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CSJ - SL2932-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2932-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2932-2020 Radicación n.° 71679 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala procede a emitir sentencia de instancia dentro del proceso que GLORIA ELENA RÍOS MEJÍA adelanta

contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., BBVA HORIZONTE

PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. , hoy PORVENIR S.A. , y

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL2422-2019, esta Sala de la Corte casó la proferida el 11 de junio de 2014 por la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 71679 El juez colegiado resolvió el litigio a la luz del régimen de nulidades sustanciales del ordenamiento civil, que no de la ineficacia en sentido estricto. Por esa vía, llegó a concluir que la demandante debió interponer la demanda dentro de los 4 años siguientes al cambio de régimen . Con ello, olvidó que la pretensión dirigida a dejar sin efectos dicho traslado, era inescindible del derecho a la seguridad social, de ahí que comparten el privilegio de la imprescriptibilidad. Previo a resolver, la Sala requirió de los accionados el historial de aportes de la actora, debidamente actualizado y con la precisión de los días y periodos cotizados. Este requerimiento se encuentra satisfecho con los documentos obrantes de folios 85 y siguientes del cuaderno de la Corte,

historial de aportes de la actora, debidamente actualizado y con la precisión de los días y periodos cotizados. Este requerimiento se encuentra satisfecho con los documentos obrantes de folios 85 y siguientes del cuaderno de la Corte, para el caso de Colpensiones y Porvenir S.A., y mediante correo electrónico del 3 de agosto de 2020 , en el caso de Protección S.A. De esta suerte, se reúnen las condiciones para proferir la correspondiente decisión de instancia. II.SENTENCIA DE INSTANCIA Según el juez singular, la afiliada debía acreditar que el procedimiento de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, estuvo afectado por falta de capacidad, objeto o causa ilícita, o alguno de los vicios del consentimiento. Como dedujo que esa carga no fue satisfecha, emitió sentencia absolutoria. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 71679 La demandante propone la revisión de esa decisión, porque el a quo no tuvo en cuenta que las demandadas no demostraron el cumplimiento de los deberes de diligencia y debida información al momento del traslado. Lo explicado en sede extraordinaria resulta útil para dar la razón a la accionante. En efecto, el examen del cambio de régimen pensional debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto. De esta suerte, el a quo se equivocó al exigir la demostración de la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo)

institución de la ineficacia en sentido estricto. De esta suerte, el a quo se equivocó al exigir la demostración de la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo) o de otras causales de nulidad sustancial. Lo que le correspondía era verificar si el acto de afiliación, estuvo afectado por la expresión de un consentimiento insuficiente o indebidamente informado. Importa recordar que para el momento en el que se produjo el traslado -30 de noviembre de 1998e, incluso, para aquel en que se suscitó el cambio de administrador de fondo de pensiones –junio de 2004-, se encontraba en pleno vigor el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Conforme a este precepto, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes –de prima media con prestación definida o de ahorro individual con solidaridadque mejor le convenga y consulte sus intereses. En el mismo sentido, el artículo 271 ibídem estableció sanciones para quienes afectaran o impidieran el libre ejercicio del derecho del trabajador a su afiliación y SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 71679 selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación. En ese contexto, la jurisprudencia del trabajo ha

entendido que la expresión libre y voluntaria del acto de afiliación, supone un conocimiento previo que solo es posible alcanzar cuando se distinguen a plenitud las consecuencias de una decisión de esta naturaleza. De esta suerte, la Corte ha negado que: […] existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. (CSJ SL12136-2014) Tampoco, puede perderse de vista que según lo afirmado en la demanda, el traslado de régimen comprometió la conservación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese orden, debe tenerse en cuenta que según la misma providencia citada: […] cuando lo que se discuta sea el traslado de regímenes, que conlleve a la pérdida de la transición, al juzgador no solo le corresponde determinar si aquella se respeta por contar con los 15 años de servicio a la entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el 1° de abril de 1994, sino que será menester determinar, previamente, por tratarse de un presupuesto de

eficacia, si en todo caso aquel estuvo ajustado a los principios que gobiernan el Estatuto de Seguridad Social, y a las reglas de libertad de escogencia del sistema, la cual estará sujeta a la comprobación de que existió una decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 71679 Así las cosas, el marco normativo vigente para el momento del traslado de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, imponía a la administradora receptora la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria. Y esto solo era posible mediante la entrega de la información suficiente y transparente, que permitiera al afiliado elegir aquella opción que mejor se ajustara a sus intereses. Se vislumbra que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., adujo que al momento del traslado, la demandante suscribió el formulario de afiliación «de manera libre, espontánea y sin presiones» . Añadió que tiene implementado un programa de capacitación «a todos los asesores comerciales, tendiente a que transmitan la información de manera clara y veraz a los potenciales afiliados». Para desestimar tales argumentos de defensa, basta recordar que en la sentencia CSJ SL 1688-2019, la Corte explicó que: […] la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de

recordar que en la sentencia CSJ SL 1688-2019, la Corte explicó que: […] la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. (…) SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 71679 Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. […] 3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. […] En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. Aplicados los anteriores razonamientos al caso bajo estudio, la Sala concluye que la suscripción del formulario SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 71679

de vinculación y la simple afirmación de que los asesores del fondo han sido capacitados para orientar a sus afiliados, son insuficientes para acreditar el cumplimiento del deber de información y transparencia al momento del traslado de régimen. Del estudio del expediente, tampoco se extraen otros medios de convicción que desvirtúen esa conclusión. Así las cosas, se impone revocar la sentencia de primer grado, para declarar la ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS. Esta decisión conlleva privar de todo efecto práctico al traslado, bajo el entendido de que Gloria Elena Ríos Mejía nunca migró al régimen privado de pensiones o, mejor dicho, siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida. Además de lo anterior, emerge como consecuencia que Porvenir S.A. y Protección S.A., deban devolver a Colpensiones las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, debidamente indexadas, por el periodo en que la demandante permaneció afiliada a esas administradoras. De cara al panorama develado en el proceso, la Sala deberá ocuparse de las demás aspiraciones de la demanda, relacionadas puntualmente con la situación pensional de la actora. En ese orden, lo primero es dilucidar si continúa siendo beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No está en discusión que la demandante nació el 10 de

marzo de 1959, ni que se afilió al entonces Instituto de SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 71679 Seguros Sociales el 1 de diciembre de 1988. Como tenía 35 años al 1 de abril de 1994, puede entenderse que, en principio, conservó a su favor la aplicación de los reglamentos del Instituto. Ahora bien, el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la transición al 31 de julio de

2010. Empero, posibilitó su extensión hasta el 31 de diciembre de 2014, si el afiliado logra acreditar «al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo» . A la fecha límite prevista, la accionante no alcanzó los 55 años del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Este requisito de edad solo fue satisfecho el 10 de marzo de 2014. De esta suerte, es pertinente verificar si al 25 de julio de 2005, logró reunir 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicio.

De acuerdo con la información recaudada en el cuaderno de la Corte (fls. 93 y siguientes), la accionante reúne: 432.86 semanas cotizadas al entonces Instituto de Seguros Sociales hasta el 3 de noviembre de 1998; 283 por

los aportes a Porvenir S.A. del 13 de enero de 1999 al 31 de mayo de 2004; y 60 por las cotizaciones a Protección S.A., entre el 1 de junio de 2004 y el 25 de julio de 2005. Lo anterior, arroja un total de 775.86 semanas a la entrada en vigor del Acto Legislativo de 2005, suficientes para preservar los beneficios de la transición hasta el 31 de diciembre de 2014. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 71679 En ese contexto y de acuerdo con la misma información aportada por las accionadas, se observa que al 10 de marzo de 2014, cuando cumplió 55 años, la demandante contaba 1217.28 semanas de cotización, por manera que para ese momento reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, bajo las reglas del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Esta es la segunda conclusión relevante, de cara a la expectativa pensional de la promotora del proceso. La Sala no puede pasar por alto que las exigencias fueron satisfechas con posterioridad al fallo de primera instancia. Ello no es obstáculo para su valoración a esta altura del proceso, a manera de hechos sobrevinientes. Como ha explicado esta Corporación, en casos como este: […] nos encontramos ante un hecho sobreviniente que no podía ser desconocido por el juzgador de alzada, puesto que la prestación aquí deprecada tiene el carácter de un derecho

[…] nos encontramos ante un hecho sobreviniente que no podía ser desconocido por el juzgador de alzada, puesto que la prestación aquí deprecada tiene el carácter de un derecho mínimo e irrenunciable, conforme a lo establece el artículo 48 de la C.N., y en esa medida, este debe hacerse prevalecer, debiendo tenerse en cuenta, que se trata de la misma pretensión contenida en la demanda inaugural, la pensión de vejez, la que si bien para cuando se presentó la acción no reunía los requisitos en cuanto a densidad de semanas, ello se surtió en el trámite del mismo. Lo anterior, tiene respaldo además en el inciso final del artículo 305 del CPC, vigente para la época cuando se profirió la decisión de segunda instancia, hoy 281 del CGP, el cual preceptúa: «En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 71679

expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio», l o cual tiene como propósito que las decisiones judiciales no resulten reñidas o ajenas a la realidad. (CSJ SL, 27 feb. 2007, rad. 28884). Sobre este aspecto, se pronunció también la Sala en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14214, reiterada en la CSJ SL16805-2016, en donde se asentó: En cuanto al otro aspecto de la acusación, se recuerda que esta Sala en Sentencia del 10 de agosto de 1999 (Radicado 14165) expresó lo siguiente: […] en los procesos laborales es aplicable el artículo 305 del CPC en tanto prevé, en casos como el aquí estudiado la obligación del sentenciador de tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y allegado regularmente antes de que el expediente entre a despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio". Debe recordarse entonces, que corresponde a los jueces en las instancias garantizar la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CN), sobre las meras formalidades, cuando se advierta una situación que genera injusticias, fraudes procesales de los litigantes, o porque se trata de hechos sobrevinientes ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda, siendo precisamente esta última situación la que aquí se evidencia, pues se itera, la actora en el curso de la primera instancia y antes de emitirse el respectivo fallo, acreditó

presentación de la demanda, siendo precisamente esta última situación la que aquí se evidencia, pues se itera, la actora en el curso de la primera instancia y antes de emitirse el respectivo fallo, acreditó tener la densidad de semanas que el artículo 12 del Acuerdo 049/90, exige para obtener la pensión de vejez, esto es, 1000 en cualquier época, lo cual constituyó el fundamento del juez para otorgar dicha prestación. Lo expuesto lleva a concluir, que el Tribunal incurrió en el dislate jurídico que se le atribuye por parte del censor, al declarar oficiosamente la excepción de «petición antes de tiempo», sin observar el derecho que le asistía a la actora a la pensión reclamada, y que debía hacerse prevalecer sobre los aspectos meramente formales, que en últimas lo condujeron a tomar la decisión ahora atacada. (CSJ SL3707-2018) Con apego a las enseñanzas transcritas, nada se opone a que la Sala verifique la presencia de los supuestos de la prestación reclamada a la luz de todos los hechos acreditados en el proceso. Con mayor razón, al estar en juego el derecho fundamental a la seguridad social. Además, porque no se ve afectado, en manera alguna, el SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 71679 derecho al debido proceso de los convocados al juicio, en cuanto la expectativa pensional de la actora siempre hizo parte del debate judicial. La Sala también advierte que la accionante continúa aportando al sistema de seguridad social en pensiones. Eso es lo que se infiere del reporte suministrado por Protección S.A. a requerimiento de la Corte. En esas condiciones,

La Sala también advierte que la accionante continúa aportando al sistema de seguridad social en pensiones. Eso es lo que se infiere del reporte suministrado por Protección S.A. a requerimiento de la Corte. En esas condiciones, conviene recordar que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, exigen la desvinculación formal para acceder a la prestación. Sin embargo, esta Corporación ha admitido que la exigibilidad de la prestación pueda ser anterior al retiro del sistema, ante situaciones particulares y excepcionales (CSJ SL5603-2016, reiterada en la CSJ SL4360-2019). En el caso bajo estudio, desde la presentación de la demanda, la accionante insistió en la declaración de existencia del derecho desde el 10 de marzo de 2014. Añadió que si no hubiera efectuado el aludido traslado, podría disfrutar de la pensión de vejez a partir de ese momento.

De esta suerte, la persistencia en el aporte no tiene explicación distinta a la indefinición a la que se encuentra sujeta la expectativa pensional de la afiliada. Por ello, no resulta admisible trasladarle los efectos adversos que, de SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 71679 manera colateral, ha generado el cambio de régimen, a la sazón ineficaz. Por tanto, se dispondrá reconocer la pensión prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 10 de marzo de 2014, por el cumplimiento de 55 años y

sazón ineficaz. Por tanto, se dispondrá reconocer la pensión prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 10 de marzo de 2014, por el cumplimiento de 55 años y 1217.28 semanas de cotización. Dicha declaración irá aparejada de la condena al pago de la prestación y, aunque no fue reclamada en esos precisos términos, nada distinto puede inferirse de la petición de que «se declare que la señora GLORIA ELENA RÍOS MEJÍA, una vez cumpla los 55 años de edad reúne los requisitos establecidos por el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez». En otras palabras, no puede dejarse de lado que la demanda persigue la ineficacia del traslado y la materialización del derecho a la pensión de vejez, en el marco del régimen de prima media con prestación definida. Su interpretación en ese contexto, permite colegir que la aspiración de la accionante se centra en el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social. También, que los hechos en que se funda, fueron discutidos en el proceso y se encuentran debidamente acreditados con las historias laborales adosadas al expediente. De esta suerte, se reúnen las condiciones señaladas en las sentencias CC C-968-2003 y CSJ SL5863-2014 para proferir condena en

el sentido indicado. Además, la Corte ha enseñado que: […] al encargado de administrar justicia se le atribuye, como misión ineludible interpretar los actos procesales, entre ellos la SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 71679 demanda inicial, a fin de desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante al formular sus súplicas, lógicamente sin aislar el petitum de la causa petendi, buscando siempre una afortunada integración y con ello poder precisar el auténtico sentido o aspiración de quien procura una tutela efectiva de sus derechos. (CSJ SL17413-2014, reiterada en la CSJ SL66212017). El i ngreso base de liquidación se calculará con los últimos 10 años de cotización, conforme lo establece el artículo 21 de la de la Ley 100 de 1993, porque a la entrada en vigor de dicha normativa, a la accionante le faltaban más de 10 años para consolidar su derecho. El resultado es el siguiente: FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO 1/04/2004 30/04/2004 30 $ 2.153.000 $ 3.227.674 1/05/2004 31/05/2004 30 $ 2.153.000 $ 3.227.674 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 2.153.000 $ 3.227.674 1/07/2004 31/07/2004 30 $ 2.153.000 $ 3.227.674 1/08/2004 31/08/2004 30 $ 2.153.000 $ 3.227.674

1/07/2004 31/07/2004 30 $ 2.153.000 $ 3.227.674 1/08/2004 31/08/2004 30 $ 2.153.000 $ 3.227.674 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 2.153.000 $ 3.227.674 1/10/2004 31/10/2004 30 $ 2.153.000 $ 3.227.674 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 2.153.000 $ 3.227.674 1/12/2004 31/12/2004 30 $ 2.153.000 $ 3.227.674 1/01/2005 31/01/2005 30 $ 2.153.000 $ 3.059.344 1/02/2005 28/02/2005 30 $ 2.425.000 $ 3.445.847 1/03/2005 31/03/2005 30 $ 2.389.000 $ 3.394.693 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 2.289.000 $ 3.252.596 1/05/2005 31/05/2005 30 $ 2.289.000 $ 3.252.596 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 2.289.000 $ 3.252.596 1/07/2005 31/07/2005 30 $ 2.289.000 $ 3.252.596 1/08/2005 31/08/2005 30 $ 2.289.000 $ 3.252.596

1/07/2005 31/07/2005 30 $ 2.289.000 $ 3.252.596 1/08/2005 31/08/2005 30 $ 2.289.000 $ 3.252.596 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 2.289.000 $ 3.252.596 1/10/2005 31/10/2005 30 $ 2.289.000 $ 3.252.596 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 2.289.000 $ 3.252.596 1/12/2005 31/12/2005 30 $ 2.289.000 $ 3.252.596 1/01/2006 31/01/2006 30 $ 2.400.000 $ 3.252.879 1/02/2006 28/02/2006 30 $ 2.400.000 $ 3.252.879 1/03/2006 31/03/2006 30 $ 2.400.000 $ 3.252.879 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 2.400.000 $ 3.252.879 SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 71679 1/05/2006 31/05/2006 30 $ 2.400.000 $ 3.252.879 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 2.400.000 $ 3.252.879 1/07/2006 31/07/2006 30 $ 2.400.000 $ 3.252.879

1/06/2006 30/06/2006 30 $ 2.400.000 $ 3.252.879 1/07/2006 31/07/2006 30 $ 2.400.000 $ 3.252.879 1/08/2006 31/08/2006 30 $ 2.400.000 $ 3.252.879 1/09/2006 30/09/2006 30 $ 2.400.000 $ 3.252.879 1/10/2006 31/10/2006 30 $ 2.400.000 $ 3.252.879 1/11/2006 30/11/2006 30 $ 2.400.000 $ 3.252.879 1/12/2006 31/12/2006 30 $ 2.400.000 $ 3.252.879 1/01/2007 31/01/2007 30 $ 2.507.000 $ 3.252.192 1/02/2007 28/02/2007 30 $ 2.507.000 $ 3.252.192 1/03/2007 31/03/2007 30 $ 2.507.000 $ 3.252.192 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 2.507.000 $ 3.252.192 1/05/2007 31/05/2007 30 $ 2.507.000 $ 3.252.192 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 2.507.000 $ 3.252.192 1/07/2007 31/07/2007 30 $ 2.507.000 $ 3.252.192

1/06/2007 30/06/2007 30 $ 2.507.000 $ 3.252.192 1/07/2007 31/07/2007 30 $ 2.507.000 $ 3.252.192 1/08/2007 31/08/2007 30 $ 2.507.000 $ 3.252.192 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 2.507.000 $ 3.252.192 1/10/2007 31/10/2007 30 $ 2.507.000 $ 3.252.192 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 2.507.000 $ 3.252.192 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 2.507.000 $ 3.252.192 1/01/2008 31/01/2008 30 $ 2.650.000 $ 3.252.607 1/02/2008 29/02/2008 30 $ 2.650.000 $ 3.252.607 1/03/2008 31/03/2008 30 $ 2.650.000 $ 3.252.607 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 2.650.000 $ 3.252.607 1/05/2008 31/05/2008 30 $ 2.650.000 $ 3.252.607 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 2.650.000 $ 3.252.607 1/07/2008 31/07/2008 30 $ 2.650.000 $ 3.252.607

1/06/2008 30/06/2008 30 $ 2.650.000 $ 3.252.607 1/07/2008 31/07/2008 30 $ 2.650.000 $ 3.252.607 1/08/2008 31/08/2008 30 $ 2.650.000 $ 3.252.607 1/09/2008 30/09/2008 30 $ 2.650.000 $ 3.252.607 1/10/2008 31/10/2008 30 $ 2.650.000 $ 3.252.607 1/11/2008 30/11/2008 30 $ 2.650.000 $ 3.252.607 1/12/2008 31/12/2008 30 $ 2.650.000 $ 3.252.607 1/01/2009 31/01/2009 30 $ 2.853.000 $ 3.251.930 1/02/2009 28/02/2009 30 $ 2.853.000 $ 3.251.930 1/03/2009 31/03/2009 30 $ 2.853.000 $ 3.251.930 1/04/2009 30/04/2009 30 $ 2.853.000 $ 3.251.930 1/05/2009 31/05/2009 30 $ 2.853.000 $ 3.251.930 1/06/2009 30/06/2009 30 $ 2.853.000 $ 3.251.930 1/07/2009 31/07/2009 30 $ 2.853.000 $ 3.251.930

