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CSJ - SL2933-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2933-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2933-2021 Radicación n.° 78056 Acta 24 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad BLASTINGMAR SAS contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha el 27 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que adelantó JAVID LEÓN CASTELLÓN contra la recurrente y solidariamente contra la

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GESTEC.

I. ANTECEDENTES Javid León Castellón promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que existió un «contrato de trabajo realidad» con la empresa Blastingmar SAS entre el 21 de octubre de 2004 y el 31 de julio de 2011. En consecuencia, solicitó que se condene a esta demandada a reconocer y

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Radicación n.° 78056 pagar a su favor las vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, «primas» debidas por todo el tiempo laborado; la sanción por no consignación de las cesantías causadas para los años 2004 a 2011; se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y por ende, se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales «por el tiempo que permanezca cesante»; se declare que la CTA Gestec es responsable solidariamente de las prestaciones e indemnizaciones adeudadas y se condene en costas a las accionadas.

Indicó que, en subsidio de la pretensión de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, solicita que se declare que el «contrato realidad» terminó de manera unilateral e injusta por parte del empleador y se condene a la accionada a reconocer y pagar la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST y la indemnización moratoria del artículo 65 ibídem. Para sustentar sus pretensiones, informó que entre Blastingmar SAS y la CTA Gestec celebraron varios contratos de prestación de servicios en virtud de los cuales la cooperativa «suministraba personal» a la mencionada empresa para desarrollar labores de naturaleza industrial y de ingeniería en el complejo carbonífero El Cerrejón. Indicó que el 21 de octubre de 2004 celebró un «contrato de trabajo» con la CTA Gestec, aunque se pretendió darle la apariencia de un convenio de asociación; el cargo ejercido fue el de pintor, ejecutado de manera subordinada en las instalaciones de la

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Radicación n.° 78056 empresa Blastingmar SAS en el complejo de El Cerrejón, en las obras de ingeniería que aquella sociedad prestaba en este lugar; como salario promedio recibió $1.900.000 por parte de la referida sociedad a través de la cooperativa accionada. Resaltó que recibía órdenes de empleados de Blastingmar SAS, cumplía un horario y utilizaba los elementos de trabajo, dotaciones y uniformes suministrados por esta empresa; nunca realizó actividades propias de un cooperado, como asistir a asambleas generales, fiscalizar la gestión de la Cooperativa o participar en la distribución de

sus ingresos. Adujo que una prueba de su vinculación ficticia como trabajador asociado es el hecho de que, ante la huelga de los trabajadores de El Cerrejón, en enero de 2011, le fueron suspendidas sus actividades laborales. Además, tanto la empresa como la CTA tenían su domicilio en la misma dirección. Señaló que el 31 de julio de 2011 terminó el contrato por decisión unilateral e injusta del «patrono» y no le fueron satisfechas las prestaciones sociales causadas desde el año 2004 ni se demostró el pago de aportes a seguridad social y parafiscales. Agregó que, desde el 1 de agosto de 2011, fue vinculado de «manera directa» por Blastingmar SAS mediante contrato de trabajo a término fijo. La CTA Gestec dio contestación a la demanda a través de curador ad litem, se opuso a las pretensiones y manifestó que no le constaban los hechos. Formuló la excepción previa

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Radicación n.° 78056 de prescripción y las de mérito que denominó buena fe e inexistencia de la obligación. No planteó argumentos o razones de defensa. Mediante auto del 27 de octubre de 2014, el a quo dio por no contestada la demanda por parte de la sociedad Blastingmar SAS, toda vez que no subsanó las deficiencias advertidas en proveído del 6 de octubre de igual año (folios 179 y 180). Por esta misma razón, en audiencia del 20 de enero de 2015, el a quo declaró que no existían excepciones previas que resolver en la etapa respectiva (folios 188 y 189).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira), mediante sentencia proferida el 13 de marzo de 2015, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Javid León Castellón y la empresa Blastingmar SAS existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual se inició el 21 de octubre de 2004 y finalizó el 31 de julio de 2011.

SEGUNDO: DECLARAR que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GESTION EMPRESARIAL – GESTEC es solidariamente responsable junto con la empresa BLASTINGMAR SAS del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que se le deben al demandante señor Javid León Castellón, por lo manifestado en los considerandos de este proveído.

