CSJ - SL2932-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2932-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleOae sconNg:3e slión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2932-2019 Radicación n. º60931 Acta 24 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ZULMA NIETO RAMOS contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 20 12, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario que promovió contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
/ l. ANTECEDENTES La recurren te solicitó que se reliquidara la pensión de vejez, teniendo en cuenta todos los factores salariales «de loasñ.o s1 997h asteala ño2 007a» p,a rtir del 1 de mayo de esta última anualidad; los reajustes, conforme los arts. 4 de la Ley 4 de 1976, 1 de la Ley 71 de 1988 y 1 del Decreto 1160 1989; Reglamentario de que el « mayvoarl poern sional Radicación n. º 60931 se agregará a las denominadas mesadas pensionales ljunio y diciembre. Arts. 50 y 152 de la Ley 100 de 1993», los intereses moratorias, lo extra y ultra petita y las costas del proceso. Indicó en sustento de sus pretensiones, que por haber
nacido el 4 de septiembre de 1950, cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2005; que cumplió los requisitos previstos en el art. 1 de la Ley 33 de 1985, para acceder a la pensión de vejez por haber trabajado 26 años, 9 meses y 8 días; que durante su vinculación en el Incora devengó: asignación básica mensual, bonificación por serv1c10s prestados y por recreación, prima de vacaciones, de navidad, de servicios y quinquenios; que cotizó más de 750 semanas antes del 22 de julio de 2005, por lo que según el Acto Legislativo O 1 de 2005, se encuentra cobijada por la transición hasta el 2010; que el ISS le reconoció la pensión de vejez, para el 2006, en suma de $712.480, sin aplicar los factores salariales; que agotó la reclamación administrativa (fs. 1 a 9 y 51). º El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, admitió que la demandante se encontraba cobijada por el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y que la prestación se le reconoció, de acuerdo con los lineamientos legales. De los demás supuestos fácticos, señaló que debían probarse. 2 Radicación n.º 60931 En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y prescripción (fs. º54 a 59).
11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA
El Juzgado Laboral de Descongestión de Valledupar
Medellín, mediante providencia de 19 de agosto de 2011 (fs. º215 a 219), absolvió a la entidad demandada de las pretensiones; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; y condenó en costas a la accionante. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en sentencia de 30 de mayo de 2012 (fs.º3 a 15 cdno. Tribunal), confirmó lo resuelto por el a quo; fijó las costas a cargo de la parte vencida. Propuso dos problemas jurídicos a resolver: si el IBL de la accionante debía liquidarse con fundamento en el art. 1 de la Ley 33 de 1985 o con el inciso 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993; y «ubicar cuales (sic) son los factores salariales con los cuales efectuar el cálculo respectivo». 3 Radicacni.ºó6 n0 931 Tras referirse a vanas sentencias de esta Corte, «9 de Junio de 2009» y la CSJ SL, 24 feb. 2008, rad. 31711, expuso que por ser beneficiaria del régimen de transición, la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, serían conforme se previó en el régimen anterior al cual se enc on traba afiliada la actora, pero que, la liquidación del IBL debía realizarse en los términos del inc. 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993. Trascribió en extenso los fallos «34292»
