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CSJ - SL2920-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2920-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deseementión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L2920-2020 Radicación n.° 72630 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELIÉCER FERRER FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de julio de 2014, en el proceso que instauró contra la EMPRESA

NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. y la EMPRESA

COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. - ECOPETROL S.A.

I. ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la Naviera Fluvial Colombiana S.A., como empleadora, y a Ecopetrol S.A., como beneficiaria del servicio, con el fin de obtener los salarios,

SCLAUPT-10 V.00

Radicación n.° 72630 prestaciones sociales e indemnizaciones percibidos por los trabajadores de Ecopetrol S.A., de acuerdo con el Decreto 284 de 1957 y el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (fls. 1-25). Informó que prestó servicios a la Naviera entre el 15 de enero de 1981 y el 25 de junio de 1998, como contramaestre tripulante de remolcadoras fluviales. Y del 26 de septiembre de 1998 al 31 de enero de 2003, en oficios varios dentro del

astillero de propiedad de aquella. Sostuvo que su empleadora se dedicó al transporte de hidrocarburos, por manera que tiene derecho al reconocimiento reclamado. Ecopetrol S.A. se opuso a la prosperidad de la demanda y en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Negó la aplicabilidad de las disposiciones invocadas por el actor, en cuanto la actividad de la Naviera no guarda relación con la industria del Petróleo (fls. 96-114). La Naviera Fluvial Colombiana S.A. también rechazó las aspiraciones del actor y blandió las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Coincidió con las razones de defensa de Ecopetrol S.A. y negó deber algún derecho laboral al demandante (fls. 112-129).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 15 de julio de 2012 (fls. 4334-4338),

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333 Radicación n.° 72630 absolvió a los demandados y condenó en costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El actor apeló. Mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario, el Tribunal confirmó la del a quo, con costas a cargo del vencido en juicio (fls. 4461-4493).

No halló controversial el vínculo laboral entre el actor y la Naviera accionada, ni que esta fue contratista de Ecopetrol S.A. para el transporte de hidrocarburos. Memoró el objeto y finalidad de las convenciones

colectivas de trabajo, se remitió a la sentencia CSJ SL, 29 oct. 1982, sin número de radicación, y al artículo 2 de la convención Ecopetrol S.A.-USO. A renglón seguido, consideró que la aplicación de ese marco extralegal pasaba por confrontar el objeto social de las demandadas, para determinar si las labores realizadas por la Naviera guardan conexión directa con la industria del petróleo. Con ese propósito, reseñó los certificados de existencia y representación legal. De allí, dedujo que la contratista también se dedicaba al transporte de otro tipo de mercancías, así como de pasajeros, entre muchos otros servicios. En ese orden, coligió que no había relación directa entre el objeto social de la Naviera y las actividades propias de la industria del petróleo.

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Radicación n.° 72630 Luego de transcribir los artículos 1 del Decreto 284 de 1957 y 1 del Decreto 2719 de 1993, concluyó que: [...] para que al demandante le sean reconocidos los beneficios convencionales de la empresa demandada ECOPETROL S.A., en su condición de trabajadora (sic) de la contratista Empresa NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., este debía desempeñar actividades propias de la industria del petróleo a las que se refiere el Decreto 284 de 1957, lo que no ocurrió en este caso, debido a que el transporte de hidrocarburos que es objeto del contrato existente entre estas empresas, no hace parte de la industria del petróleo, como tampoco la Empresa Contratista tiene entre su objeto social actividades propias de esa industria, que hagan

viable la solidaridad que eventualmente puede existir entre contratante y contratista a la luz del artículo 34 del C.S.T.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, «previo pronunciamiento sobre la recepción, aún oficiosa, de los documentos probatorios cuya admisión como prueba fue pedida por el actor ante el ad-quem por su notoria pertinencia».

Con tal propósito formula 23 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que serán estudiados de manera conjunta, dada su unidad de materia y finalidad.

