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CSJ - SL2931-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2931-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2931-2018 Radicación n.° 59287 Acta 22 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA SOFÍA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES Ana Sofía Rodriguez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara la existencia de contrato de trabajo desde el 2 de septiembre de 1996 hasta el 30 de junio de 2003 y como consecuencia de ello, el reconocimiento y condena por todo el tiempo trabajado de las siguientes acreencias laborales: auxilio de cesantías,

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Radicación n.° 59287 intereses a las mismas, primas de servicio extralegal por los últimos tres años, vacaciones por igual periodo, horas extras por el último trienio al igual que los dominicales y festivos por el mismo periodo, indemnización moratoria, reajuste de salarios convencionales, incremento adicionales sobre salarios básicos, bonificación por prima convencional, auxilio de alimentación, nivelación de salarios por concepto del principio de a trabajo igual salario igual, la prima técnica convencional, indemnización por despido injusto, a la devolución de los aportes al sistema de seguridad social integral que efectuó, la devolución del pago de las pólizas de

cumplimiento y retención en la fuente, la indexación, los derechos probados ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a la institución accionada el 2 de septiembre de 1996 al 30 de junio de 2003 a través de un contrato de prestación de servicios renovable en el cargo de trabajadora social, funciones que también fueron desempeñadas por el personal de planta, las que ejecutó directamente en las instalaciones del ISS en los mismos horarios de todo el personal vinculado de manera directa con la demandada, con los elementos de apoyo que le proporcionó la institución y de manera subordinada porque siempre atendió las órdenes de sus jefes inmediatos. Dijo que la remuneración la recibió a través de nómina mensual, que para ausentarse de su sitio de trabajo debía pedir permiso previamente y obtener la autorización de sus

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Radicación n.° 59287 jefes inmediatos. Agregó que, al terminar su vínculo, la convocada no le canceló ninguna de las acreencias que está reclamando a través de la presente acción, que su último salario mensual fue de $1.541.240 y, que reclamó sus prestaciones económicas el 13 de junio de 2006. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la forma de vinculación mediante contrato de prestación de servicios, los extremos de ese vínculo, la remuneración y el cargo de trabajadora social; frente a los demás supuestos dijo que no eran ciertos y que el objeto y

las características del contrato no permiten el pago pretendido, además de desconocer el agotamiento de la vía gubernativa. Como razones de defensa expuso que el contrato que se firmó con la actora fue para ejercer labores específicas y por tanto tenía el carácter de contratista independiente. Propuso como excepciones perentorias las de buena fe, la prescripción, el pago y el agotamiento de la vía gubernativa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de marzo de 2010, dio por demostrado el agotamiento de la vía gubernativa y declaró probada la existencia del contrato de trabajo entre

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Radicación n.° 59287 demandante y accionada entre el 2 de septiembre de 1996 y el 30 de junio de 2003, sin ordenar costas. Contra la anterior decisión las dos partes presentaron recurso de apelación, pretendiendo la demandante el pronunciamiento sobre las acreencias y la accionada lo relacionado con la prescripción. El Tribunal consideró que el a quo no cumplió con su deber de analizar las pretensiones incoadas en la demanda, vulnerando así el principio de la consonancia, falencia que no podía suplir el juzgador de segundo grado pues avalaría la violación al debido proceso y de la doble instancia, motivo por el que dispuso devolver el proceso al juez del conocimiento para que se pronunciara respecto de cada súplica contenida en la demanda inicial, en concordancia con

la declaración de la existencia del contrato de trabajo desde el 2 de septiembre de 1996 hasta el 30 de junio de 2003. Mediante sentencia complementaria fechada 30 de abril de 2012, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, adicionó la decisión proferida, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el ente demandado y consecuencialmente absolvió de todas las pretensiones incoadas con la demanda inicial, manteniendo incólume en lo demás. Contra ésta última decisión, apeló únicamente la parte demandante (f. os 639 a 641).

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Radicación n.° 59287

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2012, desató el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primer grado y la confirmó.

