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CSJ - SL2928-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2928-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2928-2019 Radicación n. 57800 º Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto, de una parte, por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Liquidado, y de otra, por GLORIA AMPARO DAVID CASTRILLÓN, LILIANA MARÍA MEJÍA AGUILAR y LUISA ALEJANDRA CARDONA DUQUE, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, corregida y adicionada el 18 de mayo de 2012, en el proceso que adelantaron las citadas personas naturales, contra la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES Liliana María Mejía Aguilar, demandó, al Instituto de Seguros Sociales, 3 a 11, cuaderno 1), solicitando de manera

(f.º

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 57800 principal, se ordenara su reintegro «al mismo cargo que venía o desempeñando en iguales mejores condiciones que tenía al y como consecuencia de lo momento de la desvinculación», precedente, el pago de los salarios, prestaciones legales y convencionales, aportes al sistema de pensiones, y los aumentos que se hayan producido desde el despido hasta el

reintegro efectivo. Así mismo, por el periodo durante el cual estuvo vigente el nexo laboral, pidió el incremento salarial de 2004 a 2007, los intereses a las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicios legales y convencionales, primas de navidad, primas de antigüedad, auxilio de transporte, el reembolso del valor de las pólizas de garantía, y la indexación. Requirió, se le pagara: «De no accederse al reintegro)), incremento salarial de 2004 a 2007, las prestaciones legales y extralegales, correspondientes a la vigencia del contrato, el auxilio de transporte, reembolso de los valores cancelados por pólizas de garantía, indemnización convencional por el despido sin justa causa, pensión sanción, indemnización moratoria, y en subsidio, la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que: trabajó al servicio del ISS, desde el 2 de agosto de 1995, hasta el 30 de septiembre de 2007, «bajo la modalidad de simulados con un último salario de contratos de prestación de servicios)>, $685.000; dejó de laborar por decisión unilateral de la entidad contratante.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.º 57800 Manifestó que no obstante el tipo de vinculación, siempre cumplió una jornada de trabajo, realizó las funciones que normalmente cumplía una auxiliar de oficina al servicio de la entidad demandada, se desempeñó de forma similar a los funcionarios que se encontraban vinculados mediante contrato de trabajo, estuvo siempre subordinada,

debía cumplir horario de trabajo, recibía órdenes, y acataba reglamentos, por ende, el vínculo fue estrictamente laboral, no obstante, no gozó de aumentos salariales en los años 2004 a 2007, el empleador no efectuó los aportes al sistema de seguridad social, tuvo que pagar pólizas de cumplimiento, y le fueron descontados dineros por retención en la fuente. Para concluir adujo que, debe aplicarse la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, la que consideró que regulaba su situación por cuanto la organización sindical agrupaba «más de la tercera parte de trabajadores del Instituto». Al dar respuesta a la demanda 160-166, cuaderno 1), la (f.º accionada se opuso a las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos. Comoe xcepcipoenreesn tofroiramsup,lr óe spccn1on, pagoy compensacaisó1cn o,m ol asq ued enominó: inexisdteel naoc bilai gaicmipórno,c eddeern eceimab odles o póliziamsp,r oceddeenr ceiian teyg lraio m,p osibdiel idad condeennca o stas. 3

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 57800 Luisa Alejandra Cardona Duque, también promov10 demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, a (f.º 4 13, en la que solicitó de forma principal, el reintegro cuader2n)o, al cargo que venía desempeñando en iguales o mejores

