CSJ - SL2931-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2931-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2931-2021 Radicación n.° 75351 Acta 24 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró ADALBERTO GULLOSO PINEDA contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIALUGPP-.
I. ANTECEDENTES Adalberto Gulloso Pineda promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que estuvo vinculado a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de agosto de 1975
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Radicación n.° 75351 hasta el 12 de noviembre de 1991, fecha en que finalizó la relación por mutuo acuerdo a través de conciliación celebrada entre las partes. En consecuencia, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y ordenar el pago de la pensión legal proporcional prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a su favor a partir del 3 marzo de 2014, fecha en que cumplió 60 años de edad, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes legales anuales, la indexación y las costas del proceso. También reclamó que la pensión se
liquide con base en el último salario promedio mensual devengado de $238.133, debidamente actualizado. Como fundamento de sus pretensiones informó que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de agosto de 1975 hasta el 12 de noviembre de 1991 y que en audiencia de conciliación celebrada en esta última fecha las partes decidieron darlo por terminado por mutuo acuerdo a partir del 13 de noviembre de 1991; igualmente se pactó que «las prestaciones y salarios que se hubieren causado al trabajador ya sea por la ley o convención colectiva vigente se liquidarían y pagarían en los términos de dichas disposiciones». Precisó que prestó sus servicios a la Caja Agraria durante 16 años y 92 días y que el cargo que desempeñó fue el de secretario grado 7 en la oficina de Río OroCesar. El último salario promedio mensual devengado fue de
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Radicación n.° 75351 $238.137, monto que fue tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales a la terminación del contrato. Adujo que nació el 3 marzo de 1954 y por tanto cumplió los 60 años de edad el 3 marzo de 2014; que presentó reclamación administrativa ante la demandada y que mediante Resolución RDP 027988 del 15 de septiembre de 2014 se negó la pensión proporcional solicitada. Al dar respuesta a la demanda, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos dijo que
no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa expuso que el actor no tiene derecho a la pensión proporcional en los términos de la Ley 171 de 1961 porque en su vigencia no cumplió la edad requerida para ello, pues llegó a los 60 años de edad el 3 de marzo de 2014, fecha para la cual ya regía la Ley 100 de 1993; en esa medida, no contaba con un derecho adquirido. Agregó que, al haber laborado en una entidad de naturaleza estatal, tenía la posibilidad de afiliarse y cotizar ante el ISS. Formuló las excepciones que denominó prescripción, buena fe, «a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos de conformidad con las leyes del Sistema General de Seguridad Social en pensiones»; posible derecho a pensión de vejez a cargo de Colpensiones; imposibilidad de tener derecho a dos pensiones y eventual compartibilidad pensional.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 21 de abril de 2016,
resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, a reconocer al señor ADALBERTO GULLOSO PINEDA, la pensión restringida de jubilación, a partir del 3 de marzo de 2014, en
cuantía inicial de $1.509.449,84.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, a cancelar al demandante el mayor de la mesada pensional respecto de la prestación reconocida por Colpensiones mediante la Resolución GNR 1728 del 6 de enero de 2015, diferencia, que para el año 2014 era de $743.490,87.
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la accionada. Tásense, con la suma de $1.500.000 por concepto de agencias en derecho.