El apelante, dijo que su inconformidad radicaba en que el fallo del a quo desconoció para declarar la prescripción que «esta se debe contar a partir de la fecha de la sentencia que declaró la existencia de la relación laboral ya que es imposible adelantar la exigibilidad de los derechos prestaciones en discusión con anterioridad a la providencia que efectúe dicho pronunciamiento, teniendo en cuenta su carácter constitutivo». A continuación, se apoyó en los pronunciamientos que ha hecho la Sala Laboral de la Corte en lo concerniente al tema propuesto como debate y dijo que el máximo Tribunal

ha adoctrinado que el término exceptivo se cuenta para casos como el que se examina, esto es, el reconocimiento de acreencias laborales derivadas de la declaratoria de un contrato realidad «desde el momento en el cual cada parte de la relación está en la posibilidad legal o contractual de solicitarle a la otra el reconocimiento y pago de la acreencia o de pretenderlo ante la justicia», y transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 23 may. 2001, rad. 15350. Enseguida, advirtió que como el recurrente en la alzada no precisó el término prescriptivo de las acreencias laborales

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Radicación n.° 59287 desde el momento en el cual estuvo en posibilidad legal de solicitar a la accionada el reconocimiento y pago de cada una de ellas, se tiene que tal indefinición no permite el análisis del fenómeno extintivo porque este término no se contabiliza a partir de la terminación del contrato de trabajo para todas las prestaciones, y sería del caso la remisión a la fecha en que la actora estuvo en la posibilidad de solicitar a la accionada el reconocimiento y pago de una determinada acreencia laboral, advirtiendo que existen créditos que se van haciendo exigibles en la medida en que se va ejecutando el contrato trabajo y otros que surgen a la terminación del mismo. Por ello, expuso que como el apelante no especificó en el recurso cuáles créditos sociales se hicieron exigibles al momento de la terminación del contrato de trabajo en el año 2003, «pues el recurso en este asunto no está circunscrito a un único referente que permita al juzgador determinar la

exigibilidad de la obligación como punto de partida para contabilizar la prescripción», dispuso confirmar la sentencia impugnada y aclaró que el fallo inicial dictado por el a quo no condenó al demandado, y que por ello no le estaba vedado pronunciarse con relación a la excepción de prescripción pues la decisión no implicó la revocatoria del fallo objeto de complementación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar acceda a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, que fue oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en el concepto de falta de aplicación de los siguientes artículos de derecho sustancial del trabajo: Art. 1, sobre el contrato de trabajo en el sector público; 2, relacionado los tres elementos del contrato de trabajo; 3, que desarrolla el principio de contrato realidad; y 20 del decreto 2127 de 1945, sobre la presunción legal del contrato de trabajo ante la prestación personal de la labor. Esta violación indirecta de la ley sustancial del trabajo se ha generado ante la violación de la ley adjetiva, exactamente sobre los artículos 51, 60 y 61 del Código

Procesal del Trabajo, guardando relación las disposiciones señaladas en la proposición jurídica que se expresa, al haberse valorado erróneamente, sin justificación alguna la prueba documental relacionada con la reclamación administrativa, radicada ante el Instituto demandado el 13 de junio de 2006, generando un protuberante error de hecho, que incide en forma determinante en la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal. Indica que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por probada sin estarlo la prescripción de los derechos laborales de la parte demandante a favor de la parte demandadaSCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 59287 No dar por probado estándolo que no existió prescripción de los derechos laborales de la parte demandanteNo dar por demostrados estando plenamente probados los elementos del contrato de trabajo, como la subordinación, prestación personal y remuneración en el desarrollo de la relación laboral de la demandante con la entidad demandada. - Dice que la violación se produjo como consecuencia de los errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, por la equivocada apreciación de los siguientes medios probatorios: La reclamación de agotamiento de la vía administrativa (f. os 10 y 13). Manifiesta que el cuerpo colegiado no valoró debidamente la reclamación administrativa que fue radicada ante el ISS «el 13 de junio de 2011[2006]», en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6° del CPTSS, a efecto de contabilizar el término de prescripción a favor de la parte demandante, puesto que la terminación del contrato de

trabajo fue el 30 de junio de 2003 y por lo tanto el término de prescripción operaba el 30 de junio de 2006, pero que dicho periodo se interrumpió con la reclamación radicada el 13 de junio de 2006, conforme lo dispone «el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo» del que hizo su transcripción. Agrega que el error de hecho del juzgador de segundo grado es evidente al haberse pronunciado sobre la existencia de prescripción con violación de la ley sustancial en forma indirecta ante la defectuosa apreciación de pruebas dentro del proceso.

