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CSJ - SL2921-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2921-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asalcaibóonr al SadlaaD esconNo:a2 s tlón CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2921-2019 Radicación n. 65891 º Acta 25 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casac1on que interpuso PEDRO PABLO BOHÓRQUEZ PANIAGUA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que adelanta

contra AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP. y la

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN, sucedida procesalmente por el MUNICIPIO DE

BARRANCABERMEJA.

l. ANTECEDENTES PEDRO PABLO BOHORQUEZ PANIAGUA llamó a juicio a las demandadas con el fin de que se declarara que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido SCLAJPT-10 V.DO Radicnaº.c6 i5ó8n9 1 con la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA, entre el 5 de mayo de 1992 y el 19 de octubre de 2005, en el cargo de conductor;

que dicho contrato fue finalizado unilateralmente y sin justa causa, en razón al cambio de empleador que operó sobre la totalidad de los bienes de EDASABA ESP, los cuales pasaron a ser utilizados por AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP; que para la fecha del despido, aún no se había solucionado el conflicto colectivo entre su empleadora y la organización sindical denominada SINTRAEMSDES, pues para esa data se había convocado un tribunal de arbitramento para que dirimiera tal diferendo, por lo que se encontraba amparado por el denominado fuero sindical circunstancial; que el Decreto 198 del 3 de septiembre de 2005, reconoce la aplicabilidad de la CCT y que a partir del 4 de octubre de ese mismo año, AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP asumió las labores que venía ejecutando EDASABA ESP. Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó que se condenara a las accionadas a reconocer y pagar a su favor, los salarios, la prima de navidad, las vacaciones, las cesantías y sus respectivos intereses y demás incidencias salariales; la dotación de calzado y de vestido de trabajo causada en el año 2005; las indemnizaciones por despido y retardo en el pago de prestaciones sociales y las costas del proceso (f.º 2 a 22 y 1 71 a 190, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE

2 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65891

BARRANCABERMEJA - EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN,

entre el 5 de mayo de 1992 y el 19 de octubre de 2005; que se vinculó como conductor; que el salario promedio mensual devengado para la fecha de terminación del vínculo ascendió a la suma de $1.290.709; que mediante Acuerdo 020 del 21 de octubre de 2004, el Concejo Municipal de Barrancabermeja, le otorgó al alcalde, facultades precisas para efectuar la liquidación de EDASABA ESP, acto administrativo frente al cual SINTRAEMSDES, interpuso acción de nulidad simple. Sostuvo, que mediante Decreto 198 de 2005, se suprimió y liquidó EDASABA ESP; que por Escritura Pública 1724 de 2005, se constituyó la sociedad AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, siendo designado como gerente, quien ocupaba el mismo cargo en EDASABA ESP -lo cual demuestra la continuidad de la relación entre quien dirigió la empresa liquidada y el que asumió la dirección de la nueva y que el 4 de octubre de 2005, fueron clausuradas y militarizadas las instalaciones de la empresa y los operarios o funcionarios que se encontraban laborando fueron desalojados violentamente. Afirmó, que el 25 de octubre de 2005, EDASABA ESP le informó de la terminación de su contrato de trabajo, lo que demuestra la continuidad en la prestación de los servicios con posterioridad a la entrada en vigencia del mencionado decreto. Añadió, que otro hecho que demuestra una relación de continuidad entre las dos empresas y que el decreto de liquidación no operó, fue que el cobro de la facturación del 3

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Radicancº.i 6 ó5n8 91 servicio domiciliario de agua potable realizado por EDASABA ESP en liquidación, fue sobre EDASABA ESP. Precisó, que para esa fecha, AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP asumió las labores que venía desarrollando la empresa liquidada, utilizando las mismas instalaciones, redes, maquinaria, herramientas, equipos de cómputo, comunicaciones y enseres, sin variación alguna.en el giro ordinario de sus actividades o negocios; que utilizó el mismo código de usuario, rutas, ciclos, extractos, códigos de barras y software; que realizó el cobro de la facturación del servicio domiciliario sobre la de EDASABA ESP, lo cual evidencia que hub0 una relación de continuidad entre las dos empresas y que el decreto de liquidación nunca operó; que el cargo que venía desempeñando no fue suprimido; que para el momento del despido, se encontraba convocado un tribunal de arbitramento, con el fin de resolver las diferencias existentes entre EDASABA ESP y el sindicato y que, para la fecha en que fue despedido, estaba amparado por el denominado fuero sindical circunstancial, en razón del pliego de peticiones presentado el 30 de diciembre de 2003. Indicó, que la convención colectiva de trabajo no fue denunciada por parte del empleador. Por lo tanto, pese a la entrada en vigencia del decreto de liquidación de EDASABA ESP, la misma se continuó aplicando en aspectos laborales. La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN, al contestar la demanda, disjeocr i elrotoss

