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CSJ - SL2923-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2923-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

103 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2923-2018 Radicación n.” 58597 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA INÉS CARDOZO GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la NACIÓN —- MINISTERIO DE MINAS Y

ENERGÍA.

I. ANTECEDENTES Gloria Inés Cardozo Gómez llamó a juicio a la Nación — Ministerio de Minas y Energía, con el fin de que se le condene a reconocerle y pagarle la pensión convencional de jubilación a partir del 19 de agosto de 2009, en la cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año SCLAJPT-10 v.00

Radicación n. 58597 de servicios, con sus correspondientes reajustes legales, más la respectiva indexación desde la acusación del derecho hasta cuando se realice el pago y el valor de las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que ingresó a laborar al servicio de la demandada el 2 de abril de 1987 y, que por fusión ordenada a través del Decreto 1679 de 1997 entre

Minerales de Colombia S.A. Mineralco S.A. con la empresa Colombiana de Carbón Ltda. Ecocarbón Limitada se creó la sociedad denominada Empresa Nacional Minera Limitada «MINERCOL LTDA.», sin que la actora interrumpiera sus servicios hasta el 30 de abril de 2007. Agregó, que el artículo 82 del convenio colectivo suscrito el 17 de diciembre de 1991 entre Minerales de Colombia S.A. y el sindicato de trabajadores de Mineralco S.A. Sintramineralco dispuso «que a partir de su vigencia la empresa reconocerá a las trabajadoras que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios, una pensión mensual de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios», norma que afirma fue ratificada en la cláusula 88 de la convención del 12 de febrero de 1996, 19 del Laudo Arbitral del 2 de julio de 1998 y 15 de la convención del 28 de diciembre de 2001. Manifiesta que la Corte Constitucional mediante sentencia del 3 de agosto de 2000 dispuso que «para todos los efectos legales, la única Convención Colectiva vigente con

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104 Radicación n. 58597 empresa Nacional Minera Limitada es la suscrita el 17 de diciembre de 1991 entre Mineralco S.A. y Sintramineralco a la cual quedaron incorporadas las convenciones posteriores». Afirmó que el salario promedio de la actora ascendió a $6.364.339; que fue beneficiaria de las convenciones que

rigieron en la Empresa Nacional Minera Limitada, que cumplió SO años el 19 de agosto de 2009 y por tanto tiene derecho a disfrutar de la pensión a cargo de esta empresa en los términos de la convención. Dispuso, que mediante el Decreto 254 de 2004 se ordenó la disolución y liquidación de la empresa Nacional Minera Limitada, la que ya se encuentra liquidada, estatuto en el que se dispuso que una vez finalizada su liquidación, los bienes, derechos y obligaciones serían transferidos a la Nación — Ministerio de Minas y Energía, quien asumiría la totalidad de las reclamaciones en que hiciera parte la entidad y, que el artículo 3 del Decreto 1011 de 1007, ordenó que el reconocimiento de las pensiones y la liquidación de nómina del pasivo pensional de Minercol Ltda. en liquidación, estará a cargo del Ministerio de Minas y Energía. Por último, indicó que agotó la vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda el Ministerio de Minas y Energía, dijo que se oponía a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expuso que no le constaban, o que no eran ciertos y aceptó que la empresa se encuentra liquidada y que se agotó la vía gubernativa.

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3 Radicación n. 58597 Como razones de defensa expuso que no fue empleador de la accionante y por ello no existe obligación alguna a su cargo frente a las pretensiones incoadas en el libelo genitor, que Minercol ya se encuentra liquidada y que la demandante siempre estuvo afiliada para los riesgos de IVM ante el Seguro

Social, entidad donde se efectuaron los correspondientes aportes y por tanto es la que debe responder a la pensión reclamada. Manifestó que el Ministerio convocado no está a cargo del pasivo de Minercol Ltda. ya que este fue trasladado a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom. De otra parte, dijo que la actora no tiene derecho a la pensión convencional porque en caso de reconocimiento se debía aplicar el artículo 116 de la convención colectiva firmada por Minercol y Sintracarbón el 19 de abril de 1999, y el artículo 90 de la celebrada entre Mineralco y Sintramineralco el 2 de julio de 1998, porque estos fueron los acuerdos convencionales que determinaron los requisitos para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación convencional, como son cumplir 20 años o más de servicios en una entidad pública y haber cumplido 50 años de edad en el caso de las mujeres, la que debía alcanzarse al servicio de la entidad, supuesto fáctico que no cumplió la convocante pues se desvinculó de la entidad empleadora el 30 de abril de 2007 y el cumplimiento del requisito de la edad aconteció el 19 de agosto de 2009, cuando ya no estaba vinculada, circunstancia por la que solo tuvo «meras expectativas», pero que si en gracia de discusión se accediera a la pensión, «para SCLAIPT-10 v.00 105 Radicación n. 58597 obtener el ingreso base de liquidación de la misma, se debe tener en cuenta el salario devengado en el último año de servicio y no el pagado o recibido». Como excepciones propuso las siguientes: la inexistencia de las obligaciones a cargo del Ministerio de

