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CSJ - SL2930-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2930-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia cone de SupremJau sticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNu:3e slión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2930-2019 Radicación n. 61555 º Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HARRY ORLANDO KLEIN HUERTAS, contra la sentencia proferida por la Sala laboral de Descongestión del Tribunal Superi?r del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2012, en el proceso que instauró contra TALLERES

MECÁNICA I KLEIN Y COMPAÑÍA LTDA en y CARLOS

EDUARDO CADENA CUERVO.

l. ANTECEDENTES Harry Orlando Klein Huertas llamó a juicio a Talleres Mecánica I Klein y Compañía Ltda., en Liquidación obligatoria y, solidariamente a Carlos Eduardo Cadena Cuervo, con el fin de que fueran condenados al pago de: salairnisoosle untteorl1sed eo ctudbe2r 0e0 y0e l2 1d e

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 61555 agosto de 2002, comisiones, primas de servicio, intereses a la cesantía y vacaciones, causadas entre el 21 de agosto de 1999 y el 21 de agosto de2002; cesantía definitivacalculada del 1 de enero de 1969 al 21 de agosto de 2002, indemnización de perjuicios causados por la ruptura

unilateral y sin justa causa, la indemnización moratoria y, las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: prestó sus servicios a la persona jurídica demandada en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido entre el mes de enero de 1963 y el 21 de agosto de 2002, fecha en la cual el liquidador tomó poses1on de su cargo ante la Superintendencia de Sociedades; el último cargo que desempeñó fue el de Gerente General, con una remuneración básico, más comisiones del 2% sobre ventas brutas y un 10% sobre utilidades netas. Indicó que el 21 de agosto de 2002, tomó posesión del cargo como liquidador de la sociedad el señor Carlos Eduardo Cadena Cuervo ante la Superintendencia de Sociedades y al día siguiente, se llevó a cabo la toma las instalaciones de la demandada y de sus negocios, sin que ese nombramiento hubiera sido registrado en la Cámara de Comercio, hecho que solo se produjo hasta el 29 de agosto del mismo año, razón por la cual el actor fue separado del manejo de la accionada. Señaló que compareció ante el liquidador y la Superintendencia de Sociedades, para hacer valer sus créditos laborales, y por tan concepto recibió un pago por

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Radicación n. º 61555 $516.397.256.oo, pero, para efectos de su liquidación no se incluyó el valor de las comisiones, cuyo monto total ascendía a $1.265.4 78'.390.36, de los cuales a los últimos tres años correspondían $197.335.769.36.

Manifestó que, la negativa de la sociedad demandada, y del liquidador a pagarle los salarios y comisiones adeudadas, así como el valor que realmente le correspondía por concepto de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios y vacaciones y, la indemnización por despido, no constituye una actuación de buena fe La sociedad y la persona natural convocadas al juicio fueron representadas por el mismo apoderado, quien en un solo escrito dio respuesta a la demanda (f.º 99 a 118), con oposición íntegra a las pretensiones. De los hechos, aceptó la vinculación laboral y sus extremos temporales, el cargo y el acuerdo sobre el salario básico. En su defensa propuso excepciones previas de falta de jurisdicción y, falta de competencia para conocer de la acción contra el liquidador demandado y, de mérito: pago, compensac1on y prescripción, así como las que denominó: inexistencia de la obligación y cobre de lo no debido y, buena fe.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Concluido el trámite, el Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D. C., emitió fallo el 30 de abril de 2010 516a5 55e)n, el que resolvió: (f.º

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Radicanc.i6ºó1 n5 55

PRIMEARBOS: O LVal EdeRma ndado persona natural señor CARLOS EDUARCDAOD ECNUAE RVdeO to,da s y cada una de las pretensiones impetradas en esta demanda por el señor HARROYR LANKDLOE IN

HUERTAporS l,o e xpuesto en la [parte] motiva de esta decisión al resolver el tema de la solidaridad planteada por el actor.

SEGUNDCOO: N DENaA laR s,oc iedad demandada TALLERDEES MECÁNICIA.K LEIYN C IAL,T DAe.nl, i quidoabcliiógnaA t oria PAGAaRl d,em andante señor HARRYO RLANKDLOE IHNU ERTlaAs S, siguientes cantidades.

l. La suma de TREINYT OAC HOM ILLONEOSC HOCIENTOS SESENMTIALT RESCIESNETTOESN YT UAN P ESOMSO NEDA CORRIE(N$T3E8 .860mf.c3t7e1p..or )oco onc epto [de] salarios básiicnosso lcuatuossa,ed notser l0e 1 d eO ctudber2 e0 0h0a sta el2 1d eA gosdte2o 0 02.

