CSJ - SL2935-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2935-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdeeJm uas ticia Sala de casación Laboral
Sala de Desconoesllón N: 3
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2935-2019 Radicación n. º6 3359 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NORBERTO RODRÍGUEZ IGLESIAS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado. l. ANTECEDENTES Norberto Rodríguez Iglesias llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, con el fin de que se declara que entre las partes existió un contrato de trabajo «enl os ° 6 térmidneol sa L ey de1 945r,e glamenptoared loD ecreto el cual se terminó sin justa causa el 30 de 2127d e1 945», SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63359 Junio de 2003, y que es beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo, vigentes para 1996 -1999 y 20012004. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías y sus intereses, primas legales y extralegales, vacaciones, primas de vacaciones, domingos y festivos,
compensatorios, horas extras, recargos nocturnos, incremento por antigüedad, auxilio de alimentación, subsidio familiar, dotación e indemnización por despido injusto, con base a la convención colectiva de trabajo, vigente para 2001 - 2004; así como, recargos nocturnos del artículo 168 del CST, sanción moratoria de la «ley 245 de 95», reembolso de los valores por concepto de retención en la fuente, salud y pensiones, «pólizas de seguros de riesgos de calidad y cumplimiento», indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales. Como fundamento de sus peticiones, señaló que inició a laborar en el Instituto de Seguros Sociales el 1 de septiembre de 1995, mediante contratos de prestación de servicios, que fueron renovados «sucesivamente hasta el 1 de julio de 2003 con vigencia hasta el 30 de noviembre de 2003>>; que se desempeñó de manera ininterrumpida como auxiliar de servicios asistenciales de enfermería en la Clínica Comuneros del ISS - Secciona! Santander; que cumplió los horarios establecidos en las «Agendas de Trabajo mensualesii, asignadas por la jefe de enfermería y con el visto bueno del subgerente de salud, al igual que los turnos rotativos de 7 a.m. a 1 p.m., 1 p.m. a 7 p.m. y 7 p.m. a 7 a.m.
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Radicación n. 63359 º Afirmó además, que se le designaba el lugar donde debía prestar los servicios de laboratorio, salas de cirugía,
unidad de cuidados intensivos, urgencias, pediatría, ginecología, medicina interna, ortopedia, neurocirugía, radiología, entre otros, a fin de «cumplir con las funciones propias del objeto social desarrollado por la Clínica Comuneros del Instituto de Seguros Sociales, en tanto no eran asignaciones ocasionales»; que realizó las siguientes actividades: • Reciybe on trdeegt au maolJ, e fdeeS le rvicio. • Elabordaenc oitódanes e nefn nepraírlaaa H istColríinai ca. • Pasdoe d iferesnotnedysa c su racicoonmeposa r tdee l tratammiéednitcoo . • SuminieslTt rraatra mmiéednitocoro d enpaoderol M édico tratante. • Asisttainrat lop aciecnotmeao l M éditcroa taennlt oes diferpernotceesd impireonpdtieoo(lsss ilpcar) o feessitóon , lod ebeíjae ceuntl aamrsi smcaosn dicqiuoeenpl ee sr sonal dep lanctoam soe gúcno nsetnla a asg enddaets r abajo suminisptorlraad d eamsa ndante. Aseveró que debía cumplir con las normas internas preestablecidas por dicha clínica y con las órdenes emitidas por sus jefes inmediatos, a quienes tenía que pedirles permisos para ausentarse del trabajo «por una razón justificada» e ir «almorzar», cambiar de turno en la agenda asignada y trasladar los pacientes a las distintas unidades; que estos elaboraban y presentaban evaluaciones periódicas
para verificar si «había cumplido a cabalidad sus funciones» y que fue requerido en varias ocasiones. Tras mencionar que ejecutaba las mismas labores de los auxiliares de servicios asistenciales de enfermería, 3
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Radicanc.iº6 ó 3n3 59 vinculados a la planta de personal como trabajadores oficiales del ISS, según Resolución n. º2800 de 1994, agregó que el Instituto accionado y su sindicato suscribieron convenciones colectivas de trabajo con vigencia de 1996 a 1999 y 2001 a 2004, en donde la última reconoció la representación mayoritaria de la organización sindical en los términos del artículo 4 71 del CST, razón por la cual era acreedor de los beneficios convencionales allí plasmados (fs. º 3 a 35, cuaderno n. 1). º Al contestar, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el cargo, las actividades y el horario que desempeñó el demandante, la existencia de un jefe inmediato, la exigencia de cotización a seguridad social, las suscnpc1ones de pólizas de cumplimiento y los descuentos por retención en la fuente; sin embargo, destacó que lo anterior fue como consecuencia de los contratos de prestación de servicios, en los cuales se estipularon las «funciones ya establecidas»; de los demás dijo que eran parcialmente ciertos y negó la aplicación de las prerrogativas extralegales. En su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación,
cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, compensación, pago, prescripción, y las que denominó, mala fe de la demandante, falta de la condición de servidor público y de la condición de trabajador fificial, la genérica y «petición subsid(ifºa4s0ri .aa 5 0», cuaderno n. º 1).
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4 51 Radicación n. º 63359 11S.E NTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en decisión de 16 de mayo de 2011 (fs. º 155 a 175), resolvió: PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de Buena Fe, Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido, Falta de título y causa.
SEGUNDO: DECLARAR que entre NORBERTO RODR[Í}GUEZ IGLESIAS y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existió un º º contrato de trabajo vigente entre el 1 de diciembre de 1996 y el 1 de febrero de 1997.
TERCERO: DECLARAR que entre NORBERTO RODR[Í}GUEZ IGLESIAS y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existió un º contrato de trabajo vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 30 de junio de 2003.
CUARTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas y cada una de las cargas propuestas en su contra por el demandante de acuerdo con la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR en costas al demandante NORBERTO
RODR[Í}GUEZ IGLESIAS vencido en juicio y como agencias en derechos fzjar a su cargo la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y
SIETE MIL CHOCIENTOS (sic) PESOS M/CTE ($267.800).
(Neg rillas del texto original)
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo del 30 de noviembre de 2012, confirmó lo resuelto por el a qua, e impuso costas en esa instancia (fs. º 198 a 206, cuaderno n.ºl).
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Radicación n. º 63359 De manera preliminar, referenció los artículos 4 70, y 471 del CST, e indicó que: Frente a la aplicación de la convención colectiva, hay que distinguir dos situaciones: a) Que la convención sea celebrada por un sindicato minoritario, es decir, por aquel que no agrupe más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa. En este caso, los beneficios de la convención sólo se aplicarán a los trabajadores afiliados, a quienes ingresen posteriormente al sindicato y a quienes adhieran a la convención. La extensión de sus normas a los trabajadores no sindicalizados no ocurre de pleno derecho, sino que requiere su adhesión expresa tácita. Dentro de esas o condiciones, la adhesión a la convención colectiva es solicitada personalmente por el interesado y sólo se presenta en sindicatos pequeños. Se trata por naturaleza de un acto voluntario individual
y de efectos jurídicos subjetivos restringidos. Como lo ha reconocido la jurisprudencia, la adhesión a la convención colectiva tiene por su misma naturaleza las siguientes caracteristicas que la singularizan: es un acto voluntario, exclusivamente individual, de efecto subjetivo restringido, que implica cotización del 100% de la cuota ordinaria, es solicitada, y se presenta en sindicatos minoritarios, y b) Que la convención sea suscrita por un sindicato mayoritario, o sea por aquel que tiene como sus afiliados a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, evento en el cual su régimen se extiende a todos los trabajadores de la empresa por mandato de la ley, excepto a los trabajadores no sindicalizados que expresamente manifiesten su deseo de no ser beneficiarios de la convención. En ambas situaciones, el trabajador no sindicalizado, por el hecho de beneficiarse de la convención, deberá pagar al sindicato una cuota igual a la ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato, a menos que haya manifestado su voluntad de no beneficiarse de la convención En un acápite que denominó «CASCOO NCRE, TO» estableció que el problema jurídico era determinar, si la convención colectiva de trabajo le era aplicable al actor. Citó el artículo 3 del acuerdo extralegal, suscrito entre el ISS y SINTRAISS, para señalar que ese precepto exige para efectos de su aplicación, que se hubiera acreditado que el sindicato era mayoritario; que como en el presente caso, no
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seh abídae mosttraacldo on diecriiaóm np roceldae nte extensión de los beneficios convencionales a Norberto Rodríguez Iglesias. A continuación, concluyó: [ ... ] no es posible . extender los beneficios convencionales al actor, quien si bien fungió como contratista bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios fue equiparado a la calidad de trabajador oficial en el fallo recurrido, no acreditó ser beneficiario de la convención colectiva como determinó el fallo recurrido y en lo consecuencia la negativa de los beneficios convencionales se encuentra debidamente soportada. Lo anterior se confirma con lo establecido en el inciso segundo de la citada cláusula que dispone que: "igualmente serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo los Trabajadores Oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, afiliados adherentes de: ANEC, los o ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ACODIN, ASINCOLTRAS, ASEAS, ASDOAS, ACITEQ. •fi habida cuenta, que si se debiera entender que las partes dan por acreditada la calidad de Sindicato mayoritario del suscribiente de la referida Convención, resultaría innecesaria la estipulación anotada, porque de pleno derecho cobijaría a estos trabajadores, es decir, las partes, no plasmaron en la convención una cláusula de envoltura en la f arma que interpreta el lo recurrente, sino que dejaron a la acreditación de la calidad de sindicato mayoritario la posibilidad de extender beneficios los convencionales a todo el personal de la misma, acreditación que
no se arribó al plenario y por ello no es posible aplicar dichos beneficios al actor tal y como se dispuso en el fallo recurrido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente lsae nternecciuar rida,
7 SCLAJPTV-.1D0O Radicación n. º 63359 [. ..] en cuanto, si bien declar[ój que el actor y el Instituto de Seguro Social existió un contrato laboral desde el O 1 de Agosto de 1996 al 30 de Noviembre de 2.0 03 con fundamento en sentencia C-579 de 2. 003. NEG{ÓJ el reconocimiento de los derechos convencionales deprecados por no haber demostrado la actora la afiliación al Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de seguro Sociales, ni a los sindicatos de ACNE ASTECO, ASOCOLQUIFAR. ACODIN, ASINCOLTRAS, ASEAS, ASDOAS, a los que el artículo 3º de la convención colectiva señala como beneficiarios; ni existir acreditación de descuentos Sindicales; ni prueba de que el sindicato agrupara, para la época de la vigencia de la convención colectiva cuya aplicación solicita, un número de afiliados que excediera de la tercera parte de los trabajadores de la empresa para efectos de que los beneficios en ella consagrados se extienda a todos los trabajadores, sean no sindicalizados en consecuencia o se absolvió al ente demandado de toda condena para que en sede de instancia revoque la sentencia del juzgado también en cuanto
a las condenas que puso a mi defendida y en su lugar revoque estas condenas y reconozca los derechos consagrados en la convención suscrita entre el ISS y SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con vigencia de tres años contados a partir del 1 de Noviembre de dos mil uno (2.001), hasta el 31 de Octubre de dos mil cuatro (2. 004). En consecuencia al CASAR la sentencia impugnada y colocarse en sede de instancia se sirva [aj:
1. Declarar que el Trabajador NORBERTO RODRIGUEZ IGLESIAS es beneficiaria (sic) de los derechos contemplados en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre: 1) EL
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CON VIGENCIA DE 1. 996 A 1. 999 Y
PRORROGADA HASTA EL 2.001 Y 2) EL INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES Y SINTRASEGURIDAD SOCIAL DE VIGENCIA 2.001 - 2004.
2. Declarar que el trabajador NORBERTO RODR[ÍJGUEZ IGLESIAS tiene derecho a que se le reconozca y pague la suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOCIENTOS CUARENTA Y UNO pesos moneda corriente (14.866.241) por concepto de CESANTÍA DEFINITWA en los términos del artículo 62 de la Convención Colectiva suscrita entre
el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y SINTRASEGURIDAD
SOCIAL de vigencia 2.001 - 2.004.
3. Declarar que El Demandante NORBERTO RODR[Í]GUEZ IGLESIAS tiene derecho a que se le reconozca y pague la suma de
TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL CIENTOS OCHENTA LOS pesomso nedcao rri(e$n35t.9e 0 .18p0o)rc oncedpet o INTERESES DE LAS CESANT[Í]AS en consonancia al artículo 65 de la Convención Colectiva suscrita entre el INSTITUTO DE
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8 G1 Radicación n. º 63359
SEGUROSSO CIALYE SSI NTRASEGURSIODCAIDAd eL vigencia 2.001 - 2.004.
4. Declarar que El Señor NO[RJBERRTOOD R[ÍJGUEZ IGLEStiIenAe dSer echo a se le reconozca y pague la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA (10.440.550) pesos moneda corriente por concepto de PRIMA[SDJE SERVICLIEOGSA L[YE SJ EXTRALEGAdLe a[cuEerSdoJ en lo establecido en el artículos (sic) 50 de la Convención Colectiva suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y SINTRASEGURIDAD SOCIAL de vigencia 2.001 - 2.004.
