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CSJ - SL2923-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2923-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s Oón CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2923-2019 Radicación n. 69748 º Acta 25 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecisiete (1 7) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso que en su contra adelantó

ANALIDA RIVERA ARANGO.

l. ANTECEDENTES ANALIDA RIVERA ARANGO llamó a a la

JUICIO ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con el fin de que fuera condenada al pago de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con las Leyes 100 de 1993 y 797 del 2003, en calidad de madre de Jesús Evelio Alzate Rivera, las mesadas SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 69748 pensiodneajlaeddsea p se rciabsciíro ,ml oa asd iciodnea les junyid oi ciedmebc raed aañ oc,o ns usr eajudsetl eesyl ,o s intermeosreast odreiq auset raetlaa rtíc1u4l1do el aL ey

100d e1 99y3l acso stdaesplr oceso. Inforqmuóe,e ls eñoArl ztaeR iverqau,i eens taba Ó afilail aaAd FoP P ROTECNC IS.A .f,a lleel2c 3id óee nero de2 01p2o hro miciednei lmo u,n icidpeZi aor z(aVla lqluee) ; el1 3d es eptiedmeb2 r0e1 2l,ad emandapnrtees elnotsó documenetxoisg ipdoorls ad emandapdaaro,ap tpaorrl a pensidóesn o brevivaqi ueent tieedsne er ecehnco a liddea d madrdee cla usaqnutede e;c ujeusrs ao ltyen roto e nhíiaj os Ó al af ecdheas uf allecimqiueeln aAt FoPP; R OTECNC SI.A , mediaCnotmeu nicadcei4ló d nef ebrdeer2 o0 13n,e glóa prestascoilóinc intoao dbas,t aqnuteec umplcíoanl os requisdeil taoLsse y1e0s0 d e1 99y37 97d e2 00y3q uel a razódna daf,u eq ues,e gúenl t rámiatdem inistrativo adelanptoaerds ote an tidsaecd o,n stqauteló o psa drneos dependeícaonn ómicadmefelan ltlee ecnit datonoq, u es ienl apordteelc ausanptoed ísaunb sissitnai fre ctadceiló n míniemxoi steynacq iuaell o,gs a stpoasre als ostenimiento

dehlo gaers tabaca anr dgeoo trpaesr sonas. Alegqóu,el aa dministdreap deonrsai odneemsa ndada see quivaoltc oóm acro mpor ueeblta r ámaidtmei nistrativo, alm enciolnaca arp aciddesa udb sistdeeln ocpsia ad rseisn, ela pordteeal f ilipaodroql,uaa e c toersma a drseo ltyen roa convidvees,dh ea cmeu chtoi emcpooen,l p adrdeef la llecido; quen ot rabanjora e,c inbien gupnean sieósmn a,y odre5 6 añonso,t iecnaes par opyiv ai vcíoanl aa yudtao tdaels u

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2 Radicación n.º 69748 difuhnitjoqo u,i reens popnodvríi av ieanldiam,e ntya ción vesturaarzipóoon;lr ac uaclo nvciovsniu óh iejnoZ arzya,l posteriosretm reanstlea,ad v airvaoiD nra gucao,n vivencia qued urhóa stealf alleciqmuiede enstaoc;i leaAr FtPa, porqeunve i sdiotmai cisleei nacroinat croasnbu ha i Rjoas a AmandAal zaRtiev eqruai,re ens iednCe a lpie,re os tadbea visiitnac,a pacpiotrsa ued mab ardazeoa ltroi espgaor,a obtesnuea ry udya cuidayd qou ep ore straa zólna s persoqnuarese aliezlta rráomnai dtmei nisftarlaltaailrv oon

