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CSJ - SL2926-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2926-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia coSnuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:2s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2926-2019 Radicación n. º 71677 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ZOILA ISABEL BOLAÑO ORTÍZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santé,l Marta, el dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (201'5), en el proceso que le instauró a LA

COOPERATIVA DE EDUCADORES DEL MAGDALENA

COOEDUMAG.

I. ANTECEDENTES ZOILA ISABEL BOLAÑO ORTÍZ llamó a juicio LA COOPERATIVA DE EDUCADORES DEL MAGDALENA COOEDUMAG, para que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido, que culminó unilateralmente y sin justa causa por el empleador y, en consecuencia, se

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Radicación n.º 71677 ordenara el reintegro al cargo de «secregteanreirada ell a oficidneaS antMaa rtoa e»n otro de igual o superior jerarquía y condenara al reconocimiento y pago de los salarios e incrementos de ley, desde el día del retiro hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, declarando que no ha existido solución de continuidad en el vínculo laboral.

En subsidio de lo anterior, solicitó que se ordenara el pago de la indemnización prevista en el inciso 2 º,ar tículo 26 de la Ley 361 de 1997, los salarios y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, así como las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que el 19 de octubre de 2004, suscribió contrato laboral a término indefinido con la demandada, el cual finalizó sin justa causa el 24 del mismo mes del año 2012; que desempeñó el cargo de secretaría general, con una última asignación básica mensual de $1. 2 76 . 802; que, para el mamen to del despido, se encontraba en situación de discapacidad, pues padecía de «hipoacnuesuisae nsosreivaevlré ar tciegnot arsaolc iacdoon meningipormeas,b iqcuei daic»h;a patología fue certificada el 25 de agosto de 2012, por el galeno José David Flórez Janica, especialista en salud ocupacional, en donde se establecieron limitaciones y restricciones para ejercer el cargo; que el concepto médico se puso en conocimiento del empleador, en la medida que presentó varias incapacidades durante los últimos meses y, que para terminar la relación laboral, se requería autorización del Ministerio del Trabajo y Protección 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 71677 examine Social, la que en el no se obtuvo (f.º 1 a 8, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, LA COOPERATIVA DE EDUCADORES DEL MAGDALENA COOEDUMAG, se opuso

a las pretensiones principales y subsidiarias. En cuanto a los hechos, manifestó que son ciertos: la relación laboral, sus extremos temporales y el carácter de indefinido. Los restantes, no los admitió. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo debido, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y excepción de pago total de las obligaciones contractuales, º ibídem). falta de causa y pago (f. 27 a 32,

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 18 de septiembre de 2014 (f.º ibídem)

4 7 CD a 49, dispuso lo siguiente: PRIMERAOB:S OLVaE lRaC OOPERATDIEVE AD UCADORES DELMA GDALEN-AC OOEDUMA,dG et odalsa sp retensiones .J. elevapd<;>aZrsO ILIAS ABBEOLL AÑOOSR T[ÍZ..

SEGUNDCOO: S TAaS c argdoel ap ardteem andaFnítjee.n se $ comaog enceinda esr eecnhl oas umdae 1s alamríinoi mo.

TERCEERNVOÍ: E SeEle xpediaelSn utpee raie feocrt doess urtir elg raddeoc ompetfeunncciiaod nela acl o nsu.l}.et nac [a.sd oen o searp elaedsats ae nte[n..}c. .i a

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Radicación n.º 71677

11S1E.N TENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta conoció del proceso y, a través de decisión del 18 de febrero de 2015, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en º costas a la actora (f.9 CD a 11, cuaderno del Juzgado). En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que el problema jurídico a determinar, era si la demandante tenía derecho al reintegro o pago de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la protección laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997. Determinó como hechos indiscutidos que la actora prestó sus servicios a la demandada, mediante contrato a término indefinido, desde el 19 de octubre de 2004 hasta el 24 del mismo mes del año 2012; que desempeñó el cargo de secretaria general, como se corrobora en la contestación de la demanda; el contrato de trabajo y la terminación del vínculo laboral. Reprodujo el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y recordó que tal disposición se declaró exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-531-2000, en tanto que carece de todo efecto jurídico el despido o terminación del contrato, por razón de su limitación, sin previa autorización de la oficina de trabajo y si el empleador contraviene dicha disposición, deberá asumir la ineficacia del despido, así como el pago de la indemnización sancionatoria.

