de agosto de 2009 alcanzó los 50 años de edad.

Sustentó igualmente que, de acuerdo con la interpretación fijada por la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL3343-2020, el requisito de edad consagrado en la cláusula convencional constituye una condición de exigibilidad y no de causación de la prestación, criterio que —a su juicio— lo ubicaba dentro del grupo de trabajadores con derecho a la jubilación especial.

Agregó que, en armonía con esta doctrina, el Acto Legislativo 01 de 2005 generó una expectativa legítima a favor de los trabajadores cobijados por convenios colectivos, extendiendo la vigencia del derecho hasta el 31 de julio de 2010.

Manifestó que el 1.º de diciembre de 2021 presentó reclamación administrativa ante EMCALI EICE ESP mediante la cual solicitó el reconocimiento de la jubilación especial de vejez, en que invocó las sentencias CSJ SL33432020, SL933-2021 y SL3329-2021, y que dicha solicitud fue negada por la entidad (f.os 8 a 12 del c. de primera instancia).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, el cargo desempeñado y el salario devengado; negó los demás. Señaló que elRadicación n.o 76001310502020220006001

opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, el cargo desempeñado y el salario devengado; negó los demás. Señaló que elRadicación n.o 76001310502020220006001 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante ingresó a la entidad el 25 de enero de 1988 y que la convención colectiva de trabajo vigente para la época de los hechos corresponde a la CCT 1999 -2000, la cual fue posteriormente derogada por la CCT 2004 -2005, sustituida a su vez por la CCT 2011-2014. Sostuvo que, para acceder a la pensión de jubilación convencional, era necesario cumplir de manera concomitante los requisitos de edad y tiempo de servicios, y que dicha posibilidad expiró el 31 de diciembre de 2007, fecha en la que finalizó el rég imen de transición previsto en la Convención Colectiva 1999-2000.

Precisó que el demandante, en calidad de trabajador oficial, únicamente era beneficiario de la CC T 2011-2014 y, por tanto, cumple con los requisitos en el régimen general de pensiones, para obtener la prestación económica, la que se encuentra establecida en la Ley 100 de 1993.

Finalmente, en su defensa propuso las excepciones que denominó: prescripción, derogación expresa de la convención colectiva de trabajo 1999-2000 y 2004-2008, inexistencia del derecho, carencia de derecho, carencia de acción por carencia de derechos reclamados, cumplimiento obligatorio de la convención colectiva de trabajo 2011-2014, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y la innominada

derecho, carencia de derecho, carencia de acción por carencia de derechos reclamados, cumplimiento obligatorio de la convención colectiva de trabajo 2011-2014, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y la innominada (f.os 248 a 260 del c. de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, medianteRadicación n.o 76001310502020220006001 SCLAJPT-10 V.00 5 fallo del 11 de julio de 2024 declaró probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada y en consecuencia la absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra (f.os 375 a 378 del c. de primera instancia).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de enero de 2025, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmó la providencia de primer grado (f. os 12 a 24 del c. de segunda instancia).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional reclamada, al no acreditarse los presupuestos para acceder a la prestación.

Circunscribió el debate a establecer si el actor tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional prevista en los artículos 98 y 104 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 -2000, o si, por el

Circunscribió el debate a establecer si el actor tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional prevista en los artículos 98 y 104 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 -2000, o si, por el contrario, la decisión del a quo —que negó tal prestación — debía ser confirmada.

Para tal efecto, sostuvo que no había discusión en que el demandante nació el 17 de agosto de 1959, ingresó a Emcali el 25 de enero de 1988 y estuvo afiliado a Sintraemcali desde el 4 de abril de 1988. Asimismo, verificóRadicación n.o 76001310502020220006001 SCLAJPT-10 V.00 6 que la reclamación administrativa por jubilación convencional fue presentada el 1 de diciembre de 2021 y negada el 25 de enero de 2022.