manifeqsuteeals r o stenidmeihleo ngteaosr t aabc aa rdgeo persodniafse raelan fitleisfa adlol ecido. Agreqguóce,u mpcloetn o dloosrs e quipsairtoaop st ar polra p ensdieós no breviveince anltieddseam, da drdee l difunqtuoel; aa cciondaedbaaec cead elrop ediddeo , acuercdoonl aLse ye1s0 0d e1 99y3 797d e2 00y3 cancellaarmsle es adpaesn siodneajlaeddsa eps e rcibir, desdeel2 3d ee nedreo2 012l,aa sd iciodneja ulneyis o diciedmebc raed aañ oc,o ns usr especitnicvroesm entos legaalsecíso ,ml oo isn termeosreast oersitaasb leence ild os artí1c4u1dl eol ap rimneorram atimveindcaido (nfa1.d4ºa a3 7c,u adedrenJlou zgado). Alc ontelsatd aerm andlaae, n tiddeamda ndsaed a opusalo a psr etensAiloenqgeuósne,.o e staabcar edeilt ado cumplimdiele onpstr oe supuleesgtapolaserd sae termlian ar proceddeendlce irae cyh qou es ep udeos tabqluecele ar señorAaN ALIDRAI VERAAR ANGOn,o dependía económicadmeelan fitlei faadlol eEcnic duoa.n at ol os hechoasd,m itcioóm oc ierltoosrs e laciocnoaned lo s 3

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Radicación n.º 69748 fallecimiento de Jesús Evelio Alzate Rivera, la solicitud pensiona! elevada por el demandante y su negativa. De los demás, afirmó no ser ciertos. Propuso las excepciones perentorias de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, falta de cumplimiento de los supuestos normativos, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe, buena fe de la demandada y la º genérica (f. 50 a 63, ibídem). 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, a través de decisión del 27 de marzo de 2014, declaró «problaadsa s excepcdieoi nneesx isdteel naoc bilai gfaaclidtóeacn a,u sa parpae dfiarld,te ca u mplidmeil eosnsut pou ensotromsa tivos yc obdreol on od ebipdroopu»e,sta s por la demandada, la º absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas (f. 120 CD, 121 y 122, ibídem). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 17 de junio de º 2014 (f. 9 CD, 1 y 11, cuaderno del Tribunal) decidió: O PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar

en favor de la señora ANALIDA RWERA ARANGO, en calidad de

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4 Radicación n. º 697 48 madre del señor JESÚS EVELIO ALZATE ARANGO (sic) la PENSIÓN DE SOBREVWIENTES a partir del 23 de enero de 2012. TERCER.O CONDEARNA LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a pagar en favor de la señora ANALIDA RWERA ARANGO, los intereses moratorias a partir del 19 de noviembre de 2012 y hasta que se efectúe el pago efectivo de las mesadas pensionales, conforme las previsiones del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: C OSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada y en favor de la parte demandante. Inclúyanse como agencias en derecho en segunda instancia la suma de $1. 000. 000. ( negrillas del texto).

Precisó como problema jurídico a resolver, determinar si la demandante cumplía con el requisito de dependencia económica y si al margen existían personas con mejor derecho. Adujo, que el marco jurídico estaba delimitado por el artículo 7 4 de la Ley 100 de 1993 y demás normas complementarias; que no era motivo de discusión el número de semanas cotizadas por el causante Jesús Evelio Alzate Rivera, pues se acreditaron 66.62 en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, con lo cual se cumplió con el requisito establecido en el artículo 73 recordó ibídem; quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes,

de conformidad con el artículo 7 4 de la misma norma, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y que la demandante era la madre del finado, además que fue la única persona que reclamó la prestación ante la AFP demandada. Recordó que, según la jurisprudencia constitucional, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta y destacó aspectos importantes de la sentencia CC C-111SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n. º 697 48 2006, tales como que los recursos econom1cos deben ser suficientes para tener acceso a los medios materiales de subsistencia y a la vida digna, que el salario mínimo no es determinante de esa independencia económica y tampoco la constituye recibir otra prestación, porque la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes, como lo expresa el literal j), artículo 13 de la Ley 100 de 1993. A lo anterior, añadió que tampoco se configura por el hecho de que el beneficiario esté percibiendo un ingreso adicional; que los devengos ocasionales, tampoco la generan, sino que deben ser permanentes y suficientes y, que poseer un predio no es prueba suficiente para acreditarla. Expuso, que el tema de la dependencia económica de los padres, respecto de sus hijos, también ha sido ampliamente estudiado por la Sala de Casación Laboral, en cuanto exige el análisis de la situación fáctica en cada caso, porque frente a esa situación no caben generalizaciones. Descendió al caso concreto y dedicó sus consideraciones al estudio de los medios de convicción, de

los cuales dijo, inicialmente, que incurrió en error el Juzgado al no haber tenido en cuenta que su examen no fue dispuesto de oficio, sino a petición de parte y que la demandant e respondió a los interrogantes planteados; que si bien no se obtuvo confesión, no se debía desechar lo manifestado, como lo hizo la Juez, porque dicha evidencia tiene también el propósito de obtener de la parte la versión sobre los hechos relacionados con el proceso, como cualquier otro medio de