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Radicación n. º 65891 hechos referidos a la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, así como la expedición del decreto mediante el cual se le otorgaron facultades al alcalde para liquidarla. Aclaró, que la terminación del contrato obedeció a una justa causa legal; que el cargo que desempeñaba el actor fue suprimido por la liquidación de la entidad; que los bienes a los que se hace referencia no eran de propiedad de la empresa, sino del MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, los cuales, por medio de un convenio interadministrativo fueron cedidos a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A ESP; que lo referente a la afiliación al sindicato y a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, son hechos que deben ser probados; que no se ha presentado ninguna sustitución patronal, ya que se trata de dos entidades totalmente diferentes y que para la fecha en que se terminó el contrato, al accionante se le cancelaron todas las acreencias laborales que se le adeudaban, incluyendo la indemnización. Sobre los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos o que simplemente no le constaban. En su defensa, presentó como excepción de mérito la inexistencia de la obligación (f.º 171 a 190, ibídem).

Por su parte, AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A.

ESP también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que mediante Decreto 204 del 5 de octubre de 2005, se designó liquidador de la EMPRESA DE

ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BASICO DE

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Radicación n. 65891 º BARRANCABERyM EqJuAen os eh abípar esenltaa do sustitupcaitórno neanlt rEeD ASABAE .S.PE.N LIQUIDAyCA IGOUNA DSE B ARRACBERMSE.AJ .EA . S.P., respedcelt oods e málson se gyód injooc onstoatrrloes . Propulsaeo x cepcdiefó onn ddoei nexisdteel nac ia obliga(cºf2i .5ó5an2 .6 9ib,íd em). II.S ENTENCDIEPA R IMERAI NSTANCIA ElJ uzgaPdroi meLraob ordaeClli rcuAidtjou natlo JuzgaLdaob odreaClli rcudeiB taor rancabmeerdmieajnat,e sentednec8ldi aea gosdte2o 0 1a2b,s oalvalsid óe mandadas del apsr etensyi coonnedsea nldó e mandaan ptaeg alra s costdaepslr oc(efs7.o0º 9a 7 27c,u adeprrnion cipal). IIIS.E NTENCDIESA E GUNDIAN STANCIA Pora pelacdieóldn e mandalnaSt ael Laa bordaell TribuSnuaple rdieoDlri stJruidtiocd ieBa ulc aramaan ga, travdéefs a ldleo8l d en oviemdbe2r 0e1 3c,o nfiremldó e primgerra (dfo7. 5 º6a 7 74 ,ib ídem).

Precciosmóco u estionadmerilee cnutrorsqe uneetl ae , quo desconloasc uisót itpuactiróoynn,c a olmc oo nsecuencia des ud eclaraqtuotere indaíe,ar eaclhr oe intpeoghrra ob,e r siddoe spesdiijndu os ctaau sa. Manifeqsuteón ,o eraonb jedteod iscuslioósn siguiehnetcehsio) q su:ee nterlde e mandaynE tDeA SABA ESPe,x isutnci oón traat térom iinnedofi niqduoes e e jecutó

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Radicación n. º 65891 ii) entre el 5 de mayo de 1992 y el 19 de octubre de 2005; que mediante Resolución n. 0006-05 del 11 de octubre de 2005, º se suprimió la pluralidad de cargos en EDASABA S. A. ESP, iii) entre ellos el desempeñado por el demandante; que mediante Acto Administrativo n. º0 00067 del 6 de Diciembre de 2005, al actor le fueron reconocidas y canceladas prestaciones sociales, vacaciones e indemnización iv) correspondiente; que su despido tuvo como causa el proceso de liquidación al que fue sometido el empleador v) demandado; que el 30 de septiembre de 2009, terminó el proceso liquidatorio de EDASABA S. A. ESP EN LIQUIDACIÓN y se hizo entrega del acta final de liquidación vi) y, que la terminación del contrato de trabajo del actor como trabajador oficial, fue de carácter legal, pero no se enmarco dentro de las justas causas para la extinción del

