CSJ - SL2936-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2936-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúhldieCc oal ombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistproandeon te SL2936-2019 Radicancº.i7 ó2n1 18 Act2a5 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que promovió ALBA RUBIELA GUTIÉRREZ RESTREPO actuando en nombre propio y en el de su menor hijo FABIÁN RICARDO CARVAJAL GUTIÉRREZ contra la recurrente, donde fueron vinculados
PROMOTORA DE EMPLEOS S.A.S., CARLOS ANDRÉS CARVAJAL GUTIÉRREZ, PROYECTO EMPRESARIAL L TDA. y se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE
SEGUROS BOLÍVAR S.A.
Radicación n.º72118 l. ANTECEDENTES Alba Rubiela Gutiérrez Restrepo actuando en nombre propio y en el de su menor hijo Fabián Ricardo Carvajal Gutiérrez, reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente y padre, Harold Antonio Carvajal, a
partir del 25 de julio de 2004, las mesadas causadas, los reajustes de ley, los intereses mora torios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo ext.ra yu ltra petita y las costas del proceso. En procura de obtener tales pedimentos, afirmó que conv1v10 con Harold Antonio Carvajal en unión marital de hecho, bajo el mismo techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida, desde 1990 hasta el 25 de julio de 2004, fecha en que aquel falleció; que procrearon dos hijos, Carlos Andrés y Fabián Ricardo Carvajal Gutiérrez; que el causante laboró para Promotora de Empleos del 6 de febrero de 2002 al 28 de abril de 2003 y para Proyecto Empresarial desde el 9 de junio de 2003 hasta el 1 de abril de 2004; que de acuerdo con la certificación de aportes, no aparecieron reflejadas las cotizaciones correspondientes; que solicitó ante la Administradora accionada la pensión de sobrevivientes, la cual se negó bajo el supuesto de que el dec ujnuo sco tizó 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la muerte, pues solo alcanzó a cotizar 24.29 semanas; que se le reconoció la calidad de beneficiaria junto con sus hijos, y se 2 Radicna.cºi7ó2n1 18 les hizo devolución de saldos por la suma de $44.520.557 (fs.º2 a 11y 33a 34). La Administradora de Pensiones convocada a juicio, se
opuso a las peticiones de la demanda; en cuanto a los hechos aseveró que la calidad de compañera permanente no le constaba, y que la convivencia alegada debía ser demostrada; en similares términos contestó los demás supuestos fácticos. Propuso en su defensa la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; y, de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones, falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, falta de legitimación en la causa por pasiva, responsabilidad exclusiva del empleador del causante, compensación, incompatibilidad entre indexación e intereses moratorios, buena fe de la demandada y la (fs. º50 a 75). «GENÉRICA» Llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y a la Promotora de Empleos S.A.S. a fin de que se integrara al proceso como litisconsorcio necesario (fs. º366 a 380). La aseguradora al contestar presentó oposición a las súplicas de la actora y a que debía responder por la suma adicional requerida para completar el capital necesario para 3 Radicación n. º72118 financiar el monto de la pensión; afirmó que en la demanda se «presuqumei eól c»au sante tuviera una relación laboral con Promotora de Empleos S.A.S.; que en todo caso, se trataba de mora del empleador, y que conforme a las condiciones establecidas en la póliza previsional, soJl o
estaba obligada a pagar la suma adicional faltante para financiar la pensión de sobrevivientes. Formuló las excepciones de incumplimiento de requisitos para acceder a la pensión pretendida, cobro de lo no debido, responsabilidad del empleador y prescripción (fs.º137 a 143). Promotora de Empleos S.A.S. también se opuso a las reclamaciones de la actora; admitió que el empleador tiene la obligación legal de cancelar los aportes correspondientes al sistema general de pensiones. No formuló medios exceptivos (fs.º153 a 160). Carlos Andrés Carvajal Gutiérrez se allanó a las pretensiones y solicitó que se reconociera el derecho pensiona! a Alba Rubiela Gutiérrez Restrepo; admitió todos los hechos (fs.º 200 a 201). Proyecto Empresarial Ltda. a través de curadora ad litseeñma ló que los supuestos de la demanda no le constaban y que se atenía a lo probado; se opuso a las súplicas incoadas en el escrito inaugural (fs.º 229 a 230). 4 Radicación n.º72118
11S.E NTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, en fallo de 1 O de marzo de 2014 (fs. º276 cd), resolvió: PrimeDreoc:l anroap rro badalsa esx cepcipornoepsu esstaalsv,o lad ep rescriqpuceis óedn e clapraar cialmpernotbea rdeas pecto de las eñorAal baR ubieGluat iérRreeszt re(.p .)o. s obrlea s
mesadapse nsioncaaluessa deanst reel2 5d ej uldieo2 004y el 30 de abridle 2009p,o rl asr azonmeasn ifestaednas e sta sentencia.
SegundDoe: c laqruaere ls eñoCra rlAonsd réCsa rvaGjuatli érrez, (. .). e s beneficiatreimop ordaell 2 5% de la pensiódne sobrevivdieelsn teeñsoH ra roAlndt onCiaor vajaa pla,r tdierl2 5 dej uldieola ño2 004h asteal3 dej unidoe la ño2 011c,u ando cumpllao s1 8a ñosd ee dads,i np erjuidceqi uoe a credeilt e cumplimideenl tososu puesntoorsm atievneo lsa rtíc74u lloi teral c del aL ey1 0 0d el9 3,e ne lc uaclo nservealdr eár ecphoore l períoqduoea credictoenpn o sterioar liadp arde sensteen tencia hasteal c umplimideenl toos2 5 añosd e edadc,o nafr mel o manifesetnal dapo a rtceo nsiderdaetl iapv rae sepnrtoev idencia.