QUINTO: CONSÚLTESE con el superior la presente decisión en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, esto es, en favor de la UGPP.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, en decisión proferida el 24 de mayo de 2016, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada para definir que el valor de la mesada de la pensión
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Radicación n.° 75351 sanción (sic) a cargo de la UGPP para el 3 de marzo de 2014 corresponde a $1.028.858.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada para definir que la UGPP debe pagar como mayor valor
entre la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES y la pensión sanción (sic), para el año 2014 la suma de $262.899 mensuales; para el año 2015 la suma de $272.521 mensuales; y para el año 2016 la suma de $290.971 mensuales.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
El colegiado precisó que no era objeto de discusión que el demandante laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 11 de agosto de 1975 y el 12 de noviembre de 1991 (folios 20, 21 y 44) y que cumplió 60 años de edad el 3 de marzo de 2014 (folio 19). Señaló que le correspondía determinar la existencia del derecho a la «pensión sanción» (sic) y el valor que debía pagar la entidad demandada por concepto de esta prestación. Adujo que revisado el expediente encontró que sí se causó la «pensión sanción» (sic) a favor del actor en los términos de la ley que la regula, dado que tal prestación nace cuando se cumple la «condición suspensiva» prevista en la norma, esto es, la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo o por despido sin justa causa, luego de haber prestado servicios por más de 10 años o 15 años tal como lo dispone la Ley 171 de 1961. En ese orden, aclaró que la edad en este tipo de pensiones «es el plazo o término que las normas contemplan
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Radicación n.° 75351 para el pago de la primera mesada» y no una condición
suspensiva de acceso a la prestación, sin que se pueda entender que el Acto Legislativo 01 de 2005 modificó tal «prescripción normativa», toda vez que reguló pensiones diferentes a la reclamada. Advirtió que, una vez causado el derecho a la terminación del contrato de trabajo, no pueden aplicarse reformas legales ni enmiendas constitucionales introducidas al ordenamiento jurídico posteriormente, aún si el demandante no hubiese cumplido la edad «reglamentaria». Aclaró que de esta forma se responde el cuestionamiento referido a la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 en relación con el derecho a 14 mesadas anuales. Por tal razón, consideró que debía confirmar la decisión de primer grado en cuanto reconoció la pensión reclamada, toda vez que el demandante se retiró de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero el 12 de noviembre de 1991, previo acuerdo conciliatorio entre las partes, esto es, luego de 16 años, 3 meses y 1 día de servicios para la empresa, como se acredita con el documento de folios 20 a 22. No obstante, adujo que esta pensión a cargo de la demandada tiene el carácter de compartida con la prestación de vejez que reconoció en su momento el ISS, hoy Colpensiones, tal como lo dispone el artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985, norma que no distinguió entre servidores particulares y oficiales, y por ende, el intérprete no puede efectuar tal distinción.
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De otra parte, señaló que al estudiar el valor definido en primera instancia a cargo de la UGPP y una vez realizadas las respectivas operaciones aritméticas, se obtuvo como monto de la pensión prevista en la Ley 171 de 1961 la suma de $1.028.858 mensuales para el año 2014, lo que permitía establecer una diferencia para ese año de $262.899. Por ende, como en la sentencia apelada se fijó un monto superior, debería modificar ese aspecto. Explicó que para realizar los cálculos correspondientes tuvo en cuenta los salarios indicados en la certificación expedida por el Grupo de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (folio 20), y de «dichos conceptos» tomó aquellos previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Por tal razón, algunos factores que se incluyen en la aludida certificación no se pueden computar para integrar el IBL de la «pensión de vejez» de servidores públicos como el actor, pues el artículo 8 de la Ley 171 de 161 remite al artículo 1 de la Ley 62 de 1985. En este punto, aclaró que, aunque en decisión CSJ SL 21 may. 2014, rad. 60193 se liquidó una prestación como la reclamada con el total de factores salariales devengados en el último año, lo cierto es que por lo menos en tres decisiones posteriores de la Corte Suprema de Justicia se dispuso claramente que la pensión reglada por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 debía calcularse únicamente con los factores
señalados en la Ley 62 de 1985. Así se indicó en CSJ SL 23
