CSJ - SL2922-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2922-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2922-2024 Radicación n.° 102372 Acta 038 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN ACEVEDO DE ARBELÁEZ, frente a la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de febrero de 2024, en el proceso que instauró contra el MUNICIPIO DE EL CARMEN DE VIBORAL y DE SABANETA, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
AUTO Se reconoce personería a Erika Hernández Bolívar, portadora de la T.P. 170.172, para que represente al Departamento de Antioquia. Lo propio se dispone respectoRadicación n.° 102372 SCLAJPT-10 V.00 2 de Linda Tatiana Vargas Ojeda, con T.P. 287.982, en calidad de apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder que les fue conferido.
I. ANTECEDENTES María del Carmen Acevedo de Arbeláez llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge.
En consecuencia, que se condenara a Colpensiones al
las demandadas, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge. En consecuencia, que se condenara a Colpensiones al pago de la prestación en cuantía equivalente al 65% del Ingreso Base de Liquidación (IBL), con efectos fiscales a partir del 9 de julio de 2000, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre. Además, que se le autorizara a la citada entidad el cobro de la cuota parte a las accionadas; que se dispusiera la indexación de la cuantía inicial, así como los intereses moratorios y el reajuste anual del derecho conforme al incremento del índice de precios al consumidor. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 4 de abril de 1949, contrajo matrimonio con Efraín Arbeláez Soto el 3 de junio de 1968, sin llegarse a separar hasta el momento en que este falleció, el 9 de julio de 2000, habiendo procreado 6 hijos. Anotó que su pareja prestó servicios al Departamento de Antioquia y los municipios de El Carmen de Viboral y Sabaneta por espacio de 554 semanas, de las cualesRadicación n.° 102372 SCLAJPT-10 V.00 3 registraba 21,14 como cotizadas al sistema, razón por la que reclamó el reconocimiento del derecho pensional inicialmente al primero de los empleadores citados, o en su defecto, la indemnización sustitutiva, pero obtuvo respuesta negativa el 19 de julio de 2016, a través de acto administrativo que
al primero de los empleadores citados, o en su defecto, la indemnización sustitutiva, pero obtuvo respuesta negativa el 19 de julio de 2016, a través de acto administrativo que recurrió, sin que la decisión se modificara. Expuso que envió una petición en iguales términos al último de los patronos previamente relacionados, a partir de la cual se le respondió, el 12 de julio de 2016, que no era posible acceder a lo pretendido debido a que no se trataba de una entidad competente para reconocer esas prerrogativas, debido a que le correspondía a la administradora de pensiones a las que se habían realizado aportes. Acotó que efectuó una nueva solicitud al tercero de los dadores de empleo, ente que negó la pensión, pero otorgó la indemnización sustitutiva en cuantía de $1.672.890, mediante Resolución n.° 511 del 31 de marzo de 2000, correspondiendo a una decisión que fue apelada, pero se conservó igual en sede administrativa, salvo que aumentó el valor a conceder por el aludido concepto a la suma de $31.246.448. Por último, registró que pidió las prestaciones principal y subsidiaria a Colpensiones el 16 de diciembre de 2020, pero recibió respuesta insatisfactoria al no completar el número de septenarios cotizados requerido, pues, simplemente se
concedió el derecho secundario, en cuantía de $283.115, alRadicación n.° 102372 SCLAJPT-10 V.00 4 momento de resolver el recurso interpuesto, con lo que se agotaron las reclamaciones administrativas. Al dar respuesta a la demanda, el Municipio de El Carmen de Viboral no se refirió directamente respecto de las pretensiones, dado que se limitó a plantear como medios de defensa, la inexistencia del derecho, la procedencia del pago de la indemnización sustitutiva que fue reconocida, la improcedencia de la causación de intereses moratorios, la prescripción y la buena fe. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo matrimonial, el fallecimiento del causante, la relación laboral denunciada, la reclamación prestacional que le fue presentada y la respuesta brindada, así como el agotamiento del requisito de procedibilidad. Frente a los demás supuestos, mencionó que no le constaban. Por su parte, Colpensiones además de oponerse a todas las pretensiones, expresó que era cierta la fecha de nacimiento de la actora, sus nupcias con Efraín Arbeláez Soto, además de las peticiones y contestaciones obtenidas en sede administrativa. Con relación a los demás eventos dijo que se atenía a lo que se probara, para finalmente presentar las excepciones de mérito que denominó, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes sin la acreditación de los requisitos legales y jurisprudenciales o bajo la condición más beneficiosa, allanamiento a la mora patronal, cargaRadicación n.° 102372
