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CSJ - SL2934-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2934-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúhdleCi oclao mhia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.3e" s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2934-2019 Radicación n. 60635 º Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por NUBIA PISCIOTTI LÓPEZ y LA NACIÓNMINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de septiembre de 2012, dentro del proceso laboral que promovió la primera contra el ministerio recurrent e. l. ANTECEDENTES Nubia Pisciotti López, demandó a la mencionada entidad, para que conforme al libelo inicial y su adición, se declarara que laboró para el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, mediante contrato de trabajo, desde el 1 de marzo de 1978 hasta el 22 de septiembre de 1997; que fue trabajadora oficial y beneficiaria de la Convención

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Radicación n. º 60635 Colectiva de Trabajo 1996-1998; que la relación laboral terminó sin justa causa; y, que tiene derecho al reconocimiento de la pens1on de jubilación prevista en la cláusula 98 extralegal. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara al demandado, al reconocimiento y

pago de la pensión por despido injusto, prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, suscrita entre el instituto IDEMA y su sindicato SINTRAIDEMA desde el 31 de marzo de 2005, fecha en que cumplió 50 años de edad, el retroactivo, la indexación de la primera mesada, intereses moratorias, lo extyru al tpreat iyt laas, c ostas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró para el Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA, mediante contrato individual de trabajo, desde el 1 de marzo de 1978 hasta el 22 de septiembre de 1997, por un lapso de «20a ños2, m eseys 21 díasq»ue; era beneficiaria de la convención colectiva que tuvo vigencia por el periodo 19961998, de acuerdo a lo consagrado en el parágrafo del artículo 1 y 125 ibídequme; m ediante oficio n. º 329 de 12 de septiembre de 1997, le comunicaron la terminación unilateral del vínculo laboral, a partir del 22 del mismo mes. Afirmó que le fue cancelada la indemnización por despido por 896.20 días conforme al numeral 3 de la cláusula 25 extralegal; y, que presentó reclamaciones administrativas al ente enjuiciado el 22 de enero de 2007 y 12 de agosto de 2008, las que fueron respondidas de manera negativa el 17 SCLAJPT-10 V.00 2 í' Radicación n. º 60635 de febrero de 2007 y 30 de agosto de 2008, respectivamente, con el argumento de que en relación con la pensión,«(. .. ) este

Ministerio no puede arrogarse la facultad de declarar que esa obra convencional esté vigente y que sea aplicable al caso concreto, y tampoco la de calificar que el retiro del servicio haya consistido en un despido injusto (. .. por tanto, el )» reconocimiento pensiona! no era jurídicamente procedente, al igual que las demás pretensiones ( 1 a 4). La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en la contestación a la demanda inicial y su reforma, se opuso a todas las pretensiones. Como razones de defensa adujo que si bien en el año 1996, se suscribió la convención colectiva de trabajo con SINTRAIDEMA, tuvo vigencia hasta la fecha en que el Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA, fue suprimido por disposición del Decreto 1675 de 27 de junio de 1997; que no fue despedida sin justa causa ni cumplía con el requisito pensiona! porque su pretensión estuvo fundada en la sanc1on al empleador como consecuencia del mencionado despido, lo que no ocurrió, toda vez que su desvinculación tuvo origen en el decreto citado con antelación. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de la demandante con el extinto IDEMA, los extremos temporales, las reclamaciones administrativas y su negativa a las peticiones incoadas por la accionante; el pago de la suma de $22.563.610; la terminación de la relación de trabajo, con las aclaraciones, que tal decisión unilateral, se fundamentó en artículo 7 del Decreto 1675 de 27 de junio de 1997 y que la

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Radicación n. º 60635 demandante no ostentó calidad de trabajadora oficial, por cuanto el cargo que desempeñó fue de «LABORATISTA dijo que no le constaba que la actora fuera AUXILIAR»; beneficiaria de la convención 1996-1998; y, los demás los nego. Formuló las excepciones previas de indebida acumulación de pretensiones y falta de integración de litis consorcio necesario; y las de mérito, de prescripción; cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación; compensación; falta de título y causa de la demandante; pago de buena fe; presunción de legalidad; inexistencia del º sindicato y de la convención colectiva de trabajo (f. 103 a 120).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., º en sentencia de fecha 15 de abril de 2011 (fs. 195 a 210), dispuso: PRIMERCOO:N DENAaR l aN ACIÓ-NM INISTEDREI O AGRICULYTD UERSAA RRORLULRAOL a,c ancael laas re ñora NUBIAP ISCILOÓTPTEI(.Z ).,l . ap enssiaónnc cioónnv enac ional qutei edneer eacp haor,dt eidlro c(e1 a2g)o sdtedo o msi cli nco (200e5nc) u,a nitníiacd eiU aNlM ILLCÓINE NSTEOT ENYT A