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Radicación n.° 75351 sep. 2015, rad. 62723, CSJ SL 27 ene. 2016, rad. 61023 y CSJ SL 17 feb. 2016, rad. 52339. En esa medida, afirmó que conforme a los factores de la Ley 62 de 1985, el IBL y la suma a actualizar era $162.317, que se multiplica por el resultado de dividir el IPC vigente en diciembre de 2013 (113,98) entre el IPC inicial de diciembre de 1990 (10,96), y de esta forma se obtiene como IBL indexado la suma de $1.688.037. A este último valor se le aplica el porcentaje definido por la juez de primera instancia, esto es, 60,95% que se obtiene de aplicar una regla de tres simple en proporción al tiempo de servicio, lo que arroja la suma de $1.028.858 como valor de la pensión para el año 2014. Finalmente calculó las diferencias entre la pensión ordenada pagar a la demandada y la reconocida por Colpensiones mediante Resolución GNR 1728 de 2015, así: Año Mesada pensión Incremento Mesada Pensión Diferencia sanción de vejez mensual 2014 $1.028.858 3,66 $765.959 $262.899 2015 $1.066.514 6,77 $793.993 $272.521 2016 $1.138.717 $847.746 $290.971
IV. RECURSO DE CASACIÓN Los recursos fueron interpuestos por el demandante Adalberto Gulloso Pineda y la demandada UGPP, concedidos
por el Tribunal y admitidos por la Corte, por lo que se proceden a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO FORMULADO POR LA PARTE ACTORA La parte recurrente pretende que la Corte case la decisión de segundo grado, y en sede de instancia, confirme la sentencia del a quo.
Con tal propósito plantea dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se estudiarán de manera conjunta dado que persiguen el mismo fin, denuncian similares normas y su argumentación se complementa.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 62 de 1985; proveniente de la infracción directa de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 4 de la Ley 33 de 1985.
Afirma que el juez de alzada aplicó de manera indebida las normas acusadas, pues dedujo de ellas que los factores salariales para liquidar la pensión eran los establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y no los previstos de manera especial en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y posteriormente en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969. Estas dos últimas normas señalan que la pensión especial
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debe ser liquidada con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. Indica que el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 regula la pensión del artículo 1 de la Ley 33 del mismo año y no la pensión restringida de jubilación. Así, el colegiado se equivocó al tomar los factores relacionados en el formato n.° 3 expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pues los mismos fueron certificados de acuerdo al Decreto 1158 de 1994, para la liquidación de pensiones del régimen de prima media. Aduce que, para determinar la primera mesada pensional, se deben incluir todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que el demandante percibió de manera habitual en el último año de servicios en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y que se registran en la certificación laboral aportada, esto es, sueldo básico, prima de antigüedad, prima de diciembre de los años 1991 y «1992», prima escolar de «1992 y 1993» y prima de vacaciones. Finalmente cita algunos apartes de la decisión CSJ SL64732014.
VII. RÉPLICA La UGPP presenta oposición al cargo. Afirma que el censor acude a la vía directa pero no señala la forma en que el Tribunal incurrió en la violación de las normas que denuncia y tampoco indica cuál era la forma correcta en que debió proferir la sentencia. Frente al reproche planteado,
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Radicación n.° 75351 señala que para liquidar la pensión restringida de jubilación se debe tener en cuenta el parágrafo del artículo 8 de la Ley
171 de 1961 que de manera expresa remite a las disposiciones que regulan la pensión plena de jubilación; por ende, en este caso, como el derecho pensional se causó en el año 1991 debe atenderse lo previsto en la norma vigente en la materia, esto es, el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que establece los factores que deben incluirse en el cálculo de la prestación. En esa medida, considera que la sentencia del colegiado es acertada y se ajusta a las decisiones CSJ SL1706-2016 y CSJ SL 17 feb. 2016 rad. 52399.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por «violación de medio, indirectamente en la modalidad de aplicación indebida» del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, lo que se dio por la inaplicación de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969.
Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, claramente reconoció a favor del demandante no solo FACTOR FIJO en cuantía mensual de $162.317; y las doceavas partes de las primas de Dic. 1990 y 1991; Primas de Jun. 1991; prima escolar de 1991 y 1992; prima de vacaciones; sobrerremuneración; viáticos; denominados por la
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Caja Agraria como FACTORES VARIABLES en suma de $75.820, pero igualmente con la naturaleza salarial, los cuales sumó y concluyó que el promedio del último año de labores fue de 238.137 (como se puede colegir de la certificación laboral CA 03534, y de la liquidación de cesantía total, documentos aportados con la demanda).