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Radicación n.º 71677 Luego, hizo referencia a apartes relevantes de las

providencias CC T-14-2001 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606, de lo que concluyó que para aplicar la Ley 361 mencionada se deben cumplir dos supuestos: i) que la persona este limitada y, ii) que sea despedida por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo. En ese orden, como para acceder a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requería º una limitación, rememoró el artículo 7 del Decreto 2463 de 2007, el cual establece sus grados, así: i) moderada, entre el 15 % y 25 % de pérdida de capacidad laboral; ii) severa, en un porcentaje mayor al 25 pero inferior al 50 y iii) profunda, uno igual o mayor al 50 %. Refirió, que se aportaron como pruebas la copia de la comunicación que remitió la EPS SALUDTOTAL a la demandante, en donde se relacionan las incapacidades, la carta de terminación del contrato de trabajo (la cual reprodujo), la copia de la certificación de evaluación médica ocupacional del 25 de agosto de 2012 y los testimonios de Ivon García Ibarra, así como de Yamil Freja Amín. Por lo tanto, argumentó que no se acreditó la pérdida de capacidad laboral, pues, por un lado, si bien es cierto con el reporte de las incapacidades se puede establecer que dentro del año anterior al despido se presentaron cuatro, también lo es, que la máxima de ellas fue de cuatro días por diagnósticos diferentes como «l umbangooe specificado,

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Radicna.c7ºi1 ó6n7 7 cefalea, amigdalitis, tumores benignos» y fueron ambulatorios. Por otra parte, ene l certificado de evaluación médica ocupacional se ordenó una valoración con neurocirugía y cono torrinolaringología, por lo que no se tiene certeza de la enfermedad de la actora, pues debía ser valorada y no se allegó ninguna prueba al respecto. Así mismo, reprodujo lo dicho por los deponentes lvon García !barra y Yamil Freja Amín y sostuvo, que sus relatos coinciden en que aquella se desempeñó siempre de una forma eficiente y sin llamados de atención en razón de su discapacidad. En consecuencia, afirmó que no se puede establecer que la terminación del contrato, no obstante que se dio sin justa causa cone l pago de la indemnizaciónc orrespondiente, obedeciera a alguna limitaciónd e la trabajadora por razónd e sus incapacidades. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCELE AI MPUGNACIÓN «case totalmente» Pretende que la Corte la sentencia recurrida, para que, ens ede de instancia, revoque el fallo del a qua y, en su lugar, condene a la COOPERATIVA DE «a reintegrar a la señora EDUCADORES DEL MAGDALENA Zoila Isabel Bolaño Ortíz al cargo de secretaria general en la

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Radicación n.º 71677 oficina de Santa Marta o subsidiariamente[. .. ] se condenara

a pagar la indemnización establecida en el inciso 2 º,ar tículo 26 de la Ley 361 de 1997, complementada con [. ..] la º indemnización moratoriw> (f. 5, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica y se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de que «interpreta º erróneamente los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 5 de la Ley 82 de 1 988, en relación con los artículos 8 ºd el Decreto º 2351 de 1965, 6 de la Ley 50 de 1990, 28 de la Ley 789 de 2002, 1 9 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 48 y 53 de la Constitución Política» (f.º 5 a 8, cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo, expone que, al plantear el ataque por la vía directa, no se discute la existencia del contrato de trabajo, ni los extremos temporales de la relación, así como tampoco la forma en que terminó la misma. Indica, que el Tribunal ignoró que la Ley 361 de 1997, busca implementar el principio de solidaridad y ayuda reciproca dentro de la sociedad y garantizar que los trabajadores que presenten deficiencias, puedan conservar su empleo o progresar en el mismo. Precisa, que dicha normatividad tiene inspiración en la Declaración de Derechos Humanos de 1948, la Declaración de los Derechos de