TerceDreoc: l aqruaere ls eñoFra biáRni carCdaor vaGjuatli érrez comob eneficitaermipoo rdaell a p ensidóens obrevivdiees nut e padrHea rolAdn tonCiaor vajsaulc ,u antqíuae daernáu n2 5%
desdeel2 5d ej uldieo2l 0 04h asteal3 deo ctubdreeal ñ o2 011, y del50 % a partdierl4 octub2r0e1 1h asteal 2 7d eo ctubre 2012c,u andcou mpl1e8 a ñosd ee dads,i np erjuidceiq ou es e acredeilct uem plimideenl tososu puesntoorsm atidveolas r ticulo 74l itecrd aell aL ey1 00d el9 3,e venetnoe lc uaclo nservealr á derecphoor l osp eriodqousea credictoenpn o sterioar liad ad presensteen tenhcaisat eal c umplimideen ltoos2 5 añosd e edadc,o nforlmome a nifesteanld aop artceo nsiderdaete isvtaa sentencia CuartDoe:c larqaurel as eñorAal bRau bieGluat iérRreeszt repo (. .). e s beneficiavriitaa lidceil5a 0 % de la pensiódne sobrevivideenls teeñsoH ra roldA ntonCiaor vaaj apla rtdierl2 5 dej uldieo2 004y hasteal2 8d eo ctub2r0e1 2d,e l75 % entreel 29 deo ctub2r0e1 2y el3 0e nerod e2 014y de1l0 0%a partdierl 1 def ebre2r0o1 4s,i np erjuidceqi ou el osh ijobse neficiarios acredietlec nu mplimideenl tooss upuestnoosr matidveoq su e
traetlaa rtíc7u4ll oi tecrd aell aL ey1 00d el9 3,l aq uee nt odo casaoc recearl1á 0 0 %, desapareeclid deor ecdheol osú ltimos beneficiasriinpo esr,j utiacmiboi déenl ap rescridpeccilóanr ada ene ln umer1a dle e stsae ntencia. 5 Radicación n.º72118 Debo aclarar en este numeral cuarto, que el derecho de la señora Alba Rubiela Gutiérrez al 50% independiente, insisto, de la prescripción de las mesadas, le nace el 25 de julio de 2004 y se acrecienta a un 1 00% cuando pierda el derecho el último de sus hijos, que lo es el 27 de octubre de 2012, entonces, ese 100% inicia en su favor a partir del 28 de octubre de 2012 y en lo sucesivo, siempre y cuando no se den los supuestos de que se habló en los numerales 2 y 3 sobre la acreditación del derecho hasta los 25 años de sus vástagos; de esta forma queda corregido lo que se había dicho del 75%.
Quinto: Condenar a ING Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. ( .. .) a pagar al señor Carlos Andrés Carvajal Gutiérrez ya identificado, la suma de $10.001.7 40, correspondiente al 2 5% de la mesada retroactiva no prescritas, desde el 25 de julio de 2004 hasta el 3 de junio 2011, conforme lo manifestado en esta sentencia.
Sexto: Condenar a ING Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. ( ... ) a pagar al señor Fabián Ricardo Carvajal Gutiérrez ya identificado, la suma de $15.205. 875, correspondiente al 25% de la mesada retroactiva desde el 25 de julio 2004 hasta el 3 de junio 2011 y del 4 de octubre de 2011 hasta el 27 octubre 2012, recordando que en un principio eran de 25% y después le acreció al 50% cuando pierde el derecho su otro hermano.
Séptimo: Condenar a ING Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. a pagar a la señora Alba Rubiera Gutiérrez ya identificada, la suma de $33.567.385 como mmzmo correspondiente al 50% de las mesadas retroactivas desde el 1 º de mayo de 2009 hasta el 27 de octubre 20012 y el 100% a partir del 28 de octubre de 2012 hasta el 31 de enero 2014, se liquidó según lo expresado en la parte considerativa y la corrección hecha en el numeral cuarto.
Octavo: Condenar a ING Administradora de Pensiones y Cesantías, ( .. .) a liquidar y pagar a los beneficiarios declarados en los numerales 2, 3 y 4 sobre las mesadas pensionales no prescritas, cuyo pago se ordena en los numerales precedentes de esta misma sentencia, los intereses de mora, descontado lo ya pagado, bajo los lineamientos del artículo 141 de la Ley 1 00 del 93, excluido el período de gracia de 2 meses para el trámite
pensiona[ desde la radicación de la prestación económica; en este caso afecta es (sic) solo respecto a los hijos.
Novena: Autorizar a ING Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. a descontar del retroactivo pensiona[ a pagar, antes de la aplicación de los intereses de mora, lo ya cancelado a los beneficiarios a título de devolución de saldos.
Diez: Condenar a ING Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. (. . .) a continuar pagando mensualmente a la señora Alba
6 Radicación n.º72118 RubieGluat iéRrersetzr aerproii bdae ntifiac apdaