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CSJ - SL2924-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2924-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia Cone Suprema de Justicia SadlaeC asaLcaibóonr al SadleaO esconNg•.e2 s tlón CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2924-2019 Radicación n.º 70613 Acta 25 Bogotá, D .. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INSTITUTO DE SEGUROfi SOCIALES EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró en su contra MARÍA CRISTINA BAQUERO DE REY. l. ANTECEDENTES MARÍA CRISTINA BAQUERO DE REY llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara que· estuvo vinculada al ISS, mediante contrato de trabajo; que el 30 de noviembre de 2012, fue despedida de forma unilateral y sin justa causa, por lo que debe ser reintegrada al cargo que desempeñaba al

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Radicación n. º 70613 momento del despido, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir, desde la fecha del despido y hasta que se produzca el reintegro. En consecuencia, se condenara al demandado al pago de las vacaciones, primas extralegales, intereses sobre las

cesantías, el valor de los aportes a seguridad social que le correspondía efectuar al ISS, la nivelación salarial con los técnicos de servicios administrativos vinculados mediante contrato de trabajo junto con los reajustes salariales debidos durante la relación laboral, el auxilio de alimentación y de transporte consagrado en la CCT, a la indexación de las sumas adeudadas y a las costas del proceso. Como pretensiones subsidiarias, pidió que se hicieran las mismas declaraciones que refirió en las pretensiones principales y que se condenara a la demandada al pago de: i) la indemnización por despido sin justa causa establecida en la CCT o la de orden legal; ii) las cesantías por todo el tiempo de servicios; iii) los intereses a las mismas; iv) las vacaciones; v) prima de navidad de orden legal, así como las extralegales; vi) los aportes a seguridad social; vii) el incremento salarial reconocido para los trabajadores del ISS para los años 2009 a 2012; viii) los auxilios de alimentación y transporte consagrados en la convención colectiva; ix) la indemnización moratoria o, en su lugar, la indexación de las sumas adeudadas y xi)la s costas del proceso.

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Radicación n. 7 0613 º Fundamentó sus peticiones, en que mediante contratos de prestación de servicios prestó sus servicios al ISS, desde el 20 de junio de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2012, cumpliendo funciones propias del cargo de técnico de servicios administrativos en el departamento de afiliación, registro y comercial de la accionada.

Afirmó, que recibía órdenes del director de afiliación y registro y comercial, cumplía un horario, prestaba sus servicios en las instalaciones, con los elementos de la entidad y existía personal vinculado mediante contrato de trabajo, que cumplía las mismas funciones, a quienes le reconocían todas las prestaciones sociales legales y convencionales. ! Indicó, que el ISS y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL, suscribieron una CCT para el periodo 2001 - 2004, la cual se encuentra vigente; que la demandada no le canceló las prestaciones sociales legales y extralegales y acreencias laborales a las cuales tenía derecho; que el 30 de noviembre de 2012, terminó su contrato por decisión unilateral y que el 14 de diciembre del mismo año, agotó la reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de todos sus derechos (f.º 5 a 26, cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la vinculación de la actora se dio mediante sucesivos contratos de prestación de servicios. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. 3

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Radicación n.º 70613 Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, autonomía de profesión u oficio, inexistencia del derecho y de la obligación y pago (f.º 353 a 67, ibídem)

11.S ENTENCDIEPA R IMERIAN STANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá,

