CSJ - SL2929-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2929-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2929-2024 Radicación n.° 101651 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNÁN ALVARÁN TOVAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a CENTRAL
HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP-CHEC S. A. ESP.
I. ANTECEDENTES Hernán Alvarán Tovar llamó a juicio a Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP, en adelante Chec S. A.
ESP, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 19881989 y canon 39 de la celebrada en los años 2018-2021Radicación n.° 101651 SCLAJPT-10 V.00 2 suscritas entre la demandada y Sintralecol subdirectiva Caldas, así como la prima de jubilación convencional, el retroactivo, los intereses de mora, las mesadas que eventualmente no se declararan prescritas y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: i) nació el 22 de
retroactivo, los intereses de mora, las mesadas que eventualmente no se declararan prescritas y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: i) nació el 22 de febrero de 1965, por tanto, llegó a la edad de 55 en esa misma fecha del 2020; ii) estuvo vinculado a la entidad a través de cuatro contratos de seis meses «del 25 de marzo de 1987, del 25 de septiembre de 1987, del 25 de marzo de 1988, del 25 de septiembre de 1988 y del 25 de marzo de 1989 a término indefinido»; iii) se afilió al sindicato de trabajadores de electricidad de ColombiaSintraelecol el 24 de noviembre de 2009; iv) entre esta última organización sindical y la Chec S.
A. ESP se pactó la Convención Colectiva de Trabajo 19881989, en la cual se estableció una pensión de jubilación para los empleados sindicalizados que se encontraran vinculados a la empresa a 31 de diciembre de 1987 y que hubiesen prestado sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos, adquiriendo el derecho una vez cumplieran los 55 de edad; v) consumó el tiempo de servicios exigido el 25 de marzo de 2007 y, vi) el 8 de abril de 2019 solicitó a la Chec
S. A. ESP el reconocimiento de la prestación convencional, la cual se negó (f.° 3 al 23, cuaderno principal de primera instancia).
La parte accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó los relativos a la atadura, la edad
instancia). La parte accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó los relativos a la atadura, la edad del demandante, la suscripción de sendas convenciones colectivas con Sintraelecol y manifestó que no era cierto queRadicación n.° 101651 SCLAJPT-10 V.00 3 se encontrara vigente la Reforma Constitucional 01 de 2005 que impidiera que la empresa pactara asuntos por fuera de esta en relación con la jubilación. Afirmó que en la convención colectiva no se estableció el derecho a una pensión de jubilación posterior a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005; que, aunque se hubiera cometido el exabrupto de pactar en el contrato colectivo un beneficio, reconocimiento o derecho contrario a un acto legislativo no tendría ninguna validez. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación (f.° 218 - 253 cuaderno n 2° de primera instancia). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Manizales en sentencia del 30 de agosto de 2023 (f.° 281 acta de audiencias y 282 link del audio trámite y juzgamiento, del cuaderno de primera instancia), resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la Chec de la totalidad de las pretensiones de la demanda incoada en su contra por el señor
cuaderno de primera instancia), resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la Chec de la totalidad de las pretensiones de la demanda incoada en su contra por el señor Hernán Alvarán Tovar por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS al demandante en favor de la Chec en un 100 % […].
TERCERO: Se ordena CONSULTAR esta sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en favor del demandante, en caso de no ser apelada por él, o en el evento, de no sustentarse oportunamente la misma.Radicación n.° 101651
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en fallo del 12 de diciembre de 2023, al resolver el recurso de apelación elevado por el accionante, confirmó el de primer grado y dispuso costas a su cargo (f.° 17-22 del cuaderno digital de segunda instancia).
En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su decisión que el problema jurídico a resolver era «determinar si el promotor de la litis causó el derecho a la pensión de jubilación convencional a pesar de que cumplió los 55 años con posterioridad al 31 de julio del 2010, para solo en caso positivo, entrar a dilucidar si se debían imponer las condenas deprecadas». Destacó que no era objeto de controversia que: i) Hernán Alvarán Tovar nació el 22 de febrero de 1965; ii) suscribió
imponer las condenas deprecadas». Destacó que no era objeto de controversia que: i) Hernán Alvarán Tovar nació el 22 de febrero de 1965; ii) suscribió sendos contratos laborales con la Chec S. A ESP, iniciando labores el 25 de marzo de 1987; iii) se encontraba afiliado a la organización sindical Sintraelecol subdirectiva Caldas desde el 24 de noviembre de 2009; iv) en abril de 2019 solicitó la pensión convencional a la Chec S. A ESP, pero se negó mediante Oficio n.° 220190230005388 del 22 de abril de 2019; v) la Chec S. A. ESP y la organización sindical Sintraelecol subdirectiva Caldas celebraron las siguientes CCT: 1988-1989; 1990-1991; 1992-1994; 1998-1999; 20002001; 2002-2003; 2005-2012; 2013-2017; 2018-2021; vi) que Alvarán Tovar cumplió 20 años al servicio de laRadicación n.° 101651 SCLAJPT-10 V.00 5 accionada el 25 de marzo de 2007 y arribó a los 55 de edad el 22 de febrero de 2020. Memoró el contenido del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo e indicó que el Alto Tribunal Constitucional también enseñó que las convenciones colectivas debían ser interpretadas como normas jurídicas, sobre todo cuando de estas se derivaran derechos y deberes para quienes suscriben el documento.
