CSJ - SL2929-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2929-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia cone de SupremJau sticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:u3 e slión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2929-2019 Radicación n. º 71806 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, el 18 de marzo de 2015, en el proceso que en su contra instauró DIANA MERCEDES
GALINDO SALAZAR.
l. ANTECEDENTES Diana Mercedes Galindo Salazar, llamó a a la JUICIO Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle: la pensión de invalidez a partir del 9 de noviembre de 2005, el retroactivo pensiona! - incluidas las
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Radicación n. º 71806 mesadas adicionales de Junio y diciembre-, los intereses moratorias y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: el 21 de marzo de 2011, la entidad administradora demandada emitió dictamen médico en el que le estableció una pérdida de capacidad laboral del 71.85%, de origen común y la estructuró a 9 de noviembre de 2005, por lo cual, le solicitó
el reconocimiento de la pensión de invalidez, que le fue negada el 5 de octubre de 2011, con el argumento de que no cumplía con el número mínimo de semanas cotización exigidos por la Ley 860 de 2003. Indicó que de acuerdo con el texto original del art. 39 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa contenida en el art. 53 de la CN, para el 9 de noviembre de 2005, fecha en la que se estructuró su invalidez, se encontraba afiliada a la administradora de pensiones demandada, contando con 244,965 semanas de cotización, con lo que acreditó en los términos del referido artículo, 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo y, además, se encontraba cotizando al momento de producirse el estado de invalidez. En cuanto a la fidelidad de las cotizaciones, alegó que dicho requisito desapareció de la vida jurídica al ser declarado inexequible por la Corte Constitucional. Al dar respuesta a la demanda, la administradora convocada al juicio (f1.05º a 122), se opuso a las pretensiones.
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Radicación n.º 71806 De los hechos, aceptó: la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual, la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración de la invalidez, así como la solicitud de reconocimiento de la prestación. Afirmó que para la fecha en que se estructuró el estado de invalidez, la actora no contaba con el número mínimo de
semanas de cotización exigidos por la Ley 860 de 2003, ni con el requisito de fidelidad, por lo que no había lugar al reconocimiento de la respectiva prestación. Propuso en su defensa la excepción de prescripción, así como las que denominó: buena fe, inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido y, la genérica, y llamó en garantía a BBVA Seguros de Vida S.A., que fue ordenado en auto del 8 de mayo de 2014. La aseguradora llamada en garantía dio respuesta (f.º 149 a 177), oponiéndose a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó: la afiliación de la actora, su grado de invalidez, origen y fecha de estructuración. Como excepciones propuso las que denominó: inexistencia del derecho a favor de la demandante al reconocimiento de la pensión de invalidez otorgada por el sistema general de pensiones, al no haber cumplido el mismo los requisitos de cotización establecidos por la ley, no aplica el principio de la condición más beneficiosa en el presente
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Radicacni.ºó7 n1 806 caso y, no aplica el principio de favorabilidad en el presente caso. Respecto al llamamiento en garantía, propuso la excepc1on que denominó: la responsabdiel liad ad asegurasdeoe rnac uenltirmai taaldv aa ldoerl as uma asegurada.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de !bagué, concluyó el trámite y emitió fallo el 23 de septiembre de 2014
(CD a 194 del cuaderno de primera instancia), en el que dispuso: º f.
1. Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., a pagar a favor de DIANA MERCEDES GALINDO SALAZAR la pensión de invalidez, a partir del 9 de noviembre de 2005, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. 2.