mediante fallo del 1 O de julio de 2014 (f. 403 CD, cuaderno principal), resolvió: CONDENAR. al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACION, a reconocer .1J pagar a la demandante .MARIA CRISTINA BAQUERO DE REY, los siguientes créditos laborales: a) la suma de $13.980.900.14 por concepto de cesantías; b) la suma de $415. 9 79. 91 por concepto de intereses a las cesantías; c) la suma de $2.615.202.59 por concepto de vacaciones; d) la suma de $5.861.313.67 por concepto de prima de servicios; e) la suma de $3.581.313.67 por concepto de prima legal de navidad; g) la suma de $2. 930.5 88 por concepto de prima de vacaciones; h) el reembolso por concepto de aportes al sistema de seguridad social JI la suma diaria de $32.902 una vez cumplido el término legal de 90 días previsto para el pa_qo, como lo establece el artículo 1 del decreto 797 de 1949, a partir del 30 de noviembre de 2012 .1J hasta la fecha en que se produzca el pago de lo debido por concepto de indemnización moratoria. La excepción de prescripción se declara probada parcialmente a partir del 14 de diciembre de 2009 hacia atrás, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Se absuelve de las restantes pretensiones. COSTAS a la parte demandada vencida en el proceso, inclú_7Janse en la liquidación de costas la suma de $3. 500.0 00 por concepto de

agencias en derecho (negrilla del texto original). Así mismo, en audiencia pública del 24 de julio de 2014 (f.º 403 a 404, ibídsee pmro)fir,ió sentencia complementaria donde dispuso: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACION, reconocer y pagar a la demandante MARIA

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Radicación n. º7 0613 CRISTBIANQAU EDRERO E Ylas umad e$ 220.2p0o0cr o ncepto de reembolso del valor paqado por aportes, de acuerdo a lo expuesto en la decisión objeto de complementación (negrilla del texto original).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de º sentencia del 13 de agosto de 2014, (f. 409 a 434, cuaderno principal), decidió: PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado º

6 Laboral del Circuito de Boqotá D. C., en audiencia pública celebrada el día 1 de _julio de 2014, complementada mediante providencia O del 24 de _julio de 2014, dentro del proceso sequido por el señor MARÍA CRISTÍNA BAQUERO DE REY contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN Liquidación -ISS, en el sentido de condenar a la demandada a paqar a la demandante la indemnización por despido sin _justa causa, contemplada en los numerales a) J-1 d) del artículo 5º de la convención colectiva de

trabajo, en cuantía de $30.894.978, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada

(negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al plenario, estableció: il)as funciones ejecutadas por la demandante mientras prestó sus servicios al ISS, entre otras, las relacionadas con recepción, clasificación y distribución de correspondencia del departamento comercial; iiq)ue devengó como última contraprestación, la suma mensual de $987.061 y iiquie )la relación se materializó con la celebración de diversos contratos de prestación de servicios, a partir del día 20 de junio de 1995 hasta el30 de noviembre de 2012. 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70613 Señalqóu,el ad emandaadlae gqóu el ar elación º contraecsttuuralve og ipdoaer ln umer3al,ar tíc3u2ld oel a Ley8 0d e1 99y3 q ued,e u nal ectduersap revdeenl iad a anternioorrm ativsieed vaidd,e qnuceil aam odaliddea d contrdaetp orse stadceis óenr viecsit oost,a lmveanltied a, perloa v igenecsdi ean aturatleemzpao yr úanli camente puedceo ntratcaurasnedl oa sa ctividnaod peuse dan realiczoapnre sres odnepa lla nta. Infirqiuóee, sf actqiubeel nel ae jecudceiclóo nn trato

celebsreap droe selnoteseln e menyct aroasc terídseut ni cas contrdaett roa bsaijtou,a qcuiesó ene xtrdaele ar ealiddea d lar elacyqi uódene bper efefrreinrtasle eo dsa taopsa rentes queo frezclano dso cumenot coosn tractoonas p,o yeone l princciopnisot itduecpi roinmaalqc uíeda e;b víear ificsair se lafsu ncidoenseesm peñpaodlra aes x - trabajtaednoíraan caliddaedt emporaol isdiap,do re lc ontrafruieor,o n ejecutdaedm aasn erpae rmaneyn qtueel ec orrespondía examisnisa erp reseenlteamne dnetj ousi qcuideoe jveenlr a presednecs iuab ordineavceineótneno lc, u adle baep lilcaasr normaqsu er igeelnc ontrdaett or abajeone, s tcea sdoe, naturaolfiecziaa l. Razonqóu,el as ubordinpaacreialcó ans,do ea utosse, despredneld omese didoosc umendtealp ersu eobbar anetne s ele xpedieenne tsep,e ciinalf,o rdmeee stadísdteli ac as demanda(f.ºn 1t4e1a 1 53c,u adeprrnion cimpeamolr)a,n dos en los que se establecen los descansos compensatorios de º semasnaan ytt au rndoens a vidfiandd e,añ o yr ey(ef.s1 62 SCLAJPT-1D V.DO Radicación n. 70613

º a 198, ibídem), evaluación de contratistas de prestación de servicios del aérea comercial (f.º 199 a 201, ibídem), inventario º de elementos devolutivos (f. 202 a 230, ibídem), memorandos respecto del manejo de correspondencia y visita de los entes º de control (f. 231 a 235, 238 y 242, ibídem), memorandos respecto del cumplimiento de horario, solicitudes de permiso º y autorizaciones para ingresar los días sábados (f. 236, 237, 250, 251, 253 a 257, 264, 266, 283 a 290 y 364 a 367, ibídem), así como del interrogatorio de parte absuelto por la demandante y la testimonial rendida por Gloria Isaacs Ortega, Edgar Dario Acosta Cortes y María Ignacia Monroy Espitia (f.º 403 CD, ibídem), con los cuales se evidencian las instrucciones impartidas y el cumplimiento de horario o turnos de trabajo asignados al demandante y la prestación del servicio en las instalaciones y con implementos de la demandada sin interrupción alguna, supuestos fácticos que a todas luces son constitutivos del elemento subordinación de tiempo y sitio de trabajo, como se enseñó en la sentencia CSJ SL, 1 O may. 2011 rad. 37656. Dijo, que atendiendo la naturaleza jurídica de la º demandada, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 90 de 1946 y Ley 10 de 1990, es una empresa industrial y comercial del estado y, en aplicación del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, quienes presten sus servicios a dichas entidades, por regla general, son trabajadores oficiales; que

se advertía la presencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, sin que se vislumbre en el sub judice, la autonomía e iniciativa de la contratista en la gestión 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70613 encomendada, ya que para el ejercicio de su actividad debía atenerse a lo dispuesto por el ISS. Indicó, que de toda las pruebas analizadas en su conjunto se evidencia la existencia de un contrato de trabajo o su presunción legal, desarrollado entre el 20 de junio de 1995 y el 30 de noviembre de 2012, que si bien fue ejecutado bajo la celebración de diversos contratos de prestación de servicios, los mismos presentaban mínimas interrupciones, en donde no se configura solución de continuidad, pues los cortos períodos de tiempo no obedecen a una intención de desvincular al trabajador en el cumplimiento de las mismas funciones, por lo que la suscnpc1on de un nuevo instrumento, cada vez que se vencía el anterior, apenas era una mera formalidad. Añadió, que no podía el aq ua dar por demostrado que el contrato de trabajo que unió a las partes terminó por el vencimiento del plazo fijo pactado, cuando dicha modalidad es exclusiva de los contratos a término fijo y no indefinido, como en el caso de autos. Luego, al no encontrarse una justa causa por parte del ISS para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante, este se tornó injusto y, por ende, hay lugar al pago de la indemnización, contemplada en los literales a) y d), artículo 5 del acuerdo convencional (f.º 311, ibídem). Por lo dicho, adicionó la sentencia apelada en

el sentido de condenar a la demandada al pago de dicha indemnización.

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Radicación n.º 70613 Sobre de la prescripción de las cesantías, adujo que el derecho se hace exigible únicamente a la terminación del contrato, por lo que es claro que no se encuentran afectadas por aquella, de conformidad con el artículo 488 del CST y se debían liquidar por todo el tiempo laborado. Acerca del auxilio de transporte, explicó que se encuentra afectado por el efecto prescriptivo, toda vez que desde la fecha en que causó el mentado auxilio y en la que efectuó su reclamación, trascurrieron 6 años. Respecto al auxilio de alimentación, mencionó que, según el artículo 54 de la CCT, el mismo está dado para aquellos trabajadores oficiales que desempeñan cargos de auxiliares, ayudantes, secretarias, conductores, porteros y técnicos hasta el grado 20, sin que, de las pruebas arrimadas al expediente, se evidenciara que haya fungido en alguno de esos cargos, por lo cual no le asistía derecho. Con relación a la indemnización moratoria, razonó del artículo 1 º del Decreto 797 de 1949, que el proceder del ISS no se ajusta a los parámetros eximentes de dicha sanción, que son aquellos que evidencian buena fe en la actuación del empleador, pues la pasiva conocía las funciones, horarios y demás impuestas a la accionante eran realizadas por los trabajadores de planta y, aun así, decidió ocultar la vinculación bajo la figura jurídica de contratos de prestación

de servicios. Aunado a lo anterior, la simple afirmación de la pasiva de encontrarse bajo un contrato de prestación de servicios no configura un eximente de sanción.

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Radicación n. º 70613

IV. RECURSO DEC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCED EL A IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte º 27, cuaderno de la Corte)

(f. f. ..¡ case totalmente la sentencia impugnada, para que la Corte constituida en sede de instancia se revoque la de primer grado JJ, en su lugar, se absuelva al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hou FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A.-, entidad que obra única JJ exclusivamente como vocera .L/ administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN, de todas las pretensiones de la demanda inicial. Sobre costas se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso. Con tal propósito, formula dos cargos, que fueron replicados y se estudiaran de manera conjunta, toda vez que se completan en su argumentación y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, (. .. / los artículos 467, 468, 469, 470 u 471 del Código Sustantivo del

Trabajo, estos dos últimos modificados por los artículos 37 .L/ 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 39 del Decreto 2351 de 1965, subroqado por el artículo 68 de la Leu 50 de 1990; 1, 3, 11, u 12 de la Le.1J 6 de 1945, así como 1,2,3, 18,20,37,38,39,43,47,48 u 49 del Decreto Re_qlamentario 2127 de 1945; 1 º del Decreto 797 de 1949, 5ºU 32 de la Le.LJ 80 de 1993, 8º del Decreto 3135 de 1968, 53 y 122 de la Constitución Política.

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Radicación n.º 70613 Indica como errores evidentes de hecho: 1. - Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante MARÍA CRISTÍNA BAQUERO DE REY y el entonces !.S.S., existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 2.- No dar por demostrado, estándola, que la actividad realizada por la demandante MARÍA CRISTINA BAQUERO DE REY se eiecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante MARÍA CRISTINA BAQUERO DE REY tiene derecho al reconocimiento .1J pa_qo de acreencias laborales como cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicios y sanción moratoria.

4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante MARÍA CRISTINA BAQUERO DE REY se desempeñó en calidad de trabajador dependiente y subordinado. 5.- No dar por demostrado, estándola, que la demandante MARÍA CRISTINA BAQUERO DE REY eiercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión. 6. - No dar por demostrado, estándola, que entre la tenninación de un contrato JJ el comienzo del otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte de la demandante. 7. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante MARÍA CRISTINA BAQUERO DE REY era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 a 2004. 8. - No dar por probado, estándola, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante. Asegura, que a estos ostensibles errores de hecho llega el Tribunal como consecuencia de las siguientes deficiencias en su gestión probatoria:

PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS

1. Contratos de prestación servicios suscritos por la señora contratista MARÍA CRISTINA BAQUERO DE REY, obrantes de folios 29 a 133.