reconocer la pensión de sobrevivientes sin la acreditación de los requisitos legales y jurisprudenciales o bajo la condición más beneficiosa, allanamiento a la mora patronal, cargaRadicación n.° 102372 SCLAJPT-10 V.00 5 dinámica de la prueba – existencia de relación laboral, omisión en la afiliación, riesgo de fraude, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de vicio en los actos administrativos, improcedencia de intereses moratorios y de la indexación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, buena fe y compensación. A continuación, el Departamento de Antioquia, luego de oponerse a lo peticionado, aceptó la fecha de nacimiento de la reclamante, su matrimonio y el fallecimiento de su pareja. También que el cónyuge de la accionante le prestó servicios y que se le elevó una solicitud que despachó en forma desfavorable. En cuanto a los demás hechos, esbozó que no le constaban, además de lo cual presentó como medios exceptivos, la legalidad de los actos, la inexistencia de la obligación de conceder la pensión de jubilación y/o indemnización sustitutiva y la prescripción. Finalmente, el Municipio de Sabaneta no se pronunció
dentro del término legalmente establecido, motivo por el que se tuvo por no contestada la demanda mediante auto del 5 de mayo de 2023.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de octubre de 2023, resolvió absolver aRadicación n.° 102372
SCLAJPT-10 V.00 6 las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, al declarar probada la excepción denominada «no existencia de un régimen de transición pensional, ni establecimiento de condiciones para acceder a la pensión de sobrevivencia en el inc. final del art. 48 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 23 de febrero de 2024, al resolver frente al recurso de apelación interpuesto por la demandante, decidió confirmar la decisión absolutoria de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró como fundamento de su decisión, que debía determinar si se satisfacía el presupuesto previsto por el inciso final del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, para lo cual esgrimió que no era dable asumir que allí se instauró un régimen de transición para las pensiones de sobrevivientes, tal como se había considerado en las sentencias CSJ
esgrimió que no era dable asumir que allí se instauró un régimen de transición para las pensiones de sobrevivientes, tal como se había considerado en las sentencias CSJ
SL7142-2012, CSJ SL2040-2018, CSJ SL5133-2019 y CSJ
STL3199-2020. Luego, al descender al caso concreto, determinó que al haber fallecido Efraín Arbeláez Soto el 9 de julio de 2000, en principio la causación del derecho se regía por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin que se registraran 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento.Radicación n.° 102372
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De otro lado, dijo que no compartía lo esgrimido por el a quo al negar la posibilidad de estudiar la existencia del derecho bajo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, debido a que al juez le corresponde fallar con la norma que gobierna el caso controvertido, sin que para ello deba someterse a la calificación jurídica que hagan las partes, o a las disposiciones que e stas invoquen, por ser el llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto, luego de lo cual precisó: Pero como el a quo no lo consideró procedente y tal determinación no fue objeto del recurso de alzada, esta corporación carece de competencia para adentrarse en el estudio de la cuestión aquella, en virtud del principio de consonancia que