y «4 0552 de 2011» d e los que no dio más información. Indicó que de acuerdo con la Resolución n. º005350 de fi . 2007, la demandante se encontraba en regrmen de transición y que la edad para pensionarse conforme a la Ley 33 de 1985, la cumplió en septiembre de 2005; data de donde coligió que le faltaban mas de 10 años desde la . . entrada en v1genc1a de la Ley 100 de 1993; en consecuencia, concluyó que la prestación debía liquidarse bajo los postulados del art. 21 ibídem, como lo hizo la entidad demandada. En lo que atañe a los factores salariales, esto dijo el operador judicial: f..].Pu esb ieennt ratánddeos seer vidpoúrbelsiy caoq su,ec ,o mo ses aber,e spedcete os eg rupdoe t rabajaldaob raessde e o cotiznacosi eió nnt ecgortnao dloosis n gressaolsa ripauleseses , excluaylegnu ndoecs o,n formciodlna oed s tablienciicdioa lmente poerl a rti(csuil6co9) 1d e1 99y4 a ctualmpeonertl ae r tí1c ulo º delD ecre1t1o5 8d e 1994d,e becno nsidleorsfa arc tores expreseandl oals e pya rlaa cso tizaciones. f. ..] 4 Radicación n.º 60931 ys . s. Dec onformciodnal dac ertificaocbiróann at feo li2o1s2 del expediesen etnec uenqtureca i ertamleadn etmea ndanpteer cibía
bonificacpioórsn e rvicpiroess tadfoasc,t oqru et alc omol o dispoenlae r tíc1u dleolD ecre1t1o5 8d e1 994c onstiftaucyteo r parla al iquidadceil óansp ensiodneel so ss ervidpoúrbelsi cos incorporaaldr oésg imegne nerdael pensionye cso mos e desprenddee l ah istolraibao rianlc orpoaraled xap ediean te foli17o 2sa 17 7f uet eniednoc uenptoar e lI S..S .a lm omentdo realiezlca árl curleos pecttiovdvoae, z q ues obrtea lesusm as el empleardeoarl eilza op orctoer responadlir eenstpee cmteis. vo No resulatdam isibelne es te casoc onsidelorsa fra ctores previsetneo lsa rtíc4u5ld oe dle cre1t0o4 5d e1 978c,o moq uiera quec laramesne tper eveilóD ecre1t1o7 8d e 1994c omol a disposiccoinló anc uasle señallaonfs a ctodrees sa larpiaor a liquidlaarsp ensiondees l oss ervidoprúebsl icqouse s e integraalrs oins tegmean erdaelp ensiocnoemsoe s elca so del a demandanptaer,qa u iecno,m ol ohe mos asevermaudlot iplicidad dev eceesn e stpar ovidenncopi ear,t enae ncien gúrné gimen especoi eaxlc eptudaedp oe nsiondeesc ,o nsiguineoln ets oen
aplicalbaldsei ss posicciiotnaedsa s. Por último, respecto al monto de la pensión indicó que, tal como lo previo el reg1men de transición debía conservarse el monto del anterior, que al ser en este caso el de la Ley 33 de 1985 debía ser del 75% del IBL, pero advirtió que se abstenía de hacer «orto pronunciamient»o «comoco nsecuencia den oc orresponder a las pretnesiones de la demanda y en virtud del principio dec ongruencia y la prohibición dep roferir decisiones más allá del o pedidoe n esta instancia».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
5 Radicación n. º 60931
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y en su lugar, se reconozcan los derechos solicitados en el escrito inaugural.
Con tal propósito plantea dos cargos, por la causal primera, que fueron replicados y que se estudiarán de manera conjunta, pese a que se dirigieron por sendas distintas, dado que buscan la misma finalidad. VI.C ARGOP RIMERO Por v1a directa, en la modalidad de aplicación indebida, acusa la trasgresión de los arts. 36 y 14 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la interpretación errónea del art. 5 de la Ley 57 de 1887, 6 del Decreto 1160 de 194 7, 2 de la Ley 5 de 1969, 2 y 45 del Decreto 1045 de
1978, 1 de la Ley 62 de 1985, 127 del CST y 53 de la CN. En la demostración, asegura que las sentencias a las que aludió el Tribunal, son decisiones que se pronunciaron con posterioridad al reconocimiento de la pensión, cuya reliquidación se pretende con este proceso; que en todo caso, de acuerdo con las providencias CC-T-534-2001, CC T-169-2003, y CC-T-470-2002, impera la doctrina que respeta el principio de la inescindibilidad de la norma. 6 Radicación n. º 60931 11 272 100 Después de referirse a los arts. y de la Ley de 1993, señala que al existir dos normas que regulan la misma materia, debe escogerse la más favorable, conforme lo enseña el art. 53 superior, y en esta controversia, debe ser la ley 33 de 1985.