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Radicación n.º 71677 Deficiente Mental de 1971, Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por Resolución n. º 3447 de 1975, Convenio 159 de la O IT, Declaración de Subd Berg de Torremolinos, UNESCO 191, entre otros. Recuerda, que la Corte Constitucional mediante º providencia CC C-531-2000, declaró exequible el inciso 2 , artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la medida que carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona, por razón de su limitación, sin que exista autorización de la oficina del trabajo, que constante la existencia de una justa causa. i) Manifiesta, que el Juez colegiado desconoció que: la Ley 361 de 1997, prevé un régimen especial de estabilidad que complementa el amparo que brinda el sistema general de º ii) seguridad social; el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, º señala los parámetros de las limitaciones del artículo 5 de la Ley 361 de 1997 y que ante la duda de hacer efectiva la terminación del vínculo laboral en estos casos, es razonable iii) aplicar el principio de favorabilidad y, el estado de salud de la actora se deterioró progresivamente, pues en junio del 2009 fue operada de un tumor cerebral, pero reapareció en el año 2012 y, en su momento, no fue limitante, pero con el «adelalnati anbvae stigación tiempo empeoró, entre tanto se paruan ap osicballei fidcesa ucd iiósnc apa. cidad»

Argumenta, que condicionar la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 plurimencionado, a que se encuentre «es hacer previamente calificado el estado de invalidez,

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Radicación n.º 71677 ineficaz la norma, así de esa forma el empleador aprovecharía ese vacío para dar por terminado el contrato de trabajo>>. Finalmente, trascribe apartes de la Ley 82 de 1988 referente a las definiciones de persona inválida y su campo de aplicación, así como también de la sentencia CC C-4012005 y recuerda que en la certificación de evolución médica ocupacional, expedida por el doctor José David Flórez Jánica el 25 de agosto de 2012, se indica que la paciente tiene limitaciones o restricciones para el cargo y, además, en el comunicado de la EPS SaludTotal, se relacionan las incapacidades de la demandante durante el periodo comprendido entre el año 2005 y el despido. VIIC.O NSIDERACIONES Dado que el cargo formulado fue planteado por la vía directa, son situaciones fácticas no discutidas por el Tribunal, las cuales están al margen de la controversia en sede de casación, las siguientes: i)q ue la actora laboró mediante contrato a término indefinido, desde el 19 de octubre de 2004 hasta el 24 del mismo mes del año 2012 y, ii) que desempeñó el cargo de secretaria general. El tema que suscita inconformidad de la impugnante, se circunscribe a la consideración del Juez colegiado de no tener a la actora como beneficiaria de la especial protección

que brinda el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a aquellos trabajaqduopera edse ucneanl imitoa dciisócna pacidad física, psíquica o sensorial, pues, a su juicio, el ad quem hizo

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Radicación n. 716 77 º ineficaz la norma al condicionar su aplicación a que se encuentre previamente calificado el estado de invalidez y desconoció el estado de salud de la actora, que la ubica en las situaciones particulares a que se refiere la norma. Es de recordar, que el sentenciador de alzada consideró que para acceder a la indemnización, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere una limitación en los º términos prescritos por el artículo 7 del Decreto 2463 de

2007. En ese orden, como no se acreditó una pérdida de capacidad laboral, ni limitación, pues las incapacidades presentadas fueron por diferentes diagnósticos y no mayor a cuatro días, así como también junto con el certificado de evaluación médica ocupacional no se aportó valoración ordenada para tener certeza de la enfermedad y los deponentes reflejaron que el desempeño de sus funciones siempre fue eficiente, sin altercados en razon por sus quebrantos de salud, no se pudo establecer que la terminación del contrato obedeciera a alguna limitación de la trabajadora por razón de sus incapacidades.