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Radicación n.° 59287 Como sustento del cargo transcribe fragmentos de las consideraciones de la sentencia impugnada y del fallo de primer grado, para colegir que los operadores judiciales erraron al desconocer la prueba documental impugnada, porque esta dio lugar a la interrupción de la prescripción a partir del 13 de junio de 2006 y como la demanda fue radicada el 21 de mayo de 2008 (f.° 561) no se ha producido el fenómeno discutido que fue declarado probado en contra de la parte demandada. Finalmente señala que la sentencia afectó derechos supralegales como el de favorabilidad, la protección especial al derecho al trabajo, al trabajador, la existencia de derechos mínimos laborales, «razón que, se estima suficiente para desquiciar el fallo impugnado y así determinar el éxito del recurso extraordinario» y acceder en los términos del alcance de la impugnación.

VII. RÉPLICA Considera que la demanda de casación no reúne los

requisitos contenidos en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, y que, si bien la exigencia técnica ha cedido frente a la discusión del derecho sustancial, no puede pasarse por alto que la presentación del libelo debe ajustarse a parámetros legales ineludibles, «que permita una fácil comprensión y señale al fallador extraordinario un derrotero claro y seguro para que la decisión pueda ajustarse a derecho».

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Radicación n.° 59287 A continuación, dice que la proposición jurídica no contiene ninguna norma de orden sustancial que regule el contrato ficto de los trabajadores oficiales como lo sería la Ley 6ª de 1945, el Decreto 3135 de 1968, entre otros y que «el Decreto 2127 de 1945, del cual se particularizan los artículos 1° , 2° , 3° y 20, no es una "ley sustancial", un "precepto legal sustantivo del orden nacional", sino una norma reglamentaria, de carácter secundario, "Por el cual se reglamenta la ley 6a. de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general», lo que hace inocuo el ataque. Además, argumenta que «Resulta impropio para la acusación de la sentencia por la vía seleccionada -violación indirectala invocación del motivo "Falta de Aplicación", cuya prosperidad supone la existencia de hechos suficiente demostrados en el proceso, avalados por el reconocimiento que de ellos ha de hacer el propio concepto del acusador, sobre los cuales el sentenciador extraordinario pueda establecer si

efectivamente se dejó de seleccionar el texto legal aplicable al caso» y por ello la proposición por violación directa, es discutible sobre el terreno de puro derecho, al margen de cualquier cuestión probatoria y que por lo tanto al censor escoger el ataque por la vía indirecta el único motivo que tendría cabida sería la eventual aplicación indebida de las normas reguladoras del derecho sustancial pretermitido. Acto seguido dice que la demostración del cargo se apoya exclusivamente en la aseveración de que el ad quem equivocó la apreciación del documento contentivo de la reclamación

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Radicación n.° 59287 administrativa presentada ante la entidad el 13 de junio de 2006, falencia que le llevó a cometer el error fáctico de dar por demostrada la ocurrencia del fenómeno de la prescripción, pero asegura que este medio de convicción no fue valorado por el Tribunal, sino el que milita a folio 14, motivo por el que asegura que el recurso presentado «adolece de vicio conceptual» toda vez que la prueba señalada como mal apreciada careció de valoración «y el que determinó la construcción de los hechos no hace parte del discurso del censor, dislate que saca a la luz otra verdad: que a la demostración del cargo no concurren todos los elementos de prueba que sirvieron para el raciocinio del sentenciador y que hoy son necesarios para que el juez extraordinario pueda establecer la legalidad de la sentencia». Por último, manifiesta respecto al alcance de la impugnación, que al solicitar que se case la totalidad de la

sentencia del Tribunal y se revoque la de primer grado incluye la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y la accionada.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que como el apelante que lo fue la parte actora, no definió las acreencias sobre las cuales reclamaba el pago a su empleador, no podía analizar el fenómeno extintivo porque este conteo varía para cada prestación y debía hacer remisión a la fecha en que se presentó la posibilidad del reclamo de cada una de ellas, ya que no todas surgen a la terminación del contrato de trabajo.