Condenar a BBVA Seguros de Vida S.A., al pago de la pensión ordenada una vez se agoten los recursos de la cuenta individual de la actora y, hasta el monto del valor asegurado;
3. Declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas y, 4. Condenó en costas a la Porvenir S. A.
Inconformes con la decisión, la entidad demandada y la llamada en garantía, la impugnaron.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, profirió
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4 Radicación n. º 71806 fallo el 18 marzo de 2015 (CaDf .2º2C Dc dndoe Tlr ibuenna l), el cual, confirmó la decisión apelada, e impuso costas a las recurrentes. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario y, como incuestionable límite de su competencia, el Tribunal advirtió: El contexto jurídico que ocupa la atención de la Sala y desmenuzado el objeto de reproche, queda claro para esta Corporación de Justicia, que la controversia en este caso gravita en determinar si en efecto fue acertada la decisión del juez a quo
al momento de aplicar el principio de la condición más beneficiosa para resolver el litigio o si más bien, debió consultar como lo sugieren las censuras la norma vigente para el momento en que se estructuró la invalidez. A continuación, dejó a salvo, por no haber sido objeto de discusión, los siguientes hechos la condición de afiliada i). de la demandante al Régimen de Ahorro Individual administrado por la accionada, ii). su estado de invalidez y, iii). la cierta densidad de cotizaciones en el último año, que sobrepasaron las 26 semanas de cotización. Después, concretó el objeto de su estudio así: [. ..] por tanto superados estos ítems probatorios encontramos que el examen a realizar por parte de esta colegiatura, se concentra entonces en un debate puramente jurídico, en razón a la aplicación o no del principio de la condición más beneficiosa en asuntos relacionados con esta clase de contingencias cómo es la invalidez y sobre todo, en contraste con requisitos restrictivos y regresivos producto de la evolución normativa en esta materia, por consiguiente hay que mirar, aunque sea someramente y como punto de inicio una vez más, las normas que fueron tocadas en la instancia precedente. 5 SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 71806 Luego comenzó por afirmar, que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, exigía para este tipo de pensión, 26 semanas de cotización en cualquier tiempo, si para el momento de la estructuración de la invalidez se encontraba afiliado o, de no ser así, se debía acreditar esa densidad de cotizaciones, durante el año inmediatamente
anterior a la fecha en que se estructuró la invalidez, requisito que varió con la entrada en vigencia de Ley 860 de 2003 a un mínimo de 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración y, exigió además, un requisito de fidelidad en tiempo de afiliación al sistema pensiona!. Siendo la última norma citada cuya aplicación se solicitó en los recursos de apelación, por ser la que se encontraba vigente a la fecha de estructuración de la invalidez de la demandante, precisó que, en el hipotético caso de resultar aplicable, no resultaba plausible exigir el requisito de fidelidad previsto en su artículo 1, toda vez que fue declarado inexequible en sentencia CC C-428-2009. Advirtió que si bien, la referida sentencia no señaló que tuviera efectos retroactivos, a través de un sin número de fallos de tutela la Corte Constitucional había aclarado, que la inexequibilidad del requisito de fidelidad de cotización al sistema, implicaba entre otras cosas, que es de obligatorio cumplimiento tanto para los fondos administradores de pensiones públicas y privadas como para las autoridades judiciales, quienes están en el deber y la obligación de observar su contenido material, independientemente de que el hecho generador del derecho pensiona! haya ocurrido con SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 71806 anterioridad al 1 de julio de 2009, fecha en la cual se profirió la decisión, tesis que aseguró ha sido ampliamente avalada no solo en la sentencia de unificación CC SU-132-2013, sino, además fue acogida por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia en «sentenccoinla osr sa dicados por lo que consideró que el argumento de la 4242y34 2424«, alzada no tenía vocación de prosperidad. En cuanto al segundo y último de los problemas jurídicos fijados, la aplicación del principio la condición más beneficiosa al que acudió el a qua,rem emoro