VII. CARGO SEGUNDO Por v1a indirecta, a través de la modalidad de la aplicación indebida, acusa la sentencia de violentar los arts. 51 a 54, 60, 83 y 84 del CPTSS, 174 al 180, 187, 251, 183 y 294 del CPC.
Atribuye la com1s1on de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales devengados por todo concepto.
2. No dar por demostrado, estándola, que el ISS debió reliquidar la pensión de la actora con toda la historia laboral o con la
sumatoria de lo cotizado en el sector oficial. 3.Da r por demostrado que la demandante estaba bajo la égida del régimen de transición y que se liquidó su mesada pensiona[ con fundamento en la ley 100 de 1993, cuando debió ser con la ley anterior, ley 33 de 1 985. Denuncia como prueba preterida la historia laboral (fs. º25 a 42). Asevera que si se hubieran apreciado «todalsa s la pruebadso cumentaalpeosr tadeans s u oportunidad», conclusión del Tribunal no era otra que a la demandante le 7 Radicación n. º 60931 asistía el derecho a recibir la pensión de vejez consagrada en el art. 1 de la Ley 33 de 1985; que se ignoró la historia laboral y, de contera, no se determinaron con claridad y precisión los factores salariales; que la documental que se acusa, informa los conceptos que en tal sentido devengó la accionante y que permiten colegir «unI BL spuerioarl calculadop orel ISS, al quele coerpsronduen ata sad e reeplmazo del 75%, delo devengaednoe l últimoañ o de sevirc, imouys pueiorral motnof inalmetnec alculadpoa rlaa penósndi eve jez ... (. ..) ».
VIII. RÉPLICA La opositora señala que el escrito que contiene el recurso extraordinario plantea alegaciones desordenadas y deshilvanadas; que las demostraciones de los cargos no tienen relación con las normas que se acusan en la proposición jurídica; que, entre otras omisiones, no se
presenta ninguna explicación del porqué se acusa la interpretación errónea del art. 5 de la Ley 57 de 1887; en síntesis, asegura que los ataques no merecen un estudio de fondo.
IX. CONSIDERACIONES La Sala no encuentra demostrado el desacierto jurídico que la censura le enrostra al Tribunal en la primera acusación, puesto que lo argumentado en la sentencia acusada se encuentra acorde con el alcance que de
8 L Radicación n.º 60931 manera pacífica y reiterada ha dispuesto esta Corporación acerca del art. 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, respecto al IBL aplicable a las pensiones reconocidas bajo el amparo del régimen de transición. En efecto, en sentencia CSJ SL10138-2015, se memoró que: Ahora, como en el asunto bajo examen el demandante adquirió el derecho a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, en el mes de noviembre de 2007, es decir que le faltaban más de diez años para adquirir el derecho desde que entró en vigencia el nuevo sistema pensional, su ingreso base de liquidación ya no es el regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino por el artículo 21 de dicha ley, como puede verse, entre otras, en la sentencia de casación del 1 7 de octubre de 2008, radicación 33. 343, cuyas orientaciones han sido reiteradas, entre otras, en las sentencias del 15 de febrero de 2011, radicación 44238 y 17 de abril de 2012, radicación 53037, y que fueron del siguiente