2. Convención colectiva de trabajo suscrita entre el !SS _lf SIRNTAESGRUIDDA SOCIAL, 200-02104, vigente para los años

1 1 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi7 ó0n16 3 obrante a folios 31 O a 345.

3. Certificación del Jefe del Departamento de Recursos Humanos Seccional Cundinamarca, de fecha 27 de julio de 2012, obrante a folio 27 a 28.

4. Certificación del Jefe Departamento de Recursos Humanos Seccional Cundinamarca Distrito Capital, de fecha 2 7 de agosto J-J de 2012, obrante ajolio 134. 5.Memorandos internos suscritos por Silvia Helena Ramírez Saavedra, Presidente del entonces ISS, obrantes a folio 163, 164, 165 -167, 1701 71, 1 73-174, del cuaderno de instancias.

PRUEBAS NO CALIFICADAS, ERRONÉAMENTE APRECIADAS

l. Testimonio de la señora GLORIA ISAACS ORTEGA, obrante en CD a folio 403.

2. Testimonio del señor EDGAR DARIO ACOSTA CORTES, obrante en CD a folio 403.

3. Testimonios de la señora MARÍA IGNACIA MONROY ESPITIA, obran te en CD a folio 403.

Para la sustentación del cargo, aduce que el Tribunal consideró insuficientes los documentos que libre y voluntariamente suscribieron las partes para legalizar su vinculación jurídica; que desconoció todos los contratos de prestación de servicios que firmaron con fundamento en la Ley 80 de 1993, los cuales obran en el cuaderno principal a folios 29 a 133; que, en esos contratos, de manera clara e irrefragable se señala el objeto en donde se especifica que la contratista conserva su autonomía para realizar las gestiones encomendadas, el plazo, el valor de los honorarios; las

obligaciones de resultado a cargo del contratista; la sujeción al registro y apropiación presupuesta! para el pago de honorarios; la cláusula penal pecuniaria por incumplimiento; las inhabilidades e incompatibilidades; las garantías que debía constituir la contratista y lo relacionado con la

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12 Radicación n.º 70613 juridicidad del instrumento contractual que se regiría por las normas del código civil, excluyendo expresamente cualquier vinculación de carácter laboral entre la contratista y el º instituto, de conformidad al numeral 3 , artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Asegura, que s1 el ad quem hubiera valorado adecuadamente el acervo documental, habría encontrado que las certificaciones obrantes a folio 27 y 28 del cuaderno principal, no hacían cosa diferente que ratificar que los contratos de prestación de servicios estuvieron regidos válidamente por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por cuanto la entidad no contaba con el personal de planta profesional y capacitado que atendiera las funciones realizadas por la actora. Además, con dichas certificaciones se evidencia que los contratos se firmaron por el tiempo indispensable corno lo señala ley, ya que entre cada contrato no hubo continuidad en la prestación del servicio, existiendo interrupciones en todos los contratos. Indica, que dichos vínculos eran terminados y liquidados por mutuo acuerdo entre las partes, de lo que se avizora que la demandante tenía el conocimiento pleno de la naturaleza del contrato celebrado y la buena fe en su obrar, pues asumía que con ello se estaba dando cumpliendo al

requisito de la transitoriedad que se deriva de esta clase de contrataciones. Insiste, en que hubo solución de continuidad en las vinculaciones, como se comprueba en las ostensibles SCLAJ1P0TV- .DO 13 Radicación n. º 70613 interrupciones que a título de ejemplo se relacionan: «netree l contrna.ºt 2 o3 35,q uet ermienl2ó 8 d ef ebrerdoe1 996y el n.º 1 155,q uec omenzóe l2 6d em azrod e1 9 96; entree l contrant.º o3 463,q uet ermienl3ó 1 d eo ctubre de2 00y1 e l contrna.ºt 5 o00 1q,u ec omeznóe l6 den oveimber de2 00»,1 pues fueron aproximadamente de 25 días, lo que indica que cada contrato fue autónomo e independiente. Alega, que de haberse valorado en su conjunto todo el acervo probatorio, se hubiera concluido que la ejecución de los servicios de la actora estuvo inmersa bajo la legalidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, toda vez que para cada una de sus vinculaciones con el ISS, ofertó la manera en que prestaría sus servicios, tramitó las pólizas que amparaban el cumplimiento de sus obligaciones en los cuales primó el principio de la autonomía de la voluntad privada de las partes que rige los postulados del derecho civil, concretando que los contratos celebrados son ley para las partes. Señala, que el Tribunal incurrió en otro error al no tener en cuenta para la resolución de este conflicto, que conforme

