CSJ - SL2922-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2922-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconN•g.2 e stión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2922-2019 Radicación n. 66492 º Acta 25 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso JESÚS NAVARRO AHUMADA contra la sentencia que profirió el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que adelanta contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.
l. ANTECEDENTES JESÚS NAVARRO AHUMADA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, para que se declarara que nació el 3 de enero de 1943, por lo que al º 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años y contaba con 1.303 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.iº6 ó 6n4 92 semanas cotizadas al ISS; que cotizó para la demandada, desde el 16 de abril de 1969 hasta el 30 de octubre de 2003 -fecha de retiro-, un total de 1788 semanas, periodo en el que estuvo expuesto y manipuló « benceno, el arcenito de socio -reactivo laboratorio, el dicromato de potasio - reactivo
laboratorio, el pigmento base de cromo y el formaldehido sustancias cancerígenas», que son sustancias cancerígenas. En consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, en reemplazo de su pensión ordinaria de vejez, a partir del 1 º de noviembre de 2003, equivalente al 90 % del IBL reportado en las últimas 100 semanas cotizadas, junto al retroactivo generado por las diferencias pensionales, indexación e intereses moratorias, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En respaldo de sus aspiraciones, manifestó que nació el 3 de enero de 1943; que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, había cotizado 1303 y en total 1786; que prestó servicios a Rohm and Haas Colombia Ltda. en diferentes cargos, entre el 1 º de abril de 1969 y el 1 º de julio de 2001 y desde el 11 de julio de 2001 hasta el 31 de julio de 2003, a Dow Agrosciences de Colombia S. A., en atención a que la empresa cambió de razón social y que, en todo ese lapso, estuvo expuesto de manera permanente a sustancias químicas y gases tóxicos cancerígenos como «benceno, reactivo lab, arsenio de sodio-reactivo lab, dicromato de potasio-reactivo lab, pigmento a base de cromo hexavalente, base parafinica, xylol, estireno y ácido sulfúrico, entre otros».
SCLAJPT-10 V.00
2 Radicación n.º 66492
Aseguró, que durante la vigencia de la relación laboral la empresa lo afilió al ISS; que solicitó a esta entidad la pensión especial de vejez por alto riesgo; que mediante Resolución n. º 3979 del 19 de abril de 2007, se negó la prestación; que contra dicha decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación; que el primero fue resuelto en Acto Administrativo n. 06365 del 8 de abril de º 2008 y el segundo, a través del n. º 1403 del 27 de junio de 2008, bajo el argumento de que no era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues los aportes devueltos por la AFP, fueron inferiores a los que debió acumular, si hubiera permanecido al ISS y tampoco tenía el porcentaje adicional de cotización exigido por el artículo 5º del Decreto 2090 de 2003, para acceder a le pensión de vejez especial. Por último, agregó que por Resoluciones n. º 2299 del 29 de marzo de 2005 y 6626 del 24 de octubre del mismo año, la demandada le reconoció pensión de vejez, con fundamento en lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 º de noviembre de 2003, en cuantía de $4. 736.650, para la que tuvo en cuenta 1788 semanas cotizadas y un porcentaje de liquidación del 85 % 1 a 9, (f.º cuaderno principal). La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso
a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que Rohm and Haas Colombia Ltda. afilió al actor a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, el periodo en que realizó aportes, el número de semanas cotizadas -1787 y el contenido de las 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66492 resoluciones. Frente a los demás, adujo que no le constaban, porque los mismos tenían relación con la empresa en la que laboró el demandante. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar, prescnpcion y compensación (f.º 71 a 75, ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de fallo del 29 de abril de 2011 (f.º 63 a 72, ibídem), resolvió: 1 º DECLARESE NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA
DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR y PRESCRIPCION, propuestas por la entidad demandada. º 2 DECLARESE PROBADA la excepción de COMPENSACIÓN. º 3 CONDÉNESE a la demandada, a reconocer al demandante JESÚS NAVARRO AHUMANA, pensión de especial (sic) de vejez a partir del 1 de noviembre de 2003, de conformidad con el artículo O 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la cual se liquidará con el equivalente al 90% del
salario mensual de base obtenido de multiplicar el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales con los cuales cotizó el trabajador en las últimas 1 00 semanas. º 3 (sic) CONDÉNESE a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al demandante JESUS NAVARRO AHUMADA las diferencias que resulten de la pensión especial de vejez por alto riesgo con la pensión de vejez que viene disfnltando el actor. º 4 CONDÉNESE en costas a la entidad demandada. Tásense. 5º ABSUÉLV ASE a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n. º 66492 111S.E NTENCDIESA E GUNDIAN STANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, revocó en todas sus partes la decisión del Juez de primer grado y, en su lugar, absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra (f.º 126 a 136, ibídem). Precisó, que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si el actor tenía derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo por haber estado durante la vigencia de las relaciones laborales con las empresas Rohm And Hms de Colombia Ltda. y Dow Agrosciences de Colombia S. A., expuesto a sustancias cancengenas y ser beneficiario del régimen de transición. Respecto de las relaciones laborales alegadas por el
demandante, expuso que laboró para Rohm And Haas de Colombia Ltda., desde el 1º de abril de 1969 hasta el 1º de julio de 2001, durante el cual manipuló sustancias como el benceno, arsenito de sodio, dicromato de potasio, base parafinica, pigmento a base de cromo hexavalente, xylol, estireno, ácido sulfúrico, acrilonitrilo, maneb, mancozeb, zine b, f ormaldehido, tolueno, dicloroanilina, tetracloruro de carbono, isoforona, etil acrilato y butil acrilato, conforme se acredita en la certificación laboral (f.º 13 a 14, cuaderno principal) y para DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S. A., entre el «1°d e enero de 2001»y el 31 de octubre de 2003,
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicanc.ºi6 ó6n4 92 según el reporte de semanas cotizadas (f6.0 ºa 6, ibídem), expedido por AFP COLFONDOS, además de tenerlo como último empleador el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en la Resolución n. 2299 de 29 de marzo de 2005. º Extrajo de la Resolución n. 2299 de 29 de marzo de º 2005 que: ie)l a ctor se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual y, posteriormente, regresó al Instituto de Seguro Social, por lo que perdió el beneficio del régimen de transición, toda vez que los aportes devueltos por la AFP eran inferiores a los que
debía acumular si hubiera permanecido en esa entidad, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el º artículo 3 del Decreto 3800 de 2003 y la sentencia CC C798-2002 y, ii) le fue reconocida al demandante una pensión º de vejez, a partir del 1 de noviembre de 2003, la cual se liquidó con base en 1788 semanas cotizadas, un ingreso base de liquidación del 85 %, en cuantía de $4. 736.650, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En esa dirección, precisó que el apelante no cuestionó la consideración del a qua en determinar que era beneficiario del régimen de transición. Sin embargo, transcribió los º º º artículos 1 , 2 y 8 del Decreto 1281 de 1994 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, de lo que coligió que la norma aplicable al caso es la última referida, pues a la vigencia del Decreto mencionado contaba más de 40 años, según lo acreditó la Resolución n. 2299 del 29 de marzo de 2005. º
SCLAJPT~lO V.00
Radicación n. 66492 º Procedió a establecer si el demandante estuvo expuesto a factores de riesgo en su salud para ser beneficiario de la pensión especial de vejez por alto riesgo y encontró probado que ROHM AND HAAS DE COLOMBIA LTDA, estaba inscrita ante el Ministerio de Protección Social, como empresa de alto nesgo (f.51 y 54, cuaderno principal) y le realizó o cotizaciones adicionales por alto riesgo para los periodos de