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Radicación n. 697 48 º prueba; que de la declaración hecha por la actora, a instancia de la parte demandada, se obtenía la siguiente información: f. ..] que su hijo Jesús Eveloi Alzate, antes de morir, vivió en Dagua; que elc ausante le daba todo, servicios públcois, almientos y arriendo; que nadie más que élle ayudaba y que sólo su hijo le ayudaba; que cuando los funcionarios de PROTECCIÓN S .A., fueron a hacerle la visita, se encontraba con una de sus hijas, porque estaba en lceincia de maternidad y elal la estaba cuidando; que su hijo Jesús Eveloi no tenía pareja y que siempre estaba con elal; que elc ausante se ganaba un mínimo; que su hijo distribuía las ganancias en la casa pagando todo y cuando iba a mercar el Señor Jesús pagaba las cuentas; que no tiene seguridad sociale n elm omento; que una de sus hijas le dio seguridad socialp ero que elal ya no tiene trabajo y por eso ya no está afilaida als istema de seguridad social; que en esos momentos vive con su hija Rosa Amanda porque no tiene dónde ir pero que elal está sin trabajo;

que su hijo trabajaba en Dagua recolectando piña pero que no era un trabajo estable por eso éln o la tenía afilaida a la seguridad socialy por útlimo manifestó que su hijo no contaba con un trabajo fzjo Enseguida revisó los testimonios de Rosa Amanda Alzate, Elizabeth Marmolejo y Jesús Alexander Torres Villada, de los cuales mencionó que declararon sobre la dependencia económica; de ellos sustrajo que la demandante tenía más hijas; que el causante vivía con la accionante, no tenía hijos ni cónyuge o compañera permanente; que del salario que ganaba pagaba todo lo de la casa de su mamá; que ella no tenía trabajo ni recibía ayuda de sus otras dos hijas porque, además de tener familia, eran amas de casa, sin ingresos; que veían al causante constantemente con su progenitora; que Jesús Evelio se dedicaba a recolectar frutas en varias fincas y el salario que ganaba lo gastaba en su casa, es decir, lo invertía en la mamá y en su hermana.

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Radicación n.º 69748 Del análisis de la investigación hecha por la AFP PROTECCIÓN S. A., pudo observar que la accionan te informó sobre su dependencia económica del causante, de manera parcial y él tenía la responsabilidad de aportar un mayor valor; que en el formato para investigación de dependencia económica hecho por la demandada, el día 8 de diciembre del 2012, folios 86 a 91 del cuaderno del Juzgado, se consignó que el fallecido y una hermana aportaban dinero para su madre y que, cuando esta solicitaba plata prestada a la

testigo Elizabeth Marmolejo, era el fallecido quien pagaba esas obligaciones, los sábados cuando regresaba de trabajar. Apuntó que, de acuerdo con la revisión de las pruebas recaudadas, la Juez de primera instancia no fue cuidadosa en la valoración probatoria, pues omitió detalles de vital importancia, ya que consideró que las declaraciones hechas por los testigos fueron contradictorias, pero que, del análisis, f... J de todo el material probatorio de manera conjunta bajo las reglas de la sana crítica, inspirada dentro de la libre formación del convencimiento y de acuerdo con los principios científicos que informan la prueba y, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito lo prevé el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo como y seguridad social, la sala le da valor probatorio a los testigos, de acuerdo con lo expuesto anteriormente y conforme a las reglas de conducencia, pertinencia, utilidad y fin de la prueba a estos medios probatorios idóneos, ya que son aptos para probar la situación fáctica que se debate dentro del presente proceso. Expuso, que al haber adquirido las pruebas recaudadas, todo el valor probatorio, no le quedaba duda a dicho fallador, sobre el hecho de que la señora ANALIDA RIVERA ARANGO, dependía económicamente de su hijo fallecido y le asistía el derecho a la pensión de sobrevivencia,

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Radicación n. º6 97 48 a partir del 23 de enero del 2012, por cumplir con el requisito de dependencia económica, señalado en el artículo 47 de la ley 100 del 1993, modificado por el artículo 13 de la 797 del

2003, razón por la cual había que revocar la sentencia apelada. Agregó, que como la demandada reconoc10 a la peticionaria, en calidad de madre del fallecido Jesús Arango, el 100% de los dineros acreditados en la cuenta individual de ahorro, por valor de $4.377.408, la autorizaría para descontarla del valor que resulte de liquidar el retroactivo pensiona!, al igual que para realizar los descuentos por salud, desde la fecha del reconocimiento de la pensión de sobrevivencia en los términos del inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 del 1993, del artículo 42 del decreto 692 del 1994 y los artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Finalmente, de la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, recordó que la demandante presentó la reclamación administrativa de la pensión de sobrevivencia el 19 septiembre de 2012 y la demanda se instauró el 21 de marzo 2013, para concluir que la prescripción no afectó las mesadas a que tenía derecho la señora Rivera Arango. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n.º 69748

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case la sentencia acusada. Luego, se pide que confirme el Jallo de la juez a qua para que, finalmente, se absuelva a Protección S. A de todo lo pedido en su contra» (f1.1,º c uaderno de la Corte)

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se deciden a continuación de manera conjunta, en vista de la unidad temática y de propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo «por la vía del derecho, por la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 1 00 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 1 7 4 y 1 77 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Constitución Política» (f1.1 ºa 18, cuaderno de la Corte) Transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 37989 y CSJ SL15116-2014, que tratan sobre los requisitos de la dependencia económica, su demostración y las condiciones para que exista tal circunstancia. Manifiesta que, de acuerdo con esos pronunciamientos, si bien la subordinación monetaria no debe ser total como lo dispuso la Corte Constitucional al proferir la sentencia CC C-111-2006, para que se dé el sometimiento pecuniario el aporte del causante

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10 Radicación n. 697 48 º debe ser esencialp ara que losp apásp uedan sobrelevlar una congrua existencia, por lo que, en su sentir, consideró errática la reflexión del fallador colegiado, al pregonar que

bastaba con que la madre se viera privada de la ayuda financiera del fallecido para tener por acreditado el supuesto de hecho que la convierte en legítima beneficiaria de la pensión pedida; que resulta laxo y exagerado establecer que basta con que se demuestre que los padres de un afiliado que muere, se vean privados de una mínima ayuda para dar por establecido el supuesto de la dependencia económica. También, alega que el Juez plural pasó por alto estudiar s1 la ayuda suministrada por el causante cumplía con las condiciones imprescindibles para que pudiera tenerse como subordinante «yp,o ern dien,c uerrniu ón d islcaotnle a enjunsduifai cpiaerncata es saurd ispardaetcaidssaii ónn másc ontemplaciones». En ese mismo orden, continuó en el camino de atacar la valoración de las pruebas y las conclusiones que de las mismas extrajo el adq uefmal lador, para lo cual insistió en que, en el plenario, «noob rcao mprobaalcgiurónenal aatli va montdoel oisn gredsedoles c ujoua sl ad isponidbei lidad recurcsolonos qs u ceo ntpaabrafa a voraes cume arm áu na vezs atisfseucsph raosp nieacse sidlaoqd ueeps o,n dee manifiqeuse[.t ].ol . a c ontri[b. ]u.,c.q iu óenda óu sendtee prueqbuae t»am;p oco se allegó al expediente «demostración algudneal af recuedneclai uax iqluieho i potéticamente entreegvlaá bsat aal gapo r ogenciont loo cruaal l»a e,xi gencia