determinación no fue objeto del recurso de alzada, esta corporación carece de competencia para adentrarse en el estudio de la cuestión aquella, en virtud del principio de consonancia que en los términos previstos en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social gobierna el trámite de la segunda instancia; y aunque la Corte Constitucional condicionó la aplicación de la figura, en materia laboral, bajo el entendido de que “… las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador” (Sentencia C-968 de 2003), lo cierto es que los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales solo pueden entenderse implícitamente cobijados en la impugnación cuando “(i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados” (CSJ SL2808-2018); y se advierte que en el caso concreto el juez de primera instancia excluyó expresamente del juicio el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia bajo el principio de la condición más beneficiosa, es decir, no fue discutido, advirtiéndole a la demandante que por no haber sido objeto de la Litis podría reclamarlo concomitantemente, esto es, no opera la cosa juzgada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María del Carmen Acevedo de Arbeláez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 102372
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corporación case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgador de primer grado, y, en su lugar, se concedan todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica por parte de Colpensiones y el Departamento de Antioquia. Se resuelven en forma conjunta, debido a que persiguen la misma finalidad y se soportan en similar proposición jurídica.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia impugnada por la vía jurídica en la modalidad de infracción directa de los artículos 25, 29, 48, 53, 230 y 243 de la CN; 1.°, 14, 18 y 21 del CST; 1.°, 11, 13 literal f), 31, 46, 47, 48, 141, 151, 272 y 288 de la Ley 100 de
1993; 6.° 25 y 26 del Decreto 758 de 1990; y 1.° de la Ley 717 de 2001. A efectos de demostrar el cargo, explica que aunque el Tribunal se negó a resolver el litigio a la luz de los principios de proporcionalidad y de condición más beneficiosa, lo cierto es que este último ha sido desarrollado por esta corporación y por la Corte Constitucional, partiendo de los mandatos superiores de interpretación, ante la existencia de unRadicación n.° 102372 SCLAJPT-10 V.00 9 tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, en aras de proteger una expectativa legítima respecto de aquellos afiliados que reunieron la densidad de semanas requeridas por la normativa derogada. Refiere que es dable acoger los artículos 6.° y 25 del Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que el fallecimiento ocurrió antes del 29 de enero de 2003, es decir, en vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, correspondiendo a la disposición que truncaba el derecho a la demandante a la pensión de sobrevivientes, en la medida que la última cotización tuvo lugar para el 7 de julio de 1977, pero que bajo la aplicación del aludido mandato permitía acceder a la protección. Destaca que al momento de fallecer Efraín Arbeláez Soto había reunido 554 semanas entre el 22 de abril de 1964 y el 7 de julio de 1977, entre cotizadas y no aportadas , correspondiendo a periodos que podían acumularse, según
había reunido 554 semanas entre el 22 de abril de 1964 y el 7 de julio de 1977, entre cotizadas y no aportadas , correspondiendo a periodos que podían acumularse, según lo descrito en la sentencia CSJ SL1981-2020, de la cual cita unos apartes, interpretación que se hizo extensiva para la pensión de sobrevivientes en las decisiones CSJ SL51472020 y CSJ SL412-2021, en las que además se estableció que Colpensiones quedaba habilitado para reclamar a las entidades concurrentes el bono pensional, la cuota parte o el cálculo actuarial. A continuación, alude a las pretensiones consecuenciales, para lo cual menciona el artículo 1.° de la Ley 717 de 2001, que da cuenta de un término de dos mesesRadicación n.° 102372 SCLAJPT-10 V.00 10 para reconocer el derecho, donde no hacerlo oportunamente implica una sanción como la prevista por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que para el caso concreto tiene lugar desde el 17 de febrero de 2021. Precisa que, en caso de que no procedan los intereses, es necesario ordenar la indexación de las mesadas pensionales causadas.
VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona el fallo impugnado debido a que viola por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el mismo cúmulo de normas referenciadas en el embate anterior.