Constitucional también enseñó que las convenciones colectivas debían ser interpretadas como normas jurídicas, sobre todo cuando de estas se derivaran derechos y deberes para quienes suscriben el documento. Precisó que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció la pérdida de vigencia de las prerrogativas convencionales exceptuando las garantías que habían sido adquiridas, pero que dichas exigencias tenían un límite, a saber, el 31 de julio de 2010, posterior a dicha data no podrían estipularse condiciones para la obtención del beneficio más favorables y se debía dar aplicabilidad a lo contenido en el sistema general de pensiones.
Evidenció que esta Sala: […] sentó precedente sobre si la Convención Colectiva de Trabajo se encontrara vigente al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 del 25 de julio de 2005, cualquiera sea el motivo para ello, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas solo se produciría al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva Convención, pero advirtiendo que en todo caso perdían vigencia el 31 de julio de 2010 (CSJ SL-2543 de 2020).
Arguyó que la CCT del sub examine se celebró para la vigencia de los años 1988-1989 y que estableció:Radicación n.° 101651 SCLAJPT-10 V.00 6 […] CLÁUSULA 51–JUBILACIÓN: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante
SCLAJPT-10 V.00 6 […] CLÁUSULA 51–JUBILACIÓN: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años. En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1o) de enero de 1988. Fundamentó que la pensión de jubilación sería exclusiva para quienes tuvieran 20 años al servicio de la empresa y 55 de edad cumplidos, sin que se estableciera dentro de su interpretación que las partes podrían acordar de manera libre que la prestación se daría solo con el tiempo y no contaría la edad, dado que ambos requisitos fueron consagrados de manera concomitante. Argumentó que en el plenario no obró prueba que mostrara que para los años 2004 – 2005 existiera una convención que estuviere surtiendo efectos para julio de este último año y que tampoco se evidenció denuncia en los términos del artículo 469 del CST. Indicó que, si bien se tuvo en cuenta que el actor cumplió los 55 años con posterioridad al 31 de julio de 2010, «su derecho no alcanzó a causarse dentro del límite temporal
Indicó que, si bien se tuvo en cuenta que el actor cumplió los 55 años con posterioridad al 31 de julio de 2010, «su derecho no alcanzó a causarse dentro del límite temporal determinado por el Acto Legislativo 01 de 2005» , por lo que solo existió una mera expectativa no consolidada, argumento más que suficiente para despachar desfavorablemente el recurso de alzada. Precisó que recientemente el órgano de cierre constitucional en sentencia CC SU165-2022 en el estudio deRadicación n.° 101651 SCLAJPT-10 V.00 7 un caso de similares hechos y en aplicación del principio de favorabilidad indicó: […]El artículo 53 de la Constitución y el artículo 21 del C.S.T. instituyeron el principio de favorabilidad en materia laboral. En virtud de este postulado, les corresponde a las autoridades públicas, los jueces y los particulares que, en caso de duda frente a la aplicación o interpretación de una norma, prefieran aquella que resulte más benévola para el trabajador. El principio de la favorabilidad debe interpretarse como desarrollo del principio por persona, “en virtud del cual deben aplicarse las normas jurídicas de tal forma que se procure la mayor protección y goce efectivo de los derechos de los individuos”. Lo anterior, con fundamento en los artículos 1° y 2° de la Constitución. Asimismo, en el Preámbulo y los artículos 5o del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Coligió que para la aplicación de este postulado era
Preámbulo y los artículos 5o del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Coligió que para la aplicación de este postulado era necesario que la convención colectiva admitiera una exégesis más favorable que permitiera que se asignara el derecho en pro de la persona. Sin embargo, no era el caso, pues el documento sindical no aceptaba más de una interpretación, en la cual la edad no se presentaba como un requisito de exigencia, sino de causación del derecho, que se acompasaba con el principio «donde no hay ambigüedad, no cabe interpretación».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Hernán Alvarán Tovar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 101651
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la decisión recurrida, para que, en sede de instancia «revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda» (f.° 3, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por la Chec S. A. ESP y se resuelven de manera conjunta por ofrecer argumentos afines y complementarios, buscando igual propósito.