a los artículos 2º y 3º del Decreto 2127 de 1945, la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, pues con toda la prueba documental que denuncia como erróneamente apreciada, se demostró que quien recibía y aprovechaba el servicio, no ejerció continuada subordinación sobre quien lo prestó, pues una cosa es la subordinación administrativa a la cual se encuentra sometido quien presta un servicio profesional y otra diferente es la subordinación propiam.ente laboral.

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Radicación n.º 70613 Explica, que en esas condiciones la carga de demostrar la continuada dependencia se trasladaba a la presunta trabajadora, quien intentó cumplirla mediante la prueba testimonial de Gloria Isaacs Ortega, Edgar Daría Acosta Cortes y María Ignacia Monroy Espitia. Sin embargo, estas declaraciones no conducen a la certeza sobre la existencia de subordinación jurídica de la demandante frente al ISS, por el contrario, dichas versiones corroboran la calidad de contratista de la accionante, ya que no expresan más que la prestación de unos servicios personales y autónomos. Relata, que la actora no acreditó la supuesta subordinación y dependencia, no arrimó al expediente documentos distintos a las certificaciones anteriormente señaladas y a los contratos de prestación de servicios, mismos que demuestran la relación civil y no laboral; que no demostró que recibiera órdenes del ISS o sus representantes, en cuanto a la calidad y cantidad de su trabajo, ni llamados de atención u otras que demostraran la sujeción al reglamento de trabajo de la entidad y, por ende,

subordinación laboral y que es errónea la conclusión del Tribunal al considerar, con fundamento en los testimonios y documentales ambiguas, que se trataba de una relación laboral, prescindiendo del análisis de los demás elementos que no permiten configurar una relación subordinada. Refiere, que otro yerro del ad quem fue considerar que la demandante se beneficiaba automáticamente de la CCT vigente para los años 2001-2004 y, por consiguiente, podía 15

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Radicación n. º 70613 ordenarse el pago de unas acreenc1as laborales convencionales, toda vez que: i) nunca sostuvo un vínculo laboral con el ISS; ii) jamás pagó cuotas sindicales por beneficio convencional y iii) es violatorio al derecho de igualdad que una persona se beneficie de una convención colectiva de trabajo, sin cumplir estas condiciones. Por tanto, mal podía concederse a la demandante las pretensiones convencionales deprecadas. Advierte, que otra equivocación del juzgador de alzada es la confirmación de la condena impuesta a título de sanción moratoria, pues presum10 de manera automática sin probanza y análisis alguno, que el ISS actuó de mala fe, cuando lo que hizo fue cumplir con las normas propias del régimen de contratación estatal, en la celebración contratos de prestación de servicios; que el fallador debió sopesar que la actitud del ISS de no pagar durante la ejecución del contrato y a la finalización del mismo las prestaciones sociales a que presuntamente tenía derecho la demandante, se basó en que entendió que no existía un contrato de trabajo, sino de

uno de prestación de servicios, hecho que se alegó en la contestación de la demanda y cuya prueba aparece aportada en el plenario, por lo que esa actitud resulta atendible y permite inferir que su conducta estuvo revestida de buena fe, razón por la que no había lugar a imponer condena por este concepto (f.º27 a 35, cuaderno de la Corte). VII.RÉ PLICA Sostiene que el razonamiento contenido en la demanda