2. La suma de TREMISL LONESSE ISCIETNRTEOISNY TS AE IS MILS EISCIEPNETSOOSMS O NEDAC ORRIE(N$T3E. 636.600.oo ,n/ctepo.r c)on cepto [de] primdaes ervidcepilro ism seerm esdter e añ2o0 02.

Las anteriores condenas generadas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUND(sicO) :A BSOLVa Ela Rpa rte accionada referenciada en el anterior punto primero de las demás pretensiones impetradas en esta demanda por el demandante señor Harry Orlando Klein Huertas, según lo expresado en la parte motiva de esta decisión.

TERCERDOE: C LARNAORP ROBADlaAs Sex,ce pciones propuestas por la parte demandada en la contestación de la demanda frente a las pretensiones que prosperan.

CUARTCOO: N DENEANCR O STeAn Ses ta primera instancia a la parte demandada. Tásense.

Inconformes, ambas partes impugnaron la decisión.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. (f.º 19 31 cuaderno segunda instancia), para decidir los recursos, profirió fallo el 31 de mayo de 2012, en el que confirmó el apelado. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61555 En lo que estrictamente interesa al trámite extraordinario, luego de referirse a los argumentos expuestos por cada uno de los recurrentes y fijar el ámbito de su competencia en los términos del art. 66A del CPTSS, el ad quepmro cedió a estudiar en primer lugar, la impugnación del demandante, de la que expuso: Teniendo en cuenta lo argumentado por cada una de las partes, procede esta sala a resolver cada una de las inconformidades planteadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 A del C.P. T., en primer lugar se tiene del análisis de las inconformidades por la parte demandante en lo relacionado con la solidaridad del demandado persona natural por disposición del artículo 36 del C. S. T. Y LA S. S. (sic), "son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, las sociedades de personas y sus miembros y estos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de

responsabilidad de cada socio y los condueños y comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezca en indivisión", de lo anterior se desprende que el demandado persona natural CARLOS EDUARDO CADENA CUERVO como liquidador de la empresa no responde por las obligaciones que contraiga la empresa sobre la cual este ejerciendo la actividad de liquidador por tanto no es de recibo lo manifestado por el demandante en el recurso de apelación referente a la condena solidaria reclamada del demandado persona natural CARLOS EDUARDO CADENA CUERVO como liquidador de la empresa demandada. En cuanto a que se debe modificar el monto de la condena por cuanto no se incluyó el salario variable y se revoque el numeral segundo y que en realidad es el tercero como lo afirma, teniendo en cuenta que lo manifestado por el a -qua en la sentencia objeto del recurso y revisada la prueba recaudada el demandante no demostró eficientemente los montos correspondientes al salario variable ya que si el perito se baso (sic) en documento no idóneos (sic) para rendir su dictamen por no venir expresamente de la empresa obligada por haberse aportados (sic) en documento que no ofrece certeza de contenido, ese experticio tampoco ofrece fuerza vinculante con la demandada esto es que no se acredito (sic) prueba que los documentos provinieran de la demandada TALLERES DE MECÁNICA I KLEIN Y CIA, y que fuera acreedora de dicha obligación, quedando así desvirtuada la cuantía del salario variable alegada por el demandante tampoco le asiste razón al reclamar los valores contenidos en los numerales B, C, E, F, G Y (sic) H de las

pretensiones de la demanda y el aumento de los valores a que fuera condenada a (sic) la demandada. En lo concerniente al recurso de la parte demandada señaló:

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Radicanc.i6ºó1 n5 55 En cuanto a la declaratoria de la compensación alegada por la demandada tampoco le asiste razón, por cuanto sui (sic) se absolvió del pago de la suma debida por salario variable, esto no es porque efectiva mente (sic) estuviera relevado de su pago, sino que por no haber podido cuantificarse por falta de pruebas eficientes para calcular su monto, no se pudo condenar por este concepto esto es que para poderse declarar la compensación debió haber acreditado que se pagó la totalidad de las acreencias laborales causadas a favor del trabajador cosa que no se demostró en el (sic) y como el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo dispone que la decisión debe estar en consonancia con el objeto del recurso, no es posible a esta sala hacer pronunciamiento diferente a la confirmación de la sentencia de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la de primer grado, se condene a los demandados conforme a las súplicas de la demanda y se resuelva sobre las costas como corresponda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por los

convocados a juicio.

