CSJ - SL2925-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2925-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia cone Suprema de Justicia SadleCa a salcaibóonr al SadleDa e sconNg:2e stión
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada Ponente SL2925-2019 Radicación n. 71345 º Acta 25 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. (antes ING ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el diecinueve ( 19d)e febrero dedos mil quince (201e5n )el ,pr oceso que le instauró FABIOLA ECHEVERRY GARCÍA y al que se llamó en
garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A.
l. ANTECEDENTES FABIOLA ECHEVERRY GARCÍA llamó a a la
JUICIO
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. (antes ING ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS A.), S. con efiln d eq useed eclaqrutaeir eadn eer eacl hapo e nsdieó n SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 71345 sobrevivientes en razón de la muerte del asegurado José Guillermo Ramírez Echeverry y, en consecuencia, se
ordenara el pago a su favor, a partir del 19 de julio de 2009, así como también de los intereses moratorias establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, fallo extra y ultra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que es madre soltera de dos hijos, el mayor de ellos es el causante, quien nació el 18 de julio de 1986 y falleció el 19 de julio de 2009, estuvo afiliado a la AFP demandada, desde el 4 de octubre de 2005 y cotizó 87 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte; que la economía del hogar dependía de las labores de peluquería y los ingresos fijos de su hijo, contribuyendo a satisfacer con parte de su sueldo, las necesidades básicas de la casa, como lo son el arriendo, servicios públicos y otros. Agregó, que solicitó la pensión de sobrevivientes y se negó mediante comunicación de fecha 28 de febrero de 2012, con fundamento en que no se acreditó la dependencia económica (f.º 2 a 8, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la AFP se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con el parentesco entre la reclamante y el dec ujuels fal,le cimiento, el numero de semanas cotizadas y la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Alegó, que esta decisión obedeció a que la demandante no dependía económicamente de su hijo, pues si bien vivían en la misma casa y colaboraba con los gastos de ella, la mayor parte de
SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 71345 estos se sostenía con los ingresos propios de la actora, quien prestaba servicios como peluquera. De los demás, manifestó no ser ciertos o no constarle. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de falta de estructuración fáctica en la cual se basa la parte demandante para ser viable la pretensión; ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes y/ o inexistencia de la causa jurídica que de origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada por falta de dependencia económica, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y cobro º de lo no debido (f. 35 a 54, ibídem). º Por auto de fecha 15 de agosto de 2 O 12 (f. 85, ibídem), al juicio fue citada como llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., la cual se opuso a la prosperidad dé las súplicas del libelo. En cuanto a los hechos, negó la dependencia económica .. de la demandante, en relación con su hijo fallecido. Manifestó, que ella tenía ingresos suficientes derivados de su actividad económica y que el fallecido no percibía un salario estable que le permitiera velar por su progenitora. Formuló como excepciones de fondo, las de cumplimiento de las obligaciones legales por parte de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., falta de requisitos para acceder a la pensión de so brevivencia y, por lo mismo, inexistencia del derecho, buena fe, compensación, cobro de
3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 71345 lo no debido, inexistencia de la obligación, prescnpc1on y º ecuménica (f. 122 a 140, ibídem). 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en sentencia del 28 de noviembre de 2013, declaró probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada, negó las pretensiones e impuso costas a la parte actora (f.º 21 7 a 218 y CD 219, ibídem). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 19 de febrero º de 2015 (f. 11 CD y 9 a 10, ibídem), dispuso:
1. Revoca la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario iniciado por Fabiola Echeverry García contra la Administradora de Fondos
Pensiones Protección.
2. Condena a la Administradora de Fondos Pensiones Protección a reconocer y pagar a Fabiola Echeverry García, la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia, y en cuantía del 100% del salario mínimo legal mensual vigente.