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32)k-1 Radicación n.° 72630

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 93, 153, 214-2 y 230 de la Constitución Política, 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil, 55 y 153-1 de la Ley 270 de 1996, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, 8, ordinal primero, de la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), los «precedentes jurisprudenciales de altas cortes como norma jurídica de

origen judicial». Sintetiza las disposiciones denunciadas y trascribe apartes de pronunciamientos de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y de la Sala Civil de esta Corporación. Las providencias reseñadas se refieren al deber de motivar las decisiones judiciales como garantía del derecho al debido proceso. Reprocha que en contravía del artículo 1 del Decreto 284 de 1957, el Tribunal verificara únicamente si la Naviera realizó actividades propias del objeto social del contratante. Sostiene que la norma mencionada también alude a los negocios de las empresas petroleras, por manera que el ad quem debió considerar esta perspectiva de análisis.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por infracción directa, de

SCIAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 72630 los preceptos sustanciales y adjetivos mencionados en el cargo anterior, junto con los artículos 6 de la Constitución Política, 37-2 y 365 del Código de Procedimiento Civil, 5-1 de la Ley 57 de 1887, 9 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 2 de la Ley 153 de «1997». Sostiene que en lugar de verificar los supuestos previstos en el artículo 1 del Decreto 284 de 1957, el Tribunal se ocupó de la aplicación de las convenciones colectivas celebradas por Ecopetrol S.A. Vuelve sobre la necesidad de motivación de las providencias judiciales y concluye que al proceder de la manera descrita, el ad quem afectó sus derechos. Insiste en que la fuente de los derechos reclamados es el Decreto en mención, así que no había que buscarla en las

convenciones colectivas. Al hacerlo de esa forma, continúa, el juez colegiado violó «ladina (y) maliciosamente» sus derechos constitucionales y legales.

VIII. CARGO TERCERO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los preceptos sustanciales y adjetivos mencionados en los cargos anteriores, junto con los artículos 123, 189-11 y 209 de la Constitución Política, 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2.1 y 5 de la Convención sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 13 y 38 de la Ley 734 de 2002.

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SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 72630 Arguye que según el artículo 1 del Decreto 284 de 1957, todos los trabajadores del contratista tienen derecho al pago de iguales salarios y prestaciones sociales reconocidos por el contratante. Asegura que allí no caben excepciones, ni distinciones, de suerte que al estar demostrado que prestó servicios a la primera, afloran los derechos reclamados. Persiste en sus críticas por la deficiente motivación de la sentencia de segundo grado.

IX. CARGO CUARTO Reitera la violación directa, por infracción directa, de los preceptos sustanciales y adjetivos enlistados en los anteriores cargos. También, de los artículos 1772 del Código de Comercio, 16 y 56 del Decreto 1056 de 1953 y de «las Leyes 39 de 1987, 26 de 1989y 812 de 2003, con base en las cuales fue expedido el Decreto #4299 de 2005, arts 1 y 16,

reglamentario del art 61 ley 812 de 2003. Arts 53 y 63 Ley 141 de 1994». Explica que los contratistas de las empresas petroleras pueden desenvolverse en «tres zonas» para encajar en los supuestos del artículo 1 del Decreto 284 de 1957. Así, se refiere a las labores propias del negocio u objeto social de la beneficiaria; las operaciones enlistadas en el propio decreto, como los trabajos geológicos, geofísicos, de perforación, de extracción y almacenamiento de crudo; y las demás que se consideren esenciales a la industria del petróleo.

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Radicación n.° 72630 Se duele entonces de que el juez colegiado no confrontara las actividades de la Naviera con las «zonas» mencionadas. Considera que ello no es sino una muestra más de la falta de «motivación completa, clara y adecuada» de la sentencia gravada. Sostiene que la transferencia de hidrocarburos a que se refieren los Decretos 2719 de 1993 y 3164 de 2003, es equivalente a su transporte. Dentro de esto, agrega, bien cabe el traslado mediante embarcaciones, que es para lo que fue contratada la Naviera empleadora. En ese sentido, reprocha que el ad quem entendiera que la actividad mencionada solo pudiera ejecutarse a través de oleoductos pues, por el contrario, el fluvial es otro medio idóneo y esencial para cumplir ese propósito.

