CSJ - SL2934-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2934-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2934-2022 Radicación n.° 84603 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que CIRO BOHÓRQUEZ RODRIGUEZ adelantó a la recurrente y a ASESORES EN DERECHO SAS en calidad de mandataria con representación de PANFLOTA, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
PENSIONES PANFLOTA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
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Radicación n.° 84603
I. ANTECEDENTES Ciro Bohórquez Rodríguez llamó a juicio a las referidas, con el fin de que, en forma principal, se protegiera su derecho a la seguridad social, con fundamento en el amparo emitido por el Consejo de Estado y se declarara que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana S. A.,
hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.,
entidad cerrada por orden de la Superintendencia de Sociedades. Pidió que, en consecuencia, se ordenara a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., representada por Asesores en Derecho SAS, en calidad de mandataria con representación de Panflota, a expedirle la resolución del bono pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado en dicha compañía; que se condenara a la Fiduciaria La Previsora S. A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Pensiones Panflota, a pagar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., aquél que corresponda por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana S. A.; que se condenara a Porvenir S. A. a tener en cuenta ese tiempo laborado para liquidar la pensión de vejez; que se condenara a las demandadas a pagar los perjuicios morales y materiales por el incumplimiento en el pago del título pensional o cálculo actuarial de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; intereses moratorios; lo ultra y extra petita y, costas.
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Radicación n.° 84603 Subsidiariamente, que se ordenara a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., a pagarle a Porvenir S. A., el título pensional o cálculo actuarial que le correspondía por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana S. A.
Y, en subsidio de la condena que se reclamaba frente a la Fiduciaria La Previsora S. A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Pensiones Panflota y de la que solicitaba que se impusiera a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, que se condenara a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagarle a Porvenir S. A., el título pensional o cálculo actuarial que le incumbía por el tiempo que prestó sus servicios la Flota Mercante Grancolombiana. Apoyó sus peticiones, básicamente, luego de memorar los antecedentes históricos de la creación de la Marina Mercante y el papel de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y los dineros del Fondo Nacional del Café, que laboró mediante contrato de trabajo para la Flota Mercante Grancolombiana S. A, hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., siendo su último cargo el de marinero en buques de la flota, del 8 de septiembre de 1980, hasta el 26 de diciembre de 1989, lo que equivale a 3.284 días, esto es, 484 semanas de cotización aproximadamente; que la Flota Mercante Grancolombiana no le efectuó aportes
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Radicación n.° 84603 pensionales durante el lapso del 8 de septiembre de 1980 al 26 de diciembre de 1989; que en Laudo Arbitral del 16 de junio de 1977 para dirimir el conflicto colectivo entre la Unión de Marinos Mercantes – Unimar y la Flota Mercante
Grancolombiana S. A., se decidió que las pensiones de jubilación estarían a cargo del empleador. Afirmó, que está afiliado al RAIS, administrado por Porvenir S. A., donde cuenta con 389 semanas de aportes; que ha formulado a las demandadas reclamaciones administrativas con dicho fin; que en cumplimiento del fallo presentó a la fiduciaria y a la mandataria, los documentos que acreditaban haber trabajado con la Flota Mercante Grancolombiana S. A. (f.° 502 a 514, del cuaderno n.° 1, del Juzgado). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se negó a las pretensiones manifestando que como entidad sus funciones se encontraban regidas por la ley como lo indica el artículo 5º de la Ley 489 de 1998, pero dado que no era una administradora de pensiones, no tenía facultad para dirimir controversias entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. y sus extrabajadores o socios como la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, tal como carecía de competencia para reconocer el pago de acreencias de servidores vinculados a otro órgano del presupuesto. Asimismo, que se torna improcedente desde el punto de vista constitucional y legal, endilgar responsabilidad alguna al Ministerio frente a las pretensiones de la demanda, pues se desconocería el