3. Condena a la Administradora de Fondos Pensiones Protección a reconocer y pagar a Fabiola Echeverry García, la suma de $40.487. 783.33 por concepto de retroactivo pensiona[
causado entre el 20 de julio de 2009 y el 31 de enero de 2015 y las que en adelante se causen. Sobre la suma anterior, deberán efectualrossde e scuentdeo ss ald,u ques erápnu estoas disposición de la EPS a la que se encuentre afiliada la accionante.
SCLAJPT-10 V.DO
4 Radicación n.º 71345
4. Condena a la Administradora de Fondos Pensiones Proteccni aó reconocer y pagar a FaboilaE cheverGrya rc,í a intereses moratorias desde el 5 de septiembre de 201 O y hasta cuando se haga efectivo el pago.
5. Decalrarn o probadas las excepciones propuestas por la Administadrorad e Fondos deP ensionesP roteccni yó la llamada en garantía Compañía de Seguros BolívaSr. A., incluso la de prescripción, por lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 6.Co ndena a la Compañía deS egurosB olívaSr.A .a cancelar a la Administroarad de Fondos de PensoinesP roteccni laó suma adicional a que haya lugar, para .financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobreviviente reconocida a la demandante. 7.C ostas en ambas instancias a cargo de la demandada y la llamada en garantía Compañíad eS egurosB olívaS.r A ., las agencias en derecho de este segundo grado se fzjan en la suma
(negrilla del texto original). de $644.350 En lo que interesa al recurso, estudió lo correspondiente a la dependencia económica de los padres y
dijo que la misma se debía definir a la luz de la norma vigente a la fecha del óbito del causante, para el caso, el literal d) del artículo 13 la Ley 797 de 2003, advirtiendo que la dependencia económica no tenía que ser total o absoluta, conforme lo expresado en la sentencia CC C-111-2006. Se refirió al fallo de primer grado y las inconformidades de la apelante y señaló como hechos probados que el fallecido José Guillermo Ramírez Echeverry es hijo de la demandante; que se encontraba afiliado al fondo de pensiones demandado y que dejó causado el derecho a la pensión, como lo aceptó la demandada. Precisó que, aunque era imperioso que la accionante problaadr eap endeecnocnióarm eiscpade ecclta ou sante,
SCLAJPT-V1.0D O 5
Radicación n.º 71345 también era posible que tuviera otros ingresos, siempre y cuando los mismos no la hicieran autónoma. Citó en apoyo la sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 45807. Para verificar el cumplimiento de la dependencia económica, dijo que tendría en cuenta la prueba testimonial y las documentales; extractó lo manifestado por Gloria Amparo Posada, María Patricia Torres y Farley Restrepo Martínez, en que el causante era muy trabajador, ayudaba a la mamá, si no tenía trabajo fijo se rebuscaba y fueron testigos cuando le entregaba $400.000 o $450.000 mensualmente; que la actora solo percibe ingresos de su trabajo como peluquera; los padres de sus hijos no le
brindaban ayuda y presentaba quebrantos de salud. Relacionó la información laboral expedida por el Ministerio de Defensa, donde consta que Ramírez Echeverry prestó el servicio militar entre el 5 de diciembre de 2006 y el 3 de agosto de 2008, el escrito de consideraciones jurídicas de folio 141 y 142 del cuaderno del Juzgado, el historial de cotizaciones (f.º 158, ibídemla)s , declaraciones extraprocesales rendidas por Luis Eduardo Cairasco Gutiérrez y Nubia Valencia Roldán (f.º 170, ibídye eml ) resultado de investigación dependencia económica de la firma que contrató la llamada en garantía, con sus anexos (f.º 17 1 a 21O , ibídem). Criticó que la Juez de primer grado tuviera en cuenta las declaraciones extra proceso, pues para el Tribunal no tienen el alcance de plena prueba al no encontrarse
