CSJ - SL2931-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2931-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Salad. Descenestién N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2931-2020 Radicación n.° 80270 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). la Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MERY PRADILLA FIERRO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 29 de septiembre de 2017, en el proceso que instauró contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a Colpensiones para que con base en los principios de la condición más beneficiosa y favorabilidad, se le reconociera la pensión de sobrevivientes
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Radicación n.° 80270 por la muerte de su cónyuge Luis Alfonso Quesada, a partir del 25 de junio de 2004. Pidió los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas del proceso (fls. 69 a 87). En lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que su esposo cotizó para la demandada durante toda su vida laboral y falleció el 25 de junio de 2004, por causas de origen común. Que contrajo nupcias con el afiliado el 26 de diciembre de 1976 y de tal unión nacieron Silvia y Fabio
Quesada Pradilla, mayores de edad a la presentación de la demanda. Precisó que la pensión procedía a la luz del principio de la condición más beneficiosa y el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, versión original, como quiera que el afiliado fallecido aportó desde el 1 de octubre de 2003 hasta el 31 de enero de 2004, 17.14 semanas, y desde el ((01/10/2003 (sic)» hasta el «30/ 06/ 2004», 17.14 semanas, es decir, un total de 34.29 semanas o 240 días. Informó que mediante Resolución 339130 de 28 de septiembre de 2014, confirmada con el acto administrativo VPB 50006 de 22 de junio de 2015, la accionada negó la prestación solicitada. El argumento consistió en que el causante no cumplió el número de semanas exigidas, en tanto solo cotizó 34 durante los últimos 3 arios de vida. Por lo anterior, solo concedió la indemnización sustitutiva. Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones, y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, «NO HAY LUGAR AL COBRO DE INTERESES
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-56 Radicación n.° 80270 MORATORIOSy «NO HAY LUGAR A INDEXACIÓN». Aceptó la fecha de fallecimiento del afiliado, el número de semanas sufragadas, la solicitud de la prestación, la respuesta negativa y la concesión de la indemnización sustitutiva. Indicó que el requisito de convivencia debía «ser objeto de
debate probatorio», toda vez que el registro civil de matrimonio no acreditaba la vigencia de la sociedad conyugal, ni la dependencia económica (fis. 101 a 107).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo de 9 de marzo de 2016 (fis. 114 Cd, 120 y 121), condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobrevivientes, a partir del 16 de junio de 2011, por valor de $689.455, previo descuento de los aportes en salud. Condenó al pago de $39.146.112, por mesadas adeudadas desde el 16 de junio de 2011 hasta «marzo de 2016» y a los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera, desde el 16 de octubre de 2014, hasta cuando se haga efectivo su cumplimiento. Declaró parcialmente fundada la excepción de prescripción y condenó en costas a la vencida en juicio.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la accionante y para agotar el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. El Tribunal revocó la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción
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Radicación n.° 80270 de inexistencia del derecho reclamado. Absolvió a la demandada y condenó en costas a la actora (fls. 21 Cd, 22,
22 vto y23 Cdno. del Tribunal). Consideró que no era objeto de discusión que Luis Alfonso Quesada contrajo matrimonio con la promotora del juicio el 26 de diciembre de 1976 (fi. 9), cotizó 34 semanas entre el «29 (sic) de octubre de 2003 y el 25 (sic) de junio de 2004» (fi. 36) y falleció en esta última fecha (fi. 8). Memoró que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes está gobernado por la ley vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado (CSJ SL73582014). Indicó que dadas las premisas fácticas indiscutidas, la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, de suerte que la concesión de la prestación por muerte, estaba supeditada a que el causante hubiese cotizado 50 semanas en los 3 arios que antecedieron al deceso. Advirtió que aun cuando dicho requisito no se tuvo por acreditado, el a quo concluyó que en virtud del principio de la condición más beneficiosa, había lugar a reconocer la pensión a la actora, de suerte que las 34 semanas aportadas, eran suficientes para satisfacer las exigencias del literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Explicó que la Corte Suprema de Justicia adoctrinó que en materia de pensión de sobrevivientes, la condición más beneficiosa puede invocarse para aplicar solo el precepto inmediatamente anterior, puesto que su finalidad 4
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3. Radicación n.° 80270
es servir como puente de amparo a quienes tenían una situación jurídica concreta, para que puedan transitar entre la legislación anterior y la nueva, siempre que dentro de los 3 arios anteriores a la modificación normativa, efectuaran las cotizaciones que la disposición actual demanda (CSJ SL12953-2017 y CSJ SL4650-2017). Afirmó que, por el contrario, la Corte Constitucional avala una búsqueda histórica de los preceptos que han regulado la prestación, hasta encontrar el más favorable (CC T-235-2017). Aseveró que pese a ello, las Corporaciones coinciden en que para aplicar el principio constitucional referido, es requisito indispensable, «la demostración del aporte necesario para la legislación que se pretende optar al momento de su vigencia», pues de allí surge la protección de la expectativa legítima, de quien completó los aportes necesarios en un régimen que en su momento estaba vigente y que endurece los requisitos para consolidar el derecho. Así las cosas, coligió que no había lugar a conceder a la demandante el beneficio prestacional pues, según la historia laboral (fi. 18), su cónyuge cotizó entre el 1 de octubre de 2003 y el 30 de junio de 2004, un total de 34.29 semanas, por manera que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 797 de 2003, el causante «no se encontraba cotizando, ni existe prueba (alguna) que determine que con antelación a la misma hubiere hecho cotización alguna, situación que, incluso, se pone de relieve con el libelo
introductor».