2. No dar por demostrado, estándolo, que la prima de junio y diciembre, prima escolar, prima de vacaciones, Sobrerremuneración y los viáticos, forman parte de la liquidación de la pensión proporcional de jubilación y su indexación.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el salario base de liquidación de la pensión reconocida al demandante corresponde a la suma de $238.137.
4. No dar por establecido, siendo evidente, que el valor del salario indexado devengado por el demandante en el último año de servicios corresponde a la suma de $1.509.449.84
5. No dar por demostrado, estándolo, que el monto de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación a reconocer al demandante señor ADALBERTO GULLOSO PINEDA, debidamente indexada, asciende a la suma de $1.509.449.84 A PARTIR DEL 03 MAR 2014.
Señala que según la certificación laboral y la liquidación de cesantías total (folios 8 y 9), en el último año de servicios el actor devengó los siguientes factores salariales: CONCEPTO VALOR Sueldo básico mensual 127.808 Prima de antigüedad mensual 34.509 Gastos de representación mensual 0 Prima técnica 0
SUMA FACTOR FIJO 162.317
Prima Dic./1990 67.628 Prima Jun./1991 241.559 Prima Dic./1991 238.065 Prima escolar 1991 20.430 Prima escolar 1992 55.008 Prima de vacaciones 180.378 Incentivo de localización 0 Dominicales/festivos 0 Sobrerremuneración 25.332 Viáticos 81.446
SUMA FACTOR VARIABLE 909.846/12
PROMEDIO FACTOR VARIABLES 75.820
FACTOR FIJO 162.317
TOTAL PROMEDIO MENSUAL ÚLTIMO AÑO=SUMA FACTOR 238.137
FIJO + FACTOR VARIABLE
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Radicación n.° 75351 Por ende, el último salario promedio mensual devengado correspondió a $238.137, integrado no solo por el factor fijo reconocido, sino por un factor variable también de naturaleza salarial. Refiere que el Tribunal se equivocó al valorar la certificación laboral expedida mediante los formatos 1, 2 y 3 para bono pensional por el Ministerio de Agricultura, dado que los factores allí consignados no guardan relación con aquellos que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión restringida de jubilación. Esto, como quiera que la información que se certifica tiene como destino la liquidación de pensiones del régimen de prima media a cargo de Colpensiones. En ese orden, concluye que, si el Tribunal hubiese valorado correctamente las pruebas, habría advertido que el salario promedio devengado por el actor fue la suma de $238.137. Por tanto, queda en evidencia la aplicación
indebida del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y por ende, la falta de aplicación del artículo 8, inciso 3, de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.
IX. RÉPLICA La UGPP se opone a este cargo. Resalta que, al formular el ataque por la vía indirecta, el censor debe señalar los errores de la sentencia impugnada y explicar cómo debieron
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Radicación n.° 75351 ser valoradas las pruebas por el Tribunal, lo cual no se cumple en esta acusación. Agrega que se denuncia la falta de aplicación de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, pese a que en la senda fáctica la modalidad es la aplicación indebida. Asegura que el colegiado no incurrió en error fáctico al no computar todos los factores de salario devengados por el actor en el último año de servicios, pues el juzgador si advirtió los factores demostrados en el proceso solo que consideró, válidamente, que debían excluirse al no estar contenidos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, lo cual es acertado.