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.º 71345 ratificadas, así como la conclusión de que por no tener un trabajo fijo no podía tener ingresos estables, solo trabajó por un período de tiempo muy corto antes de perder la vida y frente a ello dijo que no tuvo en cuenta que los testigos Posada Ocampo, Restrepo Martínez y Torres Hernández manifestaron que cuando no estaba vinculado formalmente con una empresa, como era muy trabajador, el causante se rebuscaba el dinero para ayudar a su madre. En cuanto a la investigación administrativa que soportó la decisión de no conceder la pensión, dijo que no podía tener en cuenta los cuestionarios, los cuales no fueron elaborados ni suscritos por Fabiola, quien según el informe final de dicha
investigación, no sabe leer y escribir y que fue su amiga Patricia Castaño quien consignó la información allí contenida; que ni ella ni los señores José Nelson González Arce y Juan Carlos Gamboa, personas que realizaron la entrevista e hicieron el informe presentado a la llamada en garantía, fueron llamados al proceso a ratificar lo consignado en esas documentales, por lo que no se les daría valor, máxime, porque son terceros. De las facturas de servicios públicos encontró que reflejan los apremios económicos de la actora, pues tenían recargos por mora y reconexión; además, de la existencia de dos obligaciones con una entidad financiera, extrajo que la demandante ha tenido que recurrir a préstamos y créditos. Aseguró, que era necesario distinguir la dependencia económica de la madre para asegurar la congrua
SCLAJPT-10 V.DO 7
Radicación n. º 71345 subsistencia, de aquella ayuda connatural de los hijos que no tiene el carácter de esencial. Para ello, recordó las sentencias CSJ SJ, 24 abr. 2013, sin mencionar radicado y CSJ SL, 9 dic. 2013, rad. 44701, donde se hizo referencia a tales puntos. Concluyó que, contrario a lo establecido por la Juez de primer grado, s1 se logró demostrar la dependencia económica que tenía la demandante, así como también que la ayuda brindada se tornaba necesaria para sobrellevar los gastos de arrendamiento, alimentación, servicios públicos, pues los ingresos propios por su oficio de peluquera no alcanzaban a cubrir la totalidad de los gastos del hogar, a
más de la falta de otras ayudas, pues no recibía aportes de su marido y desde el momento en que las obligaciones del hogar eran atendidas por madre e hijo, se generó una subordinación económica que se vio afectada por el fallecimiento de éste, haciendo mas apremiantes los padecimientos económicos por el contexto social y la perspectiva de género, habida cuenta que se trataba de una madre cabeza de familia, en un municipio de alto grado de pobreza agudizado por las avalanchas e inundaciones que ha hecho descender el nivel de ingresos, lo que afecta el trabajo de ella como peluquera. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la AFP PROTECCIÓN S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
SCLAJPT-10 V.00
8 Radicación n.º 71345 V.A LCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende que esta Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a qua y la absuelva de todas las pretensiones incoadas (f.º 11 a 12, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudian a continuación, de manera conjunta, pues, a pesar de estar dirigidos por diferente vía, comparten similar proposición jurídica y persi en el mismo fin. gu VIC.A RGPOR IMERO Fue presentado con el si iente tenor literal: gu A causa de los yerros fácticos que se denuncian más adelante en
J la sentencia recurrida se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron por forma directa los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 31 de la Ley 75 de 1968, 174, 177 194 195 y 251 del Código J de Procedimiento Civil, 23 numeral 2º, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 201 O, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna (según predica de la H. Sala, si el cargo se formula por la vía de los hechos como ahora la J infracción directa se equipara a la aplicación indebida Enuncia los si ientes errores de hecho en que incurrió gu el fa llador de la se nda instancia: gu
1. Dar por demostrado sin estarlo, que la señora Echeverry J García estaba supeditada en términos monetarios de su hijo en la época de su muerte cuando al expediente no se allegó prueba referente a la disponibilidad de medios por parte del difunto para asegurar el sustento de su madre.