Adicionalmente, el juez de apelaciones dio validez a las Convenciones Colectivas 1999 -2000 y 2004 -2008, depositadas ante la autoridad laboral, lo que les otorga plena eficacia probatoria como fuentes formales del derecho.

Seguidamente examinó el régimen pensional convencional. Observó que el artículo 98 de la Convención 1999-2000 consagraba una jubilación especial para quienes acreditaran veinte (20) años de servicios en entidades públicas y cincuenta (50) años de edad. Sin embargo, estableció que dicho instrumento fue derogado expresamente por la Convención 2004 -2008, adoptada al amparo del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo y en el contexto de una situación económica crítica de la entidad.

estableció que dicho instrumento fue derogado expresamente por la Convención 2004 -2008, adoptada al amparo del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo y en el contexto de una situación económica crítica de la entidad.

Dijo que en ese nuevo acuerdo se pactó la aplicación del Sistema General de Pensiones como regla general y se creó un régimen de transición, limitado a quienes cumplieran los requisitos de la Convención 1999-2000 entre el 1.º de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007.

Al confrontar este marco normativo con la situación del actor, el Tribunal concluyó que este no se encontraba amparado por el régimen de transición, dado que cumplió los veinte (20) años de servicio el 25 de enero de 2008 y la edad mínima el 17 de agosto de 2009, esto es, con posterioridad aRadicación n.o 76001310502020220006001 SCLAJPT-10 V.00 7 la fecha límite de 31 de diciembre de 2007. En consecuencia, no estructuró derecho alguno bajo la Convención 1999-2000.

El ad quem descartó la alegación de «derechos adquiridos». Explicó que las convenciones colectivas regulan condiciones laborales vigentes y pueden ser modificadas o derogadas mediante los procedimientos legales, como ocurrió con la de 1999-2000. Apoyó su análisis en la jurisprudencia constitucional, como por ejemplo en las CC C -228-2011, C428-2009 y C -507-2008 sobre la distinción entre derechos adquiridos y expectativas legítimas, y resaltó que el Acto Legislativo 01 de 2005 únicamente preservó la vigencia de

428-2009 y C -507-2008 sobre la distinción entre derechos adquiridos y expectativas legítimas, y resaltó que el Acto Legislativo 01 de 2005 únicamente preservó la vigencia de cláusulas pensionales convencionales hasta la expiración del término estipulado y sin sobrepasar el 31 de julio de 2010. En el caso concreto, la fecha límite aplicable —31 de diciembre de 2007 — coincidía con la prevista en la Convención 2004 -2008 y no fue cumplida por el demandante.

Con fundamento en estas consideraciones, el Tribunal concluyó que el actor no acreditó los requisitos para acceder a la jubilación convencional reclamada, razón por la cual confirmó la absolución decretada en primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.o 76001310502020220006001

SCLAJPT-10 V.00 8

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente:

  1. Casación total de la Sentencia N°. 16 del 31 de enero del 2025 (…), así como la revocatoria total de la Sentencia N°.112 del 11 de julio de de (sic) 2024, dictada por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Cali, en la que se absolvió a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. de las pretensiones de la demanda.
  1. Revocar en su totalidad las sentencias de instancia y, en consecuencia, declarar que el Sr. CORDOBA MARMOL tiene

de las pretensiones de la demanda.

  1. Revocar en su totalidad las sentencias de instancia y, en consecuencia, declarar que el Sr. CORDOBA MARMOL tiene derecho a la pensión de jubilación convencional conforme al artículo 98 de la Convención Colectiva 1999-2000 y, subsidiariamente, al régimen de transición del artículo 48 de la Convención Colectiva 2004 -2008, pues el termino (sic) de vigencia de dicha convención fue el año 2011.
  1. Ordenar a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional desde la fecha retiro del actor, con aplicación de los parámetros de liquidación previstos en el artículo 104 CCT 1999-2000 (90 % del promedio de salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios).
  1. Condenar a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. al pago de las costas y agencias en derecho causadas en la presente instancia

Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación, que mereció réplica y que pasa la Corte a resolver.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada: […] por vía indirecta, por la aplicación indebida de los Arts. 13, 25, 39, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, en relación con los Arts: 18, 19, 467, 470, 477, 478, y 480 del CST.