X. CONSIDERACIONES Debe precisarse que, contrario a lo señalado por la parte opositora, los cargos formulados no presentan deficiencias de técnica relevantes o que impidan el estudio de fondo. Así, por la senda jurídica el censor sí explica en qué consistió la transgresión de las normas que denuncia, pues refiere que
para liquidar la prestación se aplicó una norma que no regula la materia y por ende, dejó de acudirse a la que si la reglamenta. Además, en la acusación fáctica, el recurrente enuncia los errores de hecho que le endilga al Tribunal y precisa lo que indican las pruebas denunciadas y cómo ha debido proceder el juzgador conforme lo allí consignado. Ahora bien, pese a que uno de los cargos se dirige por la senda indirecta, en sede de casación no se discuten los
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Radicación n.° 75351 siguientes hechos establecidos por el Tribunal: i) el actor cumplió 60 años de edad el 3 de marzo de 2014; ii) laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 11 de agosto de 1975 hasta el 12 de noviembre de 1991; iii) el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo dispuesto por las partes en acta de conciliación del 12 de noviembre de 1991 y que iv) en esta última data causó el derecho a la pensión proporcional de jubilación prevista en los artículos 8 de la ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969. La controversia que plantea el recurrente, se funda en la forma como se calculó la mesada pensional, pues asegura que para ello ha debido tenerse en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios que se certifican en los documentos denunciados y que sirvieron de base para liquidar las cesantías definitivas, como lo establece la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, y no únicamente aquellos enlistados
en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Esto, como quiera que considera que ésta última disposición no es aplicable al presente asunto, pues no regula la pensión restringida de jubilación sino la pensión de la Ley 33 de 1985. Así, dice que la base salarial para liquidar la pensión corresponde a $238.137. Debe recordarse que, para determinar el valor de la mesada pensional, el Tribunal explicó que debía calcular el ingreso base de liquidación conforme a los factores salariales descritos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y que fueron devengados por el demandante según la certificación
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Radicación n.° 75351 expedida por el Grupo de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En esa medida, añadió que no podía tener en cuenta la totalidad de los conceptos registrados en dicho documento, sino únicamente aquellos que correspondían a los establecidos en la referida disposición legal y que permitían determinar un IBL de $162.317. Así las cosas, le compete a la Sala dilucidar si el colegiado incurrió en error al establecer los factores que deben integrar el ingreso base de liquidación para calcular la mesada de la prestación restringida de jubilación reconocida al actor en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Contrario a lo señalado por el censor, el Tribunal si verificó los factores salariales aplicables en este caso conforme a la certificación visible a folios 20 y 21 del expediente, emitida por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural y no los formatos 1, 2 y 3 expedidos para bono pensional por el Ministerio referido. Por tanto, resulta desacertado acusar la equivocada valoración de éstos últimos documentos, pues el colegiado no fundó su decisión en ellos. Ahora, la Sala aprecia que el documento que tuvo en cuenta el Tribunal es el mismo al que se refiere el censor como certificación laboral, pese a que se haga referencia a una foliatura diferente. Precisado lo anterior, se encuentra que, en el documento denunciado y valorado por el colegiado, visto a
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Radicación n.° 75351 folios 20 y 21, se certifica que el demandante laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 11 de agosto de 1975 hasta el 12 de noviembre de 1991, que desempeñó el cargo de secretario grado 7 y que durante el último año de servicios devengó los siguientes factores: CONCEPTO VALOR Sueldo básico mensual 127.808 Prima de antigüedad mensual 34.509 Prima Dic./1990 67.628 Prima Jun./1991 241.559 Prima Dic./1991 238.065 Prima escolar 1991 20.430 Prima escolar 1992 55.008 Prima de vacaciones 180.378 Sobrerremuneración 25.332 Viáticos 81.446
SUMA FACTOR VARIABLE 909.846
PROMEDIO 75.820
FACTOR FIJO 162.317
TOTAL PERIODO 238.137
Estos mismos conceptos se registran en la liquidación
de cesantías vista a folio 22 del expediente, e igualmente se señala que el «sueldo total» corresponde a $162.317 y el salario promedio a $238.137. El colegiado no desconoció la información contenida en estos documentos, aunque solo hizo mención al primero de ellos. Solo que advirtió que, del total de factores certificados en dicha prueba, solamente podría tomar aquellos previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 para efectos de liquidar la prestación. De ahí que estableció como ingreso base $162.317, que efectuado el cálculo pertinente corresponde precisamente a la suma de la asignación básica $127.808 y
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Radicación n.° 75351 la prima de antigüedad $34.509, que son los únicos factores devengados previstos en la norma legal referida. En esa medida, el Tribunal no pudo incurrir en los yerros fácticos endilgados, como quiera que no dejó de apreciar lo informado en los medios de prueba denunciados, solo que desde el punto de vista jurídico, explicó que no todos los factores eran susceptibles de ser incorporados en la liquidación pensional. Tal razonamiento tampoco resulta desacertado jurídicamente, pues esta corporación ha reiterado que el ingreso base de liquidación de pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no se integra con la totalidad de pagos salariales entregados al trabajador, sino exclusivamente con los salarios promedio que sirvieron de base para los aportes, los cuales se encuentran enlistados en
el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, tal y como lo ha señalado en proveídos CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885, reiterado en CSJ
SL13192-2015 y CSJ SL2427-2016.