VI. CARGO PRIMERO Dirige el ataque a la sentencia recurrida por la v1a directa en el concepto de infracción directa del art. 36 del CST, que condujo a la trasgresión, por falta de aplicación de

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Radicación n.º 61555 los arts. 22, 23, 24, 157, 162 y 167 de la Ley 22 de 1995 en relación con el art. 200 del CCo. En el desarrollo, aduce que el Tribunal dejó de aplicar la normatividad que regula la tarea que debe cumplir el liquidador de una empresa, prevista en el art. 22 de la Ley 550 de 1995. Señala que los arts. 23 y 24 de la citada ley, señalan como uno de los deberes del liquidador, dar un trato equitativo a los socios, que no recibió el demandante, así como la responsabilidad solidaria e ilimitada de este respecto de los perjuicios que por dolo o culpa ocasione a la sociedad, los socios o terceros y agrega que para efectos de la culpa, esta se presume cuando el liquidador incumpla con sus funciones, por lo tanto no resulta válido sostener que este es totalmente ajeno al desarrollo de la actividad social. Indica que el inciso segundo del referido art. 24, se entiende, sin perjuicio de los derechos, tanto de los socios como de los terceros y, en este caso, el demandante, a pesar de su condición de socio de la accionada, debe entenderse como un tercero dentro de la misma. Para concluir, expone que de acuerdo con la citada normatividad, que ignoró el sentenciador de segunda instancia, el liquidador como administrador de los bienes de

la sociedad en liquidación, está en la obligación y en el deber de responder frente al acreedor demandante.

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Radicación n.º 61555

VII. RÉPLICA La sociedad accionada, al igual que la persona natural demanda, aducen que no se denuncia ninguna norma de carácter sustancial que cree, modifique o extinga los derechos reclamados por el actor y, por el contrario, las disposiciones que se enlistan en la proposición jurídica, regulan el proceso concursal de las sociedades comerciales.

Señala que el art. 36 del CST, del que se aduce su infracción directa, no tiene la naturaleza de norma sustancial, toda vez que se refiere a la solidaridad que existe entre las sociedades de personas y sus miembros, frente a las obligaciones que surgen de la relación laboral, norma que si fue llamada a operar por el ad quem. Afirma que el cargo está condenado al fracaso, como quiera que el derecho social colombiano no consagra la solidaridad entre el empleador y su representante frente a los trabajadores, según las voces del referido art. 36.

VIII. CONSIDERACIONES Desde el inicio debe advertir la Sala que no incurrió el colegiado en la infracción directa del art. 36 del CST, que le atribuye el memorialista, pues fue precisamente con base en él, cuyo claro texto transcribió, que Carlos Eduardo Cadena Cuervo, como liquidador de la compañía demandada, no debía responder por las obligaciones de la empresa en la cual ejerció la referida actividad.

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Radicación n.º 61555

En efecto, el art. 36 del CSTcitado por el adq uema,lregular la responsabilidad solidaria, dispone: Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo lasso cieddaedp eesr soyns ausms i embros y ésteonst sríee nr elaccioónen lo bjestooc iya sló lhoa steal límidteer esponsabdielc iaddaasd o ciyo l,o sc ondueoñ os comunerdoes u na mismae mpresean trseí ,m ientras permaneeznci annd ivi(Rseisaóltan la. S ala). Sobre la extensión de la responsabilidad solidaria prevista en el precepto normativo reproducido, esta Sala ha enseñado que son las personas socias de la compañía de responsabilidad limitada llamada ajuicio, en su condición de empleadora, las obligadas a garantizar, hasta el límite de sus aportes, las condenas impuestas judicialmente (CSJ SL10546-2014). De lo antes citado, sin duda, se concluye que no consagra la solidaridad pretendida por el censor y, por ende, no es posible hacer extensiva la responsabilidad solidaria allí consagrada, a sujetos diferentes de los expresamente previstos, y como la establecida no se predica del liquidador de las sociedades, quien solo responde ante estas, sus socios o terceros por los perjuicios que ocasione en el ejercicio de sus funciones por culpa o dolo, lo que no ocurrió en este caso, se concluye que no existió vulneración alguna en la actuación del colegiado de instancia, al no haber aplicado las demás normas de carácter comercial citadas en la proposición jurídica.