condiciones, así como el pago de: salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y «los aumentos que se produzcan desde el despido hasta la fecha de reintegro». Adicionalmente requirió el incremento salarial que el ISS reconoció a sus trabajadores en los años 2006 a 2008, los intereses a las cesantías, vacaciones, pnma de vacaciones, primas de navidad, prima técnica, auxilio de transporte, el reembolso del valor de las pólizas de garantía, y la indexación. Todos estos conceptos, correspondientes a la vigencia del contrato de trabajo. Manife stá que «De no accederse al reintegro)), se condenara a la pasiva a pagar: el incremento salarial a partir del 1 de enero de 2006, las prestaciones legales y extralegales, correspondientes a la vigencia del contrato, el auxilio de transporte, reembolso de los valores cancelados por pólizas de garantía, indemnización convencional por el despido sin justa causa, sanción moratoria, y en subsidio, la indexación. Como fundamento fáctico de sus pedimentos, esgrimió que: trabajó al servicio del ISS, como química farmacéutica, desde el 24 de junio de 2005, hasta el 31 de agosto de 2008, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, el SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 57800 último salario de $1.626.008, y, dejó de laborar por decisión unilateral de la entidad contratante.

Explicó que desempeñó las mismas funciones que los químicos farmacéuticos que se encontraban vinculados a la planta de la entidad, bajo subordinación, por cuanto cumplió horarios, y obedeció órdenes, por tanto, se confi ró una gu verdadera relación laboral. Señaló que no gozó de aumentos salariales en los años 2006 a 2008, el empleador no efectuó los aportes al sistema de se ridad social, tuvo que pagar pólizas de cumplimiento, gu y le fueron descontados dineros por retención en la fuente. Dijo que debía aplicarse en su favor la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004. Para concluir, menciono que elevó reclamación administrativa el 17 de septiembre de 2008. La entidad convocada a juicio, dio respuesta a la demanda 192-201, cuaderno 2), con oposición íntegra a las (f.º pretensiones. De los hechos, solo aceptó: el pago de aportes a la se ridad social por parte de la actora, y la reclamación gu administrativa. Como excepciones de mérito, planteó prescripción, pago y compensación, así como las que denominó: inexistencia de la obligación, «prescripción especial», y la imposibilidad de condena en costas. 5 SCLAJPT·lO V.DO Radicación n. º 57800 Gloria Amparo David Castrillón, inició instancia contra el Instituto de Seguros Sociales, en la 4 a 14, cuaderno 3), (f.º que elevó las mismas pretensiones principales y subsidiarias que se enlistaron en el caso anterior, con la diferencia, de que

requirió el aumento salarial a partir de 1 de enero de 2003, y no solicitó la prima técnica. Como sustento del petitum, sostuvo que: prestó servicios a la convocada a juicio, como asistente de oficina, desde el 27 de febrero de 1996 hasta el 30 de junio de 2006, en el Departamento de Contratación de Servicios de Salud, desempeñó inicialmente en la Secciona! Risaralda, hasta el 17 de octubre de 2005, y luego en la ciudad de Medellín, y como último salario devengó $8 71. 156. Adujo que desempeñó las mismas funciones que los asistentes de oficina que estaban vinculados a la planta de personal del ISS, y que estuvo subordinada, por cuanto cumplió horarios, y acató órdenes, razón por la que se configuró una verdadera relación laboral. En relación con el salario, explicó que durante los años 2003 a 2005, devengó la misma suma, pues no se benefició de los aumentos que la pasiva realizó a sus trabajadores, además, que el empleador no efectuó los aportes al sistema de seguridad social, tuvo que pagar pólizas de cumplimiento, y le fueron descontados dineros por retención en la fuente. Esgrimió que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, y que elevó reclamación administrativa los días 16 de marzo de 2006, y 7 de julio del mismo año.

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Radicación n.º 57800 De acuerdo con providencia de 19 de diciembre de 2006, (fl. 183, cuaderno 3), el Juzgado Once Laboral del Circuito

de Medellín, dio por no contestada la demanda. La anterior decisión, fue confirmada por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 7 de septiembre de 2007 (fl. 205 a 210, cuaderno 3). Mediante providencia del 21 de abril de 2010, el Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en el cual se tramitó la demanda de Liliana María Mejía Aguilar, dispuso acceder a la acumulación solicitada por la parte actora, ofició a Juzgado Primero Adjunto del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, y le solicitó que remitiera el expediente de la demanda de Luisa Alejandra Cardona Duque. (fl. 235-236, cuaderno 1). Recibido el expediente, por encontrarse agotado en ambos el debate probatorio, procedió a fijar fecha para fallo.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, culminado el trámite, emitió fallo el 30 de Julio de 2010, (fl. 239-258, cuaderno 1), en el que

dispuso: PRIMESReDO E:C LAqRAue en terIleN STIDTEUS TEOG UROS SOCIAyLl EaSss, eñ orLasI LIMAARNÍAA M EJÍA AGUILyA R LUISAAL EJANDCRAA RDODNUAQ UsEe,d i ou nar elación