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Radicación n.° 84603 carácter «preferente y vinculante» del precedente jurisprudencial. Como excepciones de mérito propuso, inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público por las pretensiones de la demanda; falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva; prescripción de los derechos que se reclaman en la demanda y la genérica (f.° 553 a 575, del cuaderno n.° 2 del juzgado). La Fiduciaria La Previsora S. A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Pensiones Panflota, se opuso a las pretensiones, indicando que la fiduciaria no «asumió la posición, ni es el subrogatario, cesionario o sucesor procesal» de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante – CIFM. Aclaró que su vinculación con la CIFM es únicamente contractual y limitada al contrato de fiducia; que solo puede realizar el pago de mesadas pensionales y de aportes a la EPS, sirviendo como vehículo para ello y no asume las obligaciones de la CIFM; que se reabrió el proceso liquidatorio y se ordenó al liquidador nombrar un mandatario con cargo al patrimonio autónomo Panflota, para atender asuntos relacionados con los extrabajadores; que se cumplió con la referida designación; que la Superintendencia de Sociedades y el liquidador, dispusieron que la Fiduprevisora S. A. al renunciar la mandataria, debía nombrar su reemplazo y que actualmente ese mandatario es la demandada Asesores en Derecho SAS y que es fuente
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Radicación n.° 84603 de pago de los pensionados cuando existan los recursos para tal fin. En su defensa excepcionó de fondo, la inexistencia de
la obligación y la innominada (f.° 691 a 715, ib.). La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café se resistió a los pedimentos y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado a los antecedentes históricos de la misma, aclarando que no tuvo vínculo alguno con el demandante y, que a pesar de ser accionista mayoritaria no se encargaba de la ejecución de la política laboral o pensional de la Flota Mercante Grancolombiana, por lo que, nunca estuvo al tanto de la relación jurídica en discusión. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, ausencia de responsabilidad subsidiaria en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y la genérica (f.° 793 a 838, ib.). Porvenir S. A. «ni se opuso ni aceptó» las pretensiones dirigidas a los demás demandados pero si a las peticiones relacionadas con la entidad. Fundó su oposición, en que no es la responsable de la emisión y redención del título, bono pensional o cálculo actuarial que reclama el demandante y que, para eventualmente resolver sobre la viabilidad de una pensión en el RAIS, debe ser pagada por las demás convocadas, el bono, título o cálculo solicitado.
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Radicación n.° 84603 Como meritorias alegó la prescripción; buena fe, compensación; ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada; ausencia de prueba efectiva de daño, inexistencia del daño alegado; falta de causa en las
pretensiones de la demanda; e, inexistencia de la obligación (f.° 840 a 854, ib.). Asesores en Derecho SAS, en calidad de mandataria con representación de Panflota, negó lo pretendido. Indicó en relación con los hechos que la liquidada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. no tuvo la obligación legal de afiliación de los trabajadores marítimos hasta el 15 de agosto de 1990, mediante la Resolución n.° 03296 del 2 de agosto de la misma calenda. Aunado a esto, explicó que en todas las conciliaciones efectuadas por la extinta Compañía, se pactó la imposibilidad de conflictos presentes o futuros. Excepcionó de fondo, la inexistencia de la obligación para proteger el derecho amparado por la sentencia 201300627-01 proferida por el Consejo de Estado; inexistencia de la obligación dado que, durante casi toda la existencia de la CIFM, el ISS no había asumido los riesgos de IVM; imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del demandante; prescripción; buena fe y la innominada o genérica (f.° 968 a 1000, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n.° 84603 El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 6 de marzo de 2018 (f.° 1061 en relación al CD y f.° 1080, respecto del acta, del cuaderno n.° 2, del juzgado), decidió:
PRIMERO: CONDENAR a ASESORES EN DERECHO como mandataria con representación del patrimonio autónomo de remanentes de PANFLOTA, a expedir la actuación administrativa y/o legal correspondiente, reconociendo el valor de tiempos de servicios y el título pensional que ha sido objeto de liquidación a título indicativo por parte de éste Despacho en la suma de $463.854.913.oo, de acuerdo a la liquidación elaborada por el Despacho y que hará parte del acta que se eleva de la celebración de la presente audiencia, por el tiempo laborado del demandante CIRO BOH[Ó]RQUEZ RODRÍGUEZ cédula […], tiempos desde el 08 de septiembre de 1980 y hasta el 26 de diciembre de 1989.
