CSJ - SL293-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL293-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Magistrado ponente
SL293-2026 Radicación n.° 11001-31-05-007-2021-00463-01 Acta 4
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de casación que el FONDO DE
GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS
(FOGAFÍN) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que ÁLVARO VALDERRAMA BARRETO promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA como vocera y administradora del PAR DE BANCAFÉ EN LIQUIDACIÓN y la recurrente.
Se acepta el impedimento formulado por el doctor Víctor Julio Usme Perea.Radicación n.° 11001-31-05-007-2021-00463-01
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I. ANTECEDENTES
La demanda se presentó con el propósito de que se declarara que el Banco Cafetero SA no realizó la afiliación ni el pago de los aportes durante la relación laboral existente con el demandante entre el 1.° de septiembre de 1977 y el 30 de septiembre de 1993 y que el Banco Cafeter o SA en Liquidación, Fiduprevisora SA, Fogafín y La Nación
con el demandante entre el 1.° de septiembre de 1977 y el 30 de septiembre de 1993 y que el Banco Cafeter o SA en Liquidación, Fiduprevisora SA, Fogafín y La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público son responsables de realizar el trámite que corresponda para el reconocimiento pensional a favor del demandante a cargo de Colpensiones o sea asumida la pensión de vejez por las antes mencionadas.
Igualmente, para que se ordenara a Fiduprevisora SA a realizar el cálculo actuarial a favor del actor y la conmutación pensional ante Colpensiones y, finalmente, para que se declarara responsable y se le ordenara a Colpensiones que realice el estudio del t rámite que conlleve al reconocimiento de la pensión de vejez o la indemnización sustitutiva.
Se tuvo como hechos relevantes de sus pretensiones, que (i) laboró mediante contrato a término indefinido en el Banco Cafetero SA entre el 1.° de septiembre de 1977 y el 30 del mismo mes de 1993, (ii) su empleador no lo afilió al Instituto de Seguros Socia les (ISS), ni realizó el pago de aportes en pensión durante su vínculo laboral, (iii) en octubre de 1993 se suscribió acta de conciliación con su ex empleador en donde se decidió terminar el contrato de trabajo y que el derecho a la pensión no estaba inclu ido en dicho acuerdo, hasta que se cumplieran los requisitos legalesRadicación n.° 11001-31-05-007-2021-00463-01
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trabajo y que el derecho a la pensión no estaba inclu ido en dicho acuerdo, hasta que se cumplieran los requisitos legalesRadicación n.° 11001-31-05-007-2021-00463-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de parte del trabajador, (iv) el 12 de diciembre de 1996 radicó requerimiento a Bancafé solicitando el traslado del bono pensional al ISS Seccional Ibagué Tolima, que fue respondido de la siguiente manera: « en caso de ser procedente su solicitud contamos con un término de tres años para expedir el bono pensional, el cual no será entregado a usted sino a la entidad de seguridad social seleccionada », (v) en el 2006 se ordenó la liquidación y disolución del Banco Cafetero SA por lo que elevó petición ante el l iquidador de la entidad financiera, para que asumiera el pago de la pensión de vejez, la cual le fue negada, (vi) el 10 de septiembre de 2013 radicó solicitud ante el Patrimonio Autónomo del Banco Cafetero en Liquidación, para el estudio y aprobación de la pensión de vejez conforme «la ley de transición » y por último, (vii) el 17 de diciembre de 2013 radicó petición ante la Fiduprevisora para la conmutación pensional o cálculo actuarial ante el ISS hoy Colpensiones conforme al contrato de fiducia mercantil suscrito con el Banco Cafetero, con respuesta negativa (f.os 26 archivo digital n.o 1 del cuaderno de primera instancia).
Al contestar la demanda, Fogafín se opuso a las pretensiones del actor. En cuanto a los hechos, aceptó el relacionado con la disolución y liquidación del Banco
6 archivo digital n.o 1 del cuaderno de primera instancia).
Al contestar la demanda, Fogafín se opuso a las pretensiones del actor. En cuanto a los hechos, aceptó el relacionado con la disolución y liquidación del Banco Cafetero SA; frente a los demás dijo que no le constaban. Precisó que no tenía responsabilidad e n la declaratoria pretendida, toda vez que no es cesionaria, « subrogatoria», ni sustituta patronal del extinto Banco Cafetero.