Minas y energía; la falta de título y de causa para pedir y la prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de enero de 2001, dispuso: PRIMERO: CONDENAR a la accionada LA NACIÓN -MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, representada legalmente por el Ministro de Minas y Energía HERNÁN MARTÍNEZ TORRES, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la demandante Gloria Inés Cardozo Gómez identificada con la cédula de ciudadanía N”. 51.688.953, la pensión de jubilación convencional a partir del 19 de agosto de 2009, y una vez efectuada la indexación de la base salarial de la misma, la cual asciende a la suma de dos millones trescientos cincuenta y tres mil setecientos noventa y nueve pesos ($2.353.799 Mcte), más las mesadas pensionales adicionales con los incrementos anuales. Conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Igualmente condenar a la demandada LA NACIÓN — MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA representada legalmente por el Ministro de Minas y Energía HERNÁN MARTÍNEZ TORRES, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la demandante la indexación del valor de cada una de las mesadas pensionales adeudadas, desde la fecha de causación de cada mesada hasta cuando se realice su pago efectivo, es decir que la suma de $2.353.799 Mcte, debe ser pagada actualizando su valor a la

fecha en que se efectúe el pago pensionales adeudadas, en virtud a lo señalado en la motivación de la presente sentencia.

TERCERO: EXCEPCIONES: Por el resultado de la decisión se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

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Radicación n. 58597

CUARTO: COSTAS: Correrán a cargo de la parte demandada en primera instancia por el resultado de la decisión. Tásense.

Las partes quedan legalmente notificadas en estrados de la presente sentencia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes revocó mediante fallo del 29 de junio de 2012, la sentencia de primera instancia, absolvió de todas las pretensiones y condenó a la parte demandante en las costas de primera instancia sin ordenarlas en la alzada.

El Juez de segundo grado dijo que el tema propuesto como controversia debía ser resuelto desde el punto de vista jurídico, porque se encontraba superada la discusión frente a los extremos de la relación laboral que precisó eran del 2 de abril de 1987 al 30 de abril de 2007; que tampoco las partes entraron en conflicto frente a que la actora «superó los 20 años de servicio» y que la convocante a la fecha del retiro de la entidad demandada no contaba con 50 años de edad porque nació el 19 de agosto de 1959. A continuación, expuso que la parte actora solicita incrementar la condena, mientras que la accionada peticiona

que se revoque la sentencia por no encontrarse obligada a reconocer la pensión pretendida, toda vez que la promotora de la litis no había cumplido el requisito de la edad cuando se encontraba al servicio de la demandada.

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Joe Radicación n. 58597 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal revisó la existencia de los requisitos probatorios de las Convenciones Colectivas allegadas y dijo que cumplían con tal exigencia, motivo por el que se ocupó del estudio de la súplica de la pensión convencional elevada por la accionante y precisó que era necesario resaltar que «la discusión sobre cuál es la convención a aplicar se torna estéril, de tanto en cuanto los instrumentos negóciales aportados contienen diferentes cláusulas que consagran la pensión de jubilación, y que terminaron mutando su contenido normativo así»: La cláusula 82 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1992-1993(folio 63) establece para las mujeres el derecho a la pensión de jubilación a los 50 años de edad y 20 de servicios, condicionando a que sean trabajadores a su servicio, interpreta la sala como activos. La misma consagración se lee en el art. 88 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre los años 19941995 (folio 101); y de la cláusula 90 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1996-1997 (folio 141); sin que el Laudo Arbitral de 1988 (fls 249 a 257) hubiese modificado o adicionado en algo esa prerrogativa.