TERCERO: CONDENAR a la demandada empresa BLASTINGMAR SAS y solidariamente a la CTA GESTEC a cancelar al señor Javid León Castellón, sumas de dinero por los

siguientes conceptos y valores: a. Por cesantías $12.872.500 b. Por intereses de cesantías $10.465.342

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Radicación n.° 78056 c. Por primas de servicios $ 1.440.833 d. Por vacaciones $ 720.416 e. Por concepto de indemnización establecida en el inciso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990: $149.249.225. f. DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y consecuencialmente condenar a la parte

demandada a pagar al actor $63.333 diarios a partir del 1 de agosto de 2011 y hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos tres meses de labores del trabajador, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: ABSOLVER a la empresa demandada BLASTNGMAR SAS y a la CTA GESTEC de las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en los considerandos de este proveído.

QUINTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las excepciones de inexistencia de obligación y buena fe, propuestas por el curador ad litem de la

CTA GESTEC.

SEXTO: FIJAR como honorarios definitivos del curador ad litem de la demandada CTA GESTEC la suma de $1.288.700, de conformidad con lo expresado en la parte motiva.

SEPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Tásense.

El juzgador de primer grado señaló que estaba demostrada la existencia de una vinculación de trabajo entre el actor y la empresa Blastingmar SAS vigente entre el 21 de octubre de 2004 y el 31 de julio de 2011. Con base en ello, consideró procedente el pago de las acreencias reclamadas, entre ellas, las cesantías causadas al término del contrato de trabajo, sin que se hubiesen afectado por el fenómeno prescriptivo, dado que la relación laboral finalizó el 31 de julio de 2011 y la demanda se instauró el 26 de agosto de 2013. Adicionalmente, consideró procedente el reconocimiento de la sanción por no consignación de

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Radicación n.° 78056 cesantías, y explicó que la misma solamente tenía lugar hasta el término de la vinculación de trabajo, 31 de julio de

2011. Posteriormente, citó el texto del parágrafo 1 del artículo 65 del CST, para indicar que la indemnización allí prevista correspondía a un mecanismo de coacción para que el empleador cumpliera con la obligación de pagar los aportes a seguridad social y parafiscales, por lo que, al no acreditarse este deber, debía «declarar la ineficacia de la terminación del contrato» con el consecuente pago de la indemnización moratoria.

Esta decisión fue apelada por la demandada Blastingmar SAS, por :a) considerar que no podía proferirse sentencia porque estaba pendiente la decisión de la apelación contra un auto anterior que negó un incidente de nulidad; b) que el juez se equivocó al definir el monto del salario o compensación percibida por el actor, pues a su juicio corresponde a un valor inferior al que se determinó en la sentencia; c) la prescripción del auxilio de cesantías frente a las cuales dijo, además que «las liquida con base en un salario que solo fue enunciado pero que se desvirtúa por una prueba documental» y d) la competencia del juez laboral para definir las controversias surgidas con cooperativas de trabajo asociado en los términos de la Ley 79 de 1988. Finalmente señaló que «no estamos de acuerdo con las condenas con las cifras por los montos y por la base de liquidar que fue el salario como ya lo dijimos.».

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada Blastingmar SAS, mediante decisión dictada el 27 de abril de 2016, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero, segundo, cuarto a séptimo de la sentencia de fecha 13 de marzo del 2015 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan de Cesar La Guajira, dentro del proceso ordinario de la referencia.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia de fecha 13 de marzo del 2015 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan de Cesar La Guajira, la cual

quedará de la siguiente manera: a. DECLARAR que el salario devengado por el demandante a lo largo del vínculo laboral con extremos entre el 21 de octubre de 2004 al 31 de julio de 2011, fue el mínimo legal vigente por cada anualidad y corresponde a los siguientes valores:

AÑO SALARIO

2004 $358.000 2005 $381.500 2006 $408.000 2007 $433.700 2008 $461.500 2009 $496.900 2010 $515.000 2011 $535.600 b. CONDENAR a la demandada Blastingmar S.A.S., hoy Blastingmar S.A.S. en reorganización y solidariamente la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestec a cancelar por concepto de prestaciones sociales y vacaciones las siguientes sumas:

  • Por cesantías e intereses a las cesantías la suma de $3.425.731. - Por concepto de primas y vacaciones la suma de $739.025.

c. CONDENAR a la demandada Blastingmar S.A.S., hoy Blastingmar S.A.S. en reorganización y solidariamente la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestec a cancelar por concepto de sanción prevista en el inciso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 la suma de $117.804.120.