Expone que una hermenéutica errada del colegiado limitó el derecho pretendido, debido a un análisis sesgado del contenido del inciso final del artículo 48 de la Ley 100 de
anterior. Expone que una hermenéutica errada del colegiado limitó el derecho pretendido, debido a un análisis sesgado del contenido del inciso final del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, en razón a que lo aisló de las demás normativas invocadas para conceder el derecho, incluido el principio de la condición más beneficiosa, que conlleva que cualquier operador judicial daba remitirse al análisis de los artículos 6.° y 25 del Decreto 758 de 1990, concordado con una comprensión historiográfica de la línea jurisprudencial que se ha desarrollado por esta corporación, luego de lo cual anota: La decisión del Tribunal sugiere que, para proceder con el reconocimiento del derecho de la recurrente a la pensión de sobreviviente, con arreglo en el principio de la condición más beneficiosa, quedaba terminantemente prohibido invocar o aludir al inciso final del artículo 48 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, el error interpretativo cometido por la Sala deRadicación n.° 102372
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Decisión Laboral del Tribunal Sup[e]rior de Medellín, se dio al entender que lo pretendido por la demandante con el contenido del inciso final del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, fue asimilarlo a un régimen de transición en materia de pensión de sobrevivientes, aislado, en un universo paralelo (de un todo y por todo), del estatuto de seguridad social. Ese alcance no fue
asimilarlo a un régimen de transición en materia de pensión de sobrevivientes, aislado, en un universo paralelo (de un todo y por todo), del estatuto de seguridad social. Ese alcance no fue planteado por la recurrente desde la solicitud de su derecho, y, posteriormente debatido en el escenario judicial. Precisamente, dentro del escenario judicial, la tesis sostenida siempre abogó por el reconocimiento del derecho, con sustento en los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, en armonía con los artículos 13, 31, 47, 48, 151 y 288 de la Ley 100 de 1.993, puesto que, la normativa invocada como favorable, y contenida en al Acuerdo 049/90 en mención, se entiende incorporada al sistema general de pensiones del régimen de primera media con prestación definida, “con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas” en esa ley (Art. 31 Ley 100/93). A continuación, memora los proveídos CSJ SL, 23 ag. 2011, rad. 41533 y CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 23759 a efectos de sustentar la incorporación de los reglamentos del ISS a la Ley 100 de 1993, lo que a su vez concatena con los argumentos consignados en el fallo CSJ SL1981-2020 que permite la acumulación de tiempos con y sin cotización al sistema, inclusive para las pensiones de invalidez y sobrevivencia (CSJ SL412-2021 y CSJ SL5147-2020). Seguidamente, destaca que la adecuada interpretación
permite la acumulación de tiempos con y sin cotización al sistema, inclusive para las pensiones de invalidez y sobrevivencia (CSJ SL412-2021 y CSJ SL5147-2020). Seguidamente, destaca que la adecuada interpretación que debía acogerse es que el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 se constituye en un todo normativo, conformando un conjunto armónico con los demás preceptos que gobiernan el derecho a la prestación, por lo que al fallecer el causante el 9 de julio de 2000, sin cumplir con los requisitos del precepto 46 ibidem, en virtud del principio de la condición más beneficiosa puede acceder a la prerrogativa bajo lo dispuesto en los cánones 6.° y 25 del Decreto 758 de 1990, pues quedóRadicación n.° 102372 SCLAJPT-10 V.00 12 establecido que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, que para este caso se circunscribe al 30 de junio de 1995 por la calidad de trabajador oficial de un ente territorial, contaba con 554 semanas. Agrega que procede el reconocimiento de los intereses moratorios, debido a la tardanza superior a los dos meses previstos por el artículo 1.° de la Ley 717 de 2001 para reconocer la prestación pensional.
VIII. CARGO TERCERO
Ataca la decisión fustigada por la vía indirecta, en la
modalidad de aplicación indebida de los mismos preceptos denunciados en los cargos anteriores, a los que adiciona los artículos 6.°, 48, 50, 66 y 66 A del CPTSS. Menciona como yerro fáctico, dar por demostrado, sin estarlo, que en sede administrativa, en la demanda y en las distintas etapas del proceso no se solicitó aplicar el principio de la condición más beneficiosa, y, que, por tanto, no procedía abordar su estudio en la apelación, aunado a que no estaban dados los presupuestos para proferir un fallo extra petita. Refiere que dicho dislate proviene de una errada valoración de la reclamación administrativa realizada ante Colpensiones, las resoluciones SUB 26042 de 2021 y DEP 1595 de 2021, el recurso interpuesto contra el primero de los actos administrativos mencionados, el texto de la demanda,Radicación n.° 102372 SCLAJPT-10 V.00 13 el audio y el video donde se consignan los alegatos de conclusión, la sentencia de primera instancia y la apelación, así como el fallo de segundo grado. A la hora de sustentar el ataque, destaca lo dicho por el Tribunal, para advertir que su error estuvo dado por una inadecuada apreciación de la demanda, puesto que aun
