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CSJ - SL2931-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2931-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CorlSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e3"s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2931-2019 Radicación n. º63082 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NUBIA VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 28 de mayo de 2013, en el proceso que instauró contra la FÁBRICA DE CAFÉ SIDERAL

SUCESORES, MAGNOLIA PALOMINO MONSALVE,

GABRIEL PALOMINO MONSALVE, MARÍA IDALIA

PALOMINO MONSALVE, RUBIELA PALOMINO

MONSALVE, FANNY PALOMINO MONSALVE, MIRALBA

PALOMINO MONSALVE, MARÍA LILIANA PALOMINO

CORREA, ROSALBA PALOMINO CORREA, CRISTINA

PALOMINO CORREA, MATILDE MONSALVE MÁRQUEZ, MARÍA CIELO RENDÓN RAMOS, DIEGO CORTÉS RODRÍGUEZ y demás herederos indeterminados.

Radicación n. º63082 l.A NTECEDENTES La demandante solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo indefinido frente a Justiniano Palomino Guerrero, propietario de la Fábrica de Café Sideral « representada en la actualidad por sus herederos

determinados e indeterminados», «desde fines del año 1976» hasta el 30 de mayo de 2009, el cual fue terminado por justa causa, en la modalidad de «AUTODESPIDO o DESPIDO INDIRECTO»; en consecuencia pretendió que se condenara a todos los demandados al pago de los reajustes salariales conforme al salario mínimo legal para 2008 y 2009, las horas extras diurnas en las mismas anualidades, el «saldo insoluto de la prima de servicios» de 2008, primas de servicios y vacaciones «proporcional» hasta el 30 de mayo de 2009, las cesantías y sus intereses a partir del 2000 hasta el 30 de mayo de 2009, las indemnizaciones previstas en los arts. 6 y 99 de la Ley 50 de 1990, y 65 del CST, la indexación, los intereses moratorias, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso. Relató en sustento de sus peticiones, que se vinculó mediante contrato a término indefinido desde «finales del año 1976» en el cargo de secretaria; que solo fue afiliada al ISS hasta el 9 de julio de 1982; que cumplió un horario de lunes a sábado de 7:00 a 12:00 am y de 2:00 a 6:00 pm, e incluso días festivos, y que laboró una hora extra diaria diurna; que desde el año 2008 hasta el 15 de febrero de 2009 recibió un salario promedio de $96.000 semanales, y a partir del día siguiente, le redujeron la jornada de trabajo, 2 1 Radicación n. º63082 lo que conllevó que recibiera una remuneración de $50.000

semanales, y se desmejoraran sus condiciones laborales. Indicó que recibió órdenes de Justiniano Palomino Guerrero, y después de haber este fallecido, de su hija Miralba Palomino Monsalve; que por asesoramiento de su empleadora, solicitó pensión de vejez, la cuall e fue reconocida mediante Resolución .n. º006114 de 2006 a partir del 29 de agosto de 2006; que pese a ostentar el estatus de pensionada, continúo laborando por cuanto se «omitió» dar por terminado el contrato de trabajo. Manifestó que durante su vida laboral, nunca recibió cesantías y sus intereses, y que solo hasta el 1 de abril de 2000, le fueron consignados en ING, la suma de $1.550.900,43; que en el 2008 le pagaron por pnma de servicios, $200.000, y que se le adeudan las causadas a partir del 2000; que las veces en que solicitó sus derechos, recibió insultos, fue víctima de acoso laboral, maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, ine quidad y desprotección laboral por parte de su empleador, todo con el fin de inducirla a que renunciara, hechos que configuraron el «AUTODESPIDO o DESPIDO INDIRECTO»; que al momento de la terminación del vínculo, no le fueron canceladas las acreencias laborales ni las indemnizaciones que solicitó en el escrito inaugural (fs.º 3 a 14 cdno. primera instancia). El curador ad litem de María Cielo Rendón Ramos, Cristina Palomino Correa, Rosalba Palomino Correa y Diego