5. Declarar que El Accionante señor NORBERTO RODR[ÍJGUEIZG LEStiIAenSe d erecho a que se le reconozfia y pague la suma de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y
NUEVE MIL SEISCIENTOS ($1.7 49.600) pesos moneda corriente por concepto de VACACIOdeNE aScue rdo a lo estableció en el artículo 48 de la Convención Colectiva suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y SINIRASEGURIDAD SOCIAL de vigencia 2.001 - 2. 004.
6. Declarar que el trabajador NORBERRTOOD R[ÍJGUEZ IGLEStieIneA dSere cho a que se te reconozca y pague la suma de DOS MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS ($2.384.166) pesos moneda corriente por concepto de las PRIMDAESV ACACIdOe NEacSuer do a lo reglado en el artículo 49 de la CONVENCI[Ó}N COLECTNA DE TRABAJO suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y SINTRASEGURIDAD SOCIAL de vigencias 2001-2004.
7. Declarar que El Demandante señor NORBERTO RODR[ÍJGUIEGZL ESdIereAchSo a que se le reconozca la de NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA ($9'793. 760) pesos moneda corriente por concepto de haber laborado en trabajo realizado en DOMINGOS Y FESTIVOS de acuerdo a lo dictado por el artículo 38 de la convención Colectiva suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y SINTRASEGURIDAD SOCIAL de vigencia 2.00] - 2.004.
8. Declarar que la (sic) mi Mandante NORBERTO
RODR[ÍJGUIEGZL EStIienAe Sde,rec ho a que se le reconozca y pague la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL ($4. 86000.0 ) pesos moneda corriente por concepto de los COMPENSATORIOS de acuerdo a lo reglado en el artículo 38 PARAGRAFO Primero de la Convención Colectiva Trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDAD SOCIAL de vigencia 2.001-2. 004.
9. Declarar que el trabajadora {sic) NORBERRTOOD R[ÍJGUEZ IGLEStIienAe DSe,rec ho a que se le reconozca y pague la suma
9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63359 de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VENINTE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO ($4'020.384) pesos moneda corriente por concepto de las HORAS EXTRAS en consonancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Convención Colectiva suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y SINTRASOCIAL de vigencia 2.001-2.0 04. 1 O. Declarar que El Accionante señor NORBERTO RODR[ÍJGUEZ IGLESIAS, tiene derecho a que se y pague la suma de TRES MILONES TRECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTOS OCHENTA Y UNO (3.366.181) M/cte por concepto de los RECARGOS NOCTURNOS de acuerdo a lo reglado en el Art. 168
C.S.T y S.S.
11. Declarar que el trabajadora (sic) señor NORBERTO
RODR[ÍJGUEZ IGLESIAS, tiene derecho a que se le reconozca y pague la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL CIENTO SESENTA ($2. 720.160) pesos moneda corriente por concepto de (sic) el INCREMENTO POR ANTIGÜEDAD, en los términos del artículo 39 y 40 de la Convención Colectiva suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y SNTRASEGURIDAD SOCIAL de vigencia 2.001 - 2.004.
12. Declarar que El Accionante Señor NORBERTO RODR[ÍJGUEZ IGLESIAS tiene derecho a que se le reconozca y pague Representada (sic) la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO ($1.411.968) pesos moneda comente por concepto de (sic) el AUXILIO DE ALIMENTACIÓN de acuerdo a lo contemplado en el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y SINTRASEGURIDAD SOCIAL de vigencia 2.001 - 2.0 04.
13. Declarar que mi Representado Señor NORBERTO RODR[ÍJGUEZ IGLESIAS tiene derecho a que se le reconozca y pague la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($6.573. 744) pesos moneda corriente por concepto de (sic) el SUBSIDIO FAMILIAR en los términos del artículo 68 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES Y SINTRASEGURIDAD SOCIAL de vigencia 2.001
2.004.
14. Declarar que mi Mandante NORBERTO RODR[ÍJGUEZ IGLESIAS tiene derecho a que se le reconozca y pague la suma de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SECENTA Y TRES ($1.967.263) pesos moneda corriente por concepto las DOTACIÓN de acuerdo a lo estipula[doj
[por] el artículo 89 de la CONVENCIÓN COLECTWA de TRABAJO suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y SINTRASEGURIDAD SOCIAL de vigencia 2.001 - 2.004.