de una participación monetaria regular y periódica, quedó

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Radicanc.6iº9ó 7n4 8 huérfana de corroboración; que al proceso no se incorporó una sola prueba relacionada con la significancia partida de dinero que le daba el fallecido a la accionante ya que, [. ..] nunca fijó el valor total de las erogaciones maternas, ni se se acreditó la cuantía del socorro pecuniario del extinto y, por lo tanto, resultaba imposible establecer la trascendencia del auxilio, advirtiendo, además, que las menciones que hicieron con se relación a esos aspectos provenían directamente de la misma demandante Rivera Arango y, por consiguiente, es obvio que no se servían como base de una condena dado que un axioma es universal que nadie puede crear sus propias comprobaciones para derivar de ellas un beneficio dentro de un juicio. Y como secuela de estos últimos planteamientos, salta a la vista que también quedó en el limbo el análisis que ha debido practicar el fa llador ad quem para verificar el cumplimiento de la tercera exigencia reseñada por la H. Sala para efectos de tener como cierta la existencia de una supeditación económica, e sea, que "las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero sorteo sustento o económico de este; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda permitir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no

dable hablar de dependencia. es Para culminar, alegó que para concretar la dependencia económica «era necesaria la prueba de que sin el suministro del difunto le era imposible [a la actoraj atender una congrua existencia», máxime que nunca se conoció si el auxilio monetario tenía o, por el contrario, carecía de la magnitud apta para ser tenido como generador de la plurimencionada dependencia económica.

VI.IC ARGOS EGUNDO

Lo presenta de la siguiente manera:

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Radicación n.º 69748 A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en la sentencia recurrida aplicaron indebidamente artículos se los 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa artículos 27, 28 y 31 del Código los Civil, 174, 177, 194, 195 y 251 del Código de Procedimiento Civil, º 23 numeral 2 , 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 201 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la O, 60 Carta Magna. (Según prédica reiterada de la H. Sala, cuando un cargo formula por la vía de hechos, como ahora, la infracción se los directa equipara a la aplicación indebida). se yerros fácticos siguientes: Los son los 1. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Rivera Ar ango estaba sujeta en materia económica a su hijo en la época de su óbito cuando al expediente no allegó prueba del importe de

se sus gastos o de la disponibilidad de recursos por parte del difunto para cubrirlos, o que haga claridad sobre el monto y la frecuencia de la supuesta contribución del occiso. 2.- No dar por demostrado, estándola, que para que la madre pudiese estar supeditada en materia monetaria de hijo era su imprescindible que dejara acreditado que hasta la fecha se éste, de muerte, contaba con medios requeridos para poder su los atender propios gastos y de aquella. sus los 3. - Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el de cujus a progenitora era lo que le permitía garantizar su mínimo vital. su 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Rivera A rango estaba llamada a beneficiarse con la pensión impetrada. 5. - Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a erogar la prestación de sobrevivientes.

PRUEBAS MAL APRECIADAS c.

a. Análisis de la investigación administrativa (fs. 78 y 79, 1). b. Documento denominado "Formato para Investigación de Dependencia" 86 a 91, c.1.) (fs. c. Interrogatorio de parte rendido por Analida Rivera Arango (f. 116, c. l disco compacto.). d. Testimonios de Amanda Alzate, Elizabeth Marmolejo y de Rosa Alexander Torres Villada (f. 116, 1, disco compacto). Jesús c.

PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR

a. Documento elaborado por la firma ACIR Ltda.(fs. 80 a 85, c. 1).

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Radicación n.º 69748 99 b." ConsudletA afil iadCoosmp ensdao"s delF osyga(fs . a 101, c. 1). Emprendió la demostración de este cargo compartiendo las providencias citadas al iniciar el primero y sus argumentos, para señalar que no existen las pruebas que la señora Rivera estaba obligada a anexar, con el fin de demostrar su dependencia financiera del causante y, por tanto, no acreditó a cuánto ascendían los ingresos del causante, los recursos disponibles para asumir la manutención de su mamá, la cuantía de los gastos de la madre ni el monto de la ayuda que le suministraba para su sustento; que también carecen de refrendación, hechos definitivos como que el difunto contaba con el dinero necesano para ayudar en f arma significativa a su progenitora, siendo que la misma demandan te reconoció, en el interrogatorio de parte, que el fallecido no tenía un trabajo fijo por lo que debió comprobar que su hijo contaba con algún ingreso y cuál era su monto. Concluye de lo dicho, que el Juez colegiado no contaba con las herramientas mínimas para verificar la dependencia econom1ca y, por ello, no podía condenar a la AFP PROTECCIÓN S. A. a sufragar la prestación pedida. Luego, expuso que del documento denominado «Consudlet a AfiliadCoosmp ensaddoeslF o syga{fs .9 9 a 1O 1,c 1.) »,se deriva que la situación económica del hogar era distinta de la que quiso mostrar la señora ANALIDA RIVERA ARANGO '

porque en él consta que estaba vinculada a la seguridad social en salud como beneficiaria de su hija Rosa Amanda