VI. CARGO PRIMERO
primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por la Chec S. A. ESP y se resuelven de manera conjunta por ofrecer argumentos afines y complementarios, buscando igual propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de transgredir por vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los cánones « 467, 468, 469, 470, 476, 467, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 470 del mismo modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250
del Código General del Proceso». Como consecuencia de la violación indicada, denuncia que también se infringieron las siguientes prerrogativas: […] los artículos 1°, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la ley (sic) 33 de 1985; parágrafo 3º del artículo 1° Acto Legislativo No. 1 de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8° y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional; 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945;Radicación n.° 101651 SCLAJPT-10 V.00 9 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de
Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1º y 12 de la Ley 6ª de 1945; 72, 73 y 76, inciso 2°, de la ley 90 de 1946; 19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1º y 2° de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5° de la L ey 4ª de 1976; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 1°, 3° y 10 de la ley (sic) 33 de 1985; 5°, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993. Para tal efecto, establece como errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S. A. ESP desde la anualidad 1988-1989 hasta la fecha. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE
desde la anualidad 1988-1989 hasta la fecha. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S. A. ESP mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada clausula convencional, determino que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entro a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1989. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005 (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe el principio de favorabilidad y dando alcance a este, el adquem puede acudir a normas supletorias.Radicación n.° 101651
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Apunta que, los yerros fácticos fueron consecuencia de «no apreciar adecuadamente»: i) la certificación expedida por Sintraelecol subdirectiva Caldas sobre su afiliación a la organización sindical; ii) el contrato de trabajo; iii) la cédula de ciudadanía y, iv) las CCT celebradas entre aquella organización sindical y la accionada con notas de depósito. Cita el artículo 467 del CST, para memorar el objetivo de los reglamentos convencionales, del Acto Legislativo 01 de 2005, así como a los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa. Recuerda que las CCT constituyen fuente formal del derecho, de manera que: […] tiene carácter normativo, es un acto solemne y es una fuente de derechos, a través de un acuerdo de naturaleza formal, que se convierte en fuente autónoma de derecho, al ser este un regulador normativo de relaciones laborales, pese a que es una norma jurídica de efecto restringido, aplicable tan solo a las partes firmantes del acuerdo, como lo expone la sentencia SU1185 de 2001, siendo un precepto regulador de normas laborales, cual hace que exista el deber por parte de la administración de aplicar en su interpretación el principio de
favorabilidad. Para soportar su dicho, alude a diferentes providencias de esta Corporación con el fin de asegurar, que: […] se genera entonces una imposición para los administradores de justicia, toda vez que a pesar de que estos tengan autonomía judicial para la interpretación normativa, no le es dable hacerlo en contra del trabajador, dado que en caso de que existan múltiples fuentes de derecho, como la ley, la costumbre, la convención colectiva, etc., se debe seleccionar la que ostensiblemente menos perjudique al operario para que de esta forma se cumplan con los preceptos del Estado Social de DerechoRadicación n.° 101651 SCLAJPT-10 V.00 11 y se mantenga la seguridad jurídica del mismo, y que asimismo, no se vulneren los derechos fundamentales al debido proceso y el principio de favorabilidad, mencionados a lo largo del presente. Acude a la sentencia CSJ SL1870-2020 a modo de ejemplo de cómo debió ser el actuar del colegiado e insiste en que, según la jurisprudencia de esta Sala, son dos los presupuestos que se requieren para que resulte viable acudir al mentado postulado: […] i) la obligación de los jueces de la República de someterse en sus decisiones al derecho, bajo la idea de la fuerza material de ley de las convenciones colectivas y su carácter de acto solemne, y (ii) la obligación de los jueces de la República de aplicar las garantías constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral en caso de duda en la interpretación de las disposiciones de las convenciones colectivas.
garantías constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral en caso de duda en la interpretación de las disposiciones de las convenciones colectivas. Transcribe el texto de la norma convencional para alegar que del mismo se deriva que la edad es un requisito de exigibilidad, más no de causación de la prestación reclamada, en tanto el derecho pensional puede ser adquirido al momento del retiro, siempre que se tenga acreditado el tiempo de servicios, ello en procura de compensarle al trabajador el deterioro en esos años de trabajo. Dice que el alcance propuesto no es ajeno a lo que la Sala ha determinado en casos semejantes, insistiendo en que: […] el Tribunal […] erró al determinar que la edad era un requisito para causar la pensión, a pesar de que la interpretación adecuada que se debe dar de este articulado convencional es que este requisito es necesario únicamente para su exigibilidad, y dicha decisión vulnera latentemente el principio de favorabilidadRadicación n.° 101651 SCLAJPT-10 V.00 12 y el de aplicación de la norma supletoria consagrados en el artículo 53 constitucional y en los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo (f.°3-12 recurso
extraordinario, demanda, expediente digital) Además, incorpora como argumento la sentencia CSJ SL3200-2023 de esta Corporación que resolvió un caso de similares contornos fácticos contra la misma accionada Presenta como derrotero la interpretación que de la norma realizó la Sala en tal oportunidad, por lo que incluyó que: […]La entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, no afectó lo dispuesto en la citada cláusula convencional, pues la misma se mantuvo de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, y en la convención colectiva 2013 a 2017 que tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017; en otras palabras, de conformidad con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 51 de la convención colectiva de trabajo para la vigencia 1988-1989, mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, mantuvieron los compromisos pensionales en todas las convenciones suscritas entre el sindicato y la empresa. En ese orden, en atención a que el actor acredita las condiciones y requisitos exigidos en la cláusula 51 del instrumento colectivo 1988-1989, que se mantuvo hasta la suscrita para la vigencia 2013-2017 en el artículo 41, al haber el actor alcanzado los 20 años de servicio, el 7 de septiembre de 2003 y cumplido 55 años
el 24 de abril de 2016, en esta fecha se hace exigible la prestación reclamada […]. Refiere casos similares que han sido tratados por esta Corte, entre ellos CSJ SL661-2021, y CSJ SL452-2024. Menciona que las normas atacadas fueron aplicadas de manera errónea, ya que: […] el sentenciador de alzada vulnero los artículos 467, 468, 469, 470, 476, 467, 478 del Código Sustantivo del Trabajo al considerar que la convención colectiva de trabajo no es unaRadicación n.° 101651 SCLAJPT-10 V.00 13 fuente formal de derecho y al no haber hecho un análisis a fondo de la intención de las partes en el presente caso, pues de haberlo hecho en esta forma la aplicabilidad de dicho caso se cumpliría pues el demandante acredito el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo, por lo que debería aplicársele el principio de favorabilidad para acceder a la pensión convencional reclamada. Respecto de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, el ad quem, en primera medida es dable manifestar que no se analizaron la totalidad de las pruebas allegadas adecuadamente conforme se debieron haber analizado por lo manifestado anteriormente, además de que no se aplicó adecuadamente un convencimiento inspirado en los principios científicos que informan la crítica de la prueba atendiendo las diferentes circunstancias del pleito. Frente al artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código
científicos que informan la crítica de la prueba atendiendo las diferentes circunstancias del pleito. Frente al artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es claro que, al no haber una ley exactamente aplicable al presente caso, se deberá dar aplicabilidad a las leyes que regulen casos o materias semejantes y en su defecto a la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho (f.° 17-18 demanda de casación).
VII. CARGO SEGUNDO Enrostra al juez de apelaciones haber vulnerado la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea de los preceptos «1°, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia, principalmente el artículo 53 constitucional mencionado, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 74 de 1968, artículo 9° de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887» (f.° 19, ibidem).
Argumenta para su defensa los errores en los que el Tribunal reiteró: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el
SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DERadicación n.° 101651
SCLAJPT-10 V.00 14
COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la
SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DERadicación n.° 101651
SCLAJPT-10 V.00 14
COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S. A. ESP desde la anualidad 1988-1989 hasta la fecha. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S. A. ESP mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada cláusula convencional, determino que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entro a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1989. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005 (31 de julio de 2010).