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Radicación n.° 59287 De otra parte, dijo que como la sentencia inicial no había proferido condena contra la demandada ni implicaba revocatoria de lo decidido, no estaba imposibilitada de pronunciarse con relación a las excepciones en la sentencia complementaria. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal no valoró la reclamación administrativa del 13 de junio de 2006 que fue con la que se interrumpió la prescripción, pues el contrato terminó el 30 de junio de 2003 y en esos términos se impedía la extinción de la acción, porque el término trienal no se completó ya que la demanda inicial se radicó el 21 de mayo de 2008, lo que significa que no se presentó el fenómeno discutido que fue declarado probado en contra de la parte demandada. El debate propuesto por el casacionista radica en precisar si fue errada la apreciación del ad quem al confirmar la prescripción de la acción frente a todas las prestaciones

laborales deprecadas en el libelo genitor y, en consecuencia, analizar la viabilidad del reconocimiento de cada una de ellas. En atención a que el único documento que se refuta como mal apreciado es la reclamación del agotamiento de la vía administrativa visible a folio 10 a 13, con radicación del 13 de junio de 2006, debe señalarse que el mismo está compuesto, además, por el documento visible a folio 14 que tiene fecha de recibido el 12 de octubre de 2007 y que da cuenta del alcance a la petición anterior, ello por cuanto la accionada nunca dio respuesta al escrito primero y por tanto,

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Radicación n.° 59287 le asiste razón a la censora con relación a que el ad quem apreció erradamente el documento impugnado, puesto que solo examinó el visible a folio 14 sin percatarse que el último identificado hacía parte también del que no analizó y que obra a folios 10 a 13. Ante lo expuesto, es necesario señalar que esta Sala ha adoctrinado que cuando se trata de reclamaciones ante entidades públicas rige el artículo 6° del CPTSS que dispone que el término de prescripción se suspende hasta cuando se profiera la respuesta o a elección del peticionario si pasa un mes en silencio. En este caso, como la actora se mantuvo expectante a la respuesta de su empleador frente a la reclamación elevada el 13 de junio de 2003, hecho acreditado con el desconocimiento a este supuesto fáctico en la contestación de demanda (f.° 565), era válido el alcance que dio a la misma el 12 de octubre de 2007 sin que se afectara por el transcurso

del tiempo la prescripción de la acción, en razón a que si bien la convocante presentó interrupción el 13 de junio de 2006, esta no obró porque se mantuvo en suspenso conforme a lo reseñado en el artículo 6 del CPTSS hasta la presentación de la demanda que lo fue el 21 de mayo de 2008, circunstancia por la cual no operó la extinción de la acción, y en consecuencia se evidencia que el Tribunal erró en su decisión al confirmar la sentencia del a quo, incurriendo así en los dislates que acusa la casacionista.

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Radicación n.° 59287 La Corte con relación a este tema ha proferido diferentes sentencias dentro de las cuales se encuentra la CSJ SL13000-2015 que al respecto señala: Sin embargo, la asunción de tal consideración sin mayores reservas, pasa por alto que en tratándose de reclamaciones laborales elevadas ante entidades de la administración públicacomo el IFI CONCESIÓN DE SALINAS, rige una norma complementaria, que establece la figura de la suspensión de la prescripción. En efecto, de acuerdo con el art. 6º del C.P.T. y S.S., la reclamación administrativa del derecho presentada ante entidades de la administración pública, suspende el término de prescripción hasta (i) cuando se decida la petición, o (ii) cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta. En cuanto a esta última hipótesis, incorporada por la L. 712/2001, debe clarificarse que fue declarada exequible condicionadamente por la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2006, en el