vínculo. Para resolver el primer problema jurídico, recordó, que se dio inicio al proceso de liquidación de EDASABA S. A. ESP, por el Decreto Municipal 198 de 2005 y por medio de Escritura Pública n. 1 724 del mismo año, se creó AGUAS º DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, que no constituyó sustitución patronal frente a los trabajadores de la primera mencionada. Indicó, que siempre que se requiera aquella figura, i) ii) deben concurrir tres requisitos: cambio de empleador; continuidad de la empresa y iii) continuidad del trabajador, pues ante la falta de alguno, por ejemplo, si no existe o no se demuestra la continuidad de la prestación del servicio por el

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Radicanc.i6 ó5n8 91 º trabajador, como consideró el Tribunal que sucedió en el caso, no podría hablarse de la misma. En apoyo de ello, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808 y la que identificó con fecha del 1 7 de julio de 194 7. Además, que el contrato de trabajo del accionan te terminó por supresión del cargo, que excluye tajantemente la figura invocada. º Aseguró que, conforme al artículo 2 del Decreto Municipal 198 de 2005, se estableció que el proceso de liquidación y terminación de la existencia jurídica de la entidad tendría una ejecución de dos años, los que, incluso, podrían ser prorrogados por un tiempo igual. Por ello, el

hecho de que EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN, continuara con los contratos de trabajo de algunos compañeros de trabajo del demandante -ANA FRANCISCA GARRIDO OSORIO y ALIX MARIA OJEDA-, como personal esencial para cumplir las funciones del proceso liquidatorio, no significa que se configuró una sustitución patronal. En el mismo sentido, indicó que AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, asumió el manejo de los negocios que anteriormente estaban a cargo de EDASABA S.

A. ESP, contrató incluso personal que había laborado para esa empresa, lo que no constituía sustitución patronal, sino que se ocupó de la prestación de un servicio público esencial, que no podía ser suspendido, por lo que resaltó que estos hechos eran ajenos a la pues el aspecto de contratación litis, es propio de cada empresa, reforzando la tesis en este aspecto, con el hecho de que no se advirtió, que la nueva

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Radicación n. º 65891 en ti dad asumiera el pago de las obligaciones de la liquidada empresa, ni menos la carga prestacional de los exempleados. Respecto al segundo problema jurídico a resolver, aseguró que, Atendiendo el segundo eje temático de la censura, que gravita en demostrar que gozaba de fuero circunstancial, al momento en que fuere terminado su contrato laboral, bástese recordar que la operadora judicial de primer grado, al desatar la primera instancia denegó la indicada pretensión, al encontrar, si bien al actor afiliado al sindicato SINTRAEMSDES, no se acreditó que dicha organización hubiere presentado un pliego de peticiones que

hiciera al actor beneficiario del amparo foral, y en tanto, como no se adoso tal prueba, dicha circunstancia no le era viable suponerla, fundamentos fáctico/ probatorios que el recurrente no controvirtió en instancia de apelación, por lo que no son de resorte, ni estudio en la presente instancia, y de contera se presentan incólumes, pues, su manto de legalidad no se encuentra permeado por desaguiso alguno. [... ] Indica lo anterior, que el censor no identificó plenamente los soportes fácticos, por valoración probatoria, de la decisión que combate; es decir, no planteó dislate alguno de manera individual y particular, sobre las deducciones o inferencias a las que arribó la a quo, luego de analizar la prueba recaudada, en particular, la ausencia de prueba sobre el inicio del pliego de peticiones; condensa lo anterior, la máxima que, quien no protesta pudiéndolo hacer, consiente la actuación respecto de la cual no se pronuncia

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, «revoqiunet egralemle nte

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Radicnaº.c6 i5ó8n9 1 Jaldleop rimeyr sae gunidnas tanicnical,ul iadcsao ss tas procesya algeesn ceinad se recphaor,qa u ee ns ul ugar accead laa psr etensdieol nade esm anidnai cy iparlo vea