contenido: ((En lo referente al primer tema, esto es si procede liquidar la pensión de jubilación de{ actor, en su condición de servidor del sector público, beneficiario del régimen de transición, con base en el salario del último año de servicio, la Sala tiene definido que la finalidad de los regímenes de transición previstos por el legislador, con ocasión de los cambios normativos que han regulado el sistema pensional en el país, han tenido el propósito de beneficiar a quienes tenían la expectativa cercana de consolidar el derecho, propósito que se reflejó en el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no conservó en su integridad las normas que regulaban la causación del derecho pensiona[ en los diferentes regímenes existentes, que asumió, a su entrada en vigencia, para quienes tenían una expectativa relativamente cercana de adquirir la pensión. Este régimen solamente mantuvo, de las normas anteriores al Sistema General de Pensiones, tres aspectos concretos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión; de tal modo que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por las disposiciones legales precedentes, sino que pasó a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho, por el inciso 3 del artículo 36 citado. En relación con este tema, la Sala tuvo oportunidad de reiterar el criterio jurisprudencia[ referido en la sentencia proferida el 17 de 9 Radicación n. º 60931
octudber2 e0 08r,a diccaodnea ln úme3r3o3 4e3n,l aq ues e anoltosó i guiente: Ess abiqduoec onl orse gímedneet sr ansiecsipóenc ialmente creapdaorsca u ansdeom odifilqoursee nq uipsairtaaoc sc ead er lodse recpheonss iónsaehl aeb su,s capdoore ll egislnaod or afecdtema arn egrraa lvaees x pectalteigvíatdsieq m uaise naels , momendteop roduceilcr asmeb nioor matsiehv aol,l ambáason menopsr óxiamc oosn soleildd earre cho. Desdel ueg eo s, os regímepnueesd etne nedri ferentes modalidraedsepsed celt aou tilizdaelc ani uóenv par ecepyt iva lav igendceli aans o rmdaesr ogao dmaosd ificdaead haqísu ,e noi mplinqeuceens arilaaam pelnitcea ecnsi uói nn,t egrdied ad, estanso rmaqsu,ep ,o rl og enercaoln,s agbreanne fimcáiso s favoraabltl reasb ajaadlao firl iaal daos egursiodca. idYa all a o CorCtoen stithuace ixopnlailac lar deof,e railar rsteí 3c6ud lelo a Ley1 00d e1 99q3u,eg ozeall egisdleau dnoa rm plpiood edre configuarlma ocmieónndt edo e finliapr r oteqcucleie oó nt orag ue
laesx pectadteil vocasis u dadanosl,a rse ferai ldoass como derecphroess tac. ionales Precisacmoeennl rt éeg imdeetn r anspiecnisóinco onnas[a grado ene la rtí3c6ud leol aL ey1 00d e1 99n3o q uieslol egislador mantepnaerrla o bse neficilaaar piloisc aecnsi uót no taldied ad lan ormatiqvuiegd oabde rnasbuasd erecpheonss iónsailneos , solameunntaep artdee e l. lEastaS aldae l aC orthea consolipdoarrd eoi,t eyr paadcoíf ieclco r,i tdeerq iuoed icho régimceonm popratrasa u sb eneficliaaa prliiocsa dceli aósn normlaesg aalnetse riao lrave isg endceiSlai steGmean erdael Pensioennte rsep,su ntuaaslpeesc etdoastd:i, e mdpeso e rvicios o semancaost izyam doanstd oel ap ensiYóq nu.ee l t emdae l a bassea ladreil ailq uiddaecl iapó enn sinóosn e r igpeo tra les disposilceigoansleiesnsq o,u ep asaas erre giednpo r,i ncyi pio, parqau ielneehssa cfíaal mtean odsed ieazñ opsa raad quielr ir derepcoheroli nc3i°sd oea lr tí3c6uc liot ado. .. [. } Det aslu erqtueee sam ixtnuorram atqiuvena o,c onstiutnu ye
exabrujputroí dpiuceoes, s c aractedreíl sotsri ecgaí menes expedipdarorase gutlraarn sincoiromnaetssi uvradgsee,pl r opio texdtelo a l eyyn oe sr esuldteau dnoac apricihnotsear pretación del anso rmqause i nstiteulys eirsotned mesa e gurisdoacdi al inteegnrp aeln siones. Y esc laraod,e máqsu,ea li ngrbeassode e l iquiddaecl iaó n pensisóeln e q uiscoo ntinoutaorr gaunndano a turajluerzíad ica propniova i,n cuallam doan tpoo,r ceno ttaasjdaeer eempldaez o lap restaqcuieeó sno ,t reol emedneté os tpae,r doif ereen te 10 l Radicación n.º 60931 independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada. Lo dicho en la jurisprudencia transcrita, en cuanto a que el régimen de transición respetó para sus beneficiarios la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación establecidos en la normatividad anterior aplicable a aquéllos, se desprende del contenido literal de los incisos 2° y 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de los cuales también se entiende claramente que las demás condiciones y requisitos se encuentran regulados en la