CINCMOIC LU ATROCISEENTTEONSYT S AI EPTEES OMSO NEDA

CORRIE(N$T1E. 175M./4C7t7ce.o)0sn,0u i sn cremleengtaolse s ym esadaadsi ciodneaa clueesar,l d aorsa zoenxepsu eesnlt aa s parmtoet idveea s tper oveído.

SEGUNDDOE: C LARAR probaldaea x cepdceip órne scripción propuepsotrla ad emandaNdAaC IÓ-NM INISTEDREI O AGRICULTYU DRAE SARRORLULROA Lp;o rl asm esadas causaednatser lte r eiynu tna(o 3 d1e)m arzdoed omsi cli nco (200a5ld) o,c (e1 2d)ea gosdteod osm icli n(c2o0 0d5e) , acuearl doso e ñaleanld paoa rctones iderativa.

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1. Radicación n. º 60635

TERCEARBOS: O LaV lEa dRem andada NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, de las restantes pretensiones elevadas en su contra.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada NACIÓN

_MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Tásense.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral deD escongestión del Tribunal Superior

del Distrito Judicial deB ogotá D.C., por apelación dea mbas partes, en fallo de2 8 des eptiembred e2 012 (f.º 15 a 28), decidió: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la

sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el pasado 15 de abril de 2011, dentro del proceso adelantado por la señora NUBIA PISCIOTTI LÓPEZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE. AGRICULTURA Y DESARROLLO RU[RJAL, y en su lugar declarar que en el presente asunto se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas durante el periodo comprendido entre el 31 de marzo de 2005 y el 12 de agosto de 2008, por las razones expuesta[s] en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el pasado 15 de abril de 2011, dentro del proceso adelantado por la señora NUBIA PISCIOTTI LÓPEZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RU[RJAL, por las razones expuesta en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Sin costas en la alzada.

En lo quei nteresa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó con el análisis del a inconformidad planteada por la parted emandada ei ndicó quep erseguía «expoatn rearv és derle cuurnsnaou etveas dieos p osiacl iapósrn e tendsei ones lad emanbduas,c adnedsov ilratc uaalrid deat dr abajadora ofiqcuileaa al c cioonsatnetdneut róa enltt iee mqpuope r estó 5

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Radicación n. º 60635sus servicios al Instituto de Mercadeo Agropecuario Idema» y por ende, la inaplicabilidad de la Convención Colectiva vigente para la época. Manifestó que el artículo 24 convencional reguló y definió la categoría jurídica de los servidores del IDEMA, indicando que en concordancia con el Decreto 2001 de 6 de octubre de 1993 y demás normas «que lo modifiquen, o quienes prestaron sus servicios a ese adicionen sustituyan», instituto, eran trabajadores oficiales, salvo quienes desempeñaban los cargos señalados en el citado decreto. Señaló que la convención colectiva en el parágrafo del artículo 1, fijó las reglas que regían los contratos individuales de trabajo durante su vigencia y en consecuencia tales disposiciones se consideraban incorporadas a estos « vigentes o futuros».

Expresó: .. es la misma norma extralegal la que regula que será [. J contractual la vinculación de quienes venían prestando sus servicios al Idema, como ocurre en el presente asunto, y como es la calidad ostentada al momento delfenecimiento (. ..) laque marca la pauta de aplicabilidad no de las prerrogativas convencionales o -ye n el caso sub examine se verifica la calidad de trabajadora oficial de la actora para ese momentoresta señalar que en la descripción clausular no se hizo exigencia alguna frente al tiempo o servido en la entidad, en el sentido de discriminar excluir que el prestado como empleado público no fuese cumputable para los efectos de la pensión allí contenida.