X. CARGO QUINTO Con apego a la misma violación normativa planteada en los cargos anteriores, recaba en el principio de primacía de

la realidad sobre las formas. Destaca que, al estar acreditada la contratación de la Naviera para el transporte fluvial de hidrocarburos, debe entenderse que el objeto contractual es inherente a la actividad de la empresa contratante, así no conste expresamente en el objeto social de esta última. XL CARGO SEXTO Por igual senda y concepto de violación del mismo elenco normativo, insiste en los planteamientos expuestos en

SCIAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 72630 los cargos anteriores. Añade que el Tribunal se equivocó al imponer requisitos adicionales a los previstos en el artículo 1 del Decreto 284 de 1957: que la contratista se dedicara en forma exclusiva a la industria del petróleo, en particular, al transporte de hidrocarburos. Concluye que tal razonamiento impidió la aplicación de la solidaridad prevista en el artículo 34 del Estatuto laboral.

XII. CARGO SÉPTIMO Por idéntica senda y concepto, compendia los argumentos expuestos en los cargos anteriores, para insistir en la violación de las mismas disposiciones sustanciales y adjetivas mencionadas.

XIII. CARGO OCTAVO Lo denomina primer cargo en vía directa, por interpretación errónea. Acusa la violación de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957, 25, 53, 228, 230 y 243 de la Constitución Política, 21 del Decreto 2760 de 1991, 1, 9, 13, 19 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo, y los «Decretos 2663 y3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961 como

legislación permanente». Sostiene que para aplicar el Decreto 284 de 1957, no es necesario que los trabajadores del contratista estén en la misma zona de los del contratante. Arguye que eso es un «aspecto accesorio», por manera que, al darle relevancia, se interpreta la norma en perjuicio del trabajador. También, que

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Radicación n.° 72630 es apenas lógico que, si la empresa petrolera decidió contratar a un tercero para explotar su actividad, no tenga operarios en el sitio de trabajo. Conforme a lo anterior, concluye que lo correcto es entender que cuando la norma se refiere a la zona de trabajo, esta será la ocupada por los contratistas. Que esto es más razonable en el caso del transporte fluvial de hidrocarburos, pues no hay una zona en particular, de suerte que lo relevante es la actividad misma.

XIV. CARGO NOVENO En el que denomina segundo cargo en vía directa, por interpretación errónea, denuncia la violación de los preceptos sustanciales mencionados en el cargo anterior, así como del 1772 del Código de Comercio, 28 del Civil, 145 del de Procedimiento Laboral y 177 del de Procedimiento Civil.

Vuelve sobre los argumentos expuestos en los cargos anteriores. En particular, insiste en que la transferencia de hidrocarburos coincide con su transporte, que puede hacerse por vía fluvial, por lo que este último es de la esencia de la industria petrolera.

XV. CARGO DÉCIMO Denuncia violación indirecta de los artículos mencionados en los cargos anteriores y de las sentencias CC

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33 Radicación n.° 72630

C-606-1992 y CC-C-372-2011, «constitutivos de norma jurídica vinculante de origen judicial».

Considera que su apelación no fue resuelta «punto por punto». Que esa falta de motivación completa, clara y adecuada, conlleva que el fallo «no se perfeccionará, será ineficaz, inadmisible y estará afectado por vicio de nulidad total por quebrantar la constitución y la ley».

  1. CARGO DÉCIMO PRIMERO Denuncia violación indirecta de los artículos 118, 305, 311 y365 del Código de Procedimiento Civil, 55 de la Ley 270 de 1996, 31, 60, 61, 66A, 145 del Código de Procedimiento Laboral, 25, 29, 53, 209 y 230 de la Constitución Política, 9, 14, 127, 129, 142, 467 y 468 del Estatuto Laboral.