3 Radicación n. º63082 Cortés Rodríguez, manife stá no oponerse ni allanarse a las peticiones de la demanda «pocra recdeert odian formación en cuanto a los hechos, negó porp artdeel odse mandados»; la fecha de ingreso señalada por la demandante, teniendo en cuenta la constancia laboral expedida por Miralba Palomino; admitió el lugar de prestación de servicios, el reconocimiento de la pensión de vejez y la terminación unilateral del contrato de trabajo por «renunpcrieas entada de conformidad con la documental aportada porl aa ctora», por la accionante; de los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban por falta de contacto con los accionados (fs.º142 a 144 cdno. primera instancia). Por· su parte, el curador de la Fábrica de Café adl item Sideral, y de María Liliana Palomino Correa, Rubiela Palomino Correa, Matilde Monsalve Márquez, Miralba Palomino Monsalve, Fanny Palomino Monsalve y María Idalia Palomino Monsalve, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones «quneo t engaenld ebido o o soporlteeg ald ocumentarqíuaes, e anc ontraar ilaas de los hechos, señaló que naturadleelzp aro ceesjoe cutivo»; no los afirmaba ni los negaba por desconocerlos, y que se atenía a lo que se probara en el proceso (fs. º224 a 225 cdno. primera instancia). Se dio por no contestada la demanda frente a Gabriel y

Magnolia Palomino Monsalve (fs. º227 a 228 cdno. primera instancia). 4 J.. Radicación n.º63082 Después de declararse una nulidad, se ordenó la notificación a los herederos indeterminados de Justiniano Palomino Guerrero (fs.º250 a 251), y tras ser representados por curadora ad litem (fs. º271 a 272), esta contestó en los mismos términos que los anteriores auxiliares de la justicia, solo que interpuso la excepción de prescripción. Mediante auto de folios 274 a 275 vto, el juez del caso, excluyó del proceso al establecimiento de comercio Fábrica de Café Sideral Sucesores.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Armenia, mediante fallo de 30 de julio de 2012 (fs.º437 a 455 cdno. pnmera instancia), negó las pretensiones, y absolvió a la parte demandada; condenó en costas a la accionan te.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en sentencia de 28 de mayo de 2013 (fs.º8 a 18 cdno Tribunal), confirmó lo resuelto por el a qua; no impuso costas.

Centró el problema jurídico en establecer si de acuerdo con el material probatorio estaban demostrados los 5 Radicación n. º63082 extremos temporales de la relación laboral y, por tanto, s1 resultaban viables las pretensiones de la demanda.

Después de referirse a los elementos del contrato de trabajo, señaló que también era indispensable acreditar los extremos temporales, de manera que la demandante debía demostrar los requisitos aludidos, en aras de materializar lo pretendido, de acuerdo con el art. 177 del CPC, aplicado al procedimiento laboral por mandato del art. 145 del CPTSS. A renglón seguido, anotó que de los elementos probatorios se desprendía que la accionante «realizó unas determinadas labores en beneficio del señor Justiniano Palomino Guerrero (q.e.p.d.), propietario de la Fábrica de Café Sideral», con lo que se presumía la existencia de un contrato de trabajo, conforme lo previsto en el art. 24 del CST. Sin embargo, puntualizó que del «análisis conjunto de estas mismas probanzas» no se tenía certeza de los extremos temporales en los que la recurrente señaló había desempeñado tales actividades, en la medida que no se podía establecer cuándo fue la fecha de ingreso en la prestación del servicio. En ese orden, indicó que en el escrito inaugural no se precisó la fecha en que la iniciadora de la litis empezó a laborar en la Fábrica de Café Sideral; y, que en el certificado laboral de fecha de 20 de marzo de 1996, expedido por la subgerente Miralba Palomino, si bien se hizo constar «que 6 Radicación n. º63082 enl ae mpreFsáab rdiecC aaf é S idelraablod reas deela ño 1 980 las eñoNrUBaIA VALENCIA», no se concretaba «que