1. Errores de derecho

Error de derecho 1: Interpretar de manera errónea la vigencia de la convención colectiva 2004 2008, y el régimen de

1. Errores de derecho

Error de derecho 1: Interpretar de manera errónea la vigencia de la convención colectiva 2004 2008, y el régimen de transición que dispuso dicha convención, pues al constituirseRadicación n.o 76001310502020220006001 SCLAJPT-10 V.00 9 antes del acuerdo legislativo 001 del 2005, y postergar su vigencia hasta el año 2011, fecha en la cual se derogo (sic) dicha convención colectiva 2004 2008.

El Acto Legislativo 001 de 2005, en el parágrafo 2° estableció lo siguiente:

“A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.”

Más adelante en el parágrafo transitorio 3°, del mismo Acto

Legislativo dispuso que:

“Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo obtenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pact os, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.”

En ese orden de ideas, se tiene que la pensión de jubilación

pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.”

En ese orden de ideas, se tiene que la pensión de jubilación que regula el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 -2000 no solo se extendió hasta el 31 de diciembre de 2007, en virtud del régimen de transición de jubilación pactado en el art . 48 de la CCT 2004 -2008, sino que al haberse prorrogado la Convención Colectiva hasta el año 2011, los efectos se extendieron hasta el 31 de julio de 2010.

Error de derecho 2: No reconocer el derecho adquirido del recurrente, generado en virtud de haber llenado los requisitos de tiempo de servicio antes de que feneciera la vigencia de la CCT 1999-2000 y antes de la derogatoria de esa cláusula por la CCT 20042008.

  • Arraigado en el artículo 58 de la Constitución Política (“toda persona tiene derecho a la seguridad social […] y este derecho es irrenunciable”), el principio de irretroactividad de la norma menos favorable, y en la interpretación de la Corte Suprema de Justicia (CSJ, SL1409 -2015; SL14372021), que establece que los beneficios convencionales constituyen derechos adquiridos cuando se cumplen los requisitos durante la vigencia de la convención.Radicación n.o 76001310502020220006001

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Error de derecho 3: Transgredir el principio de favorabilidad (art. 53 C.P.), al aplicar de modo más gravoso una interpretación que restringe los derechos convencionales, en

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Error de derecho 3: Transgredir el principio de favorabilidad (art. 53 C.P.), al aplicar de modo más gravoso una interpretación que restringe los derechos convencionales, en lugar de optar por la interpretación que más favorezca al trabajador (CSJ, SL16811-2017; SL4934-2017).

  • La Sala omitió aplicar el principio hermenéutico que impone resolver a favor del trabajador en caso de duda, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional y la Corte Suprema (CC, SU228-2021; CSJ, SL1886-2020).

Error de derecho 4: Vulnerar los artículos 18, 19, 467, 470, 477, 478 y 480 del CST, que regulan la negociación colectiva, la fuerza vinculante de las convenciones colectivas y la supra legalidad de las normas convencionales cuando otorgan mejores beneficios.

  • La Sala desconoció que:
  • Las convenciones colectivas, conforme al art. 467 CST, “tienen fuerza normativa” y, por ende, obligan a empleador y trabajadores en los términos pactados. - El art. 470 CST dispone que las convenciones se publican y rigen entre las partes durante su vigencia; - El art. 477 CST reconoce los derechos adquiridos que se generan en virtud de las convenciones; - El art. 478 CST prohíbe la derogación de cláusulas que contengan derechos adquiridos por los trabajadores; - - El art. 480 CST adopta criterios sobre vigencia y efectos; - En suma, las instancias inferiores desconocieron la fuerza obligatoria y protegida de la convención colectiva.

contengan derechos adquiridos por los trabajadores; - - El art. 480 CST adopta criterios sobre vigencia y efectos; - En suma, las instancias inferiores desconocieron la fuerza obligatoria y protegida de la convención colectiva.