De lo razonado derivó que no emerge ninguna duda con relación a la intención que tuvieron los contratantes de reconocer dicho beneficio a quienes fueran trabajadores «0 sea activos» ya que no otra interpretación se puede colegir de las normas referidas, máxime «cuando al verificar el contenido de todas las convenciones citadas, particularmente, los artículos terceros establecen dentro del campo de aplicación, que es para los trabajadores actuales de Mineralco», por tanto extrajo que los beneficios convencionales pactados solo se aplicaban a los trabajadores activos y como la demandante dejo de serlo desde el año 2007, al no cumplir la edad mientras estuvo vinculada, no le era dable el otorgamiento

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Radicación n. 58597 de tal acreencia en el año 2009 por no ser trabajadora, y a renglón seguido dijo que le corresponde a la Sala aplicar el principio general previsto en el artículo 467 del CST bajo el entendido que «es el instrumento jurídico para regular las condiciones que rigen los contratos de trabajo, por lo tanto quien ya no ostenta esa condición de trabajador activo, a menos que la misma norma lo contemple, no está llamado a solicitar su aplicación» y se apoyó en una sentencia de la Corte de la que solo refirió la radicación 22394. Acto seguido transcribe el artículo 116 de la convención con vigencia de enero de 1999 a diciembre de 2000 que dice que: Los trabajadores que a primero de abril de 1994, hubieren cumplido 40 0 más años de edad, si son hombres, o 35 0 más años de edad, si son mujeres o hubieren cotizado o prestado servicios

durante quince años, tendrán derecho al reconocimiento de una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, cuando hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, oficiales o semioficiales, en los términos establecidos para el régimen de transición pensional, por la ley 100 / 93 y su reglamentación... Conforme a lo antes expuesto dijo que la precitada cláusula jamás estableció el derecho pensional para las mujeres al cumplimiento de los 50 años de edad, lo que sí se hizo en las convenciones anteriores vigentes hasta diciembre de 2000, por lo que concluyó que el acta final suscrita por las partes con vigencia a partir del 1% de enero de 2002 no modificó el derecho a la pensión de jubilación para las mujeres, sino que por el contrario lo ratificó a través del artículo 116 ya referido, en el que se acogió hacia el futuro SCLAIPT-10 v.00 Je Radicación n. 58597 para los nuevos trabajadores a partir de dicha calenda la implantación total de la Ley 100 de 1993 y por ello coligió que no se puede atender la petición de la actora, de otorgársele el derecho deprecado a partir del cumplimiento de los 50 años, porque de una parte cuando verificó los dos requisitos exigidos no se encontraba vinculada con la entidad demandada y de otra, las últimas convenciones suscritas y vigentes a la terminación del contrato de trabajo, no

consagraban el reconocimiento de esta acreencia para las mujeres a partir de alcanzar los 50 años de edad. Frente a lo razonado desató los recursos propuestos, revocó la sentencia de primera instancia y en consecuencia se relevó de atender el reclamo de la actora que pretendía incrementar la condena impuesta.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, modifique el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, para elevar el valor inicial de la pensión de la demandante a la cantidad de $5.334.169 y conforme en lo demás.

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9 Radicación n. 58597 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al cual se recibió oportuna réplica de la entidad accionada y que se procede a resolver a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida, de los artículos 3%. 4”, 13,414, 461, 468, 476 y 477 del CST, 1 del Decreto 904 de 1951 y 39, 53 y 55 de la CN.

Señala que a la infracción legal llegó el Tribunal por incurrir en los ostensibles errores de hecho consistentes en:

1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la Convención colectiva de Trabajo suscrita el 17 de diciembre de 1991 entre la

demandada y Sintramineralco estipuló que la pensión de jubilación consagrada en su artículo o cláusula 82 beneficiaba solamente a las trabajadoras mujeres que al celebrarse la convención ya hubieran cumplido los 50 años de edad.

2. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la cláusula 82 de la convención dispuso el reconocimiento de la pensión también para las trabajadoras mujeres que posteriormente cumplieran 50 años de edad.

3. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la convención colectiva de trabajo condicionó la pensión establecida en su cláusula 82 a que las trabajadoras cumplieran la edad allí prevista estando al servicio de la empresa.

4. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la convención colectiva de 19 de abril de 1999, con vigencia de enero de 1999 a diciembre de 2000, modificó por su cláusula 116 los requisitos para adquirir la pensión de jubilación consagrada para los trabajadores de la demandada en la cláusula 82 de la convención de 17 de diciembre de 1991.

5. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la convención colectiva de 19 de abril de 1.999, con vigencia de enero de 1999 a diciembre de 2.000, fue celebrada entre la empresa

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Jos Radicación n. 58597 demandada, Minercol Ltda., y un sindicato de trabajadores distinto a Sintraminercol.

6. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el acta final de arreglo directo suscrita el 28 de diciembre de 2001 entre los

sindicatos Sintramineralco, Sintracarbón y Sintramin, por una parte, y la sociedad demandada Minercol Ltda., por otra parte, mantuvo a partir del 1 de enero de 2002 la modificación de los requisitos para adquirir la pensión de jubilación que estableció la cláusula 116 de la convención de 19 de abril de 1999.

7. No dar por demostrado, estándolo evidentemente que el acta final de arreglo directo suscrita el 28 de diciembre de 2001 entre los sindicatos Sintramineralco, Sintracarbón y Sintramin, por una parte, y la sociedad demandada Minercol Ltda., por otra parte, ratificó la vigencia de la pensión consagrada en el artículo 82 de la convención de 1991, reiterada por los artículos 838 de la convención de 1994, 90 de la convención de 1996 y 19 del Laudo Arbitral de 2 de julio de 1998.

Manifiesta que los errores de hecho indicados, fueron la consecuencia de apreciar de manera equivocada las convenciones colectivas de folios 40 a 248 y el Laudo Arbitral visible a folios 249 a 257, además de dejar de apreciar las sentencias de tutela que militan a folios 258 a 297. Como argumento a su acusación transcribe apartes de las consideraciones del ad quem y después de referir la cláusula 82 de la convención de 1992 -1993 que consagró la pensión temporal, acreencia que dijo fue ratificada a través del artículo 88 de la convención 1994-1995, de la disposición 90 del convenio vigente entre 1996 -1997, y del artículo 19

del Laudo Arbitral de 1998, expresó que no había duda de que las normas hacían referencia a dos requisitos que eran i) que el trabajador que hubiera prestado servicios por más de 20 años a empleadores oficiales o particulares «y por lo menos 10 al servicio de la demandada» y ii) que el trabajador haya

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Radicación n. 58597 cumplido o cumpla 50 años de edad si es mujer o 55 si es varón. En ese contexto desconoce el sentido que dio el sentenciador al afirmar que era un requisito que «para adquirir el derecho a la pensión que la trabajadora haya cumplido los 50 años de edad encontrándose al servicio de la empresa», pues todo lo contrario se puede inferir con la expresión convencional que prevé «que dicha edad se haya cumplido ya o que se cumpla después» toda vez que cumplido el tiempo de servicios la trabajadora adquiriría el derecho a la pensión bien sea en el momento de alcanzar los 20 años de servicios o después si aún no los tiene, pues «os tiempos verbales utilizados por la norma convencional para referirse a la edad como requisito de causación de la pensión, que son los mismos utilizados por los textos legales que regulan las pensiones, no permiten ninguna duda al respecto». Acto seguido compara la redacción de la cláusula convencional con la del artículo 260 del CST y dice que este último dispuso como condición para el reconocimiento de la pensión de jubilación de las trabajadoras mujeres da de que llegue o haya llegado a los 50 años de edad» y de otra parte indica que la Ley 6 de 1945 también se había valido de la

misma terminología en el literal c) del artículo 14 cuando frente a la misma acreencia consagró que «después de veinte años de servicios continuos o discontinuos a una misma empresa, hayan llegado o lleguen a los 50 años de edad», así mismo se refirió respecto del Decreto 3135 de 1968 cuando en el artículo 27 expresa con relación al empleado público o

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1041 Radicación n. 58597 trabajador oficial que quien sirva veinte años continuos o discontinuos y llegue a la edad [...], expresiones estas que no significan «que los trabajadores beneficiarios de esas pensiones deberían cumplir la edad encontrándose al servicio de sus respectivos empleadores con la consecuencia insólita y absurda de que si esa edad la cumplían después de haber dejado de trabajar habrían perdido el derecho a la jubilación» A lo anterior agrega que condicionar la pensión consagrada en la cláusula 82 convencional a que la trabajadora estuviera al servicio de la entidad al cumplimiento de los 50 años equivale a incorporarle «una condición absurda» y dejar a voluntad del empresario tal cumplimiento y como apoyo de su argumento citó la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 35.647. Refiere que es errónea la apreciación que dio el Tribunal a la norma convencional porque estas cláusulas superan los derechos mínimos y es imposible considerar que la convención colectiva hubiera estipulado una condición para acceder a la pensión claramente desfavorable a la establecida en la ley, en razón a que el legislador nunca ha dispuesto para sus servidores ni públicos ni privados que el derecho