Por lo expuesto el cargo no prospera. 9

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Radicacni.ó6ºn1 555

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 1, 4, 13, 25, y 53, al igual que los arts. 22, 37, 55, 186 y 306 del CST, 1, 14 y 18 de la Ley 50 de 1990; 28 Y 29 de la Ley 789 de 2002; 51 y 61 del CPTSS, 174, 194, 213, 233, 251 y 168 del CPC.

Alega que la violación legal fue producto de los si ientes errores de hecho: gu a) Dar por demostrado, contra toda evidencia y sin estarlo, que no se demostró el salario variable devengado por el trabajador. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que el perito en su dictamen, se basó en "documentos no idóneos" (sic) para rendir su dictamen. c) Dar por demostrado, sin estarlo y contra toda evidencia, que el documento que tuvo en cuenta el perito para entregar su dictamen no proviene de la sociedad demandada. d) Dar por demostrado y contra toda evidencia, que el documento no ofrece certeza sobre su contenido, por no provenir de la (sic) Soc. demandada. e) No dar por demostrado estándola plenamente, que el salario del trabajador estaba compuesto de un básico y unas comisiones que eran del 2% sobre ventas brutas y el 1 0% sobre utilidades. j) No dar por demostrado estándola plenamente, cuál fue el último

salario básico devengado por el trabajador. g) No dar por demostrado, contra toda evidencia, que en el proceso obran pruebas que demuestran cual (sic) fue el valor de las comisiones sobre ventas brutas. h) No dar por demostrado, estándola plenamente y contra toda evidencia, que el trabajador no podía percibir comisiones por utilidades dado el estado financiero de la sociedad demandada. i) No dar por demostrado, contra toda evidencia que el dictamen pericial, fzjó con certeza el valor de las comisiones dejadas de percibir por el trabajador demandante. j) No dar por demostrado, estándola plenamente y contra toda evidencia, que al trabajador no se reconocieron ni pagaron las primas causadas.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n. º 61555 k) Nod arp ord emostrqaudeao l t rabajaaldgourn parse staciones sociafuleersol ni quidhaadsatesald í2ad eA gosdteoal ñ o2 002c,u ando ell iquitdoamrpó o sesdieóclna rgeold í2a1 d emli smmoe sy a ño. l) Nod apr odre mostrqaudeeo lt rabajtaideodnree r ecahlro e ajuste, no de salarsiionsao,d emádse t odays c aduan o( sidces) u s solo sus prestacsioocnieasl es. Como pruebas dejadas de apreciar aduce:

1. Autdoe a pertduerl aar eestructduerl aasc oicóine TdAaLdL ERES DEM ECÁNICIKA L EI&N CIA LTDAp.r,o fer(isdieacl2 ) d ea gosdteol

año2 002p,o lra S uperintenddeSe oncciiead aydm eesd ianltace u asle desiglnióq uid(aFdo3ol7r.a 4 0).

2. Actad e posesidóenll iquidsaedñoorCr A RLOSE DUARDO CADENCAU ERVOe,ld í2a1 d eA gosdteoal ñ o2 00(2F o4l1.) .

3. Escrdietf oe ch5a d ef ebredreaolñ o2 003d,i rig(isdipaco )re l demandaan ltaeS uperintenddeSe oncciiead aedned so,n dseo liecli ta reconociemnis euln itqou iddaecp iróens tacsioocnieasdl eec so,m isiones pore l2 %s obreelv aldoerv enteai sn grebsroust doess deela ño1 979 al2 002a,li guqaule c omisisoonbersue t iliddaed1le sp oerl m ismo 0% perio(dfoo4 l1.) .

4. Escridteof ech1a4 def ebredreola ño2 003e,n d ondlee trabajsaodloirca inttlaea s uperintenldaessn icgiuai eanctreese ncias laborales: a) Prestacsioocnieasdl ee1lsº d eE nerod e1 96a9 A gosdteo2 002 po$r 589.000.000.oo; b) Comisiosnoebsr vee ntaes ingresborsu toasl 2% por

$5.285.03y6 .521,

c) Comisiopnoerus t iliddaedl1e 0s% d esd1e9 79a l2 000p,o r $300. {Fo4l3.) . 000

5. Escrdietf oe ch2a0d eA gosdteo2 003d,i rigpioderal t rabajador all iquideandd oorn,dl eep ondee p reseqnutene o e stdáe a cuercdoon lal iquidparceisóenn tya ldera e laciloondsae rechloasb oraqlueels e asist(eFon4l 4.y 4 5).