1/06/2009 30/06/2009 30 $ 2.853.000 $ 3.251.930 1/07/2009 31/07/2009 30 $ 2.853.000 $ 3.251.930 1/08/2009 31/08/2009 30 $ 2.853.000 $ 3.251.930 1/09/2009 30/09/2009 30 $ 2.853.000 $ 3.251.930 1/10/2009 31/10/2009 30 $ 2.853.000 $ 3.251.930 1/11/2009 30/11/2009 30 $ 2.853.000 $ 3.251.930 1/12/2009 31/12/2009 30 $ 2.853.000 $ 3.251.930 1/01/2010 31/01/2010 30 $ 2.911.000 $ 3.252.797 1/02/2010 28/02/2010 30 $ 2.911.000 $ 3.252.797 1/03/2010 31/03/2010 30 $ 2.911.000 $ 3.252.797 1/04/2010 30/04/2010 30 $ 2.911.000 $ 3.252.797 1/05/2010 31/05/2010 30 $ 2.911.000 $ 3.252.797 SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 71679 1/06/2010 30/06/2010 30 $ 2.911.000 $ 3.252.797

SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 71679 1/06/2010 30/06/2010 30 $ 2.911.000 $ 3.252.797 1/07/2010 31/07/2010 30 $ 2.911.000 $ 3.252.797 1/08/2010 31/08/2010 30 $ 2.911.000 $ 3.252.797 1/09/2010 30/09/2010 30 $ 2.911.000 $ 3.252.797 1/10/2010 31/10/2010 30 $ 2.911.000 $ 3.252.797 1/11/2010 30/11/2010 30 $ 2.911.000 $ 3.252.797 1/12/2010 31/12/2010 30 $ 2.911.000 $ 3.252.797 1/01/2011 31/01/2011 30 $ 3.003.000 $ 3.252.807 1/02/2011 28/02/2011 30 $ 3.003.000 $ 3.252.807 1/03/2011 31/03/2011 30 $ 3.003.000 $ 3.252.807 1/04/2011 30/04/2011 30 $ 3.003.000 $ 3.252.807 1/05/2011 31/05/2011 30 $ 3.003.000 $ 3.252.807 1/06/2011 30/06/2011 30 $ 3.003.000 $ 3.252.807

1/05/2011 31/05/2011 30 $ 3.003.000 $ 3.252.807 1/06/2011 30/06/2011 30 $ 3.003.000 $ 3.252.807 1/07/2011 31/07/2011 30 $ 3.003.000 $ 3.252.807 1/08/2011 31/08/2011 30 $ 3.003.000 $ 3.252.807 1/09/2011 30/09/2011 30 $ 3.003.000 $ 3.252.807 1/10/2011 31/10/2011 30 $ 3.003.000 $ 3.252.807 1/11/2011 30/11/2011 30 $ 3.003.000 $ 3.252.807 1/12/2011 31/12/2011 30 $ 3.003.000 $ 3.252.807 1/01/2012 31/01/2012 30 $ 3.003.000 $ 3.135.827 1/02/2012 29/02/2012 30 $ 3.003.000 $ 3.135.827 1/03/2012 31/03/2012 30 $ 3.519.000 $ 3.674.651 1/04/2012 30/04/2012 30 $ 3.450.000 $ 3.602.599 1/05/2012 31/05/2012 30 $ 3.175.000 $ 3.315.435 1/06/2012 30/06/2012 30 $ 3.175.000 $ 3.315.435