Sostiene que el ad quem desconoció la fuerza normativa de las convenciones colectivas, la vigencia del régimen de transición y la protección constitucional de los derechos adquiridos, al concluir que el actor no cumplió los requisitos dentro del periodo habilitado.

Afirma que el Tribunal aplicó de manera restrictiva el artículo 98 convencional, pese a que —según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia — el tiempo de servicios constituye el momento de causación del derecho y la edad un requisito de exigibilidad, por lo que unaRadicación n.o 76001310502020220006001 SCLAJPT-10 V.00 11 interpretación favorable imponía reconocer la consolidación del derecho desde el cumplimiento de los veinte años de servicio. Alega además que el fallador de segunda instancia desconoció el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, cuyo parágrafo transitorio preserva la vigencia de las reglas pensionales convencionales hasta el 31 de julio de 2010.

Denuncia igualmente vulneración de los principios de favorabilidad, irretroactividad de la norma desfavorable, igualdad, seguridad jurídica y del artículo 467 del CST sobre la fuerza vinculante de la convención colectiva. Asegura que, de haberse aplicado correctamente las normas constitucionales, legales y convencionales, el Tribunal habría reconocido que el actor consolidó su derecho a la ju bilación especial, razón por la cual solicita casar la sentencia y

de haberse aplicado correctamente las normas constitucionales, legales y convencionales, el Tribunal habría reconocido que el actor consolidó su derecho a la ju bilación especial, razón por la cual solicita casar la sentencia y restablecer la decisión pretendida.

Sostiene que tenía un derecho adquirido y, para avalar tal afirmación, invocó las sentencias de esta sala CSJ SL1409-2015 y SL1437-2021, a partir de las cuales pretende derivar que dicho derecho no podía ser desconocido.

VII. RÉPLICA

Emcali solicita no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, aduciendo que el recurso extraordinario carece de técnica y no logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara dicha decisión. Afirma que el recurrente incumplió con los requisitos esenciales previstos en el numeral 4 .° del artículo 90 del CPTSS,Radicación n.o 76001310502020220006001 SCLAJPT-10 V.00 12 particularmente en lo concerniente a la definición del alcance de la impugnación. En efecto, sostiene que el censor no precisó qué debía ocurrir con la sentencia del juzgado ni indicó si, en sede de instancia, la Corte habría de confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado.

Argumenta que, al ser la casación un recurso de naturaleza dispositiva era carga del impugnante delinear con claridad el derrotero que debía seguir la Corporación, omisión que, en su criterio, imposibilita continuar con el estudio del recurso por adolecer de errore s técnicos manifiestos, tal como se advirtió previamente.

claridad el derrotero que debía seguir la Corporación, omisión que, en su criterio, imposibilita continuar con el estudio del recurso por adolecer de errore s técnicos manifiestos, tal como se advirtió previamente.

Agrega que el recurrente formuló una proposición jurídica confusa, al mezclar los submotivos de aplicación indebida e interpretación errónea, pese a que resulta improcedente alegar aplicación indebida respecto de normas que no fueron empleadas por el fallador. Reprocha, además, que no se hubiere expuesto de forma clara y congruente en qué consist ió el entendimiento equivocado que habría realizado el Tribunal sobre el verdadero sentido de la disposición invocada, ni se llevó a cabo la necesaria confrontación entre la interpretación adoptada por el ad quem y aquella que, según el censor, debió preva lecer. Advierte igualmente que la argumentación presentada se asemeja a un alegato propio de instancia, lo cual desconoce el carácter técnico, sucinto y dispositivo que exige la ley para este medio de impugnación.Radicación n.o 76001310502020220006001