SCLA)PT-10 V.00 10
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15. Declarar que mi Representado NORBERTO RODR[ÍJGUEZ IGLESIAS tiene derecho a que se le reconozca y pague la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA TRES MIL DIECINUEVE ($13.263.019) pesos moneda corriente por concepto la INDEMNIZACIÓN POR HABER SIDO DESVINCULADA (sic) UNILATERALMENTE SIN JUSTA CAUSA de conformidad con el artículo 5 numerares a, b y c de la convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTIIUTO DE SEGUROS SOCIALES Y SINTRASEGURIDAD SOCIAL de vigencia 2.001 -2.0 04.
16. Declarar que el accionante NORBERTO RODR[ÍJGUEZ IGLESIAS tiene Derecho a que se le reconozca y pague un día de solario por cada día atraso en el pago de las prestaciones
adeudadas por concepto de la SANCIÓN MORATORIA en los términos de la ley 245 del 95. (Nreigldletale xotroi ginal) Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, por aplicación indebida de «los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del C.S.T., en relación con el articulo 7y 38 del Decreto 2351 de 1965; 1, 3, 1 1 y 12 de la Ley 6d e 1945, así como los artículos 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48, 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 32 de la Ley 80d e 1993 y 122 de la Constitución Política».
Enlista los siguientes errores de hecho: "a) No haber dado por demostrado, estándola, que el sindicato de trabajadores del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESSINTRAISSostentó la calidad de MAYORITARIO, esto es, que estaba integrado por más de una tercera parte de los trabajadores de la empresa. 11
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Radicación n. º 63359 "b) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no agrupaba más de la tercera parte de los trabajadores del J. S. S. "c) Haber dado por demostrado sin estarlo, que NORBERTO RODR{Í}GUEZ IGLESIAS no es beneficiario de la convención
colectiva de trabajo que reguló las relaciones laborales del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y sus trabajadores. "d) No haber dado por demostrado, estándola, que NORBERTO RODR[Í}GUEZ IGLESIAS ostenta la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo que reguló las relaciones laborales del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y sus trabajadores." "e) No dar por demostrado, estándola, que las propias Convenciones Colectivas de Trabajo aportadas consta con toda claridad que por acuerdo de las partes celebrantes, sus beneficios se hicieron extensivos a todos los trabajadores oficiales vinculados a la planta personal del Instituto de Seguros Sociales, salvo que renuncien expresamente a dichos beneficios. Afirma que los yerros se originaron, por la apreciación errónea «del contenido del artículo 3)) de las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre el Instituto de Seguro Social y su sindicato de trabajadores -SINTRAISS, y que en el sub lite, no se discute la existencia del contrato de trabajo que ató a las partes, entre el 1 de agosto de 1996 y el 30 de noviembre de 2003 «con.fundamento en la sentencia C-579 del 30 de octubre de 1.996)). Luego de trascribir apartes de la sentencia impugnada y de citar el artículo 3 de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 a 2004, indica que dicho convenio extendió sus beneficios a todos sus trabajadores, incluidos a aquellos que «sin ser afiliados al sindicato>) no renunciaron «expresamente>) a su aplicación.
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Radicación n. º 63359 Expone que los acuerdos extralegales, constituyen «una de las manifestaciones más contundentes del derecho y de la libertad de negociación colectiva», en tanto son garantizados y promovidos por la Constitución Política y la ley como «fuentes de seguridad jurídica laboral». Referencia los artículos 4 70, 4 71 y 4 72 del CST y la sentencia CSJ SL, 28 nov. 1994, rad. 6962, para aclarar que: [. ..] no es en la ley donde se encuentra la fuente de la obligación que adquiere el empleador de aplicar la convención colectiva de trabajo a empleados diferentes de los que por vocación legal son beneficiarios de ésta, sino, como lo ha explicado la Corte en la autonomía de aquél para obligarse, en el principio según el cual todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes y por tanto, genera obligaciones a su cargo que deben ser honradas (pacta sunt servanda) y en la plena validez con la que el ordenamiento jurídico rodea la estipulación a favor de un tercero (artículo 1506 del Código Civil), caracterizada, la última, por representar la manifestación de una voluntad con eficacia jurídica, en cuya virtud el beneficiario se convierte en acreedor sin que haya mediado su consentimiento y sin necesidad de acuerdo de voluntades entre el deudor y el acreedor. En consecuencia de lo anterior es necesario precisar que la CONVENCI{ÓJN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, los afiliados al sindicato excede de la tercera parte de los
trabajadores del Instituto tal como lo establece la ley y en concordancia con lo reglado Título Preliminar y el artículo 3 de la Convención mentada [. ..] . (Nger idleltlae xotroi ginal) Asevera que el juez de la alzada se equivocó al resolver la controversia, con base en el artículo 3 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, que prescribe que «las disposiciones de ésta eran aplicables a todos los trabajadores del ISS, dado que no aparece demostrado que el texto aludido hubiese sido derogado por norma convencional posterior»,
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Radicación n.º 63359 pues en la «hipótesis» en la que el mismo acuerdo disponga su extensión a todos los trabajadores de la empresa que la suscribió, no puede quedar supeditada a la afiliación del beneficiario al sindicato o a los aportes que éste debía sufragar por el hecho de resultar favorecido. Resalta que dicha «cláusula» ordena la aplicación del instrumento extralegal a todo el conglomerado de trabajadores del ISS y, que por consiguiente los errores que le endilga al colegiado son «manifiestos yt rascendentes», pues de no haber incurrido en ellos, hubiera encontrado acreditadas las exigencias para aplicarle las prerrogativas allí contempladas.