SCLAJPT-10 V.DO 7

Radicación n. º 57800 e laborqaule t ermiennó fa rmai legali njusltaae ,n tidad

demandadcao,na fr mes ei ndiecnó l ap artmeo tivdae esta Providen. cia

SEGUNDO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a REINTEGRAR LILIANA MARÍA a lass eñoras MEJÍA AGUILAR LUISA ALEJANDRA CARDONA DUQUE, y al cargqou ed esempeñaebl3a 0nd es eptiemdbe2r 0e0 7y 31d e agosdteo2 008r espectivacmoenen ltr ee,s pecptaigvodo e l os salaraiuomse ntadeonsl af ormian dicaednal aC onvención o Colectilvaal eyy, a parejaenldp oa god el asp restaciones socialleegsa lyce osn venciocnaaulseasdd ausr anetlte i emqpuoe durseu d esvincu.l ación

TERCERO: .J.

Sec ondeennaC ostaa lsa e ntiddaedm anda[.d . a CUARTO: Contrlaap resepnrtoev idepnrcoicae edlRe e curdseo (Resaltado en el texto original) Apelac. ión De otro lado el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, luego de terminar el trámite, profirió fallo el 18 de agosto de 2009, que definió la instancia del proceso ordinario laboral adelantado por Gloria Amparo David Castrillón (fl. 295 a 306, cuaderno 3), en el cual resolvió: PRIMERO: EXCEPCIONES De las propuesptoarsl a parte PROSPERAR, demandandian gudneae lleasst lál amadaa s polro s

argumenetxopsu esetnol sa p artceo nsiderdaetl iavp ar esente senten. cia SEGUNDO: DECLARAR GLORIA AMPARO quee ntrleas eñora DAVID CASTRILLON (. ..) INSTITUTO DE SEGUROS y el SOCIALES, exisutniv óí ncullaob orpaolrm edidoe u nc ontraa to térmiinnod efinciudyoad, u racifóuned esdeel 2 7d ef ebredreo 1996h asteal 3 0 dej unidoe 2 006f,e chúal timean q uef ue termindaedm oa neruan ilatye srianjl u stcaa uspao rp artdee l emplea. dor

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES GLORIA AMPARO DAVID CASTRILLÓN (.. .)a p agaarl as eñora la

SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL sumad e OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($6.678.856), por concedpeti on demnizpaocrdi eósnp iidnoj u. sto

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES GLORIA AMPARO DAVID CASTRILLÓN (.. .)a p agaar( . . .) las uma

SCLAJPT-10 V.DO

8 Radicación n.º 57800 de NUEVE MILLONES UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($9.001. 945), por concepto de pago de prestaciones sociales equivalentes a la prima de servicios.

QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (. .. ) a pagar a (. .. ) GLORIA AMPARO DAVID CASTRILLÓN la suma

de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($ 4.500.972), por concepto de vacaczones.

SEXTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (. .. ) a pagar a (. .. ) GLORIA AMPARO DAVID CASTRILLÓN la suma de NUEVE MILLONES UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($9.001.945), por concepto de cesantías, de igual manera se condena a la suma de NOVECIENTOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS ($900.194); por concepto de intereses de las mzsma.

SÉPTIMO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (. ..) a pagar a (. ..) GLORIA AMPARO DAVID CASTRILLÓN la suma de NUEVE MILLONES UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($9.001.945), por concepto de prima de navidad.