propia Ley 1 00, dentro de los cuales está el ingreso base de liquidación, gobernado por el articulo 21, para quienes les faltara más de 1 años para adquirir el derecho al momento de entrar en O vigencia el Sistema General de Seguridad Social, que es la disposición especifica que regula el IBL de las pensiones previstas en dicha ley, en los siguientes términos: Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (1 O) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.» Como se dijo en líneas anteriores, la anterior regla de liquidación no se aplica para quienes al 1 º de abril de 1994 les faltara menos de 1 años para adquirir el derecho, pues, según el inciso O 3° de la Ley 100 de 1993, que establece la excepción a dicha regla, el IBL de estas personas será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior,
actualizado con la variación del índice de precios al consumidor. De suerte que, en materia de ingreso base de liquidación para personas beneficiadas con el régimen de transición, hay que distinguir entre quienes al 1 de abril de 1994, les faltaba menos ° de diez años para adquirir el derecho, caso en el cual se les ° aplicara el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 11 Radicanc.ºi6 ó0n9 31 quienes, para la misma fecha, les faltaba 1 O años o más, evento en el que el IBL se liquidará de conformidad con el artículo 21 de la citada ley, es decir, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 1 O años al reconocimiento de la prestación o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo. Ya en el caso del demandante, debe decirse que, así como lo estableció el Tribunal, es la regla contenida en el artículo 21 de la ° Ley 100 de 1993, la aplicable, toda vez que, para el 1 de abril de 1994, a aquél le faltaban más de 1 O años para adquirir la pensión de jubilación, presupuesto fáctico que no discute la censura, por lo que no pudo incurrir aquél en el error jurídico que le atribuye la censura, al aplicar al caso el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para efectos de liquidar el ingreso base de liquidación de la pensión y no el artículo 1 º de la Ley 33 de 1 985.
El Tribunal acudió a varias sentencias de esta Sala de Casación donde el problema jurídico era afín al que acá se plantea, lo que estima la Sala resulta enteramente aplicable al sub examine, por ser «doctrina legal probable» que emana como órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral vinculante, sin que las fechas en que aquellas se profirieron le resten aplicabilidad a esta controversia. En lo que atañe a la aplicación de precedentes que definen el asunto de manera distinta a lo enseñado por esta Corporación, tampoco le asiste razón a la censura por cuanto en sentencia ce C -258-2013, la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad de la expresión «"durante el último año", contenida en el primer inciso del artículo 1 7 de la Ley 4 de 1 992», dispuso que el IBL no fue « un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 3611. Esto dijo esa
Corporación: 12
Radicación n.º 60931 Pareal ef ectloa,C ortaec uidraál ar elgag enerdaeIl ng resoB ase deL iquidapcrieóvnie sntl aoa srt ílcou2s1 y 36d el aL ey1O O. En efectoe,la rtílco3u 6 estaebclidóo sr elgase specíficaesn l a matiear(:ip )a ar quieneel1s d ea birdle 1 994,l efsal taa mrenos º de1 O añsop aarp ensiosneae,rl I BLs eíra( a") eplr omeddielo o