Su apoderado formuló las excepciones denominadas falta de legitimación por pasiva, ausencia de nexo causal,Radicación n.° 11001-31-05-007-2021-00463-01 SCLAJPT-10 V.00 4 inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de mi representada, toda la información aquí descrita y el alcance de Fogafín en el pasivo pensional del Banco Cafetero es de conocimiento del demandante falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, compensación y la «genérica» (f.os 76-99 archivo digital n. o 1 del cuaderno de primera instancia).
Colpensiones en su escrito de contestación, se opuso a la totalidad de las pretensiones y en lo fáctico, indicó que algunos no eran hechos y que los demás, no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pas iva, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, prescripción, cobro de lo no
legitimación en la causa por pas iva, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, presunción de leg alidad de los actos administrativos, compensación, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la « innominada o genérica» (f.os 234-248 Archivo digital n. o 1 del cuaderno de primera instancia).
La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó oposición a las pretensiones y dijo que no le constaban, que no eran hechos o que no aceptaba ninguno de los hechos de la demanda. Propuso como excepciones de mérito las que denominó falta de legi timación en la causa respecto de la parte pasiva, prescripción de los derechos queRadicación n.° 11001-31-05-007-2021-00463-01 SCLAJPT-10 V.00 5 se reclaman en las pretensiones de la demanda y la «excepción genérica» (f.os 97-106 archivo digital n. o 2 del cuaderno de primera instancia).
Por su parte, la Fiduciaria La Previsora SA, como vocera y administradora del PAR de Bancafé en Liquidación, contestó oponiéndose a lo pretendido. Frente a los hechos únicamente admitió el relativo a que el Decreto 610 de 2005 ordenó la disolución y liquid ación del Banco Cafetero SA y respecto de los demás manifestó que no le constaban.
Presentó las excepciones de falta de legitimación en la
únicamente admitió el relativo a que el Decreto 610 de 2005 ordenó la disolución y liquid ación del Banco Cafetero SA y respecto de los demás manifestó que no le constaban.
Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; de la conmutación pensional del Banco Cafetero SA con el ISS hoy Colpensiones; cobro de lo no debido; no cumplir con los requisitos de la Ley 171 de 19 61; inexistencia de la solidaridad en los términos del artículo 1568 del Código Civil; procesos pensionales a cargo de Colpensiones; buena fe; prescripción y la « innominada o genérica» (f.os 168-199 archivo digital n.o 2 del cuaderno de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 2023, resolvió en primera instancia (f.os 162-164 archivo n.o 3 de la carpeta digital de primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ÁLVARO VALDERRAMA BARRETO y el extinto BANCO CAFETERO S.A. existió un contrato de trabajo entre el 01 de septiembre de 1977 al 30 de septiembre de 1993.Radicación n.° 11001-31-05-007-2021-00463-01
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SEGUNDO: ORDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, realizar el respectivo calculo
(sic) actuarial, por concepto de aportes para pensión del demandante ÁLVARO VALDERRAMA BARRETO , para el
DE PENSIONES - COLPENSIONES, realizar el respectivo calculo (sic) actuarial, por concepto de aportes para pensión del demandante ÁLVARO VALDERRAMA BARRETO , para el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 1977 hasta el 30 de septiembre de 1993, y una vez elaborado, dar traslado del mismo a la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su condición de administradora del patrimonio autónomo del Banco Cafetero. Así mismo, una vez cuente con el pago de los valores de tal cálculo, deberá actualizar y consolidar la historia laboral del actor, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a FIDUPREVISORA SA en su calidad de vocera y administradora del PAR Banco Cafetero, y con cargo al mismo, a reconocer y pagar el cálculo actuarial que previamente liquide COLPENSIONES por los aportes pensionales del señor ÁLVARO VALDERRAMA BARRETO, corresp ondientes al tiempo laborado al extinto Banco Cafetero.
CUARTO: CONDENAR a FOGAFÍN en su calidad de garante frente a las obligaciones laborales y pensionales del extinto Banco Cafetero, a pagar el valor del cálculo actuarial del actor, en caso de que dicha obligación no pueda ser cubierta por el PAR de esta última entidad, por un eventual agotamiento de los recursos económicos.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra, precisando que la eventual definición del derecho pensional del actor no hace tránsito a cosa juzgada, dado que no es posible resolverlo en este proceso, tal
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra, precisando que la eventual definición del derecho pensional del actor no hace tránsito a cosa juzgada, dado que no es posible resolverlo en este proceso, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, conforme a lo considerado en la parte motiva, así como las demás excepciones presentadas dadas las resultas del proceso.