dídae q uem esd ealñ od e1 9 80c omenlzaaó c cionaa nte laboparradari cehmap resa». Agregó que del reporte de semanas cotizadas al ISS (fs. 17 a 19), se observaba que Justiniano Palomino º Guerrero realizó aportes entre el 9 de julio de 1982 y el 31 de diciembre de 1994, esto es, «unfae chdaei nidcei o labodriesst ailqn utseoe r epoertnla a d emancdrae,á ndose incertiadlur mebsrpe;e d cedtuojo »la misma conclusión, respecto de la certificación expedida por ING el 28 de marzo de 2012, por cuanto los depósitos correspondientes al empleador se efectuaron «desedl3e 1d ed iciedme1b 9r9e,4 » datas que no coincidieron con lo expuesto por la promotora del proceso. Prosi ió con los testimonios rendidos por José Lavith gu Rodrí ez Carmona (fs. º340 a 343), Martha Cecilia gu González Carvajal (fs.º343 a 345), y Edgar Suaza (fs.º345 a 347 ), de quienes estimó que no proporcionaron la convicción necesaria para establecer la fecha de inicio de la relación, pues dieron datos ambi os cuyo conocimiento gu adquirieron por cuenta de Nubia Valencia; del interrogatorio de parte absuelto por esta, encontró «l ac ertdeezl ao s extretmeopmosr aldeesl ar elaccioómno,q uqiueerl aa demandamnatnei fqeuseit nói ac piróe sstuassr e rviac ios

favodre ls eñoJru stinPiaalnoom Giuneor r"ecroome on 1976.".(. ..). » . 7 Radicación n. º63082 Con sustento en la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549, estableció que a la actora le correspondía acreditar otro supuesto relevante como eran los extremos temporales, que en conclusión no los halló demostrados. En cuanto al «pnncrpw de favorabilidad en la valoración de las pruebas», alegado en la apelación, consideró que no era admisible, por cuanto la problemática planteada no recaía en la aplicación de dos o más normas. I.V RECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte, case la sentencia recurrida, y que al actuar en sede de instancia, revoque la del a qua y en su lugar se concedan «las declaraciones y condenas formuladas en el libelo inicial; finalmente proveer lo que corresponda por costas».

Con tal propósito, formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, que se estudiarán de manera conjunta, pese a que se dirigen por diferentes vías, dado que se complementan y pretenden la misma finalidad.

VI. CARGOP RMIERO 8 f Radicación n. º63082

Acusa la trasgresión por vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los siguientes artículos: [. ..] artículos lº ,3 º , 9 º,1 0,1 1,1 2,1 3,1 4,1 6,1 8,1 9,2 1,2 2, 23

-modificado por el artículo 1o . de la Ley 50 de 1990,5 5,5 7,6 5, 104,1 05,1 06,1 07,1 08,1 27 -Modificado por el Artículo 14 de la ley 50 de 1990, 132Modificado por el Art. 18 de la ley 50 de 1990-, 134, 143, 172, 173, 179,1 86, 187, 189,193,249,253, 340, 348, 349 y 350 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; violación que condujo al desconocimiento de los artículos 1 º, 3º 7°,9 ,11 ,1 3,1 4, 16,1 9,4 3,5 7 numeral 4ª ,5 9 º numeral 1 ) literal a), 59, 61 literal h}, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 127 - Modificado por el Articulo 14 de la ley 50 de 1990, 132Modificado por el Art. 18 de la ley 50 de 1990-,1 34,1 42, 143, 186, 187, 188, 189, 193, 198, 249, 340, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social,4 8,5 0, º 54,5 4A, 606,1 y 77n umeral 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1 numerales 1 º, 2º y 3º ,2 y 3 de la ley 52 de 1975; 64 numeral 1 º, 2º y 4° literal d) de la ley 50 de

1990; 1494,1 495,1 613,1 626 y 1627 del Código Civil; 4,5 , 6, 174,1 80, 181, 182, 183, 187, 194, 195,1 97,1 98, 202, 203, 204, 207, 208, 210, 249,2 50,2 51,2 52,2 54,3 05,3 06,3 07 y 350 del Código de Procedimiento Civil; en relación con los artículos 1, 2, 6, 11, 13,1 7,2 5,2 8,2 9,4 7,4 8, 53,5 4,5 8,8 3, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia (Negrillas del texto original). Manifiesta que el ad quem, dejó de aplicar la normatividad que define los elementos esenciales del contrato de trabajo, las formas de terminación y las indemnizaciones; después de reproducir varias veces las disposiciones legales que integran la proposición jurídica y las pretensiones del escrito inaugural, asevera que la demandante tenía derecho a lo pretendido por encontrarse probados todos los supuestos fácticos sobre los cuales basó su pedimento. Afirma que el Tribunal se equivocó cuando dio por sentado que la accionante no demostró la fecha en que 9 Radicación n. º63082 ingresó a trabajar, puesto que la misma no fue «desvirtuada» por la accionada; y, que al inaplicar los arts. 22 y 23 del CST, trasgredió el principio de la supremacía de la realidad. Después de exponer varios párrafos relacionados con

la acreditación de los elementos del contrato de trabajo e insistir en la trascripción de las normas y los hechos que dieron lugar a la contienda, señala que el juez plural erró cuando consideró, bajo el supuesto de que no se encontraban probados los elementos esenciales de contrato de trabajo y los extremos temporales, que la actora no cumplió con la carga que le correspondía. VII.C ARGOS EGUNDO Ataca la decisión de segundo grado de quebrantar por la senda directa, en el concepto de aplicación indebida, [.. .] las normas de derecho sustancial contenidas en el Artículo º 24.-modificado.Ley 50 de 1990, artículo 2 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; violación _que condujo a la aplicación indebida del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al procedimiento laboral por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; los desconocimiento º, ° violación que condujo al de artículos 1 3 , 7 , 9 , O, - º º 1 11, 12, 13, 14, 18, 19, 21, 22, 23 modificado por el ª º artículo 1 o. de la Ley 50 de 1990, 57 numeral 4 , 59 numeral 1 ) 65, - literal a}, 59, 61 literal h}, 104, 105, 106, 107, 108, 127 Modificado por el Artículo 14 de la ley 50 de 1990, 132Modificado por el Art. 18 de la ley 50 de 1990-, 134, 142, 143, 161, 173, 174, 186, 187, 189, 193, 249, 253, 340, 348, 349 y

350 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, 66, 1494, 1495, 1613, 1626 y 1627 del Código Civil; 186, 187, 188, 189, 193, 198, 249, 340, 488 y 489 del Código Sustantivo 60, deTlr abayj doel aS eguriSdoacdi al5,0 ,5 4,5 4A, 61y 48, 77 ° numeral 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad º ° ° Social; 1 numerales 1, 2 y 3, 2 y 3 de la ley 52 de 1975; 64 10 Radicación n. º63082 º º numeral 1 °,2 y 4 literal d) de la ley 50 de 1990; 4,5, 6, 174, 180, 181, 182, 183, 187, 194, 195, 197, 198, 202, 203, 204, 207, 208, 210, 249, 250, 251, 252, 254, 305, 306, 307 y 350 del Código de Procedimiento Civil (Negrillas del texto original). En síntesis, acusa al Tribunal de aplicar de manera indebida el art. 24 del CST, cuando le exigió la carga probatoria de demostrar los extremos temporales, la cual considera «era innecesaria por que (sic) esta (sic) más que luego no era ineludible demostrada», «presumir la existencia . . . en la medida que ninguna de un contrato de trabajo (. ..) », persona consigna cesantías a favor de otra; en ese orden,