Así, como la pensión reconocida al demandante se causó en 12 de noviembre de 1991, ésta debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento era la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo
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Radicación n.° 75351 integran los que se indican en el artículo 3 de dicha disposición modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, es decir: «la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio». Así se expuso en decisión CSJ SL2160-2019, reiterada entre otras en CSJ SL 2983-2019 y CSJ SL4789-2019: Tampoco puede afirmarse que existe yerro alguno en dicho proceder, pues de conformidad con el parágrafo del artículo 8° la
Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión sanción reconocida al demandante, se causó el 1 de junio de 1992, el salario de liquidación de esta, debe determinarse con relación al que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que, para ese momento, era la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual, dispone en su artículo 1, que el salario a tener en cuenta es el que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores de este los que se indican en el artículo 3 ibídem, modificado por el canon 1 de la Ley 62 de 1985, esto es: la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Esa línea de entendimiento también se expuso en CSJ SL2884-2019, CSJ SL2050-2019, CSJ SL5110-2019 y CSJ SL123-2020 entre otras. Precisamente en esta última, al definir un asunto similar al presente en que se discutía la forma de liquidar la pensión restringida de jubilación a cargo de la misma accionada, se reiteró:
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Radicación n.° 75351 Aunado a lo anterior, es menester precisar que el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, es una norma rígidamente taxativa (numerus
clausus) por lo tanto de interpretación restrictiva, y siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, no se abre paso la propuesta del recurrente de estimar otros factores salariales, pues, a las claras, dicho planteamiento va más allá de la voluntad del legislador, quien determinó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. De manera que si el legislador hubiese querido que estuviesen más factores salariales así lo hubiere plasmado en la ley; no hay que soslayar que «cuando el legislador lo quiere lo dice, si no lo quiera calla». Tal postura en cuanto a los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la prestación debatida, se funda en que el parágrafo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que consagra el derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, establece que en el caso de los trabajadores oficiales se prevé que el referente para el cálculo de la prestación es la pensión plena de jubilación oficial (CSJ SL5182-2020). Y como se dijo, ésta correspondería a la prevista en la Ley 33 de 1985 que se liquida en los términos de la norma denunciada como indebidamente aplicada. De ahí que sea el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 el que regule los factores salariales que deben integrar la base de liquidación de la pensión otorgada al demandante, que en este caso corresponden a la asignación básica ($127.808) y la prima de antigüedad ($34.509), los cuales suman un total de $162.317, valor que tomó el colegiado de manera
acertada, sin que puedan incluirse los restantes conceptos devengados a que alude el censor, pues no fueron previstos en la referida norma legal.
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Radicación n.° 75351 En esa medida, tampoco se evidencia error jurídico en la decisión impugnada, por lo que los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor de la opositora UGPP. Se fija
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