SEGUNDO: CONDENAR a FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. como VOCERA Y ADMINISTRADOR[A] DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA a reconocer el título pensional a favor del señor demandante CIRO BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ, por el tiempo laborado para la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA entre el 08 de septiembre de 1980 y hasta el 26 de diciembre de 1989, para que sea consignado a órdenes de PORVENIR a efectos de tener en cuenta estos tiempos dentro de la historia laboral y/o ahorro de cuenta individual del demandante.
TERCERO: CONDENAR de manera subsidiaria a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administrador del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, para pagar y hacer efectivo el título pensional que se debe consignar
a favor de PORVENIR con cargo a la cuenta de ahorro individual del señor demandante […], por tiempo de servicios del 08 de septiembre de 1980 y hasta el 26 de diciembre de 1989.
CUARTO: ABSOLVER a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO […] QUINTO: ABSOLVER a PORVENIR de las súplicas de la demanda, a excepción de lo que tiene que ver con la recepción del título pensional correspondiente al tiempo de servicios del demandante CIRO BOHORQUEZ RODRIGUEZ desde el 08 de septiembre de 1980 y hasta el 26 de diciembre de 1989.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas
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Radicación n.° 84603 por los demandados cuya condena se ha impuesto en los primeros numerales de esta decisión. […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, de la Fiduciaria La Previsora S. A., Asesores en Derecho SAS y de la Federación Nacional de Cafeteros, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de julio de 2018 (f.° 1095, respecto al CD, y f.°1096 en lo que hace al acta, del cuaderno n.° 2, del juzgado), resolvió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero, segundo y quinto de la sentencia apelada, para condenar a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ a
trasladar el valor del cálculo actuarial de los aportes pensionales del demandante CIRO BOHORQUES [sic] RODRÍGUEZ, por el periodo comprendido entre el 8 de septiembre de 1980 y el 26 de septiembre de 1989, con destino y a satisfacción de la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S. A., dentro de los 15 días hábiles siguientes a su elaboración, de acuerdo con lo considerado.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S. A., que elabore el cálculo actuarial de los aportes pensionales del demandante […] por el periodo comprendido entre el 8 de septiembre de 1980 y el 26 de septiembre de 1989, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia e igualmente a aceptar su pago por parte de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, dentro del término anteriormente establecido, de acuerdo a los salarios percibidos durante el tiempo laborado.
Descontándose lo eventualmente cancelado por ese concepto por parte de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE
COLOMBIA.
TERCERO: MODIFICAR el numeral séptimo de la sentencia apelada, en el sentido de absolver a las demandadas de la condena en costas. Confírmese la condena en costas contra la
FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
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CUARTO: CONFIRMESE en los demás la aludida sentencia.
QUINTO: Sin costas en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía determinar si le asistía derecho al actor a la expedición del bono pensional o cálculo actuarial y, en tal caso, determinar la responsabilidad de cada una de las demandadas. Indicó, que en el presente caso no se discutía que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, que estuvo vigente del 8 de septiembre de 1980 al 26 de diciembre de 1989. Refirió, que el punto de discusión se circunscribía respecto del tiempo laborado sin que se realizaran las cotizaciones correspondientes al SSSP y el pago del cálculo actuarial. Acogió el criterio pacífico de esta Corporación, que admite la posibilidad de ordenar la cancelación de los aportes pensionales, a pesar de no existir el llamado a la afiliación por parte del ISS. Adujo, que esa línea se construyó a partir de las sentencias CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745; CSJ SL2138-2016; CSJ SL3892-2016 y CSJ SL4072-2017, constituyéndose en doctrina probable y garantizando y protegiendo, los principios que gobiernan la Seguridad Social. Señaló que la jurisprudencia citada, establece una salvaguarda para que, de un lado, proceda el reconocimiento pensional en aquellos eventos en que el interesado adolece de la densidad de cotizaciones
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necesarias y, de otro, para que el reconocimiento pensional tome en cuenta todos los periodos efectivamente laborados por el interesado, pues en uno u otro escenario fue un tiempo laborado como trabajador dependiente, al servicio de un empleador que usufructuó su fuerza de trabajo. Razonó que, sin desconocer los acertados argumentos expuestos por Asesores en Derecho SAS en la alzada, atendiendo el aludido criterio jurisprudencial, los aspectos relevantes de su inconformidad debían resolverse en forma desfavorable. Precisó, que si bien, se admite que para el periodo comprendido entre el 8 de septiembre de 1980 y el 26 de diciembre de 1989 no existía la obligación legal de afiliación, tal situación no podía afectar el derecho pensional de los trabajadores. Dijo que, en casos como el presente debía aplicarse el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con la vocación del sistema general de pensiones de proteger la totalidad de los trabajadores subordinados, por lo que su alcance debe ser comprensivo de aquella variedad de situaciones en las que el empleador tuvo o tenía su cargo el deber de reconocer y pagar el derecho pensional. Indicó que, no eran de recibo las alegaciones del apelante, con respecto a que el cálculo actuarial no debe comprender el porcentaje que le corresponde asumir al trabajador en el aporte pensional, toda vez que, conforme a la jurisprudencia en torno a los casos de no afiliación en los periodos de no cobertura, se mantiene en cabeza del
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empleador el riesgo pensional, de modo que no corresponde al trabajador contribuir en porcentaje alguno para un aporte pensional. Refirió la sentencia CSJ SL143882015, de la que reprodujo: […] aquellos casos en los que se verificaba una falta de afiliación del trabajador, no por la misión del empleador, sino por falta de cobertura del sistema de pensiones, en determinado territorio. Los lapsos de no afiliación por falta de cobertura debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional. Acorde con lo expuesto, le dio razón a la parte actora en cuanto a la elaboración del cálculo actuarial, que correspondía efectuarla a la entidad administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado el demandante, con sujeción al Decreto 1887 de 1994, en armonía con el Decreto 3798 de 2003. Adujo, que aunque estas normas no establecen de manera puntual quién es el obligado a realizar la respectiva liquidación actuarial, es claro que es el fondo de pensiones quien, en últimas, aprueba la liquidación que presente el empleador. Agregó, que por esta razón la Corte siempre ha ordenado el pago del respectivo cálculo actuarial, sin especificar de antemano un monto sino supeditándolo al valor que sea liquidado por la entidad administradora de pensiones. A modo de ejemplo, citó la sentencia CSJ SL1480-2018, en la que impartió en instancia la siguiente orden: […] al pago de los aportes por concepto de pensiones conforme al cálculo actuarial que determine la entidad administradora de fondos de pensiones a las que se encuentre afiliada a la
demandante, o se afiliare si no lo está”
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Radicación n.° 84603 Por lo manifestado, modificó en tal sentido la sentencia del a quo. En lo que hace a la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros, se remitió a la prueba documental adosada en el proceso para acreditar que dicha entidad como administrador del Fondo Nacional del Café (f.° 20 a 28, del cuaderno n.° 1 del juzgado), era la entidad controlante o matriz de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, hecho que respaldó con las certificaciones expedidas por la Contraloría General de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Fondo Nacional del Café, en la que se hace constar que este último es accionista en la mencionada sociedad, con participación patrimonial del 80,07 % (f.° 30, ib.). Anotó, que esta situación de control societario ubica a la Federación en el tipo de responsabilidad presunta de que trata el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, que indica: Parágrafo: cuando la situación de concordato de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y el interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella. Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que