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Radicación n.° 78056 d. DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y condenar a la demandada Blastingmar S.A.S., hoy Blastingmar S.A.S. en reorganización y solidariamente la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestec a cancelar al actor por tal concepto el equivalente a $17.853 diarios a partir del 1 de agosto de 2011 y hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes a la seguridad social y parafiscal correspondiente a los últimos 3 meses de labores del trabajador, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

El colegiado precisó que no fue objeto de apelación «el elemento de la subordinación», por tanto, quedaba fuera de debate. Indicó que, según los reparos formulados en la alzada, le correspondía determinar si entre el actor y Blastingmar SAS existió una relación de carácter laboral. Resaltó que se aportó un convenio de trabajo asociativo firmado por el actor y expuso que en los términos de la Ley

79 de 1979 y el Decreto 4588 de 2006, inicialmente podía concluirse que las relaciones con las cooperativas de trabajo asociado, como la demandada CTA Gestec, no se regulan por las normas del derecho del trabajo, dado que no se presenta una relación laboral subordinada. Refirió que en este caso el actor prestó servicios a favor de la empresa Blastingmar SAS, pero a través de la CTA Gestec, por tanto, debía analizarse si era aplicable el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas. Indicó que la figura del «contrato realidad» se refiere al convenio que, aunque no se formaliza, existe en

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Radicación n.° 78056 razón a la naturaleza de las actividades desarrolladas y la evidencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo; además, según el artículo 24 del CST, solo basta demostrar la labor personal para presumir que la vinculación es de trabajo. Afirmó que en este caso Blastingmar SAS contrató a la CTA Gestec para que le suministrara los servicios técnicos requeridos, los cuales eran prestados a través de los trabajadores asociados, quienes fueron vinculados mediante convenio asociativo de trabajo. Sin embargo, indicó que los testigos Eder Cardona y Ender Rafael de Luque Brito, informaron que el demandante laboró como pintor subordinado para Blastingmar SAS, que recibió órdenes de los supervisores de dicha empresa, cumplió horario de trabajo en sus instalaciones, utilizó sus herramientas para desempeñar la labor encomendada, portó los uniformes

dispuestos por esa sociedad y devengó un salario. También señaló que según el certificado emitido por la CTA Gestec, el accionante prestó sus servicios entre el 1 de noviembre de 2004 y el 31 de julio de 2011. Todo lo anterior, junto con el contrato de prestación de servicios 01-2004 suscrito entre la Cooperativa Gestec y Blastingmar, permite colegir que el demandante prestó personalmente sus servicios a la «entidad demandada». En esa medida, le correspondía a la accionada desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, pero no lo hizo, pues no aportó pruebas tendientes a

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Radicación n.° 78056 desestimar el elemento de la subordinación que la norma permite presumir. Por el contrario, se dio por no contestada la demanda por parte de Blastingmar y ante la inasistencia de su representante legal a la audiencia de conciliación se aplicaron los efectos previstos en el artículo 77 del CPTSS. Manifestó que las declaraciones de Eder Cardona y Ender Rafael de Luque Brito tienen eficacia probatoria, pues fueron claras, espontáneas, coherentes y coincidentes, conocían al actor y prestaron el mismo servicio de manera concomitante con él, lo que no ocurre con el testimonio de John Jairo Pérez, pues fue errático y, además, éste no laboró en las mismas condiciones que el accionante. Así, concluyó que de las pruebas analizadas y allegadas al expediente podía establecerse que sí existió un vínculo de trabajo entre el promotor del proceso y Blastingmar SAS, y que la CTA Gestec

fungió como intermediaria, lo que transgrede la prohibición contenida en el artículo 17 de la Ley 1233 de 2008.