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. ÚNICO
VI. CARGO Denuncia violación directa, por infracción directa, del literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, versión original, en relación con el literal b) de los artículos 2, 3, 10, 11, 13, 272 y 288 ibídem; 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Política; 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por la Ley 74 de 1968; numeral 1 del artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador, ratificado a través de la Ley 319 de 1996, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Memora las conclusiones del fallador de alzada y 6 SCLAPT-10 V.00 5 z Radicación n.° 80270 asegura que el caso debe ser resuelto a la luz de lo preceptuado por el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de
1993. Sostiene que en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40062, esta Sala de la Corte adoctrinó que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, dada la ausencia de un régimen de transición, «el destinatario de una norma tiene una situación jurídica concreta que se encuentra amparada por la norma derogada, en tanto la nueva ley la desmejora, es estimable la aplicación del Numeral (sic) A) del Artículo 46 "Original" de la Ley 100 de 1993, en detrimento del artículo 13° de la Ley 797 de 2003».
Repasa el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 y expone que si se acude al efecto general inmediato de las normas laborales (art. 16 CST), el sistema general de pensiones «nunca garantizaría las prerrogativas de los derechohabientes» que durante su vinculación al sistema, cumplieron las condiciones establecidas «en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley general». Arguye que «para evitar esta injusticia», es conveniente acudir no solo al principio de la condición más beneficiosa, sino también al artículo 272 de la Ley 100 de 1993, en tanto establece que el sistema integral de seguridad social «no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores». Por ello, clama aplicación del artículo 53 de la Constitución Política.
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7 Radicación n.° 80270 Asevera que si no se analiza el derecho con base en lo establecido en el «artículo 47 "Original" de la Ley 100 de
1993», se menoscaba la libertad y dignidad de los reclamantes, así como «sus derechos como trabajadores y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social Integral»; por ello, aplicar la disposición aludida, aunque la muerte del afiliado hubiese ocurrido en vigencia de la Ley 797 de 2003, «destutelaría sus derechos a la seguridad social y los principios en los cuales se gobierna y por ello recusaría (sic) del gozo de la "garantía de la protección para todas las personas sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida"», según lo establecen los artículos 2, literal b), 3, 10 y 288 de la Ley 100 de 1993, constitucional, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Estima que «no existe la menor duda» de que la situación acusada «damnifica la libertad y dignidad humana del causahabiente», pues sitúa al beneficiario en estado de debilidad manifiesta y desconoce su derecho a la seguridad social, toda vez que no materializa el amparo contra las contingencias derivadas de la muerte. Por último, insiste en la necesidad de resolver el litigio con base en el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, que no en la Ley 797 de 2003 pues, a partir de lo preceptuado por el artículo 288 del estatuto de la seguridad social integral, procede aplicar «el artículo 47 "Original" de la Ley 100 de 1993». 8
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VII. RÉPLICA Sostiene que la norma aplicable es la Ley 797 de 2003, vigente al momento en que el afiliado falleció. Afirma que las acusaciones no tienen vocación de prosperidad, toda vez que las pruebas obrantes en el plenario, develan que el afiliado no cotizó 50 semanas, dentro de los 3 arios anteriores a su deceso.