esta fue ocasionada por una causa diferente. Reiteró, que no existe duda respecto a la situación de subordinación que existía entre la Compañía de Inversiones
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Radicación n.° 84603 de la Flota Mercante y la Federación, toda vez que conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 222 de 1995, se presumirá que una sociedad es subordinada cuando más del 50 % del capital pertenezca a la matriz, como en efecto ocurría en este asunto. Adujo, que era evidente, de acuerdo con las actas de asamblea general de accionistas (f.° 70 a 127, ib.), que la Federación tenía pleno dominio de las decisiones de los órganos de administración de la sociedad, de forma que se subsumía también en el supuesto contenido en el numeral 3, de la norma citada, que consagra los diferentes supuestos a partir de los cuales se puede suponer la subordinación de una sociedad Consideró, que, al operar la presunción legal antes explicada, debía presumirse la responsabilidad subsidiaria de la Federación, bajo el entendido de la sentencia CC C510-1997, que declaró la exequibilidad de la norma, entendiendo que no se trata de un tipo de responsabilidad principal, sino subsidiaria, en la que la sociedad matriz está obligada al pago de las acreencias solo en el supuesto de que no pueda ser asumido por las subordinadas. Refirió, que a partir de la responsabilidad subsidiaria presunta señalada, a la Federación le correspondía acreditar de manera fehaciente y con plena convicción que la liquidación de su subordinada no fue atribuible a sus acciones y decisiones como matriz, lo que no logró probarse
y menos aún podía alegar que la liquidación de la
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Radicación n.° 84603 Compañía de Inversiones de la Flota Mercante obedeció al desmonte de la reserva de carga, ordenada por el Gobierno Nacional mediante la Ley 7 de 1991 y los Decretos 501 de 1990 y 2327 de 1991, que dispusieron la supresión de la reserva de carga que la benefició hasta ese momento, consistente en tener la exclusividad para transportar el 50% de la carga entrante y saliente del territorio nacional, para lo que se apoyó la apelante en el estudio sobre la viabilidad económica y financiera de la Flota Mercante Grancolombiana y de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante. Apuntó, que del análisis del estudio no podía arribarse a la conclusión que hizo el apelante, toda vez que si bien es cierto allí se indica que la terminación de la reserva de carga fue uno de los factores que acentuó la disminución en los ingresos operativos, no fue el único ni el determinante de la liquidación de la sociedad, pues se expusieron otros factores atribuibles al manejo de aquella, tales como:
1. Que a partir del año 1980 los fletes decayeron de manera sistemática, principalmente por la competencia internacional,
2. El incremento a partir de 1989 en los costos marítimos directos como personal de mar, combustible y lubricantes.
3. Que en 1993 se presentó una baja competitividad de la Flota Mercante Grancolombiana en aspectos como tiempo de tránsito, cobertura geográfica, servicios especializados al
cliente, entre otras.
4. Que para el año 1994, los resultados negativos en actividades no operativas se generaron por inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana en otras empresas
5. Que para el año 1996, los resultados negativos fueron derivados principalmente de la reducción de fletes por la
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Radicación n.° 84603 situación del mercado internacional y de la poca competitividad de la Flota Mercante Grancolombiana para lograr mayor participación en el transporte de mercancías desde y hacia Colombia.
6. Que partir de 1997, cuando se transforma en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana, las pérdidas fueron resultado de la baja rentabilidad de las inversiones de largo plazo, los gastos extraordinarios para liquidar el personal no requerido por cambio de objeto social y los gastos pensionales y,
7. Las consideraciones económicas que conllevaron a desechar la alternativa de una capitalización de la empresa, radicaron en que el Fondo dio prioridad financiera a otros programas, como recapitalizar Bancafé, el fracaso al intentar vender su participación en Aces a inversionistas extranjeros, la desaparición de los ingresos que generaba el negocio marítimo y por «los pobres resultados alcanzados por la gran mayoría de sociedades en las que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, mantenía participación accionaria» Anotó que el estudio resulta insuficiente para destruir la presunción que opera en contra de la matriz.