Salario: dijo que, contrario a lo concluido por el juez de primer grado, la prueba testimonial no permitía acreditar la afirmación del actor en cuanto a que percibió una remuneración equivalente a $1.900.000, pues manifestaron que cada mes recibía una suma distinta y solo aclararon que cuando no existían órdenes de servicio de El Cerrejón el pago equivalía únicamente al salario mínimo. Ello le permitió colegir que la remuneración era variable, sin que se hubiese aportado prueba documental de las sumas, como comprobantes de nómina, por ejemplo, que permitieran

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Radicación n.° 78056 realizar los cálculos respectivos. En esa medida, el único elemento con que contaba para determinar un salario era la certificación emitida por la CTA Gestec, en la que se indica que la contraprestación correspondía a un salario mínimo legal mensual vigente. Documento que se entiende auténtico (artículo 54 del CPTSS) y debía tenerse por cierto en los términos expuestos en CSJ SL 24 ago. 2010 rad. 34393, como una constancia expedida por el empleador. Lo anterior sumado al hecho de que la accionada no contestó la demanda y se aplicaron las consecuencias de la inasistencia a la audiencia de conciliación. Por tanto, consideró que debían modificarse las condenas impuestas en primera instancia, dado que se han debido calcular sobre la base de un salario mínimo y no con $1.900.000, pues esta suma no se demostró en el proceso.

Indicó que previo a calcular las prestaciones, debía referirse a la excepción de prescripción, «por ser punto de apelación solo en lo concerniente a la aplicación respecto de las cesantías». Afirmó que el juez de primer grado aplicó correctamente la prescripción, pues, la relación laboral terminó el 31 de julio del 2011 y la demanda inicial se presentó el 26 de agosto de 2013, por lo que las obligaciones causadas con antelación al 26 de agosto de 2010 se encuentran prescritas, salvo el auxilio de cesantías, pues éste solo se hace exigible al término del contrato y como no transcurrieron más de tres

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Radicación n.° 78056 años entre ese momento y la presentación de esta acción, no opera la prescripción. Apoyó esta consideración en CSJ SL 8 jun. 2011, rad. 35793. Una vez realizados los cálculos respectivos en los términos señalados, concluyó que el actor tenía derecho al pago total de $4.164.756 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones. Indemnización por no consignación de cesantías e ineficacia de la terminación del contrato: puntualizó que estos dos aspectos no habían sido objeto de apelación, pero a raíz de la decisión adoptada sobre la cuantía del salario, consideró necesario modificar el valor de tales condenas, pues deben liquidarse sobre el salario mínimo legal vigente. Aludió al texto de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST y precisó que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia las indemnizaciones allí previstas no se

aplican de manera simultánea o concurrente (CSJ SL 1 feb. 2011 rad. 35603). Refirió que, efectuados los cálculos respectivos, se obtenía un total de $117.804.120 por concepto de sanción por no consignación de las cesantías causada para los años 2004 a 2010. Adicionalmente, señaló que como consecuencia de la «ineficacia de la terminación del contrato» dispuesta en el parágrafo 1 del artículo 65 del CST, debía condenarse al pago de $17.853 diarios y no la suma fijada en primera instancia. Aclaró que no le era posible pronunciarse frente a la forma como el juez aplicó la «ineficacia del despido», porque

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Radicación n.° 78056 «se encuentra atado a los puntos apelados por la parte interesada». Pero consideró necesario «realizar una actividad meramente académica para efectos de que con posterioridad se tenga mucho más sigilo en relación con la aplicación de dicha censura». Dijo que para aplicar el parágrafo 1 del artículo 65 del CST era necesario demostrar los supuestos previstos en dicha norma. En ese orden, se ha debido probar la falta de pago de salarios, pero este hecho no fue alegado en la demanda. Además, tampoco se demostró que no se hubiesen cancelado los aportes al sistema de seguridad social y parafiscalidad al momento de la terminación del vínculo, circunstancia que solo se refiere en el hecho 18 de la demanda. Adujo que la CTA Gestec era la idónea para demostrar los pagos de tales conceptos, pero como acudió al proceso a

través de curador ad litem la «carga probatoria del actor se incrementa» y además le exige al juez acudir a las facultades previstas en el artículo 54 del CPTSS para verificar los supuestos que generan la indemnización pretendida; sin embargo, estos deberes procesales no fueron atendidos. Adicionalmente, refiere que se ha debido tener en cuenta que las cooperativas de trabajo asociado no están obligadas a sufragar los aportes parafiscales sobre los pagos realizados a los cooperados; frente a ellos únicamente asumen las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales. Por ende, consideró que