Asegura que los jueces de instancia no se ocuparon de «todos los hechos y asuntos relacionados en el proceso por los sujetos procesales». Destaca que la demanda mencionó derechos convencionales de los trabajadores de la Naviera, que estuvieron vigentes hasta el 31 de diciembre de 1990 y luego «fueron desmontadas contra la ley». Explica que eso corresponde a beneficios diferentes a los contemplados para los trabajadores de Ecopetrol S.A. y, por tanto, también debieron ser resueltos en las instancias. Con mayor razón, agrega, si el empleador no hizo un «pronunciamiento expreso y concreto» de las razones por las cuales negó esos hechos.

Hace énfasis en que «el trabajo pericial presentado el 16 de agosto de 2012» se refiere a esos beneficios.

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Radicación n.° 72630

  1. CARGO DÉCIMO SEGUNDO Por la misma senda, insiste en la transgresión de las disposiciones adjetivas y sustanciales mencionadas en el cargo anterior, e incluye los artículos 13, 19-21, 34 y 43 del Estatuto Laboral, 174, 177, 187, 304 y 365 del Código de Procedimiento Civil, 54A del de Procedimiento Laboral, 1494, 1506 y 1602 del Código Civil, 2, 6, 13, 84, 93, 123, 214-2 y 365 de la Constitución Política, y 26 de la Convención

Americana de Derechos Humanos. Reprocha que el Tribunal dejara de apreciar las convenciones colectivas celebrados entre Ecopetrol S.A. y su sindicato. También, que dicha empresa no aportara los acuerdos extralegales vigentes entre 2000 y 2003, lapso en el que prestó servicios a la Naviera. Sostiene que al amparo del artículo 1 del Decreto 284 de 1957, todos los trabajadores de los contratistas de la petrolera estatal son beneficiarios de lo allí pactado. Que esa extensión de derechos debe prevalecer sobre «las disposiciones convencionales que la controviertan para desfavorecer o menoscabar o desvanecer el derecho del trabajador». Pide valorar a plenitud el certificado de existencia y representación legal de la Naviera. Precisa que este documento permite deducir que esa empresa se dedica al

transporte fluvial de cualquier clase de bien mueble, incluidos los combustibles, de donde se sigue «una relación directa y coincidente entre los objetos sociales de Ecopetrol y del contratista». 12

SCLAJPT-10 V.00

-337 Radicación n.° 72630 Asegura que eso también aparece demostrado con los convenios celebrados entre ambas empresas y demás documentos contractuales, como la relación de pagos por servicios prestados. Destaca la «ruta de navegación fluvial», que da cuenta de que Barrancabermeja y Cartagena eran puertos de inicio y de llegada del combustible. Considera que esa debe ser considerada la zona de trabajo, como quiera que los trabajadores de la contratante estaban localizados en esas ciudades.

  1. CARGO DÉCIMO TERCERO Acusa la violación indirecta de las disposiciones mencionadas en el cargo anterior, junto con los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 270 de 1996, 1581, 1584, 1600-3, 1601-2 y 1772 del Código de Comercio y «las normas jurídicas de origen judicial que son las sentencias de casación laboral del 28 de noviembre de 1994 y de exequibilidad C-013 de 1993».

Vuelve sobre la ruta de navegación mencionada en el cargo anterior, para insistir en que esa zona de trabajo debe ser el referente para reconocer los derechos vigentes en Ecopetrol S.A. a todos los trabajadores de sus contratistas. Reprocha nuevamente la falta de apreciación del dictamen pericial. Sostiene que el ocuparse de puntos de derecho no era una razón para desecharlo, porque el experto

debe ser un asesor del juez. Además, continúa, no puede afirmarse que la experticia excedió su alcance y finalidad,

SCLAWT-10 V.00 13

Radicación n.° 72630 porque a la postre se ocupó de todo lo reclamado en la demanda.

  1. CARGO DÉCIMO CUARTO Acusa violación indirecta de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957, 3 del Decreto 2351 de 1965, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1494, 1506 y 1602 del Civil, 174 y 187 del de Procedimiento Civil, 60, 61 y 145 del de Procedimiento Laboral y 55 de la Ley 270 de 1996.