Adujo que como lo consideró el la jurisprudencia

a qua, ha sido enfática en señalar la legalidad de la terminación del nexloa bopromarol t idvelo isq uiydc alcaiuódsneuu rnaa entidad, pero no la justa causa para despedir a un trabajador

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Radicación n. º 60635 oficial y advirtió que a la demandante, en la comunicación de terminación de su vínculo con el nada se le dijo IDEMA, respecto a la liquidación de la entidad, razón por la que coligió que reunidas las dos condiciones establecidas en el instrumento convencional, tiempo de servicio y despido injusto, era motivo suficiente para avalar la decisión de primera instancia. De otra parte, afirmó que el derecho a la pensión de la accionan te, nació a la vida jurídica con el hecho de su despido comunicado el 12 de septiembre de 1997, en la que nada se adujo sobre la liquidación de la empleadora, razón por la que se causa la pensión consagrada en el artículo 98 extralegal, por despido sin justa causa y no le es aplicable la Ley 100 de 1993 como lo reclama el demandado, en tanto su afiliación al Sistema General en Pensiones, en nada obstaculiza su derecho a la pensión convencional, por cuanto aquella es de origen legal, de naturaleza distinta a la aquí pretendida. Explicó respecto a la cuantía de la pensión, debía acudirse a lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; que teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado por la actora -20 años, 2 meses y 21 días-, correspondía aplicar una tasa de reemplazo del 75% del promedio de los

salarios devengados en el último año de servicio; precisó que a pesar de la inconformidad de la demandada, en relación con el no cumplimiento del lapso laborado por la demandante, era suficiente clarificar que la cláusula 98, consagro que también accederían a esta prestación, quienes 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60635 a la terminación del contrato por despido sin justa causa, hubieren laborado por más de 15 años; y, que conforme a la Constitución Nacional de 1991, todas las pensiones deben ser indexadas. Esgrimió en cuanto a la 1mpugnac1on de la demandante, que no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el accionado, en tanto la actora la interrumpió con la reclamación efectuada el 22 de enero de 2007; citó los preceptos 488 y 489 del CST, 151 del CPTSS y la sentencia de esta Corte, CSJ SL 12 feb. 2012, rad. 37251, de la cual copió varios fragmentos, para argüir que acogía esta providencia en su integridad, y al verificar la prueba documental adosada al expediente, encontró: [. ..] que la demandante cumplió los años de edad el 31 de 50 marzo de 2005, tal y como consta en la copia de la cédula de ciudadanía visible afolio 25 del instructivo, pero solo hasta el 13 de agosto de 2008 la demandante por intermedio de apoderado judicial solicitó el reconocimiento pensiona[ (fi. 19 y 20 del instructivo), por lo que se tiene que el término prescriptivo corrió

por 3 años, 4 meses y 12 días; ahora bien, el término de prescripción se interrumpió entre el 13 y el 30 de agosto de 2008 fecha esta última en la cual la convocada a juicio dio respuesta a la solicitud pensional, tal y como se establece de la documental visible a folios 22 a 23 del expediente y a partir de la cual comenzó nuevamente a correr el término de prescripción el cual se suspendió el pasado 9 de junio de 2009 calenda en lafue radicada (sic) el escrito demandatorio en la Oficina Judicial de Reparto, tal y como consta en el acta individual visible a folio 1 del instructivo. De lo anterior, resulta lógico concluir que se hace necesario revocar parcialmente la Sentencia que puso fin a la primera instancia, y en el sentido de declarar que en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales causadas durante el periodo comprendido entre el 31 de marzo de 2005 y el 12 de agosto de 2008.

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Radicación n.º 60635 Finalmente, descartó la procedencia de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solicitados por la demandante, en razón a que la prestación pensiona! no fue reconocida bajo los lineamientos del régimen de seguridad social integral.

IV. RECURSO DE CASACIÓN DE LA NACIÓN­

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Interpuesto por la entidad accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente solicita a la Corte, que se case en su totalidad la decisión impugnada y en su lugar, «obrando(. ..) en función de instancia, revoque en su totalidad el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 15 de abril de 2011». Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, [..].d ev ioploalrraV IAI NDIREeCnlT amA o,d aldiedE aRdR OR DEH ECHOp,o rA PLICAICNIDÓENB dIeDalAr tí4c7 u dleol

9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60635 Decreto 212 7 de 1 945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto 3048 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo entre el

IDEMA y SINTRAIDEMA.

Le atribuye al sentenciador colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: i) dar por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el a Nubia Pisciotti

IDEMA López, fue sin justa causa; no tener probado, estándola, ii) que para su desvinculación « y, medió una justa causa legal»; no tener por probado, estándola, que la convención iii) colectiva de trabajo suscrita entre el y IDEMA SINTRAIDEMA, «solo produjo efectos juridicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto este que implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba la demandante (. ).».. Señala como erróneamente apreciado, el oficio n. º 000329 de 12 de septiembre de 1997, por medio del cual el le comunicó a la accionante, la terminación de su IDEMA contrato de trabajo; sin embargo, en la sustentación del cargo, se desprende, que acusa igualmente como mal apreciada la liquidación definitiva de prestaciones sociales de la actora y no valorada la prueba documental relativa a su afiliación al Instituto de Seguros Sociales. Para motivar su acusación expresa que el le ad quem dio un alcance a este documento, que no correspondía, cuando determinó que se produjo un despido sin justa causa, toda vez que la relación entre las partes se

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10 Radicación n. º 60635 interrumpió por una causa legal, fundamentada en el numeral 15 del artículo 309 de la CN y 30 de la Ley 344 de 1996, los cuales se, concretaron con la expedición del Decreto Ley 1675 de 1997, que ordenó la supresión y liquidación del IDEMA, en consecuencia, la terminación de todos los contratos laborales por supresión de los cargos de la planta

de personal, incluido el de la accionante, de conformidad con el Decreto 2438 de 1997. Agrega que el finiquito del nexo laboral con la accionante fue por mandato legal; destacó que el artículo 98 convencional exigía tres requisitos: que la vinculación del trabajador oficial fuera mediante contrato de trabajo; el despido sin justa causa; y, que se produjera luego de 1 O años de labores y menos de 15, caso en el cual se pensionaría a los 60 años; y cuando contara con más de 15 años de servicios, la prestación pensiona! sería a los 50 años de edad. Afirma que el parágrafo de la mencionada cláusula extralegal, «al crear la indemnización por la terminación del contrato de trabajo, a consecuencia de la supresión y liquidación de la Entidad, acudió al mismo sistema de tasación empleado para la indemnización por terminación sin justa causa»; explica que la naturaleza de ambas es «disímil», lo que a su juicio, significa que el hecho de haber pagado la indemnización por mandato legal como consecuencia de la supresión y liquidación de la entidad, no implica que esté reconociendo que la desvinculación se produjo sin mediar justa causa, en tanto dicho pago fue producto de la terminación legal del cont rato. 1 1

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Radicación n. º 60635 Advierte la « del Tribunal en relación inobservancia total» con y «la prueba documental obrante en el plenario que da cuenta que la señora NUBIA PISCIOTTI LÓPEZ fue a.filiada al que cumplió cabalmente con Instituto de Seguros Sociales»,

su obligación de pagar los aportes a la seguridad social, especialmente los de pensión; que con ello se contraría la Constitución Nacional, debido a que nadie puede recibir más de una asignación del tesoro público y no se pueden percibir dos pensiones, una por parte de la entidad recurrente y otra por el ISS, ya que la finalidad del artículo 267 del CST es el pago de la prestación cuando el empleador afilió al trabajador a una administradora o caja previsional º 31 a (f. 37). VII.R ÉPLICA Manifiesta que la censura incurre en dislate al pretender que se consideren como las legales «justas causas», para terminar el contrato de trabajo por supresión y liquidación de la entidad º 46). (f. VIII.C ONIDSERAIOCNES Se memora que el razonó que si bien se podía ad quem, alegar la legalidad de la terminación del nexo laboral por motivos de liquidación y clausura de una entidad pública, esta no se tornaba justa causa para despedir a un trabajador oficial y destacó que en el caso de la promotora del proceso, mediante comunicación el 12 de septiembre de 1997, se le infirmó la extinción de su vínculo con el IDEMA, sin que en aquella se le aludiera a la supresión y liquidación del ente

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12 Radicación n. 60635 º empleador IDEMA; que una vez reunidas las dos condiciones establecidas en la cláusula 98 del instrumento convencional con vigencia 1996-1998, esto es, tiempo de servicio y el hecho del despido, era motivo suficiente para avalar la decisión condenatoria de primera instancia, al

reconocimiento y pago de la pensión sanción deprecada en el libelo introductorio. Aunado a lo anterior, dijo que el derecho a la pensión de la accionant e, no se regía por las normas de la Ley 100 de 1993, en virtud de la afiliación de la demandante al Sistema General en Pensiones, pues ello no era óbice para el reconocimiento de la prestación extralegal, en tanto aquella tenía origen legal, de naturaleza distinta a la aquí pretendida, con fundamento en el artículo 98 del acuerdo colectivo de trabajo con vigencia durante el período 1996-1998; verificó la condición de trabajadora oficial y beneficiaria de esta convención, y además, destacó que en el contenido de la anterior cláusula extralegal, «no se hizo exigencia alguna frente al tiempo servido en la entidad, en el sentido de discriminar o excluir que al prestado como empleado público no fuese cumputable para los efectos de la pensión allí contenida». Aquí resulta pertinente traer a colación el texto del artículo 98 precedentemente citado, que consagró: PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (1 O) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de

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Radicación n. º 60635 edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con

posterioridad al despido. Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. Lo transcrito conduce a colegir que la prestación pensional se causa con el cumplimiento de los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de diez o quince años y el despido sin justa causa, sin que exista un límite en el tiempo para tener derecho al referido beneficio extralegal, de manera que cobija a los trabajadores, que incluso hubieren superado los 20 años de trabajo, como ocurre en el caso que nos ocupa; dicho en otros términos, de su lectura y apreciada sistemáticamente la norma convencional, el derecho se tendrá que reconocer al estar acreditado que el trabajador con más de diez o quince años de servicios, según el caso, haya sido despedido sin mediar justa causa para ello. Así las cosas, como la actora fue despedida sin justa causa con más de 15 años de servicio, supuesto que no es objeta de discusión, al igual que su condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, resulta acreedora de la pensión prevista en el precepto extralegal en precedencia. Así lo adoctrinó la Corte, en sentencia CSJ SL156052016, en la que expresó: Aquí bien vale la pena rememorar lo asentado por esta Sala en sentencia de la CSJ SL, 28feb. 2012, rad. 41947, proferida en un

proceso precisamente en contra del Ministerio de Agricultura, así:

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14 Radicación n. 60635 º «Es preciso resaltar ahora que de entenderse que el artículo 98 del acuerdo colectivo de trabajo reprodujo el 8° de la Ley 1 71 de 1961, como lo sostiene la impugnante, ello en manera alguna muta su fuente convencional, y en ese horizonte, entonces, la prestación allí estatuida debe analizarse como un beneficio extralegal, porque en estrictez lo es, producto de la negociación colectiva, fruto de la voluntad y aceptación de los protagonistas sociales y no como una norma de naturaleza legal)}, Y en sentencia CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480, reiterada en varias ocasiones, la Corporación advirtió que: Ahora, el canon convencional [artículo 98 convención colectiva de trabajo 1996-1998] tiene una redacción similar a la del º artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961 en lo referente a las pensiones restringidas de jubilación que éste último consagraba, y si bien el mencionado precepto legal fue subrogado por el artículo 133 de la Ley 100, ello en manera alguna implica también que la norma contractual haya quedado automáticamente cobijada igualmente por las disposiciones de la nueva normatividad, pues en el derecho del trabajo, es elemental recordarlo, unas de sus fuentes son precisamente la ley y los convenios colectivos de trabajo, además de que dentro de la escalajerárquica normativa, contraria a la que tradicionalmente se conoce, una convención colectiva de trabajo puede primar sobre la ley, frente a lo cual

resulta inexplicable la decisión del Tribunal de entender que la cláusula contractual quedó afectada por la regulación legal que sobre las pensiones restringidas de jubilación dispuso el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Advierte la Sala, que la recurrente muestra inconformidad con la aplicación del instrumento 19961998, porque a su juicio, este «solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto este que implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba la demandante». El artículo 138, del instrumento colectivo (f. 70), al referirse a su vigencia, establece: La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir del primero (1 º) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). La vigencia de la misma