Escrdietf oe ch1a2d eS eptiedmebalrñ eo2 002m,e dianetlce u al 6. elt rabajiandfoorra ml aaS uperintenddeSe oncciiead aqdueess eh, a rá preseenntl eal iquiddaecl iaeó mnp recsoam aoc reeldaobro rpaolrl, a liquiddaecl1iº ó dne E nerdoe 1 al2 dea gosdteo2 002l,ac ual 969 ascieanl daes umad e$ 6589.000(f.o0l40.60 ) .

7. Escrdietf oe ch1a2d es eptiedmbe2r 0e0 2m edianetlce u aell trabajiandfoorr am laaS uperintenddeeS nocciiae daqduees ,h ará se preseenntl eal iquiddaecl iaeó mnp respao cru ansteol ea deudsae gún actNao 8.d e1 1d eD iciemdbe1r 9e7 a9ñ o2 00(2s ilca)cs o misiaolnleís

relacio(fnoald47.a ) s.

8. Copidae alc tNao .47 A def echdae ( siEcn)e rdoe 1 998d,el a reunidóeln aj untdae del ad emandaednad ondseer eitqeurae socios

11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61555 se autorizaron comisiones y utilidades al Gerente, las cuales a la fecha no se han hecho efectivas y se recomienda que estas empiecen a liquidarse, esto por manifestación del contador Sr. Willi Muter. (Fol. 66 y 67).

9. Copia manuscrita del acta No. 8 de fecha 11 de Diciembre de 1979, en la cual se f,ja el salario y las comisiones del gerente, hoy demandante (Fol. 68 a 70).

1 O. Copia del acta No. 8 de fecha 11 de Diciembre de 1979, que transcribe a máquina, la manuscrita antes citada.

11. Copia de la comunicación de fecha 22 de Julio de 2003, dirigida por el demandante a la Superintendencia de Sociedades, en donde se reitera que su salario está compuesto de un básico mas (sic} comisiones y que de ello eran conocedores el contador y el revisor fiscal de la empresa (fol. 73 a 77).

12. Certificación de fecha 26 de Junio del año 2000, expedida por la encargada de recursos humanos de la demandada, en donde se reitera que el salario para ese entonces, estaba compuesto de un f,jo de 7'272.600.oo más comisiones del 2% sobre ventas e ingresos brutos y el 1 0% sobre utilidades, aprobada por la junta de Socios de fecha 11 de

Diciembre de 1979, según consta en el acta No. 8 (Fol. 85).

13. Copia manuscrita del acta No. 9, de fecha 29 de abril de 1980, de la reunión de socios y dentro de la cual se fijó que el socio Camilo Klein, en otra sociedad, debe tener la misma participación que tiene el socio Harry Klein en la sociedad Talleres Klein, que es de un 10% sobre utilidades netas y 2% sobre ventas brutas. (Fol. 180 y 181).

14. Estados de ingresos y egresos de la demandada correspondientes a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002. (Fol. 187a 163 (sic)}.

15. Interrogatorios de parte absuelto por el liquidador en audiencias de fecha 25 de Julio del año 2005 y 9 de Agosto del año 2006 (Fol. 196 a 199 y 371 a 373). 1 6. Liquidación de prestaciones sociales del trabajador, la cual asciende a la suma de $516.396.256.oo (Fol. 283).

17. Copia del acta de fecha 29 de Abril de 1980, donde se ratifica el sueldo percibido por el demandante, junto con sus comisiones. (Fol. 378).

18. Copia de la liquidación de comisiones del 10% sobre utilidades, autorizada por los socios en la reunión de 11 de Diciembre de 1979, Acta

No. 8. (Fol. 379).

19. Copia de la liquidación de comisiones del 2% sobre ventas y (sic} ingresos brutos, autorizada por los socios en la reunión de 11 de

Diciembre de 1979, Acta No. 8. (Fol. 36).