Asegura que a la actora no le asiste derecho a acceder al principio de la condición más beneficiosa, para obtener la prestación a la luz de la Ley 100 de 1993, pues no satisfizo las exigencias que esta Corporación dispuso en sentencia CSJ 5L4650-2017. Que Luis Alfonso Quesada no cotizaba a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, y sus únicos aportes se reportan en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2003 y el 30 de junio de 2004.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, no es controversial que el cónyuge de la actora falleció el 25 de junio de 2004; que entre el 1 de octubre de 2003 y el 30 de junio de 2004, cotizó 34.29 semanas, de suerte que a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, no había efectuado aportes al sistema general de pensiones; que tampoco, satisfizo el requisito previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ni el del literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Vistas las consideraciones del juzgador de alzada, que
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9 Radicación n.° 80270 condujeron a revocar el fallo condenatorio de primer grado, y la sustentación del recurso extraordinario, a la Sala le corresponde definir si el Tribunal se equivocó al colegir que a la señora Pradilla Fierro no le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes a la luz del literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que los únicos aportes de su cónyuge, se hicieron en vigencia de la Ley 797 de 2003. 0 si, por el contrario, es posible definir el derecho bajo los lineamientos de aquella norma, como efecto de la aplicación del artículo 272 de la Ley 100 de 1993. Si bien, en principio la censura alude al literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y luego alude al 47 ibídem, la Sala entiende que se trató de un lapsus, como quiera que el debate se centró en las semanas cotizadas. De la lectura del fallo gravado, se evidencia que para emitir su decisión, el Tribunal examinó las reglas del principio de la condición más beneficiosa, en función de verificar si el afiliado había dejado acreditadas las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Por ello, no es sostenible predicar que este precepto hubiese sido dejado de aplicar. Con todo, la posibilidad de éxito de la acusación está descartada, pues el control de constitucionalidad arrojó como resultado que la exigencia de cotizar 50 semanas durante los 3 arios anteriores al fallecimiento, como
requisito para acceder a la prestación no era regresivo, de 10
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LIP Radicación n.° 80270 suerte que devino ajustado a la Constitución Política. La problemática planteada por la censura, sobre una eventual regresividad proveniente de la entronización de exigencias de mayor calado para acceder a la prestación por sobrevivencia en la reforma pensional de 2003, ya fue respondida por esta Sala en sentencia CSJ SL4650-2017, en los siguientes términos: A la luz del principio de progresividad se entiende que una reforma, siempre beneficia a la generalidad de la población, tanto a nivel de cobertura como de protección individual. La aplicación de principios, que permitan la aplicación retroactiva de la ley, solo se justifica en razones de favorabilidad, dada la presunción de progresividad, lo que en términos más simples, implica no expulsar a quienes, dada su situación concreta, ya están siendo protegidos, en caso de que con la nueva normativa se vea disminuido su nivel de protección individual. Ahora, si en virtud de la urgencia de dar regresividad al sistema de derechos, se genera la medida y se justifica su real necesidad, aparece diamantino que la norma busca reducir la cobertura del servicio. Así, estas disposiciones son de aplicación inmediata y no se admite en forma alguna la posibilidad de aplicación ultractiva de los preceptos derogados más favorables, a través de principios. Se itera, la norma regresiva, para que sea constitucionalmente admisible, debe estar debidamente sustentada. Ello, entre otras razones, justifica la aplicación del principio de
la condición más beneficiosa para las pensiones de invalidez y de sobrevivientes en el tránsito legislativo a la Ley 100 de 1993, respecto de la normativa vigente inmediatamente anterior. En efecto, aparece que exigir un requisito de 26 semanas de cotización para el acceso a las prestaciones es más favorable para la mayoría de la población protegida; sin embargo, algunos que tenían una situación concreta con anterioridad podían verse desfavorecidos por la norma vigente: el principio emerge para brindar equidad natural al sistema y proteger al que ya se encontraba en el campo de protección de la seguridad social, dada su situación concreta.