OCTAVO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a (. .. ) la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECISEIS PESOS ($87.5 33.1 6)po,r concepto de devolución de los aportes pagados a salud y pensión.

NOVENO: ORDENASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que INDEXE las sumas resultantes de este proceso a favor del demandante, al momento de hacer efectivo su pago desde el 30 de junio de 2.006.

DÉCIMO: COSTAS a cargo de la demandada[.. .} Inconformes con la decisión, tanto en el proceso

acumulado de Liliana María Mejía Aguilar y Luisa Alejandra

Cardona, como en el promovido por Gloria Amparo David Castrillón, apelaron ambas partes.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La acumulación del caso de Gloria Amparo David Castrillón, previa solicitud de su apoderado (fl. 407, cuaderno 3)fu,e ordenada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de

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Radicación n. º 57800 Medellín, en proveído de 1 de marzo de 2011 (fl. 454, cuaderno 3). El expediente, así integrado, fue remitido a los Magistrados de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín (fl. 456, cuaderno 3). . . Para resolver las 1m pugnac1ones, la Sala de Descongestión Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 30 de noviembre de 2011 (fl. 508-530 del cuaderno 3 y a 533 del mismo cuaderno, obra auto mediante el cual se corrigió la fecha, que inicialmente se consignó 31 de octubre de 2011), en el que dispuso: PRIMERO: CONFIRMAR la condena emitida en favor de la señora GLORIA AMPARO DAVID CASTRILLÓN y MODIFICAR la indemnización de perjuicios por despido injusto en cuantía de $1.214.901.00. REVOCAR la sentencia de las señoras LILIANA MARÍA MEJÍA AGUILAR y LUISA ALEJANDRA CARDONA DUQUE, en cuanto ordenó el reintegro con el pago de salarios y derechos laborales legales y convencionales, en la forma causada, para en su lugar CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES, a reconocerles y pagarles las siguientes sumas de dinero y por estos conceptos, a la señora MEJÍA AGUILAR:

A.- OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS MC. ($8.350.257.00), por auxilio de cesantía.

B.- DOS MILLONES CIENTO CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS MC. ($2.105.196. 00), de prima de navidad.

C.- UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS

CUARENTA Y SIETE PESOS MC. ($1.064.247), de vacaciones. D.- TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA PESOS MC. ($3.4 33.180. 00), de indemnización por despido injusto. E.- DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS MC. ($200. 940. 00), de reembolso por pólizas de seguro.

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Radicación n.º 57800 Y, a la señora CARDONA DUQUE: F. - CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS MC. ($5.316.143.00), por auxilio de cesantía.

G.- CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRES PESOS MC. ($4. 742.523.00), de prima de navidad.

H.- DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS MC. ($2.400. 620. 00), de vacaciones.

J.- SEIS MILLONES SETENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS MC. ($6.070.430.00), de indemnización de perjuicios por despido injusto. J.- DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA PESOS MC. ($249.140.00), de reembolso por pólizas de seguro.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al pago de la sanción moratoria, así: A la señora LILIANA MARÍA, transcurrido el lapso de gracia de noventa (90) días, para haber cancelado lo debido por prestaciones legales, al tenor de la normatividad citada, de un día de salario equivalente a $22.887.87 por cada día de retardo en dicho pago y hasta que se haga efectivo; a las señoras LUISA ALEJANDRA, desde el día O 1 de diciembre de 2008, a razón de $54.200.27 diarios; y GLORIA AMPARO, la suma diaria de $21.694.67, a partir del 01 de octubre de 2006, y hasta la data de cancelación de lo adeudado a título prestacional.

TERCERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las demás súplicas invocadas en su contra por las demandantes. Prospera parcialmente el medios (sic) de defensa de la PRESCRIPCIÓN, e implícitamente resueltos los demás medios de defensa propuestos.

CUARTO: COSTAS como se dijo en primera instancia, en esta instancia no se causaron.