cuando la pretensión contenía una expresa referencia a la concesión del derecho a la luz del inciso final del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, tal petición estuvo integrada con los otros preceptos invocados para la solución favorable del caso, es decir, los cánones 6.° y 25 del Decreto 758 de 1990, 11, 13, 31, 47, 48 y 288 de la norma creadora del Sistema de Seguridad Social Integral. Luego de transcribir las pretensiones incluidas en el libelo genitor, explica que el fondo del litigio estuvo dirigido hacía el reconocimiento del derecho con los reglamentos del ISS, vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993, con apoyo en la línea jurisprudencial de esta corporación alusiva al principio de la condición más beneficiosa , algo que previamente ya se había puesto de presente a Colpensiones en sede administrativa, bajo la mención de las sentencias CSJ SL1981-2020, CSJ SL5147-2020 y CSJ SL412-2021, sin que dicho reclamo exija de una determinada técnica, sino de la solicitud de una prebenda. Asimismo, refiere que en los alegatos de conclusión se reivindicó el derecho pensional pretendido con sustento en el Decreto 758 de 1990, concordante con el inciso final delRadicación n.° 102372 SCLAJPT-10 V.00 14 artículo 48 de la Ley 100 de 1993, por lo que considera que hubo una nefasta apreciación del contenido de la audiencia de juzgamiento y la posterior sustentación de la alzada, pues estuvo desprovista de elementos cronológicos e
artículo 48 de la Ley 100 de 1993, por lo que considera que hubo una nefasta apreciación del contenido de la audiencia de juzgamiento y la posterior sustentación de la alzada, pues estuvo desprovista de elementos cronológicos e historiográficos de suma importancia. También alude a errores propios de la sentencia de primera instancia, que implicaron un dislate a la hora de comprender el principio antes referenciado, situación que fue abordada al apelar, pues se advirtió que el lí mite temporal para conceder el derecho, acogiendo el Decreto 758 de 1990, se presentaba en el caso de las 150 semanas, que debían estar acreditadas dentro de los 6 años anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como los 6 posteriores, sin que existiera limitante frente al supuesto de las 300 hebdómadas, agregando también que el fallecimiento había ocurrido dentro de los 6 años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues para el caso del causante había empezado desde el 30 de junio de 1995, a lo que añadió la posibilidad de sumar tiempo cotizados o no al definir el derecho. Advierte que se le solicitó expresamente al Tribunal que acudiera al criterio jurisprudencial que concede el derecho pensional con la acreditación de las 300 semanas en cualquier época, y finalmente le pidió acceder a los intereses moratorios, lo que permite vislumbrar el error de hecho en que se incurrió bajo una apreciación equivocada de los documentos auténticos singularizados.Radicación n.° 102372
moratorios, lo que permite vislumbrar el error de hecho en que se incurrió bajo una apreciación equivocada de los documentos auténticos singularizados.Radicación n.° 102372
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Finalmente, puntualiza: Por otra parte, el Tribunal cometió otro error interpretativo, de proporciones dantescas, impidiéndole, según su criterio, decidir en segunda instancia el derecho pensional pretendido, según los lineamientos del principio de la condición más beneficiosa, y atendiendo el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS). El Tribunal equivocó su apreciación, al confundir dos temas abordados por el señor Juez de primera instancia; uno, el principio de la condición más beneficiosa, en materia de pensión de sobrevivientes, acorde con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte; y dos, el test de procedencia para la concesión del mismo derecho, bajo las condiciones desarrolladas por la Corte Constitucional en la CC SU005-2018. […] En este contexto, al descartar en la apelación el estudio del derecho pensional pretendido, objeto de debate (desde la génesis del proceso, hasta la sentencia y el recurso de alzada), vulneró el Tribunal el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2.001, puesto que, la decisión desatendió dos principios procesales; el de congruencia y el de la consonancia, lo que, sirvió de medio, o de instrumento, para vulnerar los preceptos
2.001, puesto que, la decisión desatendió dos principios procesales; el de congruencia y el de la consonancia, lo que, sirvió de medio, o de instrumento, para vulnerar los preceptos sustantivos laborales del orden nacional antes invocados […]
IX. RÉPLICAS El Departamento de Antioquia dice compartir el argumento presentado por el juez plural, en el entendido de que el inciso final del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 no prevé un régimen de transición ni requisitos diferentes para las pensiones de sobrevivientes. Agrega que no es la llamada a asumir la citada prestación, en la medida que para reconocer los tiempos laborados el ordenamiento jurídico dispuso de los mecanismos que debía activar el obligado, por lo que solicita «confirmar la providencia».Radicación n.° 102372
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Por su parte, Colpensiones esgrime, respecto de los dos primeros ataques, que dentro del proceso ordinario laboral no se solicitó en el libelo introductor, ni en el recurso de apelación, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por lo que no podía entrar el colegiado a analizar ese aspecto, conforme los límites que le impone los conceptos de consonancia y congruencia, para lo cual se apoya en la sentencia CSJ SL440-2021. Con relación al tercer embate expone que de las pruebas documentales denunciadas no se extrae que en forma expresa se hubiera solicitado la aplicación de la regla de favorabilidad, aunado a que aluden al trámite
documentales denunciadas no se extrae que en forma expresa se hubiera solicitado la aplicación de la regla de favorabilidad, aunado a que aluden al trámite administrativo, mientras que las restricciones para el fallador están dadas por lo pedido en la demanda y las inconformidades presentadas en el recurso de apelación, argumento que sustenta en la decisión CSJ SL2808-2018. Añade que en las intervenciones realizadas en audiencia pública no se evidencia que se hubiera solicitado la aplicación del mencionado principio, por lo que no es posible atribuirle error al Tribunal, debido a que actuó según lo dispuesto por el artículo 66 A del CPTSS.