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Radicacniº.ó6 n0 635 terminará el treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), excepto los incrementos salariales, los cuales regirán confa rme al artículo 1 16 de la presente convención, su denuncia se hará de acuerdo a las disposiciones legales vigentes. Quedan vigentes las normas contempladas en el artículo 480 del C. S. T. De la lectura de esta norma extralegal, se infiere que el Tribunal no pudo incurrir en el tercer yerro fáctico que le endilga la recurrente, respecto a la pérdida de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, ya que ese estatuto se encontraba en vigor para el 22 de septiembre de

1997, fecha del despido de la demandante, época para la cual, contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos para el derecho pensiona! discutido: el tiempo de servicios y el despido injusto, pues la edad era un requisito de exigibilidad, más no de causación del derecho, conforme a la cláusula 98 extralegal transcrita con antelación, la que cumplió el 31 de marzo de 2005. Corrobora lo anterior, el pronunciamiento de esta Corte, en sentencia CSJ SL722-2019, en la que hizo alusión a la CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480, en relación con el derecho pensiona! contenido en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, en los siguientes términos: ((Aquí resulta útil traer a colación el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo de 1996-1998, que dice: ((PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (1 O) años y menos de quince (15), continuos discontinuos en el IDEMA, tendrá o derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido. ((Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de

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Radicación n. º 60635 "Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de

los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. ... [ ] "Reexaminada la estructura gramatical de la estipulación convencional en comento, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala dicha cláusula que alude a la pensión en caso de despido injusto, lleva a colegir que el único entendimiento posible es que se causa o adquiere con los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de diez o quince años y el despido sin justa causa, sin que exista un límite en el tiempo para tener derecho a ese beneficio extralegal, de manera que cobija a los trabajadores que incluso superen los 20 años de trabajo, como ocurre en el caso que nos ocupa. En efecto, tal precepto convencional entre sus parámetros identificativos claros para otorgar la prestación, no incluye que el tiempo de servicios deba ser inferior a 20 años. Lo que significa, que leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente la norma convencional, el derecho se tendrá que reconocer al estar acreditado que el trabajador con más de diez o quince años de servicios, según el caso, haya sido despedido sin mediar justa causa para ello. De otra parte, cabe precisar, que el Decreto 16 75 de 1997, entró a regir a partir de su publicación -27 de junio de ese año-, el cual previó en su artículo 1, que a partir de esta data, el extinto IDEMA, entraría en proceso de

liquidación, que se debía concluir «am ást ardealr3 1d e data para la cual, aún estaba vigente la dicmibeerd e1 997», convención, el cual en su artículo 7 dispuso que vencido el mencionado plazo para la liquidación, «uqedaírat erminlaad a exitsencjiuar íddicealI nstitudteMo e rcadeoA grpoecuiaor, razón adicional que contraría Idema,p aar todolso esfe cots,» la manifestación de la censura, en cuanto a la inaplicabilidad del acuerdo convencional a la demandante. 17

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 60635 Reuferzlaoa ntoerrl,ias entednece itsaaC oproración atrcáist aCdSJa S,L 4 m ar2.00 9,r a.d3 4840,e nl aq ues e puntua:l izó La Resolución 00275 del 30 de junio de 2004, fue proferida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el fin de dar cumplimiento a una sentencia judicial que ordenó el reintegro de trabajadores del extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario -entre ellos el aquí demandante-- y cuyas obligaciones asumió en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 1675 de 1997. En uno de sus considerados se observó que los "trabajadores oficiales, calidad que ostentaban los empleados del IDEMA, tendrían derecho a la indemnización y demás beneficios prestacionales que se reconocerían y pagarían de conformidad con lo previsto en el contrato de trabajo respectivo, las normas convencionales y las

disposiciones legales pertinentes, en especial la Convención Colectiva de 1996-1998 y las disposiciones legales pertinentes" (Resalta la Corte). Enc onsueecnceilca a,r egsoi nufnddao.

IX. CARGO SEGUNDO Acuslaas entenpcrieoarfi pdoar e lT ribu,nd aesl er violatdoelr aila e ys ustanpcoirla alv íad irecetnal ,a «considerando como modialdadde i nterpreetrarcóinóena normas violadas los artículos 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, artículos 4 48 y 49 del decreto (sic)

7, Reglamenta

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