pronunciamiento contenido en la sentencia CSJ SL127532014 de la cual leyó uno de sus apartes y, puntualizó que ese derrotero jurisprudencia! se acompasaba con el caso bajo análisis, contrario a lo afirmado por las recurrentes, pues no se trataba de una controversia normativa, para acudir al principio de favorabilidad, sino de una sucesión de normas producto de una reforma pensiona! que resultó más gravosa y regresiva para quien ante el sistema venía cotizando con el fin de mitigar cualquier tipo de contingencia, no solo la de vejez, sino también la de sobrevivencia y por supuesto la de invalidez que sobrevino a la demandante. Se refirió a la documental de folio 17 (relación de novedades, sistema de autoliquidación de aportes mensual del ISS), de la que indicó se podía constatar, que la afiliada, antes de la entrada en vigencia la Ley 860 de 2003, había cotizado un total de 35.14 semanas, cumpliendo con la exigencia que traía el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, que exigía 26 semanas de cotización en el último año 7
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Radicacni.ºó7 n1 806 anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, si no se
encontraba cotizando, o 26 semanas en cualquier tiempo, si se encontraba cotizando. Hizo referencia al reporte de semanas cotizadas de folio 16 y aseveró que de este se desprendía que para la fecha estructuración de la invalidez, 9 de noviembre 2005, la actora se encontraba afiliada y cotizando al sistema, habiendo sufragado 29.42 semanas a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, entre el 4 de diciembre de 2003 y el 31 de octubre de 2005, sin incluir las 35.14 semanas que aportadas al Instituto de Seguros Sociales antes de su traslado, de lo que concluyó que se re.unían con suficiencia, los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, pues tenía cotizadas más de las 26 semanas en cualquier tiempo y demás, se encontraba afiliada al sistema pensiona!, razón por la cual procedía la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, como acertadamente lo hizo el juez a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Se presenta así:
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8 Radicación n.º 71806 Con tres primeros cargos de recurso persigue que la los éste se sentencia impugnada sea CASADA TOTOLAMENTE en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia. Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se
servirá revocar las declaraciones, reconocimientos, concesiones y condenas impartidas por el A-qua, para, en consecuencia, absolver a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo planteado en la contestación de la misma, proveyendo en costas en lo que corresponda. Con el cuarto cargo se aspira a que la sentencia impugnada sea CASADA PARCIALMENTE en cuanto se confirmó la condena por intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá modificar el Jallo de primer grado en cuanto condenó a mi representada al pago de los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para, en lugar de decisión, absolverla esa de la pretensión de reconocimiento de dichos intereses, proveyendo en costas como corresponda. Con tal propósito presenta cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeta de réplica por la demandante. La Sala resolverá conjuntamente los dos pnmeros cargos, en consideración a que denuncian igual elenco normativo, se valen de la misma argumentación y persiguen igual propósito. VI.C ARGPOR IMERO Dirige el ataque por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los arts. 45 de la Ley 270 de 1996, 48 y 53 de la CN y 272 de la Ley 100 de 1993, lo que llevó a aplicar en forma indebida el art. 4 de la CN y a infringir directamente el numeral 1 del art. 1 de la Ley 860 de 2003,
antes de ser declarado parcialmente inexequible. 9
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Radicación n.