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n. º 71345
2. No dar por demostrado, estándola, que la señora Echeverry sufragaba sus gastos con los ingresos provenientes de su propio trabajo como peluquera, labor que ejecutaba desde quince años antes de la muerte de su hijo.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el de cujus a su progenitora era lo que le permitía garantizar
su mínimo vital.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Fabiola Echeverry García estaba llamada a favorecerse con la prestación de sobrevivientes. 5.D ar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. (antes ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.) podía ser condenada a cancelar la pensión pedida.
Dice que los errores de hecho «sed erivadne la o equivocaJdaal tdaee lldae e stapsr uebas)): Pruebas mal apreciadas a) Carta dirigida por Compañía de Seguros Bolívar S. A. a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. (fs . 141 y 142, c.1) . b) Historial de aportes de José Guillermo Ramírez en ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. c) Declaración juramentada presentada por Luis Eduardo Cairasco Gutiérrez y Nubia Valencia Roldán (f. 170, c. 1). d) Documento contentivo de la investigación administrativa realizada por Análisis de Riesgos Aries S. en C.S . y sus anexos (fs.171 a 210, c. 1). e) Testimonios de Gloria Amparo Posada Ocampo, María Patricia Torres Hemández y Farley Antonio Restrepo Martínez (f.219, c. 1, disco compacto). Pruebas dejadas de apreciar a) Documento denominado "Declaraciones de Beneficiarios" (f. 147v, c. 1). b) Carta dirigida por Fabiola Echeverry García y Luis Alfonso Ramírez a ING Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías S.A. {f.155v, c.1).
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.º 71345 c)C ofensiocnoenst eennie dilan srt oegratdoepr atireron e dipdoor FabioElcahv eerryG arc(f.í a2 1,c9 .ld ,i sccoopm atco). Para demostrar el cargo, transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813, CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37233 y CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 37989, sobre la carga probatoria en materia de dependencia económica de los padres frente a un hijo fallecido y asegura que la señora Echeverry García confesó en su interrogatorio de parte, sin que el Tribunal lo advirtiera (f.º 219 CD 1, cuaderno del Juzgado), que ella sabía leer, cuando así lo indicó a la Juez de primer grado (minuto 55:55 y ss, ibídem), lo que pone de manifiesto el desacierto del fallador cuando no apreció el documento contentivo de la investigación administrativa, porque ella no lo había suscrito y que es falsa la firma estampada por ella misma, más aún cuando la entrevistadora no fue quien llenó los espacios en blanco, porque lo hizo la amiga de la demandante y testigo Patricia Castaño López, como consta en la nota aclaratoria que se incluyó al final de la misma. Por lo tanto, con base en el artículo 11 de la Ley 1395, se tiene que lo consignado allí sirve de prueba de la equivocación del ad quem y de la independencia económica
de la demandante frente a su hijo. Afirma lo anterior, porque: [..}.e n e lm enocniaddoo cumelnapt orog enaic tofoenrsqóu seu s ingrepsorodsu,cd teso u l abcomoro p eulquaey r lac ualv enía raezlainddoe sddeo caeñ oasn t(f.e1 s8 v1,c .1 ) ,s es iatbaun arleeddodre 000 menaselus{ uqee quivaal ían $1.40.0 28)2 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 71345 salarmizmomsos del aé pocdae ld ecedseols eñoRra mírez Echevef r1ry84,v c,. 1),d inecroone l c uaels taebnaa bsoluta capacipdaaradat enldoegsra stqousee nfrenetnva ibdada es u hijoyq ueel cluaa fnitceión $1 .11. 7000 mensua(f.l 1e81s,c . 1)e , incl,eu lsim opordtese u cso nsuumnoasv emzu eretlco a usante, esd eirc, $1.3.23594m ensua(f.l 1e83sv c,. 1 ). Porc onigsuie,ny t aeuns is ed iecrraé dailht eoc hdoeq uee l difuntcoo ntrciob$nu4 í1Oa. 0 00 mensuaelsei nsn,e gqaubesl ee tratdaebu an orse curqsuoels ep ermíainta i lram adrvei veinr formmaá sh olgapdearc oo,m yoa q ueddóe mostmreaddioa nte