Frente a la materia, como lo resaltó el juzgador de º segundo grado, el inciso 2 , artículo 26 de la Ley 361 de 1997, fue declarado condicionalmente exequible, mediante

sentencia CC C-531-2000, bajo el supuesto de que «carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el desp o itdeor midnearlce isópnec cotnitv Pr oo ra lo t tao nt» o, . la

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Radicación n.º 71677 Corte Constitucional al modular el alcance del precepto legal, estableció la ineficacia del despido de la persona en estado de discapacidad, cuando es desvinculado laboralmente, sin autorización de la oficina del trabajo. No obstante, corresponde precisar, que atenido al espíritu teleológico de la citada preceptiva y como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Corporación, para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe acreditarse que el asalariado, al menos, tiene una limitación física, psíquica o sensorial, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral, pues aplica para quienes por ley son considerados discapacitados. Al respecto, en la sentencia CSJ SL10538-2016, reiterada en las providencias CSJ SLl 1411-2017, CSJ SLl 7945-2017, CSJ SLl 7008-2017 y CSJ SL2104-2019, esta Sala sostuvo que: [..]. n oe ss uficpioesrnis t oele olq uebrantdaeml iase anltduoed

lat rabajoa edloe rnac onternai rnscea pacmiéddaipdca ar a merelcaee srp epcrioatle dcecq iutóenr aetlaa r tí2c6ud lel oaL ey 361d e1 99p7u,e dse baec rediqtuaeerl as sea larailma ednoo s tenugnaal imitfaícsipióscnía q, usiecnas oyrc ioaenllc arácter o dem oderaedsate,osq ,u see e nmardqeunetd relo o pso rcentajes dep érddiedl aac apacliadbaodir gaulas lu pearli1 o5r% . o Ale fecetspo e,r tindeensttealc oqa urei ndilcaCó o retnel a senteCnScJSi Lad e2l8 d ea go2s0.1 r2a,d 3.9 20c7u,a nadlo rememoortarrae sne sem ismsoe ntisdoob reelt emean controvyee rnes sipae,ac lif ailje alar l cadnecl eap rotedcec ión quter aetlaa r tí2c6ud lelo aL e3y6 1d e1 99p7r,e cisó: [..].e stSaa ldael aC orytaet uvloao portudneia dnaadl iyz ar defineiltr e mfazj,a nsduop ropciroi teenre ilso e,n tdiedq ou lea Ley3 61d e1 99e7s tdái señaa gdaar antliaaz sairs teyn cia protenceccieósnda erl iapase rsocnoalnsi mitasceivoenyre ass

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Radicación n.º 71677 profundsa,p ueass líoc ontpelsmau a rtlío1cº u,a lr eefriarl soes pripnicoqisu lea i npsiryaa nls eñasluadsre stiinoadste,ma ordo qued elimeilct aam pdoe s ua plicaac qiuóine pnoerlse syo n considedriaspdcacaaist aedsad se,c,t i ordaaqsu eqlulteae sn gan ung raddoem invuasloí ian viadleszpu eiroar l al imitación modaedraa,d emádseq uee le staddeos aludde bsee dre conocidmieeelmpn lteoa ,pd uoerlsas olcai rncsutiaand ceq ueel trajbadaorse e ncuee inntpcracaitapdaaor e lm omendteol a rputau rdeclo ntrdaett arob jaon,o a credqiuteta e nguan a limitfaícisicóayn d enot drel opso crenjteasa nteriormente mencionraediqoursi,é npdoortsa en dteou nap ruebcai entífica o comsoe reilrae p sectdiivcot amceanl ifica[.c.}.i ó n Aclarlaoad not ieo,rsr eo bsveaqr uel aL ey3 61d e1 997e stá digriiddaem anaeg renearg aalar nitzral aa sistyep nroctieac ción necesdaerl iapase rsocnoalnsi mitasceivaoesnyr ep srf uondas, pueass líco oenmptlsau a rctuíl1º;o a lre efriarl soeps ri npciioqsu e

lai npsiryaa nls eñasluadsre stiinoadste,ma ordqou dee liemli ta campdoes ua plicaccoimóyonas , e a notaqó u,i epnaedse cuenna minuísavs aiglfniticiava. Ese nd esraorldleeo s tpaer cpetiyvp aa trilcaurmeennlt oqe u e tieqnueve e cro lna pse rsoanq ausee s toár ienltapa ordtae cción epseciqaulec ongsraas,e gúenlg raddoes ul imit,qa ucesi óen dipsoneene la rtlío5cq uulea pse sroncaosln i mitadceiboáennre s SocieanSl a lucdo,rp roensdieanl daeosmp ersapsr omaostd oer salcuodn si,eg nnt aadrlou cmentloae, x tiesncdiela ar epsectiva limit,a ccoinló aen psecificadceiglórn a ddoe l imitqaucei ón presesnutp ao rt,ae dnol raess cadleam so daedras,e vae yr prfuondac,o enfil n d eq upeu ediadne nctaifircsoem toi ltaeursd e lodsee rchpoersiv steonls al ecyo mentNaosd eta r.a etnót eosnd ce unap erviscipaórinc hodseall egliasdoarla lu,d einre sta dipsocsiióan l,o dsi stignrtaodsdo esm invualsíqau ep ueden afectaa lra pse rsosneagsúl nal imitqaucpeia ódne zcpaoner,l conatrriloar, aó zne stdáep artdeea queqlulpeaas d ecmeanye osr

graddoesl imitnaactiuórna,l cmoeennl pt rpeoó istdoe.l ogrsaur integrsaocceiiónatn lo dloosás m bidteol sav ideanc omuniedna d ques ed esenvuleolssve eersnh umanoOsb.v iamqeunete el ampareosm enoirn etxeinsptaerl aap se rsocnoalnsi amciitones o dem enoirn tensqiudena osd e l edsi flitcsauu i nsceiróenne l sistceompmae tiltaibvoor al. Ene lar tliacdduoel aL e3y6 d1e 1 997s et omcaonm poaá rmteros lodsie frengtreasdd oems i unsvaílaasq usee h ecahlou spiaóar n estlaebcceorn dicqiuogen areasn tiscuie nnc uresnie ólán m bito o laborqaulel ohsa gmae reoceresdd el ap rotedcceEilsó tna do, entroet reonse ,cl a mpdoev iviesnedgau,r siodcayide a dlu cación. Aspío reej mpleon e l2 4s eg artainzaa l oesmp leaedsqo ure vincullaebanol rmenat pee sronacso nl imitaqcuiesó ena n perefrideonsi gauldadde c ondiceinol noepssro cesdoes licitaacdijdouinceascy,i c óenla ecbirdóenc onattrosse,a ens tos públicoop sri vadsoits i,e neensn u nsó minuanms í nidmeo1l %0

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Radicación n.º 71677 des uesm peladoesnl, a cso ndicdiedo insepcsaa cideandu nciadas ene sem ismoodr enamtioee;nn e l3 1s ed ipsoneq uel os empleaedsqo ureoc uptearnb jaadeoscr olni mitnaoci fineórnia olr 25%c opmrobadyqa u ees toébnil gadaop sre sendteacral cairdóen rnetya c ompmleentiaorst,i endeeenrc haod edudceil rar neteal 200d%e vla ldoerl ossa liaoyrsp restacisoonceeissap, la gados o duarnteela ñop eírodgoar vaeba ll otsr ajbaadeoscr olni mit,a ción ye l3 7p reqvuéee l G obiearnt or,a vdéeIslsn titCuotloo mbdiea no BienteaFsram il,iy a ernc opoeraccioónln a ofir ganizadcei ones persocnoalnsi mitaapcrpioióáanl r,o rsce usropsa rcaer aurn ar ed naciodnera seli ndceiahso,ga croesm uniiotyse a srcudeelt ar ajboa paraat enldaepsre rsocnoalnsi mitasceivoenreass . Esc loae rnteosnq cuel ap repciitaLdeays eo cpuae sencialmente dealmp arod el apse rsocnoalnso gsr addoesl imitaaq cuiseóe n rfeierseunas r tlíoc1suy 5 ; dem anerqau qeu iepnaearse fectdoes estlae nyo t ienleacn o ndidceil óinm itpaodrso usg raddoe