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16 Radicación n.º 70613 de casación no resulta idóneo para rebatir la conclusión sobre la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre las partes, ya que ni el texto de los contratos de prestación de servicios celebrados, ni las formalidades inherentes a esta modalidad contractual dan cuenta de las condiciones reales en las que la demandante le prestó sus servicios personales a la entidad pública demandada. Agrega, que el recurrente no acredita en qué consistía la indebida apreciación de las pruebas, limitándose a efectuar una referencia general y a plasmar su propia concepción sobre ellas, sin evidenciar yerros ostensibles en su valoración. Argumenta, que la extensión de las prerrogativas convencionales a la accionante encuentra sustentó en la condición de sindicato de mayoritario de la organización sindical que suscribió la convención; que la alegación del recurrente respecto de la indemnización moratoria resulta insuficiente, pues no demuestra con prueba calificada que el Tribunal hubiere incurrido en un yerro ostensible al considerar que la conducta de la entidad demandada pugnaba con el principio de la buena fe (f. º45 a 49 ,ibídem).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 1 ° del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1 945, reglamentario del artículo 1 1 de la Ley 6 de 1 945».

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Radicación n. º 70613 Señala, que la violación normativa denunciada se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.-No dar por demostrado, estándola, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe, por lo que era procedente la condena por sanción moratoria. 3. -Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante MARÍA CRISTINA BAQUERO DE REY .lf el I.S.S., existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 4. - No dar por demostrado, estándola, que la actividad realizada por la demandante MARÍA CRISTINA BAQUERO DE REY se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de profesionales, legalmente celebrados. servicios Denuncia como pruebas indebidamente apreciadas:

1. Contratos de prestación por la señora serviciossu csritos contratista MARÍA CRISTINA BAQUERO DE REY, obrantes a folios 29 a 133.

2. Certificación del Jefe del Departamento de Recursos Humanos

Seccional Cundinamarca, de fecha 27 de julio de 2012, obrante a folio 27 a 28.

3. Certificación del Jefe Departamento de Recursos Humanos Seccional Cundinamarca JJ Distrito Capital, de fecha 2 7 de agosto de 2012, obran te a folio 134.

Alude, que el Juzgador de segunda instancia decidió la controversia con normas que no regulan el caso, que cometió un evidente dislate fáctico al considerar que entre las partes existió una verdadera relación de carácter laboral y que, por ende, hay lugar al pago de la indemnización moratoria, contemplada en el artículo 1 ° del Decreto 797 de 1949, como consecuencia del no reconocimiento de las prestaciones sociales y salarios a la demandante, cuando en puridad de

SCLAJPT-10 V.00

18 Radicación n.º 70613 verdad lo que celebraron las partes fueron sendos contratos de prestación de servicios profesionales regidos por las disposiciones de la Ley 80 de 1993, por lo cual la contratista constituyó las pólizas respectivas, cobró sin ninguna objeción los honorarios pactados, se afilió al sistema obligatorio de salud y pensiones como trabajadora independiente y ofreció previamente sus servicios bajo los supuestos de esta norma. Expresa, que el ad quem se adentra en el examen de la indemnización moratoria, argumentado que en términos generales el ISS intentó ocultar la verdadera relación laboral, deduciendo automática e inexorablemente y sin fundamento jurídico alguno que la entidad demandada incurrió en mala fe; que nada más desacertado que esta conclusión, que

patentiza una aplicación indebida del artículo 1 ° del Decreto 797 de 1949, pues es sabido que cada caso trae su realidad y es obligación del Juez examinar el comportamiento patronal de cara a los elementos probatorios obrantes en el proceso, no siendo en este caso evidente la mala fe por parte del ISS, por lo que no debía accederse a la indemnización en menc1on. Explica que en el remoto evento de que exista una relación laboral, la accionada actuó de buena fe, puesto que tenía la creencia que se encontraba en un régimen contractual diferente

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