SCLAJPT-10 V.DO

12 Radicación n. º 61555

20. Copia del auto de fecha 22 de Agosto del año 2002, dictado por la Superintendencia de Sociedades sobre la rendición de cuentas y la terminación del trámite liquidatorio. (Fol. 416 a 421).

De otra parte, denuncia la errónea apreciación de las siguientes pruebas:

1. Copia de la relación de del 2% en ventas e ingresos comisiones

brutos, según acta No. 8 de 11 de Diciembre del año 1979, correspondiente a los años 1979 al año 2000 (Fol. 62 y 380).

2. Copia de la relación de comisiones del 10% sobre utilidades,

según acta No. 8 de 11 de Diciembre del año 1979, correspondiente a años 1979 al año 2000 (Fol. 63 y 379). los

3. Dictamen pericial de fecha 24 de Septiembre del año 2000, rendido por el perrito Jaime Barbosa Rodríguez, en el cual señala el valor de comisiones por vetas causadas a favor del demandante entre los años 1999 y 2002, en la suma de $186.9478.296.oo (sic).

Al desarrollar este cargo, señala que el Tribunal incurrió en una grave omisión probatoria, al no apreciar la documental allegada al proceso que, dice, demuestra cuál era y cómo estaba integrado el salario del actor. Afirma que la copia manuscrita del acta n. º 8 del 1 1 de diciembre de 1979, la certificación expedida el 26 de junio de

2002, la copia del acta n. 4 7 del 27 de enero de 1998 y, la º copia manuscrita del acta n. 9 del 29 de abril de 1980, º demuestran sin lugar a equivocas que el salario del demandante estaba compuesto por un sueldo básico, que para el año 2002 ascendía a la suma de $7 .272.600.oo, más com1s1ones del 2% sobre ventas brutas y el 10% sobre utilidades. Señala que, s1 el colegiado hubiera analizado la liquidación de derechos del demandante, habría concluido 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61555 que le fueron liquidados hasta el día 2 de agosto de 2002, desconociéndole 20 de días de salario. Indica que el ad quem, le restó valor probatorio al dictamen pericial por estar fundado en documentos no idóneos, que no provenían de la accionada, lo que evidencia el yerro en el que incurrió, pues el perito para emitir su dictamen tuvo en cuenta los documentos que fueron solicitados y decretados como prueba en el proceso, en consecuencia tienen valor probatorio, tales como los estados de ingresos y egresos de los años 1994 a 2002, suscritos por el demandante como representante legal y por el jefe del departamento de contabilidad, al igual que por el revisor fiscal y, afirma que de haberle dado valor probatorio a la experticia rendida, habría llegado a la conclusión de que no solo se demostró el valor de los ingresos de la sociedad accionada, sino el de las com1s1ones adeudadas al demandante.

X. RÉPLICA Indica que el Tribunal para tomar su decisión, sí tuvo en cuenta el material probatorio allegado al proceso, pues no otra cosa se puede concluir cuando afirmó que una vez «revisada la prueba recaudada», el demandante no había demostrado el supuesto fáctico sobre el cual descansaba la acción judicial.

Afirma que el ataque carece de técnica, pues en orden a demostrar la falla del juez de segunda instancia, la acusación

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. º 61555 debió soportarse en la premisa de que existió apreciación equivocada de la totalidad de los medios de prueba, lo que desvertebra totalmente el fundamento de la acusación. Agrega que el supuesto análisis de los documentos singularizados por la censura, no tienen la virtud de convencer sobre la supuesta existencia de los yerros endilgados al fallo recurrido, pues en su gran mayoría consisten de comunicaciones dirigidas por el actor a la Superintendencia de Sociedades y al liquidador a través de las cuales requirió el pago de los conceptos reclamados. Señala que una vez el liquidador se posesionó de su cargo, aprehendió de inmediato los libros de contabilidad y demás documentos relacionados con los negocios de la sociedad demandada, sobre los cuales procedió a establecer el monto, concepto y origen de las acreencias laborales, dentro de las que se incluyó las contabilizadas a favor del demandante, · entre las que no se encontraban las que se pretenden a través de esta acción.