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14 Radicación n.º 69748 Alzate, de conformidad con lo confesado dentro de interrogatorio de parte, quedando en evidencia que cuando la demandante se negó recibir ayuda distinta de la que le brindaba su hijo no dijo la verdad y que lo anterior exhibe como ciertos los . errores que le endilga al Tribunal, «lo que abre la vía para examinar las pruebas que no son hábiles en casación». Dicho lo precedente, mencionó en extenso las declaraciones testimoniales, con el propósito de desvirtuar el dicho de los deponentes y ratificar su argumento, en el sentido de que el ad quem no tenía razón para condenar a la sociedad demandada que, según la censura, confirman la existencia de los errores de hecho le atribuye al Juez de la alzada en su fallo (f.º 18 a 27, cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legisyl,ea nce iseópcni paollr aj urisprluadcseu naclieas,

15

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Radicación n. º 697 48 emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan. Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL100922017). Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: [. .. ] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la

cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Esos

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Radicación n. º 697 48 precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que "El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende" (Sentencia de 18 de abril de 1969. Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, adolece de graves deficiencias técnicas que impiden la prosperidad de los cargos y que no es posible subsanarlos por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, conforme a lo expuesto a continuación. 1.- Fallasc omuneas a mbosca rgos La censura denuncia en la primera acusación, la violación de la ley por vía directa, «por la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 1 00 de 1 993 y por la infracción directa de los artículos 1 74 y 1 77 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del

Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Constitución Política» y, en el segundo, por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida de «los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 1 00 de 1 993» y la infracción directa de «los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 1 74, 1 77, 194, º 1 95 y 251 del Código de Procedimiento Civil, 23 numeral 2 , 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 1 1 de la Ley 1395 de 2010, SCLPATJ1-0V .00 17 Radicación n. º 697 48 60 y6 1 del Código Procesal del Trabajo y2 9 y2 30 de la Carta Magna». Sin embargo, al acusar la violación de normas de carácter procesal, debió indicar que se incurrió en violación medio o fueron usadas como vehículo para vulnerar normas de carácter sustancial, como lo ha repetido insistentemente la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, en sentencia CSJ SL2017-2019, que reiteró la CSJ SLl 1153-2017 y esta a su vez la CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, dijo: [. . .] la Corte ha señalado que la violación de normas adjetivas puede ser dirigida por la vía indirecta, cuando la censura invita al Juez de casación a revisar la actuación procesal las prnebas, o para determinar la violación de las normas instrnmentales, también ha acotado que dicha trasgresión necesariamente debe

denunciarse como violación medio o puente que, a su vez, desató la trasgresión del precepto sustantivo, con la correspondiente explicación de cómo produjo la infracción de la disposición se adjetiva y cómo ella precipito la de la sustancial, ejercicio de argumentación que no realizó el recurrente, pues limitó a se expresar que el Tribunal desconoció artículos y 61 del los 60 CPTSS y 187 del CPC, razonamiento demostrativo alguno. sin Al respecto, la Corte ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15may. 1995, rad. 7411, reiteradaenla CSJSL, 25sep. 2012, rad. 44023, que, textos de naturaleza procesal solamente pueden acusar por Los se violación medio y en relación con de carácter sustancial, ya que los la infracción de la ley en realidad produce inicialmente sobre se aquellos que son el vehículo para alcanzar preceptos los sustanciales. en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 1 O 157, la Asím ismo, Sala orientó: [. ..} una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial. En una situación como el cargo en casación debe comenzar por esa, demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por

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lass uceswanso nnasq ues e hand ictaedno materdiea descongestión judicial. Tal proceder fue desechado por la censura, que se abstuvo de correlacionar como unas dispos

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