º soblreac so staa qsu ed ielruag a(f.r1»2 , cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, que fue objeto de réplica y se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de los º artículos 13, 14, 20, 43, 62, 109, 352, 353 y 359 del CST; 1 , º 14, 15, 17, numeral 8 del artículo 59, 61, 79 y 123 de la Ley 142 de 1994; 25 del Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto º 1469 de 1978; numeral 2 del artículo de la Ley 26 de 1976

º (Convenio Internacional de Trabajo n. 87), Ley 27 de 1976 º ° ° (Convenio Internacional de Trabajo n. 98); 5 y 10 del º º ° Decreto 1373 de 1966, artículo 6 y 10 del Código Civil; 4 , º 38, 39, 53, 55 y 93 de la Constitución Política; 8 del Pacto Internacional de Derechos Sociales Económicos y Culturales; 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 16 º de la Convención Americana de Derechos Humanos y 8 del º Protocolo del San Salvador (f. 12 a 26, ibíd). em Dada la senda del cargo, advierte que no discute los extremos temporales de la relación laboral en calidad de trabajador oficial, que el despido ocurrió sin justa causa, mientras mediaba un conflicto colectivo de trabajo y que se

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Radicación n. º 65891 encontraba amparado por el fuero sindical circunstancial. Asegura, que aunque el Tribunal admitió que el despido ocurrió sin justa causa, concluyó erradamente que en virtud del Decreto 198 de 2005, proferido por la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, mediante el cual ordenó la liquidación de EDASABA ESP, no había lugar al reintegro o al pago de una indemnización, por encontrar un motivo legal, para su desvinculación. Sostiene, que dicha conclusión desconoció lo previsto en las normas denunciadas en la proposición jurídica y determinó que un acuerdo municipal o una resolución expedida por un gerente liquidador, pueden desconocer normas superiores, como lo es la CCT, el régimen de los servicios públicos, la Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por nuestro ordenamiento. Afirma, que la Ley 142 de 1994, regula los serv1c1os públicos domiciliarios, por lo que sus disposiciones debieron aplicarse al proceso de liquidación de la empresa EDASABA ESP, en especial el artículo 123, que señala el procedimiento que debe cumplirse para nombrar el liquidador de la empresa, el cual supone la intervención de la respectiva superintendencia; que, tanto el decreto como el acuerdo, dispusieron la liquidación de su empleador, desconocieron la ley referida, pues es la Superintendencia de Servicios Públicos la encargada de tomar posesión en una empresa en proceso de liquidación; que el alcalde «ealq uon oa dvirtqiuóe » de Barrancabermeja incurrió en un vicio formal al inobservar

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Radicación n. º 65891 la Ley 142 de 1994 y el Tribunal pasó por alto que el Concejo Municipal de Barrancabermeja, n1 su alcalde eran competentes para designar al respectivo liquidador. Afirma, que con la aprobación del Acuerdo 020 del 2004 y la expedición del Decreto 198 de 2005, también se º º ° º vulneraron los artículos 1 , 2 , 4 , 6 , 13, 39, 121, 209 y 210 º º º de la Constitución Política; 1 a 4 , 9 , 84, 152 y 627 del Código Contencioso Administrativo y 47 del Decreto 2127 de 1945, en razón a que se desconocen los fines del Estado, las garantías de origen sindical, los derechos de los menores, las convenciones colectivas de trabajo, el principio de legalidad, los derechos al trabajo y al debido proceso, teniendo en cuenta que al momento de su despido, ya se había convocado a un tribunal de arbitramento obligatorio dentro del conflicto colectivo iniciado entre los trabajadores y el empleador. Precisa, que al aplicarse la CCT, el «fa llador de primera debieron aplicar el principio de y segunda instancia» favorabilidad y que, en todo caso, no percibió que «el a qua» en el propósito de expedir el Acuerdo 020 de 2004, «existieron se motivos ocultos y configuran intenciones distorsionadas que quedaron plasmados en la presentación y sustentación del Proyecto de Acuerdo sustentado y defendido por el lo que permite inferir que el Concejo

Concejal Ponente», Municipal de Barrancabermeja no tenía facultad para modificar la Ley 142 de 1994, ni para ir más allá de lo previsto en el Acuerdo n. 020 de 2004, además no es un º órgano legislativo facultado para crear, reformar o derogar

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Radicación n. º 65891 las leyes, como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia CC C-405-1998. Sostiene, que la distinción entre las causas legales y la justa de despido, para no declarar la condena a título de indemnización, no tiene asidero alguno; que la supresión de una empresa no constituye justa causa de despido al margen de su legalidad y que el Tribunal se equivocó cuando consideró que esos motivos fundados en la liquidación de la empresa eran de carácter preferente, incluso, de una garantía foral debidamente comprobada. Indica, que se trata de un fuero que goza de una protección especial por parte del estado social de Derecho, el cual prevalece frente a normas de orden municipal o cualquier disposición legal, tal como se ha decidido en casos similares, el primero (13) ,ifallaedlto r ece 2012, def bererdoe alñ o dentdreopl r ocecsoonr adicNaod. o 6808120320012006001401»y el segundo, 201 1- «proceNso. o 300», del que transcribe un aparte de la sentencia de segunda instancia. Luego de reproducir apartes de la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29822, realiza precisiones respecto de la

fuente normativa, beneficiarios y periodo de amparo los fueros sindical y circunstancial, manifiesta que los pactos internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado colombiano, así los de la Organización Internacional del Trabajo, protegen la garantía foral. Por último, manifiesta que el Tribunal no aplicó los artículos 38, 39 y 55 de la Constitución Política; 352, 353 y

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Radicación n. º 65891 º º 359 del CST; el numeral 2 del artículo 8 de la Ley 26 de 1976 y los tratados internacionales ratificados por Colombia en el campo laboral, pues el fuero circunstancial, como ya se expuso, goza de protección especial. En consecuencia, dicho fuero tiene una protección especial en un Estado social de Derecho y que se trata de una garantía que debe preferirse frente a una norma de alcance municipal, razón por la que no comparte el fallo del Tribunal. VI.I RÉPLICA El MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, como sucesor procesal de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja, aduce que el contrato del demandante se terminó por supresión del cargo, lo cual implicó que el Concejo Municipal de Barrancabermeja autorizara por Acuerdo Municipal n. 020 de 2004, la liquidación de º EDASABA ESP y en este proceso dictó el Decreto 198 de 2005, por medio del cual se liquidó la empresa y los actos individuales de supresión de los respectivos cargos, entre los que se encontraba el del accionante, lo que significa que no hubo sustitución patronal.

Agrega, que la jurisprudencia de esta Sala explica que cuando se trata de procesos de reestructuración administrativa de empresas oficiales con supresión de cargos de trabajadores oficiales, que involucran liquidación definitiva de la empresa, se presenta una causa legal de

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Radicación n. º 65891 terminación de los contratos de trabajo en el sector público. Respecto del conflicto colectivo, ase ra que como el gu pliego de peticiones se presentó casi dos años antes de la constitución del tribunal de arbitramento y se había prolongado indefinidamente en el tiempo, al momento de entrar la empresa en liquidación, estaba pendiente la notificación del laudo arbitral, lo cual implicó la calificación del conflicto como de carácter indefinido y la imposibilidad de la protección de los trabajadores inmersos en el mismo, que, según esta Sala, por sobrepasar las etapas de negociación colectiva, se vuelve inoperante la protección dada por el fuero circunstancial, pues ya no existe el peligro de arbitrariedad en que puede ocurrir el empleador en ese periodo. Finalmente, refiere a varios pronunciamientos, de acuerdo con los cuales esta Corte ha precisado que «cuando el conflicto se torna indefinido, la protección foral se debilita», lo que aduce, ocurrió en este evento (f.º 55 a 68, ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES En pnmer lugar, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta

naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y ri rosa, que de no cumplirse conlleva a gu

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Radicancº.6i 5ó98n1 que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos. Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL100922017). De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: [. ..] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la

formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que "El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende" (Sentencia de 18 de abril de 1969. Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL1 7d eM ay.De 2 01,1r ad4.2 037.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. º 65891 Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casac1on, por las siguientes razones: 1.A lacncdeel ai mpugnación El recurrente formula de manera inapropiada el alcance de la impugnación, pues pese a que pide a la Corte casar totalmente la sentencia del Tribunal, en sede de instancia solicita que se revoque integralmente el Jallo de « primera y segunda instancia», con lo que se olvida que infirmado el fallo de segundo grado no es posible revocarlo por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que solo se predica frene a la decisión del a qua. Sobre este punto, la Corte en sentencia CSJ SL85462017, explicó: En primer lugar y como bien se ha sostenido, el alcance de la

impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del censor, ya que en él se pide de la Corte que case la sentencia del Tribunal, «revocándola en su integridad», lo cual no es posible, porque, una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo juridico y ya no es posible revocar lo que no existe. El error expuesto impide la adopción de cualquier determinación en sede de instancia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, máxime si se recuerda que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la