expresa que el debía declarar que, ad quem [. ..] hubo actividad personal de la trabajadora, continuada subordinación de la trabajadora y que hubo salario, razón del pago, razón para que el señor Justiniano Palomino Guerrero en calidad de empleador realizara los depósitos correspondientes a favor de la accionante, trabajadora y demandante. Asevera que la fecha de inicio del vínculo, estaba demostrada con las declaraciones y la prueba documental, [. .. ]y desde la misma demanda inicial, pues fue a finales del año 1976, la cual no fue desvirtuada por ninguno de los demandados, quienes tenían la obligatoriedad de demostrar que esa fecha no era tal como estaba relacionada en los hechos de la demanda que les fue debidamente notificada, así como también la (sic) quedó demostrada plenamente es la del 09 de julio de 1982 cuando fue ingresada al sistema de seguridad en pensiones; si esta última que es completa con día, mes y año; que de haberla tenido en cuenta el Tribunal de Instancia como lo ha dicho la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral como extremo temporal inicial, la que recuerda la trabajador (sic), que no fue desvirtuada por la parte demandada, esa fecha como de ingreso reúne los requisitos para efectos de la liquidación; si así lo hubiera declarado el fa llador de Instancia la fecha que resultó debidamente probada, quedó así demostrado el extremo temporal inicial lo que le daba 11 Radicación n. º63082 derecho a la actora a reclamar sus derechos laborares (sic) y hubieran sido desde allí liquidados y no como lo resolvió ... (. .. )

... por ello el Juez de Segunda instancia, por indebida aplicación de la normatividad que regula el tema de las presunciones, impuso a la actora la carga que legalmente le corresponde a la parte demandada, desconociendo que los hechos demandados gozan de la presunción legal y contrario censu es la demandada quien debió probar la no existencia de los hechos que legalmente se presumen; ... (. ..) . En cuanto al principio de favorabilidad, asegura que de haberse tenido en cuenta, el Tribunal hubiera declarado que se encontraban debidamente demostrados los extremos temporales.

VIII. CARGO TERCERO Lo plantea «LA CAUSAL PRIMERA, VIOLACION (sic)

as1: INDIRECTA DE LA NORMA, ERROR DE HECHO POR APRECIACION (sic) INDEBIDA DE LA PRUEBA». Acusa similares normas a las planteadas en los anteriores cargos. Afirma que el adq ueinmcu rrió en los errores de hecho que a continuación se relacionan:

1. No dar por demostrado, estándola, que la señora NUBIA VALENCIA celebró un contrato de trabajo con el señor JUSTINIANO PALOMINO GUERRERO (q.e.p.d.) y después de su fallecimiento con los Herederos determinados e indeterminados, según certificación laboral de la empleadora desde el año 1980, debiéndose entender para efectos legales desde el 1 º del mes de enero de ese año, pues es su responsabilidad no hacer constar expresamente el día y mes; dejando probados los hecho PRIMERO Y SEXTOd e la demanda, fecha que no fue desvirtuada por las demandadas en ninguna de las formas legales; no obstante, el Tribunal lo

tomó en contra [de] la actora, cuando consideró: (. .. ) . Como ... .. se ve, el documento no concreta que día de que mes del año de 1980 comenzó la accionante a laborar para dicha 12 :r Radicación n. º63082 empresa" (Folio 14 del cuaderno de segunda instancia) y no como erradamente lo resolvió el Tribunal "En conclusión, estima la Sala que en plenario no se demostraron los extremos temporales de la relación laboral que plantea la demanda". {folio 16 del fallo atacado).