entendido que «el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la administración, la contabilización del término de prescripción solo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca». De suerte que, hoy por hoy, un adecuado entendimiento del art. 6° del C.P.T y S.S., debe necesariamente contemplar el hecho de que hasta tanto no se emita y notifique la respuesta a la reclamación, el término prescriptivo permanece suspendido. Siendo esto así, en el sub examine la demanda fue promovida dentro del plazo de los tres años siguientes a la fecha de agotamiento de la reclamación administrativa, por cuanto si bien la solicitud del derecho se presentó el 22 de agosto de 2005, lo cierto es que la respuesta vino a producirse el 30 de diciembre de 2005 y notificarse hasta el 26 de enero de 2006 (fl. 130), motivo por el cual, debe entenderse que el término prescriptivo resurgió nuevamente el 27 de enero de 2006, y con él, la posibilidad del trabajador de accionar ante los jueces del trabajo dentro de los tres años siguientes a esta última calenda, como efectivamente ocurrió. De conformidad a lo considerado, se acredita la existencia de los errores de hecho indicados en los numerales 1 y 2 del recurso propuesto contra la sentencia impugnada,

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Radicación n.° 59287 al haber dado por demostrado la excepción de prescripción de las acreencias laborales reclamadas, lo cual es suficiente

para que se case la sentencia impugnada, pues lo planteado en el tercer yerro fáctico, sobre la existencia de la relación laboral se hará alusión en sede de instancia. En consecuencia, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo expresado en la esfera casacional, se ocupa la Sala de revisar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el que se centró en la discusión de prohibición del Juez de instancia de reformar la sentencia en el sentido que había declarado la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en conflicto desde el 2 de septiembre de 1996 hasta el 30 de junio de 2003, con un salario de $1.541.240. Señala que la adición para absolver como consecuencia de encontrar probada la excepción de prescripción es una reforma en perjuicio y violación al debido proceso, porque «el juez de instancia no tenía la facultad legal para pronunciarse nuevamente sobre lo peticionado en la demanda».

Agregó el único apelante que como en la «sentencia principal se declaró la existencia de un contrato laboral entre las partes, por tal razón y teniendo en cuenta lo indicado anteriormente el término prescriptivo se empieza a contar desde la fecha de la sentencia que declaró la relación laboral».

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Radicación n.° 59287 Adentrándose la Sala en el estudio de la alzada, se determina que la apelación se eleva frente a la prescripción de las acreencias deprecadas en la demanda inicial, que llevó a la absolución del ISS de todas las pretensiones incoadas,

pues no hay duda que la parte actora comparte la declaración de la existencia del contrato de trabajo que se desarrolló entre los contendientes, en los extremos ya señalados. Ahora bien, en lo que corresponde a la reforma en perjuicio y a la violación al debido proceso alegados por el recurrente, debe precisar la Sala que ninguna de estas vulneraciones se presenta cuando el Tribunal aborda el estudio de la prescripción, toda vez que la Corte ha sostenido que los jueces del trabajo tienen el deber de interpretar la demanda para desentrañar la real aspiración del demandante y en el caso bajo estudio, la pretensión de la actora estaba encaminada a obtener el reconocimiento del contrato de trabajo a través del principio de la primacía de la realidad y como consecuencia de ello el reconocimiento de las acreencias prestacionales indicadas en el libelo genitor que no se encuentren prescritas. Además, el objeto del recurso de apelación es que el juez superior estudie la decisión tomada por el funcionario de grado inferior a fin que se resuelva si es del caso revocarla, reformarla, modificarla o incluso confirmarla, pues recuérdese que quien hace uso del recurso de alzada es quien se siente perjudicado con la decisión y en el presente caso, lo es la parte actora por cuanto se desfavorece totalmente, en razón a que ninguna súplica salió avante debido a la

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Radicación n.° 59287 absolución total de sus pretensiones, situación por la cual mal puede considerar que hubo reforma en perjuicio, toda vez que no puede presentarse un perjuicio superior al fracaso de todas las peticiones incoadas en la demanda inagural y no