XI. CONISDERACIONES De la lectura del fallo impugnado la Sala encuentra que el colegiado, para concluir que el demandante no había

demostrado el monto de lo adeudado por concepto de comisiones cuyo pago echa de menos, valoró la totalidad de destacando que el las pruebas allegadas al proceso, dictamen pericial carecía de valor probatorio al haberse

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.º 61555 fundado en documentos no idóneos y que no provenían de la convocada al juicio. De la rev1s1on que la Sala hace de los medios de convicción que se denuncia como no apreciados por el juez de segunda instancia, encuentra: Auto de apertura de la reestructuración de la sociedad Talleres de Mecánica I Klein & Cia Ltda., del 2 de agosto del año 2002, proferido la Superintendencia de Sociedades y acta de posesión del liquidador (ºf . a del mismo se 37 41), concluye que dicha entidad i) convocó a la demandada al trámite de liquidación obligatoria, ii) decretó el embargo, secuestro y avalúo de los bienes, haberes y derechos de la sociedad y, iii) designó el liquidador, quien tomo posesión del cargo el 21 de agosto de 2002. Escrito de fecha 5 de febrero del año 2003, dirigido por el demandante a la Superintendencia de Sociedades (ºf4 .2,)a través de este le informa que se hace presente en la liquidación de la empresa demandada con sus acreencias laborales correspondientes a las prestaciones sociales causadas entre el 1 de enero de 1969 y la fecha en se dé por terminada su relación laboral, las comisiones por ventas e ingresos brutos del 2% y, comisiones por utilidades del 10%

desde el año 1979 al 2002, las que cuantifica en escrito del 14 de febrero de 2003 (ºf4 .3,)r eiterando la comunicación del 12 de diciembre de 2002 con el mismo propósito.

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16 Radicación n.º 61555 Comunicación del 20 de agosto de 2003, que dirige el demandante al liquidador, en la que le indica su desacuerdo con la liquidación de sus acreencias laborales certificadas a la Supersociedades y, le relaciona los valores que estima se le adeudan. Copia del acta No. 4 7 A, del 27 de enero de 1998, en la que se indica que en la junta de socios realizada el 11 de diciembre de 1979 se autorizó el pago al gerente (f.º68 a 70), de comisiones por ventas y utilidades, las cuales a esa fecha no se habían hecho efectivas (f.º 66 y 67). Comunicación del 22 de Julio de 2003, dirigida a la Superintendencia de Sociedades por el actor, en la que le recuerda a la entidad el envío anterior de los documentos relacionados con su salario y las comisiones por ventas y utilidades (f.º 73 a 77). Certificación del 26 de junio de 2000, expedida por la encargada de recursos humanos de la accionada, que da cuenta de la vinculación del demandante a la sociedad, el salario devengado y el porcentaje sobre ventas y utilidades (f.º 85). Copia del acta de reunión de socios No. 9 del 29 de abril de 1980, en la que el socio Camilo Klein, solicitó la misma

participación que tenía Harry Klein en la sociedad Talleres Klein, sobre utilidades netas y ventas brutas (f.º 180 y 181). 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61555 Liquidación de prestaciones sociales realizada al demandante que obra a folios 283, cuyo valor corresponde al recibido por este según constancia de pago definitivo que suscribiera el 16 de febrero de 2004 (f.º 282). Copia del acta del 29 de abril de 1980, junto con la liquidación de comisiones del 10% sobre utilidades y del 2% sobre ingresos del taller, causadas entre el año 1979 y 1998, documentos obrantes a folios 378 a 380, que fueron aportados al proceso por el testigo Willi Mutter Castañeda en el curso de su declaración (f.º374 a 377). Copia del auto del 22 de agosto del año 2002, de la Superintendencia de Sociedades mediante el cual se aprueba la rendición final de cuentas presentada por el liquidador y declara terminado el proceso liquidatorio (f.º 416 a 421). De las documentales anteriores, concluye la Sala i) el salario devengado por el actor estaba conformado por una suma fija y un porcentaje de 2% sobre venta y del 10 % sobre utilidades, ii) el pago por comisiones a favor del demandante fue acordado por la junta de socios de la accionada, iii) las comisiones adeudadas, fueron cuantificadas para los años 1979 a 1998, las que en gracia de simple hipótesis estarían afectadas por prescripción extintiva, excepc1on oportunamente propuesta por la convocada al juicio y, iv) no

es posible establecer cuáles son las comisiones que se reclaman con posterioridad al año 1998, por cuanto las pruebas denunciadas no suministran información que acredite su causación.

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18 Radicación n.º 61555 Si bien la censura

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