2. No tener por demostrado, estándola, que la actora celebró un contrato de trabajo con el señor JUSTINIANO PALOMINO GUERRERO (q.e.p.d.) y después de su fallecimiento con los Herederos determinados e indeterminados, según REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS en el Instituto de los Seguros Sociales, obrante a folios 1 7 a 19 del cuaderno principal que el señor Justiniano Palomino Guerrero (q.e.p.d.) en su calidad de empleador efectuó aportes a favor de la demandante por el periodo comprendido entre el 09 de julio de 1982 y el 31 de diciembre de 1994; situación que no valoró en debida forma el Tribunal, cuando dejó probado el hecho PRIMERO de la demanda, cuando contiene fecha clara con día mes y año que sirven para efectos de marcar una relación inicia el 09 de julio de 1982, fecha que no fue desvirtuada por las demandadas en ninguna de las formas legales; no obstante, el Tribunal lo tomó en contra la actora, cuando

consideró: (. ..) .

3. Tener como cierto, sin estarlo, que la señora NUBIA VALENCIA laboró con el señor JUSTINIANO PALOMINO GUERRERO

(q.e.p.d.) solo hasta el 31 de diciembre de 1994 cuando la RESOLUCION Nº 006114 de 2006 del 29 de agosto de 2006, que le reconoció Pensión de Vejez a la demandante, consta que su último patrono es JUSTINIANO PALOMINO GUERRERO, es decir el Tribunal de Instancia no tuvo en cuenta que la relación laboral siguió vigente hasta el 30 de mayo de 2009; dejando probado el hecho SEXTO de la demanda.

4. No tener por demostrado, estándola, que la actora celebró un contrato de trabajo y no otro con el señor JUSTINIANO PALOMINO GUERRERO (q.e.p.d.), quien en calidad de empleador, consignó sus cesantías, de lo contrario no habría lugar a ello, lo que se demuestra la certificación expedida el 28 de marzo de 2012, por el Fondo de Pensiones y Cesantías ING, sobre movimientos y saldo en cuenta de cesantías obrant e a folio 402 del cuaderno principal, como lo consideró el Tribunal ... (. ..) .

5. No tener por demostrado, estándola que la actora inició labores en el año 197 6, tal como lo .denunció en la demanda dejando probado el hecho PRIMERO y SEGUNDO de la demanda, y lo reitera su testigo JOSÉ LA VITH RODRÍGUEZ {folios 340 a 343 cuaderno principal), quien fue su compañero

de trabajo, aunque por menor tiempo; de haber el Tribunal 13 Radicación n. º63082 tenoi pdord emostradlaeh ubiear dado elv erdaod evraolra eset estonioim y no como lo considóe "rYa le stuo didel os testoniioms reciboisd,s eo bservqau eJ oséL aviRtohd riguez Caromna (fis 340a 343c don ppa)l,e ns ud eclaraecxipoónne quel ar elacidóenl aa cconianteen e le staebclimioe Fnátbrica 76, de Café Siderailn,io c"iocmo en el porqeu ellmae comentabtar,a jbóac omo hasteal 2 009." Como se ve,e l deponentneo tienleac laridnaedc esapraiara d etermienna r quém esd eu nd etermio naañod,l ad emandancotmee nzóa trajbaare nb enfiecoi del ap atred emadnadan,i t apmoco en quem esd e un determio naañod fue ques el er etidreól emploe, ademádse q uec onociód e los hecohs de manera indeicrtap,u eslo s obtiedneel o s comentaosr qiuel eh ioz la oídas"". acconianet,l ueo gesu nt esot dieg" a {foloi 14d eJla lol si atacoa)d; hubieerlTa r ibun,av laolraod dem anerdaie frente esap ruebqau ea demánso est esgot ideo ídasé,lt ambién estvou a cagro delm isom empleaord hubiae prroducio dun