cofensiónd el ap rpoiad emandaEncthee venroryl ,e e ran indispenspaabrslaae st isfsaumc íneirm voi tya plo re ndey, habidcao nsiderdaec siuóa nu tfoiscuienpceicau niai,ae rs ineluctcaobnlceql uueni ore stalblaa maadb ae neficcoilnaa r se peniósnd eprecYa mdean.ot osd avcíuaa nedsom uyd udoqsuoe eloc ciso pudiearpao retsaedr i n,es roobrteod sois et ieenne cuenqtuade e veng$1a5b.a0 0d0i ar[. i..] .o s Sostiene, que en la declaración de beneficiarios se da cuenta que la demandante convivía en unión libre con el padre de su hijo, lo que intentó ocultar, así como su situación económica, ya que cuenta con los medios suficientes para garantizarse una vida cómoda y lejana del simple nivel de subsistencia. De otro lado, argumenta que no hay suficiente material probatorio para demostrar que el causante contara con los recursos necesarios para auxiliarlos; que la demandante confiesa que hubo numerosos períodos durante los cuales no laboró o lo hizo como ayudante de su padre y de rutas de repartición de productos lácteos, lo que acredita que su padre estaba en contacto con el grupo familiar. Pide que se observe que ella estaba afiliada a la EPS Coomeva como compañera permanente del progenitor del fallecido y que no hay constancia de la precaria situación económica de la accionant e.
SCLAJPT-10 V.00
12 Radicación n.º 71345
Trae a colación la sentencia CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 45919, en la cual se exige a los padres pro bar la dependencia económica respecto del hijo fallecido, la cual no debe ser total i) y absoluta, pero se pueden identificar dos condiciones: falta de autosuficiencia económica a través de recursos propios y ii) relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de modo que el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y se ve afectado su mínimo vital en grado significativo, condiciones que a su juicio no se encuentran establecidas en el proceso, puesto que lo que se refleja es que contaba con medios propios, estables y suficientes para satisfacer su manutención, aun sin el socorro del difunto y con los ingresos percibidos por su compañero permanente, con quien convivía y que ascendían como mínimo a otro salario mínimo legal mensual. Critica la prueba testimonial, pues considera que no tiene la solidez que le otorga el Tribunal y, aun dándoles credibilidad, está comprobado que la demandante tiene independencia económica; que la aportación observada por los testigos no era más que la asistencia prodigada por un buen hijo para que su mamá tuviera una situación más holgada, sin que ello significara sostenimiento financiero. Dice, que de la testimonial de Luis Eduardo Cariasco y Nubia Valencia Roldán se extrae con facilidad que al momento de la muerte de José Ramírez Echeverry, sus padres vivían juntos desde hace 23 años, luego es falaz la 13
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 71345
declaración de los que manifestaron que no conocían a Luis Ramírez Bedoya y el ad quem no lo advirtió. Lo anterior, corrobora lo expresado por la aseguradora al fondo de pensiones (ºf1 .41 y 142, cuaderno del Juzgado), según la cual la actora no satisfacía los requisitos para obtener la pensión (ºf1 .2 a 25, cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo «por la vía del derecho por aplicación ) indebida de los arUculos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 1 00 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 1 74 y 1 77 del Código de Procedimiento Civil 60 y 61
) ° del Código Procesal del Trabajo 7 de la Ley 1 149 de 2007 y ) 29 y 230 de la Constitución Política>!. Para su demostración, transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, 22 en. 2013, rad. 37989 y CSJ SL15116-2014 y refiere que el Tribunal aplicó indebidamente el literal d), artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues, pese a que la subordinación monetaria no debe ser total, como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia CC C-111-2006, una cosa es entender que dicho sometimiento económico no sea absoluto y otra que para que se materialice, el aporte del fallecido debe ser significativo, a fin de que los progenitores puedan sobrellevar una congrua existencia. Considera, que es un error predicar que «basta