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11 Radicación n.° 80270 La Ley 797 de 2003, al ser sometida a escrutinio constitucional, no fue tenida como regresiva al incrementar el requisito de semanas de cotización para el acceso a la pensión de invalidez y de sobrevivientes. Por tanto, opera la presunción general de que se trata de una norma progresiva y, como resultado, permite la aplicación de principios. Finalmente, debe tenerse en cuenta que la aplicación de principios producto de los cambios normativos, en caso alguno pueden ser in eternum, pues existe un deber general, dada la obligatoriedad para el ciudadano de pertenecer al sistema, de cumplir con los programas de cotización establecidos en la ley vigente. Por tanto, trae como consecuencia que, en caso alguno, los postulados aplicables, a través de principios, por un tránsito tengan vocación de permanencia vitalicia, pues harían inane el cambio legislativo. Más adelante, en lo concerniente a las razones que
tuvo el juez constitucional para no estimar regresiva la medida, en el mismo pronunciamiento, la mayoría de la Sala discurrió: El Tribunal constitucional, entre otros aspectos, destacó que: a) No implica una regresión en materia de exigibilidad de la prestación, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, de igual manera aumentó el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres arios anteriores a la estructuración de la invalidez. b) El aumento -de uno a tres ariosfavoreció enormemente a sectores de la población que carecen de un empleo permanente. c) Este aspecto es especialmente relevante si se tiene en cuenta la evidente inestabilidad del mercado laboral colombiano en el que tan sólo el 39% de las personas afiliadas al sistema pensional paga su cotización en un mes dado. Lo anterior implica que la medida, a pesar de hacer más gravoso el requisito de semanas mínimas de cotización, prima facie, en 12
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Radicación n.° 80270 realidad está permitiendo a ciertos grupos poblacionales el acceso a una prestación que anteriormente les estaba vedada: les exigía cotizar el 50% del tiempo trabajado en el ario inmediatamente anterior al momento de la estructuración de la invalidez en caso de que no se encontraran cotizando, dejando de lado situaciones como la informalidad o el desempleo que tanto afectan a la población. En el actual régimen, el porcentaje exigido es variable y en promedio se ubica en el 33% de la carga de cotización, es decir, que supone cotizar en promedio 16.6
semanas en cada ario durante los últimos 3 arios, siendo antes que regresiva, favorable a los intereses de muchos cotizantes, sobre todo a los trabajadores que no poseen un empleo permanente. d) Esta circunstancia conduce a señalar que el supuesto carácter inequívocamente regresivo de la medida no es cierto, y que, por el contrario, se puede derivar de su aplicación una progresión en el acceso a la pensión de invalidez al reducirse la densidad requerida para que sea concedida. e) El legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas, conforme a las leyes vigentes en un momento determinado. Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual faculta al legislador para darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. O Queda contradicho el carácter inequívocamente regresivo de la disposición, pues no se puede generalizar la presunta afectación a toda la población. En punto al ordenamiento que debe aplicarse de cara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la Sala ha reiterado que por regla general, es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (CSJ SL4795-2018). De ahí que, como tal suceso ocurrió el 25 de junio de 2004, el precepto legal llamado a producir efectos es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que consagra como requisito una densidad de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 arios que
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Radicación n.° 80270 antecedieron a la muerte del afiliado. A la luz de las premisas fácticas no discutidas, no se demostró en el evento bajo examen. Cumple referir que debido a la falta de un régimen de transición en materia de pensiones de invalidez y sobrevivencia, es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa, para que conforme a las reglas del ordenamiento inmediatamente anterior, se resuelva la aspiración de los beneficiarios. En fallo CSJ SL4650-2017 se adoctrinó que como el objeto del principio constitucional referido, es servir de puente de amparo a quienes, teniendo una situación jurídica concreta, puedan transitar entre una ley y otra, era necesario que para casos como el presente, en el que el afiliado no se encontraba cotizando al sistema general de pensiones en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, se acreditara que el deceso ocurrió en el periodo que se denominó zona de paso, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y se demostrara que en el ario inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la segunda normativa, había aportado 26 o más semanas. Sin embargo, conforme los supuestos fácticos no discutidos, reseñados en los antecedentes, en el caso bajo examen no se abre paso la aplicación del régimen previsto en la Ley 100 de 1993 en su versión original, toda vez que si 14
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bien, el cónyuge de la actora falleció el 25 de junio de 2004, no satisfizo el segundo de los requisitos, en la medida en que a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, «no se encontraba cotizando, ni existe prueba alguna que determine que con antelación a la misma hubiere hecho cotización alguna». Y no solo no se encontraba cotizando al sistema, sino además, no tenía la condición de afiliado al mismo, por manera que se encontraba en imposibilidad absoluta de beneficiarse de un esquema al que nunca perteneció, en virtud de la aplicación de un principio que, como el de la condición más beneficiosa, opera como sucedáneo por la ausencia de un régimen de transición en la materia analizada. Por ello, considera la Sala que se impone idéntica solución a la impartida en lo concerniente a la producción de efectos del régimen de transición en pensiones de vejez (CSJ 5L8639-2015, CSJ 5L2129-2014, CSL SL, 13 nov. 2013, rad. 49148, CSL SL, 22 may. 2013, 42779, CSL SL, 14, jun. 2011, rad. 43181, entre otras). En consecuencia, el ad quem no cometió los yerros endilgados, de suerte que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandante, dado que hubo réplica. Como agencias en derecho se fijan $4.240.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso
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IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario que promovió LUZ MERY PRADILLA FIERRO contra la
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COLPENSIONES.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
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