Considera que las convenciones colectivas de trabajo Ecopetrol S.A.-USO generan una «relación jurídica de solidaridad» en favor de los trabajadores vinculados a los contratistas de la estatal petrolera. Que en ese sentido, el Tribunal «omitió apreciar y hacer valer a tales medios probatorios».

XX. CARGO DÉCIMO QUINTO Acusa violación indirecta de las mismas disposiciones sustanciales y adjetivas mencionadas en el cargo anterior.

Retorna su inconformidad en cuanto a que la decisión gravada no dio respuesta a «cada uno de los hechos de la demanda».

  1. CARGO DÉCIMO SEXTO Acusa violación indirecta de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957, 4, 16 y 56 del Decreto 1053 de 1956, 5 del

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331 Radicación n.° 72630

Decreto 1209 de 1994, 174, 177, 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil, 145 del de Procedimiento Laboral, 84, 123 y 189-11 de la Constitución Política, 1 y 16 del Decreto 429 de 2005, y 26 de la Ley 19 de 1958. Insiste en la indebida valoración del certificado de existencia y representación legal de la Naviera, así como de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las accionadas. Estima que esos documentos permiten deducir que su empleadora se dedica al transporte fluvial de cualquier clase de bien mueble, incluidos los combustibles, de donde se sigue una relación directa y esencial entre los objetos sociales de Ecopetrol S.A. y del contratista.

  1. CARGO DÉCIMO SÉPTIMO Por la misma senda indirecta y refiriéndose al mismo elenco normativo relacionado en los cargos anteriores, hace énfasis en que la Resolución 644 de 1959, expedida por el Ministerio de Minas y Petróleo, asentó que «todo lo que corresponda al desarrollo del objeto social de la empresa de la industria del petróleo o a su negocio es labor esencial y propia de la industria del petróleo». Bajo esa premisa, considera que el Tribunal se equivocó al no tenerlo como beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo Ecopetrol S.A.-USO.
  2. CARGO DÉCIMO OCTAVO Insiste en la violación indirecta de los preceptos sustanciales y adjetivos mencionados en los cargos

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Radicación n.° 72630 anteriores, más los artículos 18 y 19 de la Ley 712 de 2001.

Advierte que la Naviera formuló la excepción de prescripción como previa, a más que no presentó las razones y hechos en que se fundó. De esta suerte, considera que el a quo «declara ilegalmente la prescripción». En iguales términos se refiere a la excepción propuesta por Ecopetrol S.A. en el mismo sentido. Concluye que: Ambas (sentencias de primer y segundo grado) cometen el error manifiesto de hecho (con violación indirecta de normas sustanciales en aplicación indebida) de no hacer valer los efectos jurídico procesales del numeral 6 del artículo 18 de la Ley 712 de 2001, que exige la proposición debidamente fundamentada de TODAS las excepciones en lo procesal laboral sean previas o de fondo, como requisito ESPECIAL, PRECISO y sine qua non para tenerlas por propuestas y ser contempladas en la sentencia. Además, como efecto jurídico conectado indisolublemente, el ad quem como el a quo -en sus sentencias-generaron la posición de no examinar a plenitud las demás excepciones (como las de prescripción, compensación) por haber declarado prosperidad de la de inexistencia de la obligación, incurriendo en manifiesto error de hecho también respecto de las otras excepciones (...).

  1. CARGO DÉCIMO NOVENO Vuelve sobre la violación indirecta de los preceptos sustanciales y adjetivos mencionados en los cargos anteriores. Insiste en que el transporte de hidrocarburos es esencial a las actividades de la industria del petróleo y al objeto social de Ecopetrol S.A., y que todo el esfuerzo empresarial de la Naviera se dedicó al cumplimiento de los

contratos celebrados para tal fin. Se duele de que al omitir una adecuada y suficiente motivación del fallo, el juez colegiado hubiera ignorado esa realidad fáctica. 16

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 72630

  1. CARGO VIGÉSIMO Por igual senda indirecta y con referencia a los mismos preceptos sustanciales y adjetivos mencionados en los cargos anteriores, sostiene que el juez tenía el deber de verificar de manera oficiosa si las respuestas de los demandados contenían un pronunciamiento expreso sobre los hechos.