SCLAJPT-10 V.00 13

Finalmente, sostiene que el actor no adquirió el derecho pensional reclamado, pues no cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos dentro del régimen de transición previsto en la Convención Colectiva 2004 -2008, cuyo límite temporal fue fijado para el 31 de diciembre de

2007. Reitera que la interpretación del Tribunal se ajusta plenamente tanto a la normativa convencional como al Acto Legislativo 01 de 2005 y a la jurisprudencia reiterada de la

2007. Reitera que la interpretación del Tribunal se ajusta plenamente tanto a la normativa convencional como al Acto Legislativo 01 de 2005 y a la jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ SL951-2024, SL1847-2025), la cual ha sostenido de manera uniforme la exige ncia de concurrencia de requisitos para la consolidación del derecho.

VIII. CONSIDERACIONES

La Sala inicia su estudio pronunciándose sobre los reparos de orden técnico formulados por la parte replicante frente al recurso extraordinario, en particular, aquellos relacionados con el alcance de la impugnación. Este se ha entendido como el petitum de la demanda extraordinaria, esto es, el apartado en el que la recurrente tiene la carga de señalar de manera clara, concreta y precisa a la Corporación cuál es la decisión que persigue con el recurso y el alcance del quiebre o modificación del fallo impugnado.

Adicionalmente, es indispensable indicar qué debe hacerse con la decisión de primer grado, si confirmarla, modificarla o revocarla, explicando el alcance de la providencia de reemplazo.Radicación n.o 76001310502020220006001

SCLAJPT-10 V.00 14

En relación con este aspecto, aunque la demanda de casación dista de ser un modelo técnico a seguir, sí es posible identificar la finalidad perseguida por el recurrente con su impugnación. Ello se desprende del acápite denominado «Petición», en el que pese a incurrir en dislates como solicitar la revocatoria de «las sentencias de instancia» , cuando no habría lugar a ello en lo que respecta al proveído del colegiado

«Petición», en el que pese a incurrir en dislates como solicitar la revocatoria de «las sentencias de instancia» , cuando no habría lugar a ello en lo que respecta al proveído del colegiado si eventualmente se llegase a casar y per se desaparecería del mundo jurídico, sí se indica con suficiencia que lo pretendido es la «casación total» de la decisión del Tribunal y la revocatoria de la decisión del fallador primigenio, así no indique que éste último ejercicio sea efectuado por la Corte en sede de instancia. De la misma manera expone a qué pretensiones se deben acceder, coincidiendo éstas con las que expone en el líbelo de demanda.

Ahora, e n cuanto a los demás reparos técnicos planteados por la opositora, si bien algunos de ellos son ciertamente fundados, no obstan para el estudio de fondo de la acusación. Ello, por cuanto es posible para la Corte identificar, a partir del conjunto de argumentos que sustentan el cargo, una inconformidad dirigida a cuestionar que el Tribunal no haya aplicado debidamente la convención colectiva de trabajo.

El Tribunal concluyó que el actor no cumplió los requisitos para acceder a la jubilación especial del artículo 98 de la Convención Colectiva 1999-2000, por cuanto dicha cláusula fue derogada por la CCT 2004-2008, que estableció un régimen de transición cond icionado a que el tiempo deRadicación n.o 76001310502020220006001 SCLAJPT-10 V.00 15 servicio y la edad se consolidaran a más tardar el 31 de diciembre de 2007; como el demandante completó los 20

SCLAJPT-10 V.00 15 servicio y la edad se consolidaran a más tardar el 31 de diciembre de 2007; como el demandante completó los 20 años el 25 de enero de 2008 y los 50 años el 17 de agosto de 2009, estimó que no quedó amparado por la transición ni adquirió el derecho antes de la derogatoria, agregando que las convenciones pueden ser válidamente modificadas o sustituidas.