deevngadeon e lt iepmoq uel esh icei fearlt"ap aar reunri los reqiusiptoaasr c asuare ld eerchao l ap esnióon (,b e)l p romedio del o" cotizdaudroa nttoed eol t iepmos ie stfeue er superi,o r actaluidzoaa numaelntceo nb aseen l av ariacdieólÍnnd icdee Precioaslc onsumi,ds oergúcner tiicfacqióunee xpideal D ANE". (iEin)l odse mácsa soess,d ec,ie rnl ah pióetsidse l apse rsonas a quieneels1 dea birld e1 994l efsa ltabmaáns d e1 O años º paar reunirl orseq uisidteoc sa usacdieól nap ensiaóf nal,t dae relgae specieanle la rtícu3l6yo t enieenndc ou enqtuaee li nciso segunidboí dseoml amenotdree nlaa a plicacuitlórna ctdielv aas relgasd e losr eígmeneessp ecialseosbe r edadt,i epmo de cotizao csieróvni cpiroess tayd toass,da e r eepmlazos,e l edse be apliclaarr eglgae naelrd ela rtílcou2 1d el aL ey1 00,e lc ual indica: ... ( ) De acuerdo con la doctrina expuesta, no le asiste razón a la recurrente cuando solicitó que se reliquide la pensión de vejez en los términos ya dichos, ni las razones que se despliegan son suficientes para variar el criterio
j urisprudencial referido. En lo que concierne a los factores salariales, el Tribunal resolvió aplicar el Decreto 1158 de 1994, y con base en la certificación de folios 212, refoliado 195 y siguientes, esto es, la suscrita por el gerente liquidador del Incora, consideró que la bonificación por servicios prestados fue percibida por la demandante, la cual según el decreto mencionado constituía factor salarial, pero que de acuerdo con la historia laboral de folios 1 72 a 1 77, «fue tenido en cuenta por el J.S . S. al momento de realizar el cálculo 13 Radicacni.ºó6 n09 31 respectivo, toda vez que sobre y tales sumas el empleador realizó el aporte correspondiente al respectivo mes». Lac enusraafi nd ed errueilar n teraisoter,orfi ncsau ataqeunel af atlad ea prceiacdieól nah isitaol braorla,lo cuarlse ultdae sfroautndaop,u eess p atentqeue e lj uez plursaíla nalieztsóap ruae.bH ay quea gre,gq auree l coelgiaddeoc araa lat meátai,ct amibéne xamilnaó cetrificacviiósnta a f loiso 195y signuteise,do ned se relactioodnloaod evengpaodZrou lmNai eRtaom osd esde enedreo1 991h astdai ciemdbe2r 0e0 y5d ,e l aq uec oligió quel ae ntidaaccdi onatduave on c uenltaass umaasl lí desctrai,sb ajoe la steord eq uee le mpleaedefotcru ós obe r
etsa,sl soa porctoersr nedsipeosn.t e Lar ecurrdejenatl ei bdreea taqueets em ediod e convicycl iacó ocnnul siqóuned ee lelxat jroea lc olieaogd,l o quep emritqeu el ad eciiósni mpugnasdeam antenga incuómle,p usetoq ue nod errumubnóo d el ospi rleas protboairosso bel rocsu laelsam ismsae s osti.eI nmeptoar reirtaqeru ee np untaol oe xplidco,ae ns netenCciSJa S L, 27f be.2 013r,a .d4 3123,r eiteernal daCa SJ SLl7 9372017s ee xpól:i c [. ..} la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar suf allop;as arp orl ad etermindaec siiól no sa rgmuentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuaddeaa t aqulead: ri ectsia l,ac uestpieórnm aneencu en 14 L. Radicación n.º 60931 planeom inentemjuernitdeli aci on;d irescist eae ,s teán u na dimensión fáctica o probatoria. De lo que viene de decirse, al no haber logrado la
impugnante demostrar los errores jurídicos y fácticos, estos últimos con las características de ostensibles y protuberantes que le endilgó al colegiado, la decisión gravada conserva la doble presunción de legalidad y acierto de la cual viene revestida. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario de casac1on, están a cargo de la recurrente y a favor de la demandada, con la inclusión de la suma de $4.000.000, a título de agencias en derecho; dese aplicación al art. 366-6 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de mayo de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario que promovió ZULMA NIETO RAMOS contra el INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Costas, conforme se indicó. 15 Radicancº.i6 ó09n3 1 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALJDO SÉD IXP ONNFEZ
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