junio a octubre y diciembre de 1994, ante PORVENIR S. A. (f.º 36, ibídem). No obstante, coligió que: La anterior circunstancia no implica per se que el demandante durante toda su actuación con la empresa ROHM AND HAAS DE COLOMBIA LTDA. y DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S. A., estuvo expuesto a un alto riesgo; debido a que la ley no ha establecido ninguna presunción sobre ello, y es a la parte demandante quien le corresponde demostrar que en el cargo que desempeñaba se daba además de que aquellas sustancias a las que estuvo expuesto se encuentran debidamente calificadas como cancerígenas, ya que para la aplicación de esta norma, las dependencias de salud ocupacional del ISS, calificarán actividad desarrollada, previa investigación sobre su utilizados e intensidad de la exposición. Y pese a que al proceso se incorporó la certificación de la empresa ROHM AND HAAS DE COLOMBIA LTDA., desde el 01 de abril de 1969 hasta el 01 de julio de 2001, en la cual consta que durante la vigencia de la relación laboral manipuló sustancias como el benceno, arsenito de sodio, dicromato de potasio, base parafinica, pigmento a base de cromo hexavalente, xylol, estireno, ácido sulfúrico, acrilonitrilo, maneb, mancozeb, zineb, formaldehido, tolueno, dicloroanilina, tetracloruro de carbono, isoforona, etil acrilato y butil acrilato; no existe en el expediente ningún estudio científico realizado por el Instituto de Seguro Social o la Administradora de Riesgos Profesionales que acredite cuales de
estas sustancias representan un riesgo para la salud del trabajador. En otras palabras, no se allegó la prueba que demostrara que el actor durante la vigencia de la relación laboral estuvo expuesto a una actividad de alto riesgo, por estar expuesto a sustancias cancerígenas como lo señala en la demanda, debido a que no existe la calificación de los elementos manipulados ni de la actividad desarrollada, como lo señaló el apelante. 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66492 De conformidad con lo anterior, el demandante no acredita los presupuestos exigidos por las normas mencionadas, es decir, trabajar expuesto a sustancias cancerígenas, ni mucho menos, que haya alcanzado a cotizar las 750 semanas exigidas en esa actividad, siendo erróneo lo determinado por el juez de primera instancia. Finalmente, aseguró que tanto el Acuerdo 049 de 1990, como el Decreto 1281 de 1994, exigía para acceder al reconocimiento de la pensión especial por alto nesgo, que previa investigación sobre equipos utilizados e intensidad y habitualidad de la exposición de sustancias cancerígenas, las dependencias de salud ocupacional del ISS o en su defecto la ARL, calificaran en cada caso la actividad desarrollada por el demandante en las empresas Rohm And Haas de Colombia Ltda. y Dow Agrosciences de Colombia S. A., para considerar que estuvo expuesto a un alto riesgo, prueba que no fue allegada. En consecuencia, consideró que el actor no demostró, siendo su deber realizarlo, conforme lo establecido en el artículo 177 del CPC, que las empresas en las cuales laboró
se encontraba inscritas como de alto riesgo ante el Ministerio de la Protección Social, que en los cargos que ocupó estuvo expuestos a un alto riesgo se encuentren calificados por ARL y que cotizó más de 7 50 semanas, a fin de obtener derecho a la pensión especial por alto riesgo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
SCLAJPT~l O V.DO Radicación n.0 66492 V.A LCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado (ºf. 16 a 1 7, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formulan tres cargos que fueron replicados y se estudiarán por razones metodológicas, en primer lugar, los cargos segundo y tercero y, por último, el pnmero. V.I CAGROS EGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida º de los artículos 6 del Decreto 2090 de 2003 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el «artículo 12 (sic)» del Decreto 7 58 de 1990; en relación con el artículo 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 92 de la Ley 797 de 2003 y; 82 y 12 del Decreto 1281 de 1994; 61 del CPL en armonía con el artículo 177 del CPC (f.º 19 al 25, ibídem). Como errores de hecho, denuncia los siguientes:
1. El no haber dado como demostrado, estándola, que el
demandante probó los requisitos exigidos por las normas laborales para el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez.
2. El no haber dado como demostrado, estándola, que las empresas en las cuales laboró se encuentran inscritas como de alto riesgo.
9 SCLAJPT-1V0. DO Radicación n. º 66492
3. El no haber dado por demostrado estándola "que la parte demandante . . . en el cargo que desempeñaba se daba tal exposición".
Enlistó, que los yerros referidos en precedente se derivaron de la equivocada apreciación de « los documentos obrantes afls. 13 a 14; 23 a 28; 36, 45 a 48; 51-54; 60 a 61» y no valorada la prueba que reposa a «folio 35, que dice ((Cabe anotar que las cotizaciones hechas por los empleadores de el (sic) señor JESÚS NAVARRO AHUMADA fueron aportes por alto riesgo». En la demostración del cargo, luego de transcribir extractos de la sentencia de segundo grado, así como los º º artículos 2 y 6 del Decreto 2090 de 2003, expone que las «documentales obrantes afls. 13 a 14 y 60 a 61» acreditan, lo siguiente: a) Que el demandante trabajó para ROHM AND HAAS DE COLOMBIA LTDA, desde el 01 de abril de 1969, hasta el 01 de julio de 2001 " manipulando sustancias como el benceno, arsenito de sodio, dcromato de potasio, base parafinica, pigmenro a base
de cromo hexavalente, xylol, estireno, ácido sulfúrico, acrilonitrilo, maneb, mancozeb, zineb, f ormaldehido, tolueno, dicloroanüina, tetracloruro de carbono, isoforona, etil acrilitato y butil acrilato". b) Que también laboró para la empresa DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S. A. b) Cabe anotar que las cotizaciones hechas por los empleadores de el (sic) señor JESÚS NAVARROAHUMADAfueron aportpeosr (el resaltado no es del texto). altroi esgo c) Que nació el día 3 de enero de l. 943 (fi 11). d) Que cuando entró en vigencia el Decreto 1281 de 1994, el demandante había cotizado un mínimo de 500 semanas. e) Que el demandante, en 1.994, ya había cotizado 1.303 semanas en el ISS, habiendo alcanzado un total de 1. 786 semanas de cotización.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 66492 Finalmente, adujo que la certificación laboral que reposa a folio 36 ibídem, determina que en «la vigencia de la relación laboral estuvo expuesto a una actividad de alto riesgo», máxime que las empresas para las que laboró están inscritas en el Ministerio de Trabajo como de alto riesgo. VI.IR ÉPCLAI Indica que el recurrente no logró derruir los pilares fundamentales en los que se sustentó el fallo atacado, teniendo en cuenta que el mismo se esgrimió sobre la base de que el actor no demostró que en su labor se encontraba
expuesta a sustancias cancerígenas, así como tampoco que hubiera alcanzado las 750 semanas en dicha actividad (f.º 32 al 33, cuaderno de la Corte). VI.IC IONDSEIRACIONES Esta Sala ha,, sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencia!, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.
SCLAJPT-10 V.DO 11
Radicación n. º 66492 De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial. Con relación a los requisitos de f arma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo:
Sobre las exigencias de Jonna de la demanda de casación ha dicho esta Corte: f. ..] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de fonnalidades para que sea atendible. Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la Jonnalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, f onnan su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que "El cargo ha de ser completo en su fonnulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende" (Sentencia de 18 de abril de 1969. Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 201 1, rad. 42037. En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el m1n1mo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n. º 66492 casoacn1,l oq uei mpiqduee e sat Corporaceimóintu an pronunciadmeif noednots oo berlae t auqe,p olra ssi guientes razonse: Estec arsgoee nderpeozlraa v íian dcitrare,a zópnol ra cuaels d ebedre cle nsaodre,m ádsei ndril coassu upestos
yerrfoácsit coasti rbuiadlos se ntenceii andvdoiird ualliazsa r pruaesb,s eñlaadre m odoobj eitveolc ontedneil domose dsi o dec ovnicócn,ia scío meolv alaotrr ibpuoierdjl ou z gadyol ra incidedneec tsioaes n l acso nclusdieoflnla elisom puagdn.o Loa nterr,si iogfinciqau ee lr ecurretniteeln ace ar gdae acredidtema arn,e rraaz onadlaae, qu ivcoacieónnl ac ual incurerlTi rói buennae lla nálioes nil saf latdae v aloración del osm edsi odec ovnicócn,iq uel ol levaar doanr p or probaldoqo u en oe tsád emsotraoda on egaervlied eon cia crédail toqo u ee np uriddaevd e rdeatsdá a credietnla odso autso,l oq ue surgdee l ae rraadpar eciaoc filaótnda e etsimacdieól nap ruecbaal ificaedtsaoe, s c,on ofrmae la º restriccocneitnóinde ane la rtíc7udlelo aL ey1 6d e1 699, eld ocumeanuttnoét cio,l ac onefisójnud iaclyi l ai nspección judicl.iS aienm barg,eo nl ad emsotracdiecólarn g ,oe lc ensor noc umplíinót egrameetsnatsee x eingci(aCsJS SL9618201)7. Adeáms,r escptedoe l ac ertificlaacbrioaqólune r peosa
af loi3o6 i,bíd em, del aq uea leqguóen of uev alorpaoderal Tribu,nc airletamenltofe ue ,p orl oq ue incurernue n a . . . .... 1mprec.1 s1on 13
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 66492 Así mismo, ha dicho esta Corporación que el recurso extraordinario de casación exige que se cumplan con unos parámetros mínimos en su formulación y sustentación. Así lo refirió, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, que señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas juridicas que debía emplear. En consecuencia, debía el recurrente con la correspondiente argumentación, acreditar que el Tribunal incurrió en una ostensible contradicción entre la valoración de las pruebas y la realidad procesal. Con todo, desacierta la censura al señalar que la
inscripción de una empresa como de alto riesgo, implica que todos sus trabajadores desarrollan actividades asi consideradas, pues en el sistema general de riesgos laborales la ubicación en la clase V, tiene una finalidad específica acorde con lo consagrado en los Decretos 1772 de 1994, 2100 de 1995 y 1607 de 2002, concretamente permitir la identificación de la actividad económica del empleador únicamente para efectos de determinar la tasa de contribución al referido sistema, fijada entre un mínimo de
SCLAJPT-10 V.00
14 Radicación n.º 66492 % y un máximo del %, situación totalmente distinta 0,348 8. 7 a la exigencia de demostrar que el empleado se encontraba expuesto a agentes comprobada.mente cancerígenos, por virtud de las tareas u oficios que desempeñó, como lo coligió el ad quem. Así lo ha considerado esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ SL10031-2014, SLl 7123-2014, CSJ SL14027-2016, reiteradas en la CSJ SL925-2018. Además, cumple recordar, que los Jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la potestad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPfSS, de apreciarlos libremente, a la luz de los pnnc1p1os que informan la crítica de la prueba y la persuasión racional, pudiendo escoger dentro de los allegados al informativo, aquellos que los conduzcan a su conv1cc1on, sin que tal elección, tenga el efecto de producir un yerro fáctico con el
carácter de protuberante, como lo ha puntualizado esta Corporación en sentencia CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017, en donde se enseñó: Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 2 7 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11. 111) . "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral concede a les fa lladores de instancia la potestad de apreciar libremente las los pruebas aducidas al juicio, para formar convencimiento acerca su de hechos debatidos con en aquellas que persuadan los base los mejor cuál la verdad real y no simplemente formal que sobre es resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante desarrollo. su Puedenp,u esl,oj su ecdeesl aisn stanaclei vaasl luaapsrr uebas 15
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 66492 fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como
fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un Jallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea con.figurante de lo que la ley llama el error de hecho". Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la Jorma como fueron probados en el proceso. En suma, esta Sala no encuentra que la actuación del Colegiado sea infundada o soportada en simples conjeturas, por el contrario, la halla soportada en el análisis juicioso de las pruebas aportadas al proceso y, además, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia pacífica de esta Sala cuando un documento es susceptible de más de un entendimiento plausible, no es posible que se confi re un error evidente de
gu hecho en su apreciación. En consecuencia, se desestima la acusación.
SCLAJPT-10 V.DO 16
Radicación n. 66492 º
IX. TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de vulnerar por: f. ..} infracción directa, del artículo 61 del CPLcomo violación medioen cuanto lo dejó de aplicar, en relación con la aplicación indebida de los artículos de los artículos (sic) 6° del Decreto 2090 de 2003 y 15 del Acuerdo 049 de 1. 990, aprobado por el artículo 12 del Decreto 798 de 1.990; en relación con los articulo (sic) 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 92 de la Ley 797 de 2003 y; 82 y 12 del Decreto 1281 de 1994; artículo 61 del CPL en armonía con el artículo 177 del CPC.
En la demostración del cargo, señala que el Tribunal no aplicó lo establecido en los artículos 61 del CPI'SS, 174, 1 77, 262 del CPC y 1618 y 1752 del CC, pues no tuvo en cuenta «lmoesd iporosb taoiro,sa ,» oifli1o3as 1 ;42 3a 2 83;6 a 4 5a 485;1 6;0 a 6 1q ue acreditan los solicitado en la demanda, », con lo cual estableció que el razonamiento en la apreciación o valoración de la prueba debe ser lógico, a partir de silogismos. Por último, mencionó que el Tribunal no había aplicado dichos criterios a la hora de examinar las documentales
contenidas en los folios referidos y de haberlo realizado, habría concluido que «ldae mnadadcao,sn u p roceidleeerg al ijnusot,d esconloodcsei eróc hrocesl amaednol sad emanda» 26 a 28, ibí)d. em (f.º
X. RÉPLICA Asegura que el Tribunal goza de la facultad de libre formación del convencimiento y que la apreciación de la pruenbopa u eddeset rueinrs seede ex traoradn iosn earr ia
17 SCLAJTP-10V .DO Radicacni.6óº6n 4 92 que se trate de una equivocación ostensible (f.º 34 al 35, ibí)d. em XI.C ONSIDERACIONES Según la censura, el Tribunal infringió el artículo 61 del CPTSS, pues dicha norma le impone al Juez el deber de apreciar los medios probatorios en su conjunto, para deducir de los mismos la certeza. Al examinar el pronunciamiento objeto de ataque, la Sala observa que el adq uemn o incurrió en violación, pues del examen de los documentos aportados por la parte demandante al plenario, concluyó que «.[. ].n os ea llgeól a prueqbuade e mtorsaqrueae la ctdourar netl avg iencidae l a relnal caibóaoler stuevpxou esatu on aac tivdiead lartdio e sgo, poers teapxru esats ou sntcaicaansce írgenacso mloos eñala enl ad emnadad,e biadq ou en oe xisltace af liicnad ceil óos eelmeonstm anpiuladnoids e l aa ctivdiedsaradlor lacdoam,o
los eñaellaóp e lae.n »t De lo anterior, surge de manera clara que el Juez plural dio plena aplicación del artículo 61 del CPTSS, pues en ejercicio de su libre persuasión racional y, conforme a las reglas de la sana crítica, imprimió credibilidad a los medios de convicción obrantes en el expediente, que estimó insuficientes para acreditar el hecho fundante de la pretensión principal de la demanda.
SCLAJPT-10 V.DO 18
Radicación n. º6 6492
XI. ICARGOPR IMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria,por la º vía directa, por interpretación errónea, de los artículos 6 del Decreto 2090 de 2003 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 12 del «Decre7t9o8( i scd)e 1 990;» en relación con el 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 92 de la Ley 797 de 2003; 82 y 12 del Decreto 1281 de 1994; 61 del CPL y 1 77 del CPC.
Para la demostración del cargo, luego de transcribir los º º º artículos 1 , 2 , y 6 del Decreto 2090 de 2003, asegura que el Tribunal introdujo requisitos adicionales para acceder a la pensión especial por alto riesgo, que no se encuentran en las normas que regulan dicha prestación, como es que el puesto de trabajo «see ncurenen ctalifdiocspa orl aA RP, »«uqe aquelsluassti aanascl aqsu ees uvtoe pxueoss tee ncuentran
debidnatmece afliidcaasc omoc ancergíenays »qu e « las depenndceiadses auldo cpuaciodneaIllSS caliicfanr eán cadcaa sloa a ctiv
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.