con que los padres se vean privados de la hipotética ayuda económica del fallecido para que se tenga por acreditado el
SCLAJPT-10 V.DO
14 Radicación n.º 71345 supuestdoeh echqou el ocso vnieretnle e tgiímobse nfieciarios del ap ensidóepnr ecada». Resalta, que el Tribunal pasó por alto estudiar si el aporte suministrado por el causante cumplía con las condiciones indispensables para que se tuviera como significativo, así como también desconoció que no se incorporó elemento probatorio al no relacionado con la gu disponibilidad de recursos con los que contaba el fallecido para socorrer a sus padres, una vez satisfechas sus propias necesidades. Afirma, que en el proceso tampoco se demostró la periodicidad del aporte que eventualmente entregaba el de a sus padres, es decir, que cujus «lpaa rtpiacciieócno nmóica y aún, si en gracia de discusión, debsee rreg ulaypr e iródica» se aceptara que había algún auxilio, no se podría confi rar gu una dependencia económica, toda vez que jamás se aclaró que esas contribuciones no fueran «sipmles regalos, o ateinocnse, cualquoiteorr t pio de auxileiveon tuadle l fallechiadcoíe alp resuntob enfeiacriio». Sostiene, que expediente no se incorporó prueba que al acreditara lo significativo del socorro dado por el fallecido a su madre, pues tampoco se probó el valor de las total erogaciones, mediante prueba no procedente de la misma
demandante, lo que hace imposible determinar la trascendencia de la contribución. Luego, el fallador no verificó el cumplimiento de la exigencia de la existencia de . . . una ec1o,,,.n econo,,,.m 1ca. SUJ 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 71345 Invoca el Acto Legislativo O 1 de 2005, para afirmar que el ad quem concedió la pensión con ligereza y largueza, pese a que este pide al Estado garantizar la sostenibilidad financiera del sistema {f.º 25 a 33, cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo pnmero advertir, que la demanda de casac1on debe satisfacer las pautas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que la Corte pueda realizar el análisis de fondo, pues, de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Así, le corresponde al recurrente distinguir con prec1s1on, los sujetos del proceso, indicar la sentencia atacada, narrar resumidamente los hechos del litigio, desplegar, en forma clara y coherente, el alcance de su 1mpugnac1on. Además, es indispensable que exponga los motivos del recurso, manifestando el precepto legal sustantivo de orden nacional que considere violado y de donde proviene tal violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en el evento que estime que la infracción obedeció, ya sea por error
de hecho o de derecho al apreciar pruebas, está en la obligación de discriminar y expresar la clase de error que estima se cometió. En efecto, la sustentación del recurso extraordinario de casación exige que el recurrente cumpla con unos
SCLAJPT-10 V.DO 16
Radicación n. º 71345 parámetros mínimos en su formulación y sustentación. Así lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, que señaló: Debreea sltsaeq rulead e manddeca a sa,ca ie óefnctdoeqs u see a suspcteidbelu ene studdefi onod od,e bseai ftsaceurn ase rdiee reqiusidteot sé cnqiuceeas p tuilalanns o rmparosc elseatsa, nto ens up latneamiceonmetonol ade mtorsacrielóganas,jd teivqause den oc upmlsiepr uedlel eavq auree rl ce uresxoat ordriniarorse ulte ifnrcuutoso. Ademádsee llcoo,m ion sistenltohe amee pxnertsea deos ta Coproarcieónlrc, e uresxot orradiinona olr ec ofinerceo pmetencia paarj uzagre ll itiegsiteoose, ,s teacbealrc uáld el apsa treesn contileean sdiasl tare a zópnu,e sqtuoel al abdoerl aC orstee cirncsucreinbe ejn uicilaasr e ntieayn dcetermsiien lja ure z colegailra sedool,lv aes re gnudai nsntcaidaii,rm iróce tameenlt e
coflnicatl oal udze l anso rmjausr idqiucdeae sb eímpael a.r Visto lo anterior, encuentra esta Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que no son saneables, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casac1on, como pasa analizarse.