se podría contemplar que alguna de las reclamaciones de la demanda quedó en firme, pues la sentencia de primer grado no puede encontrarse ejecutoriada porque esta queda en suspenso al concederse el recurso de apelación y por tanto el argumento del recurrente respecto a que la sentencia «declaró la existencia de un contrato laboral entre las partes, por tal razón y teniendo en cuenta lo indicado anteriormente el término prescriptivo se empieza a contar desde la fecha de la sentencia que declaró la relación laboral», no es atinado, ya que la decisión debe ser revisada en esta instancia, máxime porque al resultar totalmente absolutorio el fallo queda relevado el Instituto demandado de elevar cuestionamiento alguno contra una determinación judicial que le favorece. La Corte ha emitido la sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad, 36818, que adoctrina sobre este tema y que en lo pertinente dice: De la simple lectura que antecede salta de bulto que la decisión del Tribunal, aun cuando repetitiva en cuanto tiene que ver con la absolución del demandado de las pretensiones de la actora, pues con confirmar el fallo bastaba para entenderse que aquél había resultado absuelto, dado que eso fue lo que dispuso el juzgado a quo, en modo alguno ‘hizo más gravosa la situación’ de la única apelante. Y ello es así por la sencilla y llana razón de que al ser el fallo de primer grado totalmente absolutorio y el de segundo grado del mismo tenor, aun cuando por razones distintas, la situación material y procesal de la demandante y única apelante en nada varió. No puede olvidarse que el objeto del recurso de apelación es que

el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer

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Radicación n.° 59287 grado y la revoque o reforme, para utilizar las textuales palabras del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Y por eso, continúa la norma, podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia, es decir, que únicamente está legitimado para interponer el recurso quien resulte desfavorecido por las resoluciones de la providencia. Según lo anterior son las resoluciones adoptadas en el proveído atacado las susceptibles de revocar, reformar y excepcionalmente adicionar por el juez de segunda instancia; en tanto que, las motivaciones del juzgador de primera instancia son las razones de orden jurídico y probatorio en que se funda para soportar la única o varias decisiones o resoluciones que adopta y que son objeto de discusión en la alzada, razones que puede acoger o rechazar el de segunda instancia para efectos de revocar, reformar, excepcionalmente adicionar o simplemente confirmar la decisión atacada, lo cual no implica, atendido el principio de autonomía judicial y las limitación que impone a la competencia del superior el apelante único en su recurso, que cuando el juzgador de segundo grado rechaza tales motivaciones e impone para su decisión otras, que con ello empeora la situación del único apelante, dado que no puede desmejorarse la situación de quien hasta ese momento nada obtuvo en su favor y por tal razón es que

interpone el recurso de apelación, pues no de otra manera puede lograr que se revoque la decisión censurada. La concesión del recurso de apelación suspende ope legis no sólo las decisiones atacadas y contenidas en la sentencia del juez de primer grado, sino también, obviamente, hace ineficaz cualquier consideración que la sustente, de suerte que no resulta para nada atinado afirmar que la decisión de dicho juzgador no ha adquirido firmeza por haberse interpuesto la apelación, pero sí que alguna o algunas de sus consideraciones se encuentran firmes, como erróneamente al parecer es lo que entiende aquí la recurrente. Y es que el fallo totalmente absolutorio releva al demandado de tener que cuestionar las razones en que funda el juez de primer grado su absolución, dado que la impugnación, como remedio de los actos procesales del juez contrarios a derecho como lo puede ser la sentencia, sólo surge en tanto y en cuanto la decidido por éste resulta contrario al interés de la parte y, por supuesto, la absolución total del demandado frente a las pretensiones del actor constituye la suma satisfacción de quien se ve compelido forzosamente a acudir al proceso judicial. Por lo anotado es que es válido sostener que para emprender el análisis de la sentencia del superior a efectos de establecer si agrava la situación del apelante único, se requiere estar frente a una sentencia del inferior que acoja parcialmente las pretensiones del demandante o imponga parcialmente las condenas reclamadas al demandado, pues si la absolución del demandado

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es total o la condena abarca todo lo perseguido por el demandante, no es dable empeorar esa situación para quien fue vencido en la primera instancia. En suma, además de requerirse que en la primera instancia una de las partes haya resultado vencida, se exige para predicarse de la de segundo grado un mayor agravio que el apelante sea único, que el vencimiento haya sido parcial y que a éste, o se le afecte por el nuevo fallo la parte en que había resultado victorioso por el anterior, o se le impongan obligaciones ajenas al

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