tiempo de servicios antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005 (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe en principio de favorabilidad y dando alance a este, el adquem puede acudir a normas supletorias (f.° 18 demanda de casación) Apunta que los yerros fácticos fueron consecuencia de «no apreciar adecuadamente»: i) la certificación expedida por Sintraelecol subdirectiva Caldas sobre su afiliación a la organización sindical; ii) el contrato de trabajo; iii) la cédula de ciudadanía y, iv) las CCT celebradas entre aquella organización sindical y la accionada con notas de depósito. Evoca las providencias CSJ SL3343-2020 y CSJ SL 3329-2021, que han servido como precedente para establecer que los pactos de trabajo son fuentes formales de derecho y que sus enunciados deben interpretarse a la luz de losRadicación n.° 101651 SCLAJPT-10 V.00 15 principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los que se encuentra el de favorabilidad, que ha sido establecido por el artículo 53 de la Constitución Política. Enfatiza que las disposiciones convencionales deben observarse de manera armónica, integral y útil a las expectativas razonables de las partes, procurando la salvaguarda de las garantías de quienes las reclaman, en
observarse de manera armónica, integral y útil a las expectativas razonables de las partes, procurando la salvaguarda de las garantías de quienes las reclaman, en cumplimiento a los principios esenciales del derecho laboral. Precisa que el ad quem omitió aplicar las diferentes pautas establecidas de esta Sala para interpretar los pactos laborales entendiendo estos como verdaderos preceptos legales y, por tanto, fijar su alcance acorde a las reglas de hermenéutica jurídica y de los pilares fundantes del derecho laboral, entre ellos el de favorabilidad. Reitera lo dicho en el primer ataque en cuanto al texto del apartado convencional y lo que omitió inferirse de él en aplicación del referido postulado; trae a colación la sentencia CSJ SL3329-2021 para ilustrar cuál debió ser el sentido de las decisiones en ambas instancias, esto es, que la edad es un requisito de exigibilidad de la prestación y, por ende, para acceder a ella solo era necesario completar el tiempo de servicios dispuesto en el mandato extralegal, lo que en el asunto se cumplió con anterioridad al límite establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005. Hace alusión a diferentes providencias de la Corte Constitucional, entre ellas CC SU241-2015, CC SU113-2018Radicación n.° 101651 SCLAJPT-10 V.00 16 y CC SU267-2019, con el fin de recordar la naturaleza vinculante y normativa de los preceptos contenidos en el
SCLAJPT-10 V.00 16 y CC SU267-2019, con el fin de recordar la naturaleza vinculante y normativa de los preceptos contenidos en el pacto y la forma en que deben ser analizados por el operador judicial para iterar que se quebrantó el principio de favorabilidad, de obligatorio cumplimiento al ser un mandado constitucional (f.° 18-22 demanda de casación).
VIII. RÉPLICA La empresa convocada al litigio argumenta que el cargo formulado configura un contrasentido, toda vez que no es posible la aplicación de un precepto en una forma que no corresponde y que dicha sustentación carece de demostración, definiéndolo como error de técnica.
Refiere a la providencia CSJ AL1642-2024 en la cual se precisó que la Corte no puede cotejar de oficio la sentencia de segunda instancia con la norma sustancial, ya que es obligación de quien recurre ilustrar sus eventuales contradicciones. Sobre el particular, esgrimió que: […]Se observa que la censura, en los ataques del capítulo segundo (cargo segundo); capítulo tercero (cargo segundo); capítulo quinto (cargo primero y tercero); capítulo sexto (cargo segundo); capítulo octavo (cargo segundo); capítulo noveno (cargo segundo); capítulo décimo (cargo segundo) y capítulo décimo primero (cargo segundo) a pesar de que es palmario que alude a varias disposiciones de alcance nacional, lo cierto es que no se realizó una debida confrontación de las disposiciones
primero (cargo segundo) a pesar de que es palmario que alude a varias disposiciones de alcance nacional, lo cierto es que no se realizó una debida confrontación de las disposiciones mencionadas con lo considerado por el ad quem, pues no basta simplemente con indicar la norma presuntamente vulnerada, sino que es necesario que la censura realice un mínimo ejercicio de razonamiento jurídico, en virtud del cual se demuestre en qué consistió el error del juez colegiado, de acuerdo con la modalidad elegida, ya sea porque los desconoció, les dio un alcance que no era o los aplicó en forma errada, por lo tanto, ello no resultaRadicación n.° 101651 SCLAJPT-10 V.00 17 suficiente para tener por acreditada dicha exigencia. Esta Sala ha sido enfática en que, debido al carácter rogado y la misma naturaleza de este medio de impugnación extraordinario, no le compete hacer la confrontación de manera oficiosa, sino que esto debe ser realizado por el recurrente dentro de un juicioso proceso de raciocinio e indicación, así pueda resultar difícil y agotador para el apoderado escritor. Además, precisó: […] La censura incluye en la proposición jurídica los artículos
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