Arguye que ese requisito no fue satisfecho, por manera que todos los hechos de la demanda deben tenerse como ciertos.

  1. CARGO VIGÉSIMO PRIMERO Por idéntica senda indirecta y con referencia a los mismos preceptos sustanciales y adjetivos mencionados en los cargos anteriores, afirma que al contestar la demanda, los convocados a juicio debían aportar todas las pruebas que se encontraban en su poder. Hace énfasis en que ambas empresas eludieron ese deber. Además, que el a quo pasó por alto tal omisión, ni el ad quem lo corrigió. Agrega que eso retardó el trámite judicial y que la consecuencia no puede ser otra que tener por no contestada la demanda y el indicio grave en contra de las demandadas.
  2. CARGO VIGÉSIMO SEGUNDO Insiste en la violación indirecta de las disposiciones sustanciales y adjetivas relacionadas en los cargos anteriores. Advierte que para la concesión de los derechos convencionales previstos en la empresa contratante, no es

necesario que los trabajadores de la contratista se encuentren afiliados a la organización sindical, ni efectúen

SCLAIPT-10 V.00 17

Radicación n.° 72630 los aportes correspondientes. En ese orden, considera que es irrelevante que el Ministerio del Trabajo hubiera concluido que los empleados de la Naviera no pueden afiliarse a la Unión Sindical Obrera. De esa suerte, afirma, el pronunciamiento efectuado en sede administrativa no condiciona el criterio del juez.

  1. CARGO VIGÉSIMO TERCERO Acusa violación indirecta de los artículos 4, 13, 25, 29, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, 1 del Decreto 2282 de 1989, 2 de la Ley 794 de 2003, 9 del Código Sustantivo del Trabajo, 2 de la Ley 270 de 1996 y 145 del

Código de Procedimiento Laboral. Sostiene que las normas denunciadas buscan garantizar el derecho al acceso a la justicia y dan contenido y alcance a la figura del amparo de pobreza. Se duele de que el juez de primer grado rechazara su petición de amparo de pobreza y que así lo hubiera confirmado el ad quem. Considera que la concesión de su petición era un «tema forzoso y oficioso», que no puede quedar supeditado a un trámite incidental, «habida cuenta que el amparo de pobreza no es un asunto meramente accesorio sino sustancial».

  1. RÉPLICA Ecopetrol S.A. advierte que además de «confusos,

SCLAPT-10 V.00 18

-3-\11 Radicación n.° 72630 extensos e inútilmente reiterativos», los planteamientos de la censura no cumplen los mínimos dictados de la técnica de casación. Destaca la indiscriminada mezcla de argumentos fácticos y jurídicos, al margen de la senda de violación anunciada. Todos los embates, anota, se quedan en quejas sobre presuntas irregularidades del proceso, que no constituyen motivo del recurso extraordinario. En cualquier caso, concluye, la sentencia gravada se ajusta al marco normativo vigente y no incurrió en las imprecisiones endilgadas. Además de destacar la «exagerada, desg astante y repetitiva extensión» de los argumentos del recurso, la Naviera Fluvial Colombiana S.A. concluye que los errores endilgados al Tribunal solo «se presentan en la imaginación de la parte impugnante». Advierte que no es posible pensar en la infracción directa del artículo 1 del Decreto 284 de 1957, cuando este sirvió de sustento a la decisión en la alzada. Coincide con Ecopetrol S.A. en la falta de precisión técnica, así como en la evidente mezcla de argumentos fácticos y jurídicos para desarrollar los ataques. Con todo, sostiene, no quedó demostrada la identidad de objeto de las empresas demandadas, como requisito para extender los beneficios salariales y prestacionales de la contratante.