SEPTIMO (sic): ABSOLVER a la Nación MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO por lo ya expuesto.
OCTAVO: CONDENAR en costas a demandadas FIDUPREVISORA S.A. y FOGAFÍN S.A. Se fija como agencias en derecho la suma de 1 SMMLV y a favor del demandante.
NOVENO: En caso de no ser apelada la presente decisión por la demandada COLPENSIONES, consúltese con el H. Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, en los términos del artículo 69 del C.P.T y de la S.S.Radicación n.° 11001-31-05-007-2021-00463-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Fogafín y la Fiduciaria La Previsora SA, como vocera y administradora del PAR de Bancafé en Liquidación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones , la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de abril de 2024 (f.° 31-44 cuaderno digital de
jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones , la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de abril de 2024 (f.° 31-44 cuaderno digital de segunda instancia), confirmó en su integridad el fallo de primer grado. Gravó con costas a las sociedades apelantes.
Centró el problema jurídico en dilucidar la responsabilidad de las entidades apelantes en el pago del cálculo actuarial a favor del demandante por el periodo laborado en el extinto Banco Cafetero, ante la omisión del empleador por no haber efectuado la respectiva reserva y si correspondía a Colpensiones realizar el cálculo actuarial.
Tuvo en cuenta el artículo 2.o del Decreto 610 de 2005, por medio del cual se ordenó la disolución y liquidación del Banco Cafetero SA y destacó lo siguiente:
La existencia legal del Banco Cafetero en Liquidación finalizará cuando concluya el proceso de liquidación o cuando se cumpla el término legal fijado para la liquidación, lo que ocurra primero. En el último caso descrito, antes de que cese la existencia le gal del Banco Cafetero en Liquidación, el Gerente Liquidador deberá celebrar un acuerdo con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, previa constitución de una reserva, con el fin de que esta entidad atienda, sin responsabilidad a su cargo y por cuenta de la entidad en liquidación, las situaciones no definidas.
De igual manera, trajo a colación el artículo 12 ibidem, modificado por el artículo 1.o del Decreto 4889 de 2007, así:Radicación n.° 11001-31-05-007-2021-00463-01
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modificado por el artículo 1.o del Decreto 4889 de 2007, así:Radicación n.° 11001-31-05-007-2021-00463-01
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Los activos del Banco Cafetero en Liquidación, destinados al pago de los pasivos pensionales, conservarán tal destino y no formarán parte de la masa de liquidación.
En todo caso, los pasivos pensionales y laborales deberán pagarse preferencialmente de conformidad con las normas legales sobre prelación de créditos. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, asumirá, una vez entre en vigencia el presen te decreto y se agoten los recursos del Banco Cafetero en Liquidación, la parte no cubierta de las obligaciones laborales y pensionales del mismo. Para este efecto, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, podrá realizar anticipos y pag os parciales de la obligación a la entidad con la cual se vaya a conmutar, siempre y cuando el Banco Cafetero en Liquidación le certifique que los recursos disponibles en la liquidación son insuficientes para cubrir el último cálculo actuarial presentado para aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Si una vez aprobado el cálculo actuarial se evidencia que los recursos entregados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, exceden el valor de su obligación, el Banco Cafetero en Liquidación deberá reintegrar a Fogafín dicho excedente. En el caso de que hicieran falta recursos para cubrir dicho cálculo actuarial, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, deberá asumir la diferencia.
excedente. En el caso de que hicieran falta recursos para cubrir dicho cálculo actuarial, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, deberá asumir la diferencia.
Con fundamento en lo anterior, estimó el juez colegiado que el objeto de la reserva constituida ante la liquidación del Banco Cafetero SA, es el reconocimiento de las situaciones no definidas de sus trabajadores, por lo que en este caso fue la Fiduprevisora SA, vocera y administradora de los recursos del patrimoni o autónomo de remanentes de la sociedad liquidada, la que asumió dicho rol, conforme al contrato de fiducia.
Sostuvo el ad quem que el contrato de fiducia celebrado entre las mencionadas entidades, conforme la cláusula preliminar, está «constituido con la finalidad de realizar, un conjunto de actividades de manera previa y posterior a la terminación de la existencia legal del FIDEICOMITENTE […]».Radicación n.° 11001-31-05-007-2021-00463-01
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En la cláusula segunda se estableció la constitución del «Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación» con el fin de garantizar el pago de las acreencias laborales y pensionales durante la vigencia y posterior culminación del proceso liquidatario, el cual tuvo lugar el 31 de diciembre de 2010, fecha en que terminó la existencia jurídica del Banco Cafetero.
A su vez, encontró que en la tarea 7 asignada a la Fiduprevisora se encuentra enmarcada la « atención de solicitudes de reclamación de los bonos pensionales, de las cuotas partes de bonos pensionales y/o de las pensiones de
A su vez, encontró que en la tarea 7 asignada a la Fiduprevisora se encuentra enmarcada la « atención de solicitudes de reclamación de los bonos pensionales, de las cuotas partes de bonos pensionales y/o de las pensiones de las personas que no figuran en el cálculo actuarial elaborado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, después de finiquitada la liquidación de la Entidad, conforme al procedimiento previsto para cada caso».
Respecto al contrato de fiducia mencionado, citó la sentencia CSJ SL2790-2022, en donde se estableció que Fogafín tiene responsabilidad de asumir la parte no cubierta de las obligaciones laborales y pensionales relativas a personas incluidas o no en el cálculo actuarial, con posterioridad a la liquidación del Banco Cafetero, siempre que no existieran recursos, es decir, que su responsabilidad es subsidiaria.
Arguyó el juez de alzada que en el caso de marras no operó la figura de la conmutación pensional y se apoyó en la sentencia CSJ SL4355–2021. Sobre la orden emitida a Colpensiones, adujo que la misma es justificada en elRadicación n.° 11001-31-05-007-2021-00463-01 SCLAJPT-10 V.00 10 mandato legal correspondiente a las administradoras de pensiones de realizar el cálculo actuarial según el Decreto 1887 de 1994 y el artículo 2.2.8.11.5. del Decreto 1296 de 2022.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), concedido por el Tribunal y admitido
2022.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en casación, para que, en sede de instancia, « revoque íntegramente la decisión del Juzgado respecto de esta entidad para absolverla de las pretensiones que le fueron elevadas y declare su fata (sic) de legitimación en la causa». En cuanto a las costas pidió que se resuelvan conforme a derecho.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que son replicados y se deciden a continuación de forma conjunta porque se valen de idénticas normas, argumentos y finalidades, pese a ventilarse por vías de ataque diferentes.Radicación n.° 11001-31-05-007-2021-00463-01
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VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 2.2.10.1.1., 2.2.10.1.3. y 2.2.10.1.4. del Decreto 1833 de 2016 y del 316 del Decreto 663 de 1993.
Arguye que el Tribunal incurrió en la violación alegada por un entendimiento equivocado del artículo 2.2.10.1.1. del Decreto 1833 de 2016. Dice la censura que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en ninguna
Arguye que el Tribunal incurrió en la violación alegada por un entendimiento equivocado del artículo 2.2.10.1.1. del Decreto 1833 de 2016. Dice la censura que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en ninguna circunstancia se ha convertido en s ucesor, causahabiente o cesionario de los derechos, obligaciones y prerrogativas del extinto Banco Cafetero.
Aduce que el precepto referido establece una responsabilidad condicionada a situaciones eventuales en cabeza de Fogafín, por lo que no se permite anticipar una condena por escenarios que no se han configurado.
Menciona que dicha responsabilidad solo se activa cuando (i) se agoten los recursos del Banco Cafetero en Liquidación respecto de la parte no cubierta de las obligaciones laborales y pensionales del mismo; y (ii) cuando se certifique por el Banco Cafetero en Liquidación que los recursos disponibles en la liquidación son insuficientes para cubrir el último cálculo actuarial presentado para aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.Radicación n.° 11001-31-05-007-2021-00463-01
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VII. RÉPLICA DE COLPENSIONES
El opositor manifiesta que el debate se centra en el traslado del cálculo actuarial y la responsabilidad de la entidad a cargo, y que, si bien se relaciona con Colpensiones, se escapa de su esfera de competencia. Advierte que con independencia de la entida d que lo reconozca « los dineros omitidos deberán ser trasladados a satisfacción de la administradora, de lo contrario, no podrán ser incluidos en la
se escapa de su esfera de competencia. Advierte que con independencia de la entida d que lo reconozca « los dineros omitidos deberán ser trasladados a satisfacción de la administradora, de lo contrario, no podrán ser incluidos en la historia laboral del demandante opositor para efectos pensionales».