pensional se pierda porque el trabajador no ha cumplido la edad al servicio del Estado o del empleador privado. Expone que la autonomía de la que estaban investidos los jueces laborales para interpretar los convenios colectivos, la que debía circunscribirse a lo dispuesto por las normas legales, desapareció a partir de la expedición de la

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Radicación n. 58597 Constitución de 1991 porque «ya no es posible interpretar a su libre arbitrio las convenciones colectivas de trabajo pues el artículo 53 de la Carta se lo impide» pues la jurisprudencia constitucional ha señalado que ante dos «interpretaciones posibles de una misma fuente formal de derecho, el juez laboral ha perdido la posibilidad de escoger la que le parezca más conveniente o adecuada, por la sencilla razón de que previamente la Constitución ya ha escogido por él» y en ese caso el Tribunal hubiera tenido que elegir la más favorable a la actora, razón por la que colige que la colegiatura incurrió en los tres primeros errores de hecho enunciados en el cargo. Acepta la conclusión del Tribunal frente a que la cláusula 82 de la convención de 1992-1993 fue reiterada con posterioridad hasta la que estuvo vigente en el año 19992000 (f. 239), conforme lo asentó el juzgador, pero disiente en que la apreciación que hizo porque no advirtió el juez de apelaciones que el sindicato que celebró la convención colectiva no fue Sintramineralco sino Sintracarbón seccional Cundinamarca, ni tampoco se percató que a la firma de la

última convención referida, ya se encontraba vigente el Laudo Arbitral que rigió entre las partes desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999 (f. 256). Señala que la convención de 1999 fue el resultado de una negociación entre la empresa Minercol Ltda. y el sindicato de industria Sintracarbón, mientras que el Laudo Arbitral del 2 de julio de 1998 (f.0s 242 a 257), que solucionó el conflicto entre la empresa accionada y Sintramineralco, tuvo vigencia por dos años a partir del 1 de enero de 1998

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10 Radicación n. 58597 hasta el 31 de diciembre de 1999 (f. 256) y que si lo hubiera apreciado de conformidad a su contenido «jamás habría podido concluir que la convención colectiva firmada el 19 de abril de 1999 con una organización sindical distinta, había modificado las convenciones celebradas entre Sintramineralco y la convocada en cuanto a beneficios como el de la pensión de jubilación» que se estableció y se ratificó en el Laudo indicado. Considera que el Tribunal no valoró la sentencias en las que solo las disposiciones más favorables a los trabajadores contenidas en la convención suscrita por Sintracarbón continuaron vigentes y que como la cláusula 116 era la desfavorable para las mujeres, entonces siguió rigiendo «forzosamente» la norma convencional que estableció la pensión a los 50 años de edad, que fue la que se originó en la convención celebrada entre las partes en 1991 y que se

ratificó en 1994, 1996 y a través del artículo 19 del Laudo de 1998. Adiciona que apreció con error el acta final del arreglo directo con fecha 28 de diciembre de 2001 por Sintramineralco y Sintracarbon con la convocada porque en este documento se agregó al artículo 90 «es decir, la cláusula que ratificó el artículo 82 de la convención de 1991, un parágrafo según el cual los trabajadores que ingresaran a la empresa a partir del 1 de enero de 2002 solo tendrían derecho a la pensión de jubilación de conformidad a la Ley 100 de 1993».

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Radicación n. 58597 Como argumento de instancia dice que no hay discusión que la demandante prestó sus servicios por tiempo superior a los 20 años, que era beneficiaria de la convención y que el salario promedio era de $6.364.339, pero que al aplicarle la indexación desde la fecha de terminación que fue el 30 de abril de 2007 hasta cuando cumplió los 50 años, o sea el 18 de agosto de 2009, su remuneración sería de $7.112.225, suma que al aplicarle el 75% da como resultado inicial de pensión a la actora el valor de $5.334.169.