X. CONSIDERACIONES El Tribunal, luego de explicar que con base en el inciso final del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 no es posible entender que instauró un régimen de transición, estimó que en la medida que el a quo no había considerado pertinenteRadicación n.° 102372
SCLAJPT-10 V.00 17 acudir al principio de la condición más beneficiosa para definir la existencia del derecho, y que ese aspecto no había sido objeto del recurso de alzada, carecía de competencia para adentrarse en el estudio de ese punto, en virtud del respeto a la congruencia. La censura, por su parte, cuestiona las conclusiones a las que arriba el colegiado, al considerar que bajo los planteamientos que se realizaron en las solicitudes
respeto a la congruencia. La censura, por su parte, cuestiona las conclusiones a las que arriba el colegiado, al considerar que bajo los planteamientos que se realizaron en las solicitudes efectuadas en sede administrativa, acompañados de los expuestos en el ámbito judicial, era dable entender que se debía evaluar la existencia del derecho a la luz de la regla de la favorabilidad. Es de advertir que, aunque el recurso extraordinario no es un modelo a seguir, debido a que mezcla argumentos jurídicos y fácticos en su desarrollo, e incluso enuncia, de manera impropia, presuntos dislates en que habría incurrido el juez de primer grado, lo cierto es que el análisis conjunto de los ataques, junto con la posibilidad de flexibilizar los requisitos técnicos cuando se debate un derecho de raigambre constitucional, posibilitan el estudio de fondo de la demanda casacional. Lo primero que debe anotar la Sala, es que, aunque uno de los cargos se propone por la vía de los hechos, está fuera de discusión que (i) Efraín Arbeláez Soto contrajo matrimonio con la recurrente el 3 de junio de 1968; (ii) prestó servicios para el Departamento de Antioquia y los municipios de El Carmen de Viboral y Sabaneta, por espacio de 554Radicación n.° 102372 SCLAJPT-10 V.00 18 septenarios; (iii) realizó cotizaciones al sistema pensional correspondientes a 21,14 semanas en el año 1977; (iv) falleció el 9 de junio de 2000; y (iv) que a María del Carmen
septenarios; (iii) realizó cotizaciones al sistema pensional correspondientes a 21,14 semanas en el año 1977; (iv) falleció el 9 de junio de 2000; y (iv) que a María del Carmen Acevedo de Arbeláez Colpensiones le reconoció la calidad de beneficiaria del causante al concederle la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. De cara a los aspectos que son objeto de ataque por parte de la impugnante con relación a la sentencia fustigada, es pertinente analizar si se incurrió o no en un error por el Tribunal a la hora de abstenerse de estudiar la posibilidad de reconocer la prestación por sobrevivencia bajo la aplicación de la máxima de la condición más beneficiosa. El principio de consonancia con sustento legal en el artículo 66A del CPTTSS, consagra que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo nivel, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo, es decir, no tiene espacio para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en la alzada.Radicación n.° 102372
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espacio para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en la alzada.Radicación n.° 102372
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Sin lugar a dudas, cuando el legislador restringió la competencia a la materia objeto del recurso de apelación, lo que pretendió fue focalizar la
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