Por su parte, el recurrente alegó violación de normas sustanciales al interpretar erróneamente las convenciones 1999-2000 y 2004-2008, sostuvo que el tiempo de servicios constituye la causación del derecho y la edad solo un requisito de exigibilidad, invoc ó los principios de favorabilidad, irretroactividad, in dubio pro operario y seguridad jurídica, y afirmó que se desconoció el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, que mantuvo la vigencia de beneficios convencionales hasta el 31 de julio de 2010.

Así las cosas , el problema jurídico que le corresponde abordar a esta corporación radica en establecer si el Tribunal incurrió o no en yerro a la hora de apreciar la convención colectiva de trabajo que regía al interior de la empresa involucrada en la contienda, y, particularmente si la cláusula que alude a la pensión convencional fue erróneamente interpretada, teniendo en cuenta el carácter normativo del texto extralegal.

Para resolver este interrogante planteado, si bien el cargo se formula por la vía indirecta, es preciso advertir que no existe controversia respecto de los siguientes hechos: i)Radicación n.o 76001310502020220006001

texto extralegal.

Para resolver este interrogante planteado, si bien el cargo se formula por la vía indirecta, es preciso advertir que no existe controversia respecto de los siguientes hechos: i)Radicación n.o 76001310502020220006001

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Edgar Córdoba Mármol nació el 17 de agosto de 1959, ii) se encuentra vinculado laboralmente con la demandada desde el 25 de enero de 1988, y iii) ha estado afiliado a la organización sindical Simtraemcali desde el 4 de abril de 1988.

Decantado lo anterior, lo primero que se debe resaltar es que conforme a la ley y la jurisprudencia de esta sala, la convención colectiva de trabajo debe ser entendida como aquella que «[…] se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia», y así lo prevé el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. En esos términos, adquiere una doble connotación , pues además de constituir una prueba también es una fuente formal de derecho objetivo, y aunque los preceptos que la integran no tengan un alcance de orden nacional, sino inter-partes, su interpretación será susceptible de ser denunciada por la vía indirecta, empero, bajo los principios que rigen el derecho laboral.

Conforme lo expuesto, los jueces tienen el deber de interpretar cada uno de los preceptos que integran la convención colectiva, acudiendo a los criterios de

bajo los principios que rigen el derecho laboral.

Conforme lo expuesto, los jueces tienen el deber de interpretar cada uno de los preceptos que integran la convención colectiva, acudiendo a los criterios de hermenéutica jurídica del ámbito del trabajo, es decir, bajo los axiomas de la Constitución Política, el espíritu de las disposiciones, la intención y expectativas de los contratantes, principio de condición más beneficiosa, de favorabilidad o indubio pro-operario, entre otros (CSJ SL131-2022 y SL2207-Radicación n.o 76001310502020220006001

SCLAJPT-10 V.00 17

2025).

Ahora, aun cuando la parte actora invoca la vulneración de distintos principios constitucionales, entre ellos el de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución, cuyo debate es estrictamente jurídico y debe ser encaminados por la vía de puro derecho (CSJ SL2550-2025), no está de más advertir que frente a la aplicación de este postulado esta corporación ha indicado que solo será procedente siempre que la cláusula convencional admita más de una interpretación válida, razonable y sólida (CSJ SL3479 -2022, SL3139 -2023, SL3071-2024), es decir, que la duda tenga «el carácter de seria y objetiva, desde el punto de vista de la fundamentación de las interpretaciones y su firmeza, pues de modo alguno el principio de favorabilidad puede servir de patente de corso para que las posiciones jurídicas sólidas, cedan ante las más débiles» (CSJ SL2466-2018).

Así las cosas, es importante precisar que el abanico de interpretaciones dependerá exclusivamente de los términos

para que las posiciones jurídicas sólidas, cedan ante las más débiles» (CSJ SL2466-2018).

Así las cosas, es importante precisar que el abanico de interpretaciones dependerá exclusivamente de los términos en que sea celebrado el convenio extralegal, lo que implica que no sea posible reclamar la aplicación de posturas que fueron presentadas de ca ra a

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