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Radicación n.° 78056 fue incorrecta la aplicación del parágrafo 1 del artículo 65 del CST, pues no se probaron los supuestos allí previstos; de ahí que, lo procedente era haber estudiado las pretensiones subsidiarias. Sin embargo, reiteró que no podía hacer alguna modificación al respecto, por cuanto este punto concreto no fue materia de apelación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada Blastingmar SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la decisión de segundo grado en cuanto la condenó al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y la condenó al pago de $17.853 diarios a partir del 1 de agosto de 2011 y hasta cuando se verifique

la cancelación de los aportes a seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los tres últimos meses de servicios. En sede de instancia, solicita que la Corte revoque la sentencia del a quo y en su lugar, declare que la vinculación laboral del actor finalizó el 31 de julio de 2011 y que tal terminación no es ineficaz; se declare la prescripción de las

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Radicación n.° 78056 indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y se provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son replicados. Por razones de metodología, los cargos primero y tercero se estudiarán conjuntamente, pues persiguen un fin similar y deben ser resueltos en igual sentido.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 99 de la Ley 50 de 1990 en relación con los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 89 de 1988, 3, 31, 32, 33, 34 de la Ley 119 de 1994, 1, 2, 3, 4, 5, 7 a 12 y 69 de la Ley 21 de 1982, 15 modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de la Ley

100 de 1993 y 249 del CST. Luego de recordar el texto del parágrafo 1 del artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, señala que el Tribunal le dio un alcance equivocado, toda vez que, cuando la norma se refiere a la ineficacia derivada del incumplimiento del pago de las obligaciones laborales, en este caso, del «sistema de protección social», «tal sanción» se equipara a la indemnización moratoria a favor del

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Radicación n.° 78056 trabajador. Esto, porque el propósito de la disposición legal no es la estabilidad laboral sino el pago de obligaciones que por su naturaleza merecen una protección reforzada. En esa medida, afirma, «no podía el Tribunal declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo ni tampoco condenar a mi prohijada al pago de la citada indemnización moratoria», la cual no surge por la simple omisión de la información. Sustenta su cuestionamiento en lo expuesto en decisión CSJ SL 14 jul. 2009, rad. 35303 de la cual citó varios apartes. Aduce que la hermenéutica del Tribunal desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y, además, bajo la tesis señalada en la sentencia impugnada, desaparecería la protección reforzada prevista por el legislador respecto del pago oportuno de los aportes a seguridad social y se crearía otra consecuencia como sería la estabilidad laboral reforzada. Adicionalmente, dice que las condenas por indemnización moratoria y sanción por no consignar las

cesantías se impusieron automáticamente, sin realizar un razonamiento acerca de su procedencia y del comportamiento de buena o mala fe del empleador, y no pueden ordenarse por la simple circunstancia de que el contrato de naturaleza civil o comercial se hubiese declarado como laboral por vía judicial, sino que es necesario reparar en la conducta del demandado.

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Radicación n.° 78056 Recuerda varios apartes de los proveídos CSJ SL, 30 ene. 2007 rad. 29443 y CSJ SL, 11 jul. 2000 rad. 13467 en los que se precisó que tales condenas no son de aplicación automática, e insiste en que, el empleador que razonablemente tiene la creencia de haber celebrado un contrato de naturaleza comercial y no laboral, puede tener la válida convicción de no adeudar prestaciones sociales, lo que constituye un eximente de responsabilidad, tal como se expresó en CSJ SL 27 mar. 2003, rad. 2004.

VII. CARGO TERCERO Acusa la decisión del colegiado por violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 65, 67, 186, 249, 306 y 307 del CST, 28 y 29 de la Ley 789 de 2002, 1 de la Ley 52 de 1975, 1 y 99 de la Ley 50 de 1990, 53 de la

Constitución Política, 4, 54 y 59 de la Ley 79 de 1988. Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos:

1. No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada siempre procedió de buena fe con el demandante al actuar bajo la creencia fundada de que la relación contractual era un contrato distinto al laboral.

2. No dar por probado, estándolo, que el demandante convino libremente su vinculación con la Cooperativa de Trabajo

Asociado GESTEC.

3. No dar por demostrado que el demandante nunca se opuso a la forma como se ejecutó el contrato de acuerdo con lo pactado, a pesar de tener la oportunidad de retractarse.