º 71806 Afirma que el Tribunal en su argumentación para confirmar la decisión de primera instancia, consideró que a la fecha en la que se estructuró la invalidez de la actora, se encontraba vigente el art. 1 de la ley 860 de 1993, inaplicó dicha disposición por considerar que vulnera los principios de progresividad y favorabilidad, al establecer el requisito de fidelidad y que resultaba regresivo. Indica que al aceptar el juez de la alzada que la estructuración de la invalidez de la actora se produjo antes de la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad contenido en el art. 1 de la Ley 860 de 2003, debió tener en cuenta el art. 45 de Ley 270 de 1996, que dispone que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional sobre actos sujetos a su control de acuerdo con el art. 241 de la CN, tiene efectos hacia el futuro, a menos que se diga lo contrario en ella, e indicó que el yerro hermenéutico se dio como quiera que la sentencia C-248 de 2009, a la que aludió el fallo recurrido, produce efectos exclusivamente hacía el futuro. Se refiere a las sentencias CSJ SL 3 ag. 2009, rad. 33744; CC C-973-2004 y, a una de la Sala de Casación Civil que no identifica, para insistir en el error jurídico que le atribuye al adq ueym, agrega, que las decisiones la Corte Constitucional en asuntos de control de constitucionalidad,
producen efectos ergoam nepsor, ta l razón son obligatorias y no pueden ser objeto de excepciones ni interpretaciones. Afirma que no desconoce que la argumentación del Tribunal encuentra apoyo en el actual razonamiento
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Radicación n.º 71806 mayoritario de esta Sala, sobre los efectos de la sentencia que decidió la inconstitucionalidad parcial del art. de la Ley 860 1 de 2003 y propone un cambio jurisprudencia!, para que se regrese al que había sido el tradicional entendimiento de los efectos de las sentencias de inexequibilidad. Aduce que no discute el papel del juez para dar cabal sentido a las normas oscuras, acudiendo a los principios generales del ordenamiento jurídico y, principalmente, a los constitucionales, que desde luego tienen reconocida importancia en materia de derechos sociales y de seguridad social y, señala que no repudia la naturaleza de derecho fundamental que, en determinadas circunstancias, puede adquirir el derecho a la pensión de invalidez, ni que en materia pensiona!, tiene cabida el principio de progresividad, pero que en modo alguno, puede servir de pretexto para confundir el cabal sentido de un texto legal como el art. 45 de la Ley 270 de 1996. Para concluir, afirma que el colegiado interpretó equivocadamente el art. 48 de la CN que incluye como principio de la Seguridad Social, el de la sostenibilidad financiera del sistema, el que se ve seriamente afectado, cuando por vía judicial se otorgan pensiones por fuera de lo establecido en las normas vigentes y que no cuenta con el respaldo económico suficiente al no tener los beneficiarios los
requisitos en materia de aportes.
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Radicación n. º 71806 VIIR.É PLICA La demandante indica que la si bien el art. 45 de la Ley 270 de 1996, es una norma de carácter sustancial, de alcance nacional, esta no crea derechos y obligaciones a favor de los asociados, pues simplemente dispone los efectos de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en su actividad de control y, la acusac1on de normas constitucionales sólo es posible, cuando constituya el medio para violar disposiciones de orden sustancial. Afirma que el fallo recurrido se ajusta en un todo a las interpretaciones de la Sala, precedentes que no fueron desconocidos en ella y, por lo tanto, los argumentos planteados por la censura, no son suficientes para desquiciarlo y, menos aún para un cambio de jurisprudencia. VIICIA.R GOS EGUNDO Acusa la sentencia de infringir directamente los arts. 45 de la Ley 270 de 1996, 20 de la Ley 393 de 1997 y, el numeral 1 del art. 1 de la Ley 860 de 2003, antes de la declaratoria parcial de inexequibilidad, que condujo a la aplicación indebida del art. 4 de la CN. Indica que lo que cuestiona en el plano estrictamente jurídico es que el Tribunal, pese a los hechos que encontró acreditados, en materia de fidelidad en las cotizaciones ' concedió la pensión de invalidez a la promotora del juicio.
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12 Radicación n.º 71806 Señala que el fallador de segundo grado no desconoció
que el estado de invalidez de la demandante se estructuró antes de que el art. 1 de la Ley 860 de 2003, se declarara parcialmente inexequible, de manera que, al conceder la prestación, se sublevó contra el efecto jurídico consagrado en el art. 45 de la Ley 270 de 1996. A continuación, plantea similar ar mentación a la del gu cargo anterior. IX.R ÉPLICA Advierte el opositor que la ar mentación y el propósito gu de la acusación en este cargo es i al al anterior, en el que gu busca un cambio jurisprudencia!, bajo el entendido que el fallador de se nda instancia infringió una norma que gu consagra los efectos de las sentencias de constitucionalidad.
X. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida en los dos cargos, no es materia de controversia que: i) la demandante se encontraba afiliada, para la cobertura de pensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la recurrente; ii) fue calificada por esta, con una pérdida de la capacidad laboral del 71.85%, de origen común, con fecha de estructuración el 9 de noviembre de 2005; iii) cotizó al régimen de prima media un total de 35.14 semanas y, 29.42 al de ahorro individual, antes de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003.
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Radicación n. º 71806 Como la controversia planteada por el recurrente, se refiere a la exigencia del requisito de fidelidad en las cotizaciones al régimen de pensiones, a los efectos futuros de
la sentencia CC C-248-2009, a los pnnc1p1os de progresividad y sostenibilidad financiera, de entrada, se advierte que estos problemas jurídicos fueron objeto de reciente pronunciamiento de la Corporación, en sentencia CSJ SL 1359-2019, a la que se remite esta Sala como precedente obligatorio, que se reiteró lo definido en múltiples providencias previas, entre otras, CSJ SLl 7484-2014; CSJ
SL9182-2014; CSJ SL4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSJ SL
5671-2016; CSJ SL6317-2016; CSJ SL6326-2016; CSJ
SL9250-2016; CSJ SL 12207-2016; CSJ SL1096-2017; CSJ SL5320-2018, CSJ SL5593-2018, SL5607-2018; CSJ SL5623-2018; CSJ 4639-2018; CSJ SL4941-2018, y en lo pertinente se cita: Precisado lo anterior y, en lo que atañe con el tema juridico que se trae a colación, esteos, el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL41832, 8 may. 2012, y CSJ SL42423, lOjul. 2010 (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL42540, 20 jun. 2012 y CSJ SL42501, 25 jul. 2012 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del sistema general de
pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad. Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia C-428 de 2009, sino más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de
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14 Radicación n.º 71806 inconstituci(oarnl4a. l Ci.P.d)al,da sn onnalse galqeuses ean manfiiteasmentceo tnrariaes incpoamtbeils cone lm acro axiolódgeil caCo o nstitPuocliítóinc a. Ene seo drenl,ad ecisdieóTlnr b iunaels taác odrec one stcer iterio, queh as idroei teraednm oú tlpilesse ntenac ciuaysco o ntensied o remitel aS ala( CSJS L174842-014; CSJ SL91822-014; CSJ SL4364-0215; CSJ SL709290-15; CSJ SL 567-21016; CSJ SL6317-2016;C SJS L63622-061; CSJS L925200-61; CSJS L 1220-72016;C SJS L10962-071;C SJS L53200-12,8C SJS L55932081, SL5607-2081; CSJS L56230-182; CSJ4 639-2018; CSJ
SL49412-018,e nteor tras). Enl or elacioncaodnao l a rgumendteol ar ecurrenctoen,s istente enl ap resunvtual naecriódne alr lílcou2 0d el aL ey3 93 de1 997, esp recisseoñ alqauree stdaip sosicaidóqnu eiv eirgeonre lt rámite del asa cciondeecs u pmlimienAtdoi.cn iaolmeen,l toq ued icho enunciapdroohí bee s quel aa dmniistrajcuisótnifi qsuue incmuplimieenntl oai ncnostituciodneap lreicdpeatdo qsu eh an sidoobj etdoea náilsidsee xqeuibilpiodrla aCd o rlCeo nstintaulc io o elC onsjoed eE sta,ds oupuesdtsioí mailld eslu bl iteene, lq ue nose ncontrfaremnoets a unan onnaab eirlamecnotnet raar liaa CartPaol íticcuay,na o a plicacriesóunl vtáal idamjeunstteif icada. Poro tar parlee,n l or elatiav qou ese desconeolcp eri npciiod e sostenibfiialnnicdiaeddr easl i st,ee msad ep reciasrq uet aylc omo lom aneifstlóaC ortCeo nstituaclid oencallalr aai rne xeiqbuilidad derleq uisdietf oi delicdoandtp elmadeon e la rtílcou1 0. d el aL ey 860d e2 003,l aa ludiedxgaie nc«iaap esadrep odetre neunrfi n constintaullc eigoíteimnto a,n tbou scaas egurlaaer s tialbidad