La anterior decisión fue adicionada y corregida, el 18 de mayo de 2012 (fl. así:

542-457,c uader3n),o PRIMERO: ADICIONAR la sentencia (. ..) por ende CONDENAR a la entidad demandada a reconocer y pagar a la señora DAV ID CASTRILLÓN a la suma de $155.400 correspondiente al reembodlelsp ooa gapdoporól izdaecus mp lmiie(n.) t..o. 1 1 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 57800

SEGUNDO: C ORREGIRP ORE RRORA RIMTÉTICO,la condena por sanción moratoria a favor de la señora GLORIAA MPAROD AV ID CASTRILLÓN,l a cual es la suma diaria de $290.3 85.3 ,a p artir del O 1 de octubre de 2006 y hasta la data de cancelación de lo adeudado a título prestacional.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por recordar que los procesos de las tres demandantes habían sido acumulados, y posteriormente, procedió a examinar si se había configurado un nexo de tipo laboral, en relación con las tres actoras. Esgrimió que en los tres cuadernos se encontraban certificaciones del ISS, actas de inventario, memorandos, contratos de prestación de servicios, colillas de pago, pólizas de cumplimiento, investigación disciplinaria, convención colectiva de trabajo, así como los testimonios de las compañeras de trabajo, quienes informaron que las demandantes prestaron sus servicios, de manera continua, mediante cumplimiento de horario, órdenes, en las instalaciones de la entidad, y desarrollando funciones iguales a quienes estaban vinculados mediante contrato de trabajo.

Dijo que las pruebas antes aludidas, conducían a la «certeza de la relación de trabajo personal subordinada anunciada en los hechos de la demanda», sin solución de continuidad, en calidad de trabajadoras oficiales, y se descartaba que hubiera existido un vínculo regulado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

SCLAJPT-10 V.00

12 Radicación n.º 57800 Superado lo anterior, procedió a determinar s1 eran beneficiarias de los derechos convencionales, y explicó que debía examinarse si había prueba relacionada con el carácter mayoritario del sindicato del ISS, para que de esta manera fueran beneficiarias del acuerdo convencional. Dijo frente a este punto, que en el proceso no constaba la prueba pertinente y que tampoco estaba acreditado que las demandantes hubieran «(. ..) sido socias del sindicato mediante el pago de la respectiva cuota sindical, menos aún que este conservara más allá del 14 de abril de 2003, y hasta la finalización de la vinculación laboral, su categoría de mayoritario)), y por tanto no eran acreedoras a beneficios extralegales. Para ahondar en sus razones, dijo que del artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, se apreciaba que no se limitó a estipular que el acuerdo se aplicaba al personal de planta, sino que remitió a las respectivas normas legales, y, adicionalmente, no hicieron parte de la planta de personal, por lo que esgrimió, que era equivocado el razonamiento del a quo, que concedió beneficios extralegales a las demandantes «LLIIANAMA RÍA yL UISAAL EJANDR»Ap ,o r ende se

debía revocar tal aspecto del fallo, y la decisión «COFRNIMAR» que negó tales prerrogativas extralegales a «la accionante

GLORIAA MPARO».

Con fundamento en lo anterior, procedió a liquidar los derechos legales de las demandantes Liliana María Mejía Aguilar, y Luisa Alejandra Cardona Duque, pero aclaró previamente que en el caso de la primera, se encontraban 13

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 57800 prescritas «las prestaciones legales causadas hasta antes del (. ..) 24 de agosto de 2004», y para la segunda, las prestaciones causadas antes del 17 de septiembre de 2005, con excepción del auxilio de cesan tía. Adujo que no había lugar a intereses de la cesantía, ni prima de vacaciones, ni pensión sanción. Para negar la última pretensión, advirtió que como «la verdadera naturaleza jurídica del nexo subordinado», había surgido con ocasión del fallo, por ende, «mal podría endilgarse a la institución demandada la obligación legal de haberla afiliado al sistema general de pensiones>>. Resuelto lo anterior, analizó los derechos de índole legal, que le correspondían a la demandante Luisa Alejandra Cardona Duque, para condenar al pago de: auxilio de cesantía, pnmas, vacaciones, reembolso de lo pagado por pólizas de cumplimiento, e indemnización por despido injusto y, absolver por: intereses de la cesantía, prima de vacaciones, y aportes a la seguridad social, de estos últimos