VII. RÉPLICA Aduce que la demanda de casac1on, presenta varios desatinos técnicos que no permiten que el recurso tenga vocación de prosperidad, que la sentencia impugnada no corresponde a la emitida por el colegiado y que la demostración del cargo se asemeja a un alegato de instancia.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que al demandante no le era aplicable la convención colectiva de trabajo, en atención a que no se acreditó en el plenario que el sindicato nacional de trabajadores tuviera la condición SNITRASEGUIRDASDOCAIL, dem ayorri.io ta SCLAJT-P1V0.0 0 14
Radicación n. º 63359 La censura reprocha la decisión del pues a adq uem, su juicio, apreció erróneamente el «contenido del artículo 3» de los instrumentos extralegales, suscritos entre el y ISS pues la aplicación no podía quedar SINTRASEGURIDADSOCIAL, supeditada a su afiliación al sindicato ni a los aportes que debió sufragar por resultar favorecido, más aún si se tiene en cuenta que este «xecedleat ercpeartrae d el otsr ajbadaoers como lo establece la ley y dicha norma delI nstitto,u» extralegal. Ahora, verificado el texto convencional aportado al proceso, la constancia de su vigencia 2001-2004 y su depósito (fs. 1 18 a 192), encuentra la Sala que las partes º que lo suscribieron, reconocieron expresamente que el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales actuaba como SINTRASEGURIDADSOCIAL organización mayoritaria, como lo establece su artículo 1 y que de acuerdo al contenido del artículo 3 los ibíd,e m beneficiarios son las personas afiliadas a la organización sindical como aquellos que sin serlo, no renunciaron a sus prerrogativas.
En efecto, el citado artículo 3, preceptúa que: Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoria, que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo
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Radicación n. º 63359 del Trabajo). Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el JSS le reconoce su representación mayoritaria. (Negrilla del texto original) Dicho lo anterior, y en atención a que esta Corte en diversas oportunidades ha señalado que de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el 4 71 del CST, en concordancia con el 3 de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 -2004, la aplicación de los beneficios convencionales allí contenidos, se hacen extensivos a quien se declare que tuvo la calidad de trabajador oficial, «sin que fuere procedente pretender que se demostrase ser miembro del sindicato», resulta evidente que el Tribunal se equivocó en su decisión. En efecto, en un asunto similar, en donde se estudió el artículo 3 ibídem, esta Corporación en la sentencia CSJ SL5165-2017, recordó que:
La Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 2001-2004, reconoce a SINTRASEGURIDAD SOCIAL como 11SJNDICATO MAYORITARIO" (artículo 1 º), y en el precepto 3 se estipuló lo siguiente: Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo). Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS le reconoce su representación mayoritaria.
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Radicación n. 63359 º Igualmente, serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, Trabajadores Oficiales vinculados a la los planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, afiliados los
a SINTRAIS, ASMEDAS, ANDEC, ANECO, ASTECO,
ASOCOLQUIFAR, ACODIN, ASINCOLTRAS, ASEAS, ASDOAS,
ACITEQ.
Esta Sala en contra el mismo Instituto, edificados sobre casos supuestos fácticos similares a los presentados en el sub examine, ha tenido la oportunidad de analizar el alcance de los artículos
primero y tercero de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el ISS y su sindicato, así: En relación con el primer reproche, advierte la Sal
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