XXX. CONSIDERACIONES Los 23 cargos formulados no son un modelo de rigor y precisión técnica. Y no solo porque su extensión, propiciada por la reiteración deshilvanada de argumentos similares,

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Radicación n.° 72630 desconozca el deber legal de planteamiento sucinto (artículo 91 del Código de Procedimiento Laboral). La principal deficiencia es que cada acusación aborda indistintamente reproches de orden fáctico y jurídico, al margen de la senda empleada. Esto, sin duda, obra en perjuicio del control de legalidad de la sentencia, en cuanto es verdad averiguada que el cuestionamiento de un punto de derecho supone plena conformidad con las premisas fácticas de la decisión, y viceversa. Tal condicionamiento no es una simple formalidad: responde a la estructura lógica del recurso extraordinario, en cuanto habilita la confrontación del fallo por razones de orden jurídico, de un lado, o de valoración probatoria, del otro. Es evidente que la censura manifiesta su desacuerdo general con la decisión, por considerarla insuficientemente motivada o fundamentada. Empero, la inconformidad con el sentido de la sentencia no es suficiente para fundar el recurso extraordinario de casación. Es necesario argumentar contra los razonamientos del Tribunal, que no solo exponer la propia opinión sobre los hechos del litigio, al margen de la sentencia censurada. El recurrente, en cambio, construye su propia teoría sobre el asunto debatido. Sobre esa base, desarrolla toda su demostración, sin detenerse a verificar si ese planteamiento coincide con las premisas que le correspondía rebatir. De esa forma, dedica siete cargos a reprochar la infracción directa del artículo 1 de los Decretos 284 de 1957

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SCLAPT-10 V.00

3W 2 Radicación n.° 72630 y 2719 de 1993, siendo que esos preceptos fueron el eje de la decisión en la alzada. Otro tanto ocurre con la transgresión de normas procesales y de otros ordenamientos, como el civil y comercial. En este último caso, no explica la manera en que ello pudo servir de medio para la violación de las disposiciones sustanciales que contienen el derecho en discusión. Los cargos orientados por la senda indirecta no apuntan a una demostración de los errores en que habría incurrido el Tribunal en la valoración probatoria. Ni siquiera los describe, menos aún, con el carácter necesario para conllevar el quiebre de la decisión. Tampoco, precisa los medios de convicción calificados que habrían sido mal valorados o preteridos. En general, se limita a expresar su propia percepción de los hechos del proceso, aderezada con su entendimiento de las disposiciones que considera llamadas a resolver el litigio. Con todo, es evidente que el planteamiento central del recurrente busca demostrar que con arreglo al artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957, tiene derecho a iguales salarios y prestaciones de los empleados de Ecopetrol S.A., en razón a que la compañía para la cual trabajó pertenece a la industria del petróleo. Esta problemática ya fue ampliamente abordada por esta Corporación, en un caso de similares contornos y contra las mismas empresas. Para desestimar los argumentos de la censura, cumple memorar las siguientes reflexiones:

SCLAIPT-10 V.00 21

Radicación n.° 72630 Para la adecuada solución del problema planteado, la Corte (I) analizará la figura de la equiparación de salarios y prestaciones en la industria del petróleo plasmada en el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957, y (II) determinará si las actividades de la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. son esenciales o no a la industria petrolera. (I) De la equiparación salarial y prestacional prevista en el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957 El artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957, convertido en legislación permanente a través de la Ley 141 de 1961, prescribe: En aras de garantizar la igualdad de retribución de los trabajadores de la industria petrolera, la disposición transcrita prevé la figura de la equiparación de los salarios y prestaciones de los empleados de los contratistas independientes con los de la empresa dedicada a la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo, a la cual le presta servicios, cuando quiera que la primera sea contratada por la segunda para realizar labores inherentes o esenciales a su objeto social. Cuando esto ocurre, las prerrogativas salariales y prestacionales de los empleados de la empresa beneficiaria se extienden a los trabajadores de

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