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Radicación n. º 65891 demanda de casación y sin su adecuada formulación no es posible que la Corte estudie la sentencia de segunda instancia, porque le impide delimitar el ámbito de su actuación. No obstante, aun cuando se pudiera hacer una intelección de lo que se pretende con el recurso extraordinario, ello a nada conduciría, pues la formulación del cargo único planteado, también presenta otras fallas técnicas que hacen imposible su estudio de fondo. 2.R espedcetúlon iccaor go El recurrente en la propos1c1on jurídica acusa la violación de los artículos 13, 14, 20, 43, 53 y 109 de la parte individual del CST, disposiciones que no podía emplear el Juez colegiado para resolver el asunto sometido a su consideración, como quiera que la relación laboral que existió entre el accionante y EDASABA S. A. ESP, fue como

trabajador oficial -hecho que no se cuestionó en las instancias-, por lo que las normas que regulan el vínculo ª laboral, son la Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, conforme lo dispone en forma expresa º el mismo artículo 3 del citado compendio normativo. De otro lado, la formulación del cargo es desacertada, dado que, aunque dirige el recurrente el ataque por la vía directa, en su demostración refiere reproches concernientes a la valoración probatoria del sentenciador colegiado.

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Radicación n. º 65891 El censor mezcla aspectos jurídicos y fácticos en el único cargo propuesto. Ello es errado, dado que no es posible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta por violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, pues la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado. Se dice lo anterior, porque reprocha que el Juez de segundo grado hubiese desconocido el contenido y alcance de unos preceptos de derecho convencional, constitucionales y legales laborales, pero a su vez involucra una crítica a la valoración que hizo de las pruebas, al sostener que el colegiado se equivocó al establecer que no hubo una sustitución patronal entre EDASABA ESP y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP. Frente a la materia, expreso: [. ..] está claramente probado que las motivaciones que tuvo el

empleador para dar por terminado el contrato de trabajo del Señor PEDRO PABLO BOHORQUEZ PANIAGUA, se originaron en el cambio de empleador que opero sobre la unidad de explotación económica; que era la totalidad de los bienes, instalaciones y servicios que prestaba la empresa "EDASABA" E.S.P., y que pasaron desde su constitución el día diecinueve (19) de septiembre del año dos mil cinco (2005), a ser utilizados por la nueva persona jurídica AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P., conforme a lo señalado en la Escritura Pública No. 0001724, inscrita en la Notaria Primera de Barrancabermeja (Folios 67 al 82). {. ..] está claramente probado que las motivaciones que tuvo el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo del Señor JOSÉ GABRIEL SANDOVAL VILLAREAL, se originaron en el cambio de empleador que opero (sic) sobre la unidad de explotación económica; que era la totalidad de los bienes,

SCLAJPT-10 V.00 19

Radiócnna ºc.6 i 5819 instalaciones y servzczos que prestaba la empresa "EDASABA" E.S.P., y que pasaron desde constitución el día diecinueve (19) de septiembre del año dos mil cinco (2005), a ser utilizados por la nueva persona jurídica AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P., conforme a lo señalado en la Escritura Pública No. 0001724, inscrita en la Notaria (sic) Primera de Barrancabermeja (Folios 67 al 82).

[. .. ] De esta manera la Sustitución Patronal, ante el cual el a quo se negó a ver lo evidente y que no era más que la estrategia asumida por el Municipio de Barrancabermeja de liquidar una empresa y crear otra para desarrollar el mismo objeto de la primera, pero despojándola de la carga salarial y prestacional de los trabajadores que venían laborando de tiempo atrás. Por ello, simplemente, si hubiese leído con atención la prueba documental, en especial el Acuerdo No. 020 del 2004 del Consejo Municipal (Folios 40 al 43), el Decreto No. 198 del 2005 (Folios 50 al 62) y la Escritura Pública 00001724 del 2005 (Folios 67 al 82) era suficiente para concluir que lo pretendido por la entidad territorial era despojar al señor PEDRO PABLO BOHORQUEZ PANIAGUA, de su fuente de empleo y

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