como soporte argumentó que su petición fue indeterminada, por cuanto no dijo «cuáles y cuántos fueron los aportes». Luego continuó con el examen de la situación de Gloria Amparo David Castrillón, de quien destacó, que su recurso se centró en que no le habían aplicado los beneficios convencionales, la indemnización por despido, la pensión sanción, y la indemnización moratoria. En lo atinente a la inaplicación de los beneficios convencionales, expresó que tal punto ya había sido resuelto, cuando señaló que a ninguna

SCLAJPT-10 V.DO

14 Radicación n.º 57800 de las tres les era aplicable la convención colectiva, y de igual f arma, ya se había determinado que el nexo sí había sido de índole laboral. Sobre los otros puntos materia de apelación, argumentó que sí había lugar a la indemnización por despido sin justa causa, y condenó por la suma de $1. 214.901. En lo que atañe a la pensión sanción, dijo que había un contrato de trabajo, pero había prestado sus servicios durante 9 años, 10 meses, y 3 días, es decir, por tiempo inferior a los 10 años que se requerían. A continuación, estudió la procedencia de la sanc1on moratoria -de manera conjunta para las tres demandantes-, y sostuvo que la pasiva para sustraerse del pago de prestaciones había argumentado que se encontraba regida por un contrato de prestación de servicios, sin embargo, ello no resultaba convincente, por cuanto la finalidad había sido la de evadir la carga prestacional. Por tanto, una vez transcurriera el plazo de gracia de 90 días, se debía cancelar

a cada una de las promotoras del juicio, un día de salario por cada día de mora, hasta que el pago se hiciera efectivo. Para finalizar, explicó que, como el recurso de la demandada, se centró en la inexistencia del vínculo laboral, dada su decisión al respecto en las apelaciones de las integrantes de la parte activa, había quedado implícitamente resuelto.

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Radicación n. º 57800 Inconformes con la decisión, la impugnaron por v1a extraordinaria tanto las demandantes como la entidad convocada al juicio. Por cuestión de método, a continuación, se estudiará, en primer lugar, el recurso de la entidad demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO Interpuesto por la llamada a juicio, concedido por el Tribunal exclusivamente en relación con las condenas impuestas a favor de Luisa Cardona Duque y Gloria David Castrillón, admitido por la Corte, y º 534 -538 cuaderno 3),

(f. sustentado en tiempo se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, revocar la del a qua, y en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeta de réplica, y se analizaran de forma conjunta, dado que se orientaron por la misma vía, con argumentación similar y pretenden el mismo propósito.

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Radicación n.º 57800

VI. CARGOP RIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1, 3, 1 1, y 12 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48, y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 5 y 32 de la Ley 80 de 1993, 53 y 122 de la CN.

Señala como causa de la violación aludida, los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las demandantes

GLORIA AMPARO DA VID CASTRILLÓN, LILIANA MARÍA MEJÍA AGUILAR Y LUISA ALEJANDRA CARDONA DUQUE y el entonces !.S.S., existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo.

2. No dar por demostrado, estándola, que la actividad realizada por

las demandantes GLORIA AMPARO DA VID CASTRILLÓN, LILIANA MARÍAMEJÍA AGUILAR Y LUISA ALEJANDRA CARDONA DUQUE se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que las demandantes GLORIA AMPARO DA VID CASTRILLÓN, LILIANA MARÍA MEJÍA AGUILAR Y LUISA ALEJANDRA CARDONA DUQUE, tienen derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías,

intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicios y sanción moratoria.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que las demandantes (. ..) se desempeñaron en calidad de trabajadoras dependientes y subordinadas.