finanicerdae ls istemmae dianltaec ulat udre afiliacyi ón disminudceiflór nua de,(. ).n .oe sc onducepnatare l ar ealziación ded ichfoisn e(.s ..»)( SnetencCCi aC -42089/) . Dem aneraq uee,n e staes uon,tc ofno nnea l ossu peustfoásc ticos quen os ono bjetod ed isucsióyn a ln oe ncotnralraS alraa znoes parac ambiealrc ritjeurriiosrup dencqiuae[h astaaho ar seh a manetnidvoi gendteef o nnam ayoirtiaar,s ec oncluqyueee l Trbiunanlo c ometlioyóse rrjousdr iíceonsd gialdoys,e ne stoer den dei dealso,cs a rgnoost ienveonc acdieóp nro speridad. De lo que viene de decirse, como el Tribunal en su decisión acog10 lo enseñado reiteradamente por esta 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 71806 Corporación, y al no encontrar motivos para modificar el citado criterio jurisprudencial, los cargos resultan infundados.
XI. CARGO TERCERO Se orienta por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los arts. 53 y 230 de la CN y, 31 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la infracción directa de los arts. 1 de la Ley 860 de 2003, 4 y 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, 16 del CST, 36, 73 y 77 de
la Ley 100 de 1993 y, la aplicación indebida del art. 39 de la misma ley. Argumenta que su inconformidad contra la sentencia atacada, se funda en que en ella se haya acudido a la condición más beneficiosa para solucionar una situación en la cual no podía ser empleada, por no ser aplicable al régimen de ahorro individual, que tiene reglas diferentes a las que gobiernan el régimen pensional que de manera equivocada aplico el sentenciador de segunda instancia. Asevera que si en gracia de discusión se admitiera que la condición más beneficiosa tiene aplicación en casos de transición de normas sobre pensiones, habría que concluir, necesariamente que ese pnnc1p10 regula la sucesión normativa, cuando la nueva disposición es menos favorable que la anterior y afecta las expectativas de quienes, al amparo de la norma derogada, estaban gozando de un derecho o beneficio, o tenían una condición jurídica SCLAJPT-10 V.00 16 . Radicación n.º 71806 susceptible de ser protegida, por haber cumplido los requisitos establecidos en el precepto pertinente y, agrega que en este caso cuando la actora se invalidó, no estaba vigente el art. 39 de la Ley 100 de 1993. Manifiesta que el razonamiento del Tribunal, va en contravía de las reglas de financiación del Sistema General de Pensiones, en especial de las pensiones del régimen de ahorro individual, que se financian, para el caso de la pensión de invalidez, en parte con la suma adicional a cargo de la aseguradora previsional, lo que fue desconocido en la
sentencia censurada. Indica que el Acto Legislativo 1 de 2005 señala que, para adquirir el derecho a una pensión, se deben cumplir los requisitos establecidos para su causación, por lo que no es dable apoyarse en principios como el de la condición mas beneficiosa para el otorgamiento de la prestación. XIIR.ÉP LICA Puntualiza que los jueces están obligados a dar aplicación al 53 de la CN, en aquellos casos en los que se discute un derecho prestacional que se convierte en fundamental, cuando se afectan conexamente derechos constitucionales como la vida y, la dignidad humana.