Analizó las alegaciones de la Federación, en cuanto a que los bienes del Fondo Nacional del Café ostentan el
carácter de parafiscales y en tal medida solo pueden ser destinados a los fines que señale la ley; evocó que ese punto ya había sido objeto de estudio y de pronunciamiento a través de la sentencia CC SU1023-2001, en la que se concluyó que tales argumentos no son de recibo, en los siguientes términos: Sin embargo, la Corte no admite este argumento, pues existen dos presupuestos fácticos acordes con la naturaleza de las rentas parafiscales que permiten la afectación de los recursos de la Federación Nacional de Café, Fondo Nacional de Café, en esta oportunidad. En primer lugar, las inversiones efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros en la Flota Mercante, tuvieron como finalidad el desarrollo de actividades inherentes al fomento y/o beneficio al sector cafetero del país, en tanto que
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Radicación n.° 84603 se realizaron a su favor actividades de mercadeo, transporte y comercialización del café y las inversiones de la Flota Mercante así lo evidenciaron en su momento. En segundo lugar, la teoría de las rentas parafiscales, referida a inversiones en las actividades que señale la ley, tiene una relación de doble vía, comprendida como la oportunidad que tienen los destinatarios de beneficiarse de las rentas o utilidades que genere su inversión y el derecho a la posterior destinación dentro los amplios parámetros que tiene la ley, lo cual genera, a su vez, en sentido contrario la obligación de asumir las cargas que surjan en el proceso Concluyó, por lo expuesto supra, que debía confirmar la decisión de primer grado en cuanto declaró la
responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros, como administrador del Fondo Nacional del Café. Pasó a examinar la responsabilidad de Fiduprevisora y Asesores en Derecho SAS. Observó, que de acuerdo con el contrato de fiducia (f.° 627 a 653, del cuaderno n.° 2, del juzgado), su objeto escapaba de la condena impuesta por concepto de cálculo actuarial, habida cuenta de que el patrimonio autónomo que nació como consecuencia del encargo fiduciario solo podía ser destinado para el pago de mesadas pensionales y contingencias jurídicas que de manera expresa se hubieran entregado a la fiduciaria. A efecto, se remitió a la cláusula segunda del contrato de fiducia, en el que el objeto quedó pactado así: El objeto del presente contrato es la constitución de un patrimonio autónomo por parte de la fiduciaria, el cual se denominará fideicomiso Panflota con los recursos y bienes que le sean transferidos por el fideicomitente al momento de la celebración del presente contrato y los recursos que posteriormente le sean transferidos, acorde con lo descrito en el presente contrato, con el fin de que la fiduciaria administre tales recursos y los destine al pago de las mesadas pensionales a cargo de la Flota, administre las contingencias jurídicas que le
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Radicación n.° 84603 sean entregadas y atienda a los gastos necesarios para cumplir estos objetivos. Expuso que, de conformidad con la cláusula cuarta del contrato, la obligación expresa que surgió en cabeza de la fiduciaria, se ciñó al pago de las mesadas pensionales a los
pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, de modo que no podía hacerse extensiva al pago de títulos pensionales o cálculos actuariales. Aún más, de que la única modificación que se introdujo con el otrosí consistió en que el patrimonio autónomo constituido también estaría destinado al pago de aportes de salud a las EPS. Recalcó, que atendiendo a los lineamientos de la sentencia CC SU1023-2001, será la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, la llamada a responder por las condenas impuestas en virtud de la responsabilidad subsidiaria declarada. Aclaró, que Asesores en Derecho SAS tampoco estaba llamado a responder patrimonialmente, en la medida en que a la luz del objeto de que trata el Contrato 264 del 21 de agosto 2014, la sociedad tiene como finalidad atender solicitudes y trámites de los trabajadores y pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, mas no realizar pagos por obligaciones que estén a cargo de la Federación (f.° 311 a 313, del cuaderno n.° 1, del usado). Por lo dicho absolvió a Fiduprevisora S. A. y a Asesores en Derecho SAS.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 17 a 62 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Delimita el siguiente alcance de la impugnación: 1.- La Corte habrá de casar el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la sentencia de primer grado, para, en su lugar, proferir sentencia inhibitoria. 2.- Como primer alcance subsidiario, la Corte, debe casar la sentencia, gravada y, sede de instancia, revocar la del Juzgado
Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en cuanto condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, para, en su lugar, absolver a la Federación, como administradora del Fondo Nacional del Café, de las pretensiones y, en hacer el pronunciamiento que corresponda frente a la codemandada la NaciónM
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