5. No dar por demostrado, estándola, que las demandantes (. ..) ejercían una actividad liberal e independiente, en razón de sus profesiones.

6. No dar por probado, estándola, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con las demandantes.

17

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Radicación n. º 57800 Para el caso de Luisa Alejandra Cardona Duque, como pruebas erróneamente valoradas, enlistó: contratos de prestación de servicios certificación de prestación (fl. 19 a 28), de servicios, de fecha 27 de agosto de 2008 (fl1.8); copia de póliza de cumplimiento (fl30. a 38), desprendible de pago de honorarios (fl3.9 a 43), «connsctiadae p agod ea potres, (fl9.3 a 99). corrpesonidenat lea d emanndtae» En lo que respecta a Liliana María mejía Aguilar, como documentales erróneamente valoradas, aludió a las siguientes: certificación de prestación de servicios, calendada el 27 de agosto de 2008 (fl1.8) ; certificación de contrato de prestación de servicios, de fecha 23 de marzo de 2007 (fl. 20), certificación de servicios, calendada el 30 de marzo de 2006 (fl2.1), contratos de prestación de servicios suscritos entre Liliana María Mejía Aguilar, y el ISS (fl3.8 a 53), constancia

de pago de honorarios (fl5.4 a 78), pólizas de cumplimiento (.fl7 9 a 89). Para el caso de Gloria Amparo David Castrillón, acusó como pruebas mal apreciadas: certificación de prestación de servicios, de fecha 27 de agosto de 2008 a a (fl. 43 46, 80 84, y contratos de prestación de servicios 94 a 96), (fl. 22 a 40), constancias de pago de honorarios pólizas de (fl. 100 a 102), cumplimiento a (fl. 74 79). En la demostración del ataque, el censor aduce que el Tribunal desconoció todos los contratos de prestación de servicios que con fundamento en la Ley 80 de 1993, firmaron

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18 Radicación n.º 57800 las partes, y allí de manera clara se señala el objeto contractual, donde se especifica que la autonomía, el plazo, la sujeción a la apropiación presupuestal, la cláusula penal, las inhabilidades e incompatibilidades, y todo lo relacionado con la juridicidad de tal instrumento «que se regirá por las normas del código civil», y excluye el vínculo laboral. Esgrime que las certificaciones que se acusan, relacionadas con los contratos, corroboran que efectivamente el vínculo no fue laboral, sino que se rigió por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y ello también se refleja en las correspondientes liquidaciones que se acusaron, de las cuales demás se colige buena fe de la entidad. Agrega que las demandantes cobraron sus honorarios, sin efectuar en su

momento ningún reclamo verbal o escrito, lo que denota la conformidad con la naturaleza contractual. Dice que el ISS, logró desvirtuar la presunc1on de existencia de contrato de trabajo, pues de «toda la prueba documental que se arrimó al expediente», y que se acusó como erróneamente valorada, se colegía que la demandada «no ejercía continuada subordinación», pues una cosa es la «subordinación administrativa», a la que estuvo sometido, y otra la subordinación laboral, que considera no existió, por cuanto solo debían cumplir el objeto del contrato de prestación de servicios. Aduce que las promotoras de la Litis, no aportaron pruebas de órdenes que recibieran, ni los llamados de atención, ni otras que demostraran la sujeción, y por el

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Radicación n. º5 7800 contrario, sí estaba probado que el servicio fue prestado de manera independiente. Para concluir, alega que el colegiado cometió otro yerro al condenar de manera automática a la sanción moratoria, pues, debió tener en cuenta que la conducta de la demandada, «se basó en el entendido de la no existencia del contrato de trabajo, sino de uno de prestación de servicios que suscribió con las actoras». VIIC.A RGOS EGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 1 del Decreto 797 de 1 949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del

artículo 11 de la Ley 6 de 1945. Señala que, a la citada violación llegó el Colegiado, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándola, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con las demandantes. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe, por lo que era procedente la condena por sanción moratoria. 3. - Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las demandantes

GLORIAA MPAROD AVIDC ASTRIL

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