La parte opositora replica que, frente a la extinción del Banco Cafetero SA, la normativa dispuso la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes destinado a atender las obligaciones laborales y demás pasivos pendientes, con respaldo subsidiario del Estado. Precisa que dicho esquema se ejecuta mediante contrato de fiducia mercantil, en el cual se definen funciones, disponibilidad de recursos y mecanismos de control fiscal.
En el caso concreto, aduce que el 7 de noviembre de 2007 se suscribió un contrato entre Fogafín y el extinto banco, en virtud del cual se estableció que el primero asumiría de manera subsidiaria las obligaciones únicamente en el evento de que la Fiduprevisora SA careciera de fondos suficientes.
Resalta que esta sala ya ha dirimido dicha controversia en sentencias como la CSJ SL971 -2020, donde establecióRadicación n.° 11001-31-05-007-2021-00463-01 SCLAJPT-10 V.00 13 que Fogafín responde de manera subsidiaria cuando se comprueba que el patrimonio autónomo de remanentes — en este caso, administrado por La Fiduprevisora SA — no cuenta con los recursos necesarios para cubrir las obligaciones identificadas, por lo que no hubo error d e la sentencia acusada.
este caso, administrado por La Fiduprevisora SA — no cuenta con los recursos necesarios para cubrir las obligaciones identificadas, por lo que no hubo error d e la sentencia acusada.
VIII. RÉPLICA DE FIDUCIARIA LA PREVISORA SA COMO
VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PAR DE BANCAFE
EN LIQUIDACIÓN
La Fiduciaria La Previsora SA coadyuvó los cargos formulados por la entidad recurrente, pues considera que el ad quem se equivocó al reconocer que existe una responsabilidad subsidiaria en cabeza de Fogafín, pero la condena e incluso la sanción a pagar costas, con lo que se evidencia una condena anticipada de dicha entidad.
IX. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 2.2.10.1.1., 2.2.10.1.3. y 2.2.10.1.4. del Decreto 1833 de 2016 y del 316 del Decreto 663 de 1993.
Enlista los siguientes yerros:
a) Dar por demostrado, sin estarlo, que se agotaron los recursos del Banco Cafetero en Liquidación respecto de la parte no cubierta de las obligaciones laborales y pensionales del mismo frente al demandante.Radicación n.° 11001-31-05-007-2021-00463-01 SCLAJPT-10 V.00 14 b) Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco Cafetero en Liquidación certificó que los recursos disponibles en la liquidación son insuficientes para cubrir el último cálculo actuarial presentado para aprobación del Ministerio de Hacienda
b) Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco Cafetero en Liquidación certificó que los recursos disponibles en la liquidación son insuficientes para cubrir el último cálculo actuarial presentado para aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
c) Dar por demostrado, sin estarlo, que hay insuficiencia de recursos para atender las obligaciones laborales y pensionales en favor del demandante en cabeza de Fiduprevisora y el Patrimonio Autónomo del Banco Cafetero en Liquidación.
d) Dar por demostrado, sin estarlo, que Fogafin es responsable subsidiaria por las obligaciones pensionales insolutas en favor del demandante.
e) No dar por demostrado, estándolo, que la responsabilidad subsidiaria de Fogafin depende de condiciones materiales que no se han materializado.
f) No dar por demostrado, estándolo, que no están configuradas las condiciones para activar y reconocer las obligaciones propias de Fogafin en su condición de responsable subsidiario.
Afirma que los errores se configuraron por la indebida valoración del siguiente material probatorio: (i) el contrato de fiducia suscrito el 30 de noviembre de 2010 entre el Banco Cafetero en liquidación y Fiduciaria La Previsora SA como vocera del patrimon io autónomo de remanentes del mencionado banco; (ii) el contrato de fiducia suscrito el 7 de noviembre de 2007 entre el Banco Cafetero en liquidación y Fiduciaria Agraria de Colombia SA, como vocera del patrimonio de contingencias de dicho banco y; (iii) el derecho de petición presentado por el demandante a través de apoderado de fecha 6 de noviembre de 2019, la copia del
Fiduciaria Agraria de Colombia SA, como vocera del patrimonio de contingencias de dicho banco y; (iii) el derecho de petición presentado por el demandante a través de apoderado de fecha 6 de noviembre de 2019, la copia del traslado del mismo a Fiduprevisora SA PAR Banco Cafetero y la respuesta dada al peticionario.