Jalol diefrenttee,n ieo ncdomo cieo retle xtmroe tepmoral inic,i paorl lo ques ugre paar la acotra los dereocsh reclamoasd y no como reoslvi"óE nco ncluósni,e stimlaaS ala quee np lenioa nro se demostroanr lose xtmroes tepmoraledse lar elacilóanobr aqlu ep lantleada e manda{fo"l.oi 16d eJla lol atacoa)d. 6. No tenepror demostardo, estáonldaq uel aa cotra inició laobrese ne la ño 1976,t aclom o lo dennucieón l ad emanda y dejanod probado elh ecoh PRIMERO SEGUNDO de la demanday, lo reitesrua tesgot iMAR THA CECILIA GONZÁLEZ CARVAJAL {folios 343 a 345 cuadeo rn su prinpcail), quiefune compañear de trajbo,a aunqupeor menor tiepom; deh abeerl T rbiun,a tlednoi por demostarda esaf echay quel eh ubiedraado elv erdaod evraolr a ese testonioim y no como lo considóe "rLam ismaap reciacisóen tienedne ld ico hde las eoñra MarthaC ecilGioan zález Carvjaal(f is3 43a 34)5,q uieinfn ormafu e compañear de trajbo adel ad emandaen,pt eor pesea ello maniefstqóu en o tenícoano cimioe dnitercot del aé pocae nq uea quelcolmae nzó a laobrayr dec uano dser eti(rsiocd )e le mploe als eñalqaure

76, "ellmae d io jcomo no mea cudeor sifu e ene l7 5o puese n esaé pocay o no lac onocían,o me acudeor cuano dsailó salí porquey o del af ábricae l3 1d ed iecmiber de2 004 y nuncma as( sicv)o livóa laf abric(asi c")"{f oloi 15d elfa lol atacoa)sd ih ubiae erlT ribun,av laolraod diferentees ap rueba deq uietna mbieésnt vou a cagro delm isom empleaord aquí demandoa;d leh ubiear permiot pirdoducJailrol diferentye tenieo ncodmo cieo retle xtmroe tepmorailn ic,si uarglep aral a los acotralo s deercohs reclamoasdp or concpetos des aliaosr, prestoanceisp,e jruicosie i ndemnziaconies. 7. No tenepro rd emosatdro,e stáonldaq uel aa cotra inició laobrese ne la ño 1976,t aclom o lo dennucieón l ad emanda dejanod probado elh ecoh PRIMERO y SEGUNDO de la 14 I Radicación n. º63082 demanda, y lo reitera su testigo EDGASRAU ZA( Floio34s5 A 34 7 cuaderno principal}, quien fue su compañera de trabajo, aunque por menor tiempo; de haber el Tribunal, tenido por demostrada esa fecha y que le hubiera dado el verdadero valor a ese testimonio y no como lo consideró "También encuentra la Sala que se escucho (sic) al señor Edgar Suaza (fls 345 a 34 7), quien expone conocer de la

relación laboral por la amistad que sostenía con la demandante y su familia, sin embargo sobre la fecha inicial y final de la prestación del servicio en beneficio de los demandados, dijo, que se presentó "desde 1976, más o menos por esa época, hasta mas (sic) o menos, o algo así", testimonio que suministra datos ambiguos e inexactos sobre el hito inicial y final del contrato de trabajo". {folio 15 del fallo atacado) si hubiera el Tribunal, valorado diferente esa prueba .(.. .. ). .

8. Tener como cierto, sin estarlo, que la demandante no dijo su verdadera fecha de retiro fin de la relación laboral cuando ello como se observa obedece más a un error de dedo, pues es claro que sólo le falta un cero al numero (sic) tres (3) para que quedé en treinta (30) y no como lo consideró el Tribunal "Tampoco del interrogatorio de parte absuelto por la señora Nubia Valencia (fls 338 a 340), se desprende la certeza de los extremos temporales de la relación, comoquiera que la demandante manifestó que inició a prestar sus servicios a favor del señor Justiniano Palomino Guerrero "como en 1976", y frente a la fecha de retiro del empleo, señaló: "yo salí el 3 de mayo de 2009"". (Folio 15 del fallo atacado) si hubiera el • Tribunal, valorado diferente esa prueba de quien conoce de primera mano la situación, .... (. ..) .