dispcaaicda, desteos p araaq uelqluoess u m inusívaea sltá copmrendiednae lg radmoe nodrem odaedr,an og ozadne l a proteyca csiiósnt pernecviieasn st upa r imaerrt líoc.u Ahoar,c omloal eeyx mainandoad eterlmoiesnx aet mroesnq usee encnuterlaal imitmaocdiaeódrn,ad ebree crureiar lsD ecr2e4t36o de2 010q useí l oh ac[e..]. . 7 Puesb ieenl,a rtlíoc udeDle cre2t43o6 de2 00s1e ñalloas paármterodses everiddeal da lsi mitaecnil oontseé sr midneols 5 artícudleol aL ey3 61d e1 997; dfieneq uel al imitación "modaedar"e sa queelnll aqa u lepa é driddael ac paaicdalda baolr osceinletae r l1 %5y e l2 5;%" esve,rl aaq" uees m ayoarl2 5%p ero 50% ifneriaolr del ap érdiddela ac paacidlaadb oyr" aprlfo unda" 50% cuanedglor addeom inulsívsaapu eare l [..]. . Suregd el oep xuesqtuoel a p rohibiqcuiceóo nn tieelan retl ío2c 6u del ac itaLdeay3 61r,le atiav qau en inngaup esroncao n o dispcaacidpaodd rsáe dre psedidsau c ontrtaetrom inpaodro

rzaódne s um inulsívsaaa,l qvuome e diaeu tizoarcidóeln a Ofi cina deT rbajaos,e r feiear lea pse sronacso nsideproared satlsae y comloi mist,ea sdd aec,ti ordaaqsu elqluaets i enuengn r addoe invdaelszipu erialo arl imitmaocdieórnaS diat.u aecnli aóq nun e o see ncnutereald emanndtaep,u essu i npcaacidpaemdra neen t parctiaasnló leosd e7l. 4 1 esd ec,ii fnreriaol1r %5 deelx etmro %, mínidmeol al imitamcoidaóe,nrq uee se lg radmoe nodre dispcaacidraepdse cdteocl ua lop eralna gsa arntídaeas s istencia yp rotecqcurieeó gnlu ae slae cyo,fon rmceo snu a rtlío1c u º>. Dea cuecrodlnoas enteennpc reicae depnacariq au uen t rajbadaor accead laai ndneimzaceisótna teunie dlaa r tlío2c 6ud el aL ey 361d e1 99,7s er qeuiee:(r iq)u es ee ncuterneen u nad el as siigeunthpeióst eas)ic so:nu nal imit(a(ocmdiaeódr"na, q ue crorpeosndael paé rddiedl aac paacidlaadba oler nete rl1 5%y e l 50% 25%b,)( s (eve,rm aa"yoarl2 5%p eriofne riaolr del ap érdida

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicación n.º 71677 del ac apacidlaadb aolr, c)" prfuonda"cu andoe lg raddoe o 50%; minuvsalísaup ereal (iqiu)e e le mpleadcoorn ozdcead icho estaddeos aluyd (;ii iq)u et ermilnare el acilóanb o"rpoalrr azónd e sul imitafícsiicó"ayn sipnr evaiuat rzoiacidóenMl i nisitoed rel a ProteccSioócni al. Descendiaelne dsot uddieole e lncpor oabtoiroe ncunetrlaa C orte Supremad e Justicqiuae e l Trbiunanlo incrurieón los desaguisqaudelo asc ensau lree norstrtao dvae zq uee,n v erdad, no descoinóol cae xitsencidae lasd fierentienscp aacidades médicass,i noqu ee stimqóu ee ld ictamdeen l aJ untad e CailifaccióInnv aliz,dp eorm edidoe clu als ee strucltapu érró dida 60%, del ac apacidlaadb oernau ln 5 5. ap artdier8l d ea gosdteo 2004,l ef uen otifiac laaad cot oerl2a 8 d ej unidoe 2 005,e sd ec,i r conp ostieorridaa ldat erminadceilcó onn trdaett oar bjaoq,u el o fue porv encimideenpltl oa zion icialpmaecnttaeld uoe;g poa,ar e se momentoe,le mpleadnoort enícao nocimideeln atd oi spcaacidad