Manifiesta la censura que el juez de segundo grado incurrió en error al reconocer que el derecho pensional seRadicación n.° 11001-31-05-007-2021-00463-01 SCLAJPT-10 V.00 15 encuentra cubierto por el contrato de fiducia mercantil suscrito entre el Banco Cafetero en Liquidación y la Fiduciaria La Previsora, en el que Fogafín no fue parte.
Afirma que cuando el Tribunal declaró que la Fiduprevisora es la que « está obligada en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero a responder por el cálculo actuarial que estaba en cabeza de dicho ente financiero […] y, por ende, “resulta palmario que, esta entidad como administradora del PAR, debe cumplir la finalidad para la cual fue constituido […]», asignó a Fiduprevisora una indiscutida responsabilidad directa en la atención de la reclamación pensional.
Menciona que Fogafín no tiene responsabilidad directa, sino que su responsabilidad es meramente subsidiaria y depende de la exigencia ineludible y previa de la ausencia o el agotamiento de recursos del citado patrimonio autónomo, requisito que debe estar causado, acreditado y demostrado antes de declarar responsable a dicho fondo.
depende de la exigencia ineludible y previa de la ausencia o el agotamiento de recursos del citado patrimonio autónomo, requisito que debe estar causado, acreditado y demostrado antes de declarar responsable a dicho fondo.
Por tanto, considera la censura que el yerro protuberante del ad quem , entonces, fue convertir una condena eventual de Fogafín por su reconocida responsabilidad subsidiaria, en una condena real sin el lleno de requisitos para ello.Radicación n.° 11001-31-05-007-2021-00463-01
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X. RÉPLICA DE COLPENSIONES
Manifiesta que el cargo presenta deficiencias técnicas, por referirse a una situación regulada, exclusivamente por mandato legal, por lo que no es procedente tratar de modificarlas mediante argumentos fácticos, pues su origen y contenido es estrictamente jurídico.
No obstante, menciona que, si esta corporación accede al estudio de lo acusado en el cargo, se debe tener en cuenta lo siguiente:
Del contrato de fiducia suscrito el 30 de noviembre de 2010, se desprende que la Fiduprevisora SA es la llamada a actuar como vocera y a responder de manera principal por las obligaciones derivadas del Banco Cafetero en liquidación, como se lee expresament e en las cláusulas primera y segunda del contrato.
Del contrato de fiducia suscrito el 7 de noviembre de 2007, se desprende que Fiduagraria SA está llamada a responder de manera subsidiaria en caso de que Fiduprevisora SA no cuente con los recursos necesarios. No obstante, ello no excluye su responsabilida d frente a las
2007, se desprende que Fiduagraria SA está llamada a responder de manera subsidiaria en caso de que Fiduprevisora SA no cuente con los recursos necesarios. No obstante, ello no excluye su responsabilida d frente a las condenas, pues si bien no le corresponde responder de forma principal por las obligaciones impuestas al Banco Agrario SA como empleador omiso, la condena recae directamente sobre la parte recurrente en su calidad de obligada subsidiaria por mandato legal, por lo que no puede pretender desvincularse de dicha responsabilidad. Cabe precisar que esta condena esRadicación n.° 11001-31-05-007-2021-00463-01 SCLAJPT-10 V.00 17 de carácter subsidiario y, por tanto, su exigibilidad está sujeta a una condición: la falta de recursos por parte de la Fiduprevisora SA. En ese sentido, se trata de una condena en abstracto, condicionada al incumplimiento de la obligada principal.
En lo que respecta al derecho de petición presentado por el demandante, a través de apoderado, el 5 de noviembre de 2019, en el que se solicitó la redención de un bono pensional y/o el reconocimiento de la pensión sanción, manifiesta que no evidencia un er ror ostensible o protuberante por parte del Tribunal, ya que solo refleja la solicitud ante un incumplimiento por parte del empleador y la petición del pago correspondiente al cálculo actuarial comprendido entre el 1.° de septiembre de 1977 y el 30 de septiembre de 1993.
Finalmente, en cuanto a la respuesta de la propia recurrente, Fogafín, conviene expresar que no desacredita ni
comprendido entre el 1.° de septiembre de 1977 y el 30 de septiembre de 1993.
Finalmente, en cuanto a la respuesta de la propia recurrente, Fogafín, conviene expresar que no desacredita ni demuestra error en la conclusión del colegiado, por demás, contraría el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba (CSJ SL633-2020).
XI. CONSIDERACIONES
La Sala estima oportuno recordar que el T