XII. CIONSIDERACINOES
17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 71806 Comienza la Sala por advertir, que, dada la vía directa seleccionada para el ataque, se entienden aceptados los siguientes fundamentos fácticos del fallo censurado, que el colegiado dejó a salvo por no haber sido objeto de discusión: i. )la condición de afiliada de la demandante al régimen de ahorro individual administrado por la entidad recurrente, i.i ) su estado de invalidez y, i.ii la )cierta densidad de cotizaciones en el último año, que sobrepasaron las 26 semanas de cotización. En lo concerniente a la aplicación del pnnc1p10 de la condición más beneficiosa, para el reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando el afiliado al momento de estructurase el estado, no satisface la densidad mínima de semanas de cotización exigidas en la norma vigente y aplicable, además de la sentencia citada por el Colegiado en
el fallo censurado, sentencia CSJ SL127532014, esta Corporación en sentencia CSJ SL16886-2015, que rememoró lo expuesto en la CSJ SL8595-2015, enseñó: Frente a una situación casi idéntica a la aquí tratada, en sentencia SL8595-2015, de 15 de jul. de 2015, expuso la Corte: (. ..) Frente a la inconformidad de la censura, no se encuentra que el ad quem haya cometido error alguno en su decisión, por cuanto la mayoria de la Sala ha sostenido de tiempo atrás que la norma que regula la prestación de invalidez es la que se encuentra vigente al momento en que se estructura el estado de invalidez y que, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, se permite dar efectos a la norma inmediatamente anterior, sin que le sea dable al fallador efectuar una búsqueda históernil caasl eyepsre cedteensa, fi n dee nctornalram ás conveniente al caso particular en estudio.
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18 Radicnºa.7 c 10i86ó n Bajo este entendido, se ha asentado que los casos de pensión de invalidez que, en principio, están gobernados por la Ley 860 de 2003, por haber ocurrido la estructuración de la invalidez en su vigencia, pueden ser analizados, por mandato del principio de la condición más beneficiosa, a la luz de las exigencias de la Ley 10 0 de 1993, por ser la normatividad inmediatamente anterior a aquélla, para determinar si se cumplen con las mismas, (. .. )
(. ). . Ahora bien, es cierto que en sentencias como la CSJ SL, 25jul. 2012, rad. 38674, la mayoría de la Sala clarificó que es posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en aras de permitir la aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, a aquellas situaciones gobernadas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. No obstante, al mismo tiempo, la Sala descartó que en dichos supuestos pueda dársele aplicación a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, como lo reclama el censor, puesto que, adoctrinó, el principio de la condición más beneficiosa no supone una búsqueda histórica de normas con el fin de conseguir aquella que se acomode de mejor manera a las circunstancias personales de cada asegurado, sino la aplicación excepcional de la norma inmediatamente anterior a la que regula por principio la situación. Dijo la Sala: "Como lo anterior implica un cambio de criterio de la Sala frente a la PENSION DE INVALIDEZ, cuando el estado de invalidez se estructura en vigor del artículo 1 de Ley 860 de 2003 y para el momento en que º entró a regir este nuevo ordenamiento legal se tenían satisfechos los requisitos de la norma precedente, se rectifica y recoge cualquier pronunciamiento que en contrario se hubiera proferido, aclarando que lo expresado también tendría plena aplicación en lo concerniente a la PENSION DE SOBREVIVIENTES y la Ley 797 de 2003, para efectos de ampliar los alcances del mencionado principio legal y
constitucional de la condición más beneficiosa a legislaciones posteriores a la Ley 100 de 1993. Asíla cs osa,sn ol ucdee stainaldaac oncludseiló n Tribu,n aalal cudailrp rincdiepl iaoc ondicmiáósn beneficpiaordsaea fi neildr e recal haop enisódne i nvalidez de la demandante quien, de acuerdo con los razonamientos 19
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Radicación n.º 71806 jurídicos y fácticos vertidos en la sentencia atacada, había cumplido el requisito mínimo de semanas de cotización exigido por la ley inmediatamente anterior a la que regulaba el derecho al momento de la estructuración de la invalidez. Más recientemente, en sentencia CSJ SL 235
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