del aa ctoTraam.b iéensc ierqtuoel aisn cpaacidadpeosrs, ís olas, noa cerditqaune l ap ersosneae ncuterneen l al imitaficsiiócyna detnrdoe l opso crenjteasa nteriormmeennctieo napdaoarse f,e ctos des ecro bijpaodrla ap rotecacl iaqó une s er fieeere la rtílco2u 6d e laL ey3 61d e1 997. En ese orden, esta Sala ha determinado que para que opere la protección del citado artículo es necesario que el i) trabajador cumpla con los siguientes requisitos: que padezca de un estado de discapacidad en grado moderado, ii) severo o profundo, independientemente de su origen; que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de iii) discapacidad; que el patrono despida al trabajador de i)v manera unilateral y sin justa causa y que el contratante no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo (CSJ SL3772-2018). Conforme a lo anterior, el razonamiento que sirvió de sustento al Tribunal para no disponer el restablecimiento del contrato de trabajo de la demandante es acertado, en tanto que no es suficiente por si sólo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora al encontrarse en incapacidad médica, sino que debió demostrar que se trataba de una 14 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 71677 persona considerada por esta ley como limitada, es decir, que tienen un grado de invalidez superior a la limitación ° moderada, de conformidad con el artículo 7 del Decreto

2463 de 2001 (CSJ SL471-2018 y CSJ SL1198-2019).

Sobre el particular, esta Sala se pronunció en sentencia CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 41867, reiterada en las CSJ SL14134-2015, CSJ S113657-2015 y en la CSJ SLl 70082017 , en el sentido de que «lrael acilóanb aolpr uedsee r termincaodnaj ustcaa usaau nc uandeolt arbjaadosre pues como lo ha dicho encuetnreen i ncpaacidtamedp oar»l, esta Corporación, «tambeiséc ni erqtuoel aisn pcaacidades, pors ís olasn,o a crediqtuaeln ap esronsae e ncuntereen l a limitaficsiicóayn denot drel opso crenjteasa netriormente mencionapdaoarse f,e ctdoess ecro bijpaodrla ap roteccai ón laq ues er fieeere la rtílco2u 6d el aL ey3 61d e1 997»(C SJ SL, 25 mar. 2005, rad. 35606). Por tan to, no existiendo la calificación de pérdida de capacidad laboral para el momento del despido, ni tampoco otro medio probatorio que otorgara conocimiento al empleador de una situación de salud diferente a las incapacidades, no incurrió el Juez colegiado en ningún desvío interpretativo respecto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ni erró al determinar que la trabajadora no se encontraba amparada por la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En consecuencia, el cargo no prospera.

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Radicnaº.7c i17ó67n Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrent e demandan te. Como agencias en derecho, se fija la suma de $4. 000. 000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior {fi l del Distrito Judicial de Santa Marta, el dieciocho (l J ' 'j . _ _._.; l febrero de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordiijario !íj ! ·fi laboral seguido por ZOILA ISABEL BOLAÑO ORTÍZ c1ntra - : • ' ' t LA COOPERATIVA DE EDUCADORES DEL MAGDALENA {l fil- '. '. ;

COOEDUMAG.

',, ¡ iI :;;· 6-ii·, j i; _;'-, Costas, como se indicó en la parte motiva. J::.ij 1fi i . t, / ' :.fi l •';:. : !! :: ,¡' ¡ • ·1 cúmplas,,,i: t; ,. y •. '¡ :;: i 9 í ' p 'I;' ,. i "'",. ...: ::,,,,,.· '. J ? ::•. ¡ L1-:-1JL1=cu..: ••.¡,. -.;.;:_,¡ •.·· .· fi·---·;,··..··.v.,.·. -..•.• :.. , . .fi..-..-...- k.Jr f.

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