1/05/2012 31/05/2012 30 $ 3.175.000 $ 3.315.435 1/06/2012 30/06/2012 30 $ 3.175.000 $ 3.315.435 1/07/2012 31/07/2012 30 $ 3.175.000 $ 3.315.435 1/08/2012 31/08/2012 30 $ 3.175.000 $ 3.315.435 1/09/2012 30/09/2012 30 $ 3.175.000 $ 3.315.435 1/10/2012 31/10/2012 30 $ 3.175.000 $ 3.315.435 1/11/2012 30/11/2012 30 $ 3.175.000 $ 3.315.435 1/12/2012 31/12/2012 30 $ 3.175.000 $ 3.315.435 1/01/2013 31/01/2013 30 $ 3.284.000 $ 3.347.534 1/02/2013 28/02/2013 30 $ 3.284.000 $ 3.347.534 1/03/2013 31/03/2013 30 $ 3.284.000 $ 3.347.534 1/04/2013 30/04/2013 30 $ 3.284.000 $ 3.347.534 1/05/2013 31/05/2013 30 $ 3.284.000 $ 3.347.534 1/06/2013 30/06/2013 30 $ 3.284.000 $ 3.347.534

1/05/2013 31/05/2013 30 $ 3.284.000 $ 3.347.534 1/06/2013 30/06/2013 30 $ 3.284.000 $ 3.347.534 1/07/2013 31/07/2013 30 $ 3.284.000 $ 3.347.534 1/08/2013 31/08/2013 30 $ 3.284.000 $ 3.347.534 1/09/2013 30/09/2013 30 $ 3.284.000 $ 3.347.534 1/10/2013 31/10/2013 30 $ 3.284.000 $ 3.347.534 1/11/2013 30/11/2013 30 $ 3.284.000 $ 3.347.534 1/12/2013 31/12/2013 30 $ 3.284.000 $ 3.347.534 1/01/2014 31/01/2014 30 $ 3.381.000 $ 3.381.000 1/02/2014 28/02/2014 30 $ 3.381.000 $ 3.381.000 1/03/2014 9/03/2014 30 $ 3.381.000 $ 3.381.000 3.600 SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 71679

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = 3.273.255$

DIEZ ULTIMOS AÑOS SEMANAS COTIZADAS = 1.728

PORCENTAJE = 90%

FECHA DE PENSIÓN = 10/03/2014

VALOR PRIMERA MESADA = 2.945.930$

DIEZ ULTIMOS AÑOS SEMANAS COTIZADAS = 1.728

PORCENTAJE = 90%

FECHA DE PENSIÓN = 10/03/2014

VALOR PRIMERA MESADA = 2.945.930$ De acuerdo con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, hay lugar a reconocer 13 mesadas, como quiera que la prestación se causó después del 31 de julio de 2011. Como las entidades demandadas formularon la excepción de prescripción, cumple recordar que de acuerdo con las sentencias CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la acción encaminada a la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen pensional es imprescriptible. En consecuencia, se condenará a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora la pensión de vejez a partir del 10 de marzo de 2014, en cuantía inicial de $2.945.930. A 31 de julio de 2020, el retroactivo causado , incluidas las mesadas adicionales y ajustes anuales, asciende a $280.134.459, como se explica a continuación: SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 71679 Nº DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS MESADA MESADAS 10/03/2014 31/12/2014 10,70 2.945.930$ 31.521.450$ 1/01/2015 31/12/2015 13 3.053.751$ 39.698.762$ 1/01/2016 31/12/2016 13 3.260.490$ 42.386.368$

1/01/2015 31/12/2015 13 3.053.751$ 39.698.762$ 1/01/2016 31/12/2016 13 3.260.490$ 42.386.368$ 1/01/2017 31/12/2017 13 3.447.968$ 44.823.584$ 1/01/2018 31/12/2018 13 3.588.990$ 46.656.869$ 1/01/2019 31/12/2019 13 3.703.120$ 48.140.557$ 1/01/2020 31/07/2020 7 3.843.838$ 26.906.868$ 280.134.459$ FECHAS No puede imputarse mora a Colpensiones, toda vez que el derecho a la pensión de vejez, que por esta providencia se concede, surgió después de presentada la demanda que dio inicio a la presente contención. Aunq

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