9. No tener por demostrado, estándola que en el proceso se logró demostrar que la actora inició labores en el año 1976, tal como lo denunció en la demanda dejando probado el hecho

PRIMERO y SEGUNDO de la demanda, y lo reitera su testigo EDGAR SUAZA (Folios 345 A 347 cuaderno principal), (. .. ).

10. No tener por demostrado estándola, EL CARGO y el SALARIO de la actora, cuando en los hechos de la demanda se dijo y de no haberlo probado la presunción legal del salario es el salario minino (sic), aunque se dijo y se demostró el hecho PRIMERO de la demanda del certificado laboral que se acompañó con la demanda, fechado del 20 de marzo de 1996, suscrito por la señora Miralba Palomino, en calidad de subgerente de la Fábrica de Café Sideral: "desempeñándose en el cargo de secretaria y devengando en la actualidad el salario mínimo" y no es cierto que no demostró la relación laboral ni el salario como lo resolvió el Tribunal "Recuérdese que jurisprudencia de la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enfatiza que al promotor del proceso le

15 Radicación n.º 63082 atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jamada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alga, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros, sobre cual puede consultarse la sentencia de 5 de agosto de 2009, radicación 36549". (folio 15 y 16 del fallo atacado). Enlista como pruebas indebidamente apreciadas, la demanda inicial, el certificado laboral expedido el 20 de

marzo de 1996, el reporte de semanas del ISS y la certificación expedida por ING (f. º402).

IX. CARGO CUARTO Por vía indirecta, acusa al colegiado de trasgredir las normas por «ERROR DE HECHO POR FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA». Enlista las mismas disposiciones legales que relacionó en los demás ataques.

En la demostración, se refiere al que «rerrod ed erecho» cometió el ad quem por la falta de estimación de los medios de convicción que se aportaron al expediente, [. ..] que fueron pruebas oportunamente decretadas y allegadas, que eran conducentes, pertinentes y útiles, pero principalmente, de trascendencia en el Jallo por estar basadas en la racionalidad, la sensatez, las reglas de la experiencia y el sentido común y que dan más claridad a la realidad, como fácilmente se desprende del proceso laboral y que son de carácter de solemne; situación que desconoció el Jallador de Segunda Instancia cuando dejó de valorar unas pruebas documentales que le hubieran dado el convencimiento sobre el autor de los hechos aquí investigados y le hubieran permitido declarar la existencia de un contrato verbal det rjaobat a érmiinfindnoei d... o(.,) . .. 16 l Radicación n. º63082 Atribluacy oem isdieól sno siienteersr odree s gu hec:h o

1. No dar por demostrado, estándola, que entre la señora NUBIA VALENCIA y los Herederos determinados e indeterminados del causante JUSTINIANO PALOMINO GUERRERO (q.e.p.d.), existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido

celebrado desde finales del año 1976 al 30 de mayo de 2009 (inclusive), como quedó plenamente demostrado, el período comprendido entre el 09 de julio de 1982 hasta el 30 de mayo de 2009.

2. No dar por demostrado, estándola, que la demandante ingresó a laborar como secretaria, con funciones de ventas y facturación al por mayor y al detal, entre otras; con el señor JUSTINIANO PALOMINO GUERRERO (q.e.p.d.) y después de su fallecimiento de sus Herederos determinados e indeterminados.

3. No dar por demostrado, estándola, que la señora NUBIA VALENCIA siempre tuvo como lugar de trabajo las instalaciones de la FABRICA DE CAFÉ SIDERAL con

domicilio en la ciudad de Armenia Quindío en la carrera 2 lA Nº 14-28/ 30, de propiedad del señor JUSTINIANO PALOMINO GUERRERO (q.e.p.d.) y después de su fallecimiento de sus Herederos determinados e indeterminados.

4. No dar por demostrado, estándola que la actora para la prestación de sus servicios, debió cumplir un estricto horario y jornada de trabajo programado por su empleadora, durante los días LUNES a SABADO de 7.00 a 12.00 y 2.00 a 6.00 p.m. e incluso algunos festivos; jor

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