1. El cargo primero Fue orientado por la vía indirecta y acusa al Tribunal de la ocurrencia de 5 errores de hecho, que se pueden sintetizar, i) así: no está demostrada la dependencia económica de la actora, sin que se allegara prueba referente a la disponibilidad de medios económicos de este para garantizar i)i el mínimo vital de ella; no dar por demostrado que con su trabajo como peluquera genera ingresos econo> m1•c os suficientes para su sostenimiento y, i)i ientender que el
17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 71345 Fondo de pensiones debía ser condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Como quiera que se denuncia una sene de pruebas, bajo el argumento de que fueron indebidamente apreciadas o no valoradas, se procederá al estudio de las mismas, teniendo en cuenta lo alegado por el recurrente como soporte de su acusación. En concreto, se endilga la mala apreciación de la carta dirigida por COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. a ING ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A; el historial de aportes de José Guillermo Ramírez en el fondo
demandado; la declaración juramentada presentada por Luis Eduardo Cairasco Gutiérrez y Nubia Valencia Roldán; el documento contentivo de la investigación administrativa realizada por Análisis de Riesgos Aries S. en C. S. y sus anexos; los testimonios de Gloria Amparo Posada Ocampo, María Patricia Torres Hernández y Farley Antonio Restrepo Martínez. Por su parte, como no apreciadas el documento denominado «declaraciones de beneficiarios»; carta dirigida por Fabiola Echeverry García y Luis Alfonso Ramírez a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y la confesión contenida en el interrogatorio de parte rendido por Fabiola Echeverry García. Es de precisar, que en la fundamentación de este cargo, el recurrente comete un grave error de técnica pues, pese a
SCLPAT1J-0V. 00
18 Radicación n. º 71345 dirigirlo por la v1a indirecta, partió de pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación que citan, el tema de la carga de la prueba para establecer la dependencia económica, aspecto que comporta una argumentación de tipo jurídico, improcedente en un cargo por el sendero de los hechos. A lo largo del extenso alegato, el recurrente no hace referencia alguna al sentido de la equivocación, esto es, en qué consistió el indebido entendimiento de la prueba, qué es lo que ellas enseñan que no fue bien comprendido por el ad cuáles son los elementos demostrativos del error (CSJ queom SL9681-2017). En ese orden, la recurrente no enseña un error de tal gravedad que tuviera la fuerza suficiente para derribar la
presunc1on de acierto y legalidad del fallo acusado, incurriendo en falencia técnica que ha destacado la Corte en varias ocasiones, como en la sentencia CSJ S19162-2017, en la que dijo que ((iensd piesnsaecb olnforntalrac oncludseiló n Tribnuaclon lomse diporso batioorcsal ificadcousy jou icdieo valsoera cusaaf ,i dne d emosterlya errr coo ntundqeunet e comporteel d evsíod els enitdod el ad ecsiinó,e nd iercicón opuestaa l aq ues eh ubiae ardpotaddoe,n op resensteae rl desarctioe)). Encuentra la Sala que los aspectos mencionados en cuan to a la independencia económica de actora, provienen de apreciaciones subjetivas de la censura, quien elabora un argumento sin cimiento probatorio como abajo se reseñará, 19
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.º 71345 dado que sus manifestaciones no se encuentran fundamentadas en prueba hábil en casación, esto es documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular º (artículo 7 de la Ley 16 de 1969). Así, el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, no contiene confesión alguna, pues en las dos preguntas efectuadas por el apoderado de la recurren te se refirieron a si recordaba haber sido entrevistada después del fallecimiento de su hijo y qué preguntas se le hicieron, a lo que respondió afirmativamente. Luego, relató que le preguntaron por sus ingresos, que para esa época eran de
$700.000 o $750.000 y el aporte de su primogénito
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.