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Radicación n.° 78056 Señala que tales equivocaciones surgieron por la indebida apreciación de los contratos de prestación de servicios, y por la falta de valoración de: «i) las afiliaciones al sistema de seguridad social; ii) certificado del 11 de febrero de 2014 elaborado por el revisor fiscal: iii) solicitud de admisión como asociado de la Cooperativa Gestec el 12 de octubre de 2004 y iv) renuncia a la condición de asociado de la Cooperativa». Precisa que, aunque no comparte la decisión del Tribunal en cuanto a declarar la naturaleza laboral de la vinculación entre las partes, vigente desde el 21 de octubre de 2004 hasta el 31 de julio de 2011, no ataca lo «atinente al contrato realidad» dadas las limitantes de la casación laboral, pues no existe error de hecho manifiesto al respecto. La crítica frente a la decisión impugnada se funda en que

confirmó la condena al pago de la indemnización moratoria y de la sanción por no consignación de cesantías, sin advertir que las pruebas denunciadas evidencian un proceder de buena fe de esta demandada. Refiere que de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes no se deriva un «designio defraudatorio» para el demandante, como lo concluyó erradamente el juez plural. Por el contrario, demuestran el acuerdo celebrado entre la empresa y la CTA Gestec durante diferentes periodos, de lo cual la recurrente infirió razonablemente su convicción de estar actuando frente a un contrato de prestación de servicios.

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Radicación n.° 78056 Asegura que la prestación de servicios sin «subordinación manifiesta» perduró durante más de siete años, en los cuales el actor tuvo diferentes vinculaciones y las partes nunca entendieron que la relación hubiese tenido naturaleza laboral, ni se ejecutó como un contrato de trabajo que diera lugar al pago de prestaciones sociales. Lo cierto es que tanto el acuerdo como su ejecución revelan que ninguna de las partes adujo un vínculo laboral. Menciona que en las afiliaciones al sistema de seguridad social siempre se identificó a la CTA Gestec como el empleador del actor, en razón al convenio asociativo que celebraron, hecho que no fue apreciado por el colegiado. Tampoco apreció que el certificado elaborado por el revisor fiscal el 11 de febrero de 2014 acredita que Blastingmar SAS pagó diversas facturas a la CTA Gestec, por los servicios técnicos vinculados mediante convenios asociativos de trabajo entre los años 2004 y 2011, en virtud de los contratos

de prestaciones de servicios que suscribieron estas partes. Si hubiese valorado estas pruebas, habría concluido que la recurrente obró de buena fe, pues las partes se comportaron según lo pactado entre ellas. Indica que solamente a través del proceso judicial se dedujo lo contrario, sin embargo, la celebración de diferentes contratos de prestación de servicios por más de siete años en los que se entendió que la vinculación entre las partes no era de carácter laboral y que el actor era un asociado a la

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Radicación n.° 78056 Cooperativa, evidencian un proceder de buena fe de Blastigmar. Argumenta que no existe prueba de que esta empresa hubiese obligado al actor a formar parte de la cooperativa; de ahí que la accionada tuviese la conciencia legítima de estar actuando bajo el amparo de una relación contractual con una cooperativa y no una vinculación individual con una persona natural. Circunstancia que se reafirma con la solicitud de admisión del demandante como asociado de la CTA Gestec del 12 de octubre de 2004, así como la renuncia a esta condición, documentos que no valoró el colegiado y que muestran la vinculación libre y espontánea como trabajador asociado. Resalta que no se demostró que durante la vigencia de la relación el actor hubiese manifestado inconformidad frente a la naturaleza de su contrato, por el contrario, siempre obró de manera consecuente con lo pactado entre las partes. Ello reafirma el actuar leal de la empresa, sin verse una intención de defraudar al accionante o un proceder malicioso para evitar el pago de prestaciones sociales. Concluye que los

contratos de prestación de servicios, el comportamiento de la demandada al obrar conforme a los convenios pactados y la falta de reclamación por parte del accionante durante la vigencia de la relación, acreditan que la sociedad siempre tuvo la sana convicción de que no existía contrato de trabajo.

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Radicación n.° 78056

VIII. CONSIDERACIONES Por la senda jurídica, la parte recurrente discute el alcance dado por el Tribunal al parágrafo 1 del artículo 65 del CST, pues señala que la norma no prevé una garantía de estabilidad laboral si

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