VII. RÉPLICA Afirma la opositora que no hubo error por parte del Tribunal porque al existir diversas interpretaciones con relación a las cláusulas convencionales impugnadas, no tiene cabida la mala fe por parte de la accionada al tomar la decisión porque la misma se basó en los requisitos convencionales para acceder a la pensión de jubilación

convencional, que no se basan únicamente en el tiempo de servicio, sino también en la edad exigida en la norma colectiva, que es que se cumpla estando al servicio para la entidad. En relación a la apreciación errónea del artículo 116 de la convención colectiva celebrada el 19 de abril de 1999 dice que no se presentó la violación endilgada por cuanto esta acreencia establece que los trabajadores deben cumplir no solo con los 20 años de servicio, «sino para el caso de los hombres, haber cumplido con 55 años de edad estando al servicio de la entidad» y como la trabajadora ya no se SCLAJPT-10 v.00 a Radicación n. 58597 encontraba al servicio de la empresa no cumplió con esta exigencia y en consecuencia no era acreedora de la pensión deprecada. De otra parte, dice que la censura confunde la pensión legal con la convencional al aludir la pensión consagrada en la Ley 33 de 1985. Refiere, que acusa solo apreciación errónea del artículo 116 convencional sin referir vulneración a otra norma, destacando que lo que se discute en la existencia o no de los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación, los que afirma analizó en debida forma el juez de apelaciones para concluir que no se podía otorgar el derecho suplicado porque no cumplió con los precisados en la norma colectiva.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que los contratantes del convenio colectivo definieron que los beneficiarios de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo 1992 — 1993,

debían cumplir los dos requisitos allí señalados mientras estuvieran vinculados con la entidad demandada, esto es, el tiempo de servicios y la edad porque así se pactó en el texto convencional. Como la demandante al cumplimiento de sus 50 años de edad, no estaba laborando para la entidad y por ende ya no era trabajadora activa, pues dejó de serlo desde el año 2007, no podía entonces acceder a la acreencia pensional y que, además las últimas convenciones vigentes al momento de finalizar el vínculo laboral no avalaban el

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Radicación n. 58597 deprecado reconocimiento al cumplimiento de los 50 años de edad para las mujeres. La censura radica su inconformidad en que el ad quem le dio un alcance adicional a la cláusula discutida, pues además de los dos requisitos que la norma consagra de tiempo de servicios y edad, agregó que el beneficiario debe estar activo en la empresa, apreciación que acusa de errada, porque así no lo expresa la estipulación en debate y que en todo caso si se evidencian varias interpretaciones, debe el sentenciador elegir la más favorable al trabajador de conformidad con el artículo 53 de la CN, por ello dice, que no comparte el argumento de que las convenciones firmadas al final de la terminación del vínculo con la accionante, no reconocen la pensión a las mujeres cuando cumplen 50 años de edad, por ser más desfavorable que las anteriores convenciones, entre ellas la vigente para los años 1992-1993. Así las cosas, el problema propuesto por la casacionista, se centra en determinar si lo dispuesto en cláusula 82 de la

convención colectiva vigente entre 1992 -1993 tiene el alcance de beneficiar solo a trabajadores activos de la empresa o si por el contrario también acoge a quienes cumplan los requisitos en ella establecidos a pesar de ya no encontrarsen vinculados laboralmente; y si con posterioridad al 30 de abril de 2007, ya no se exigía en el acuerdo convencional, el cumplimiento de 50 años de edad para mujeres sino 55 años para todos los beneficiarios, según el artículo 116 de la convención vigente desde enero de 1999 a diciembre de 2000.

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Radicación n. 58597 En primer lugar, encuentra la Sala que la decisión del Tribunal esta erigida en el alcance de la cláusula 82 de la convención colectiva íuscrita por Mineralco y Sintramineralco vigente entre 1992 - 1993, no obstante, abordó el examen de todas las convenciones allegadas por la parte actora, entre ellas la suscrita por la empresa fusionada con el sindicato Sintracarbón 1999 - 2000, para precisar si alguno de los preceptos en ella contenidos era más favorable a la actora. En ese orden consideró que la discusión planteada de manera principal, giraba en torno a la cláusula 82 de la convención antes referida y que se encuentra visible a folios 42 a 66, la que fue allegada con los requisitos legales (f. 41), de la que la Sala se ocupa de su contenido, la que en su texto dice: Pensión de Jubilación. A partir de la vigencia de esta convención, MINERALCO S.A.

reconocerá y pagará a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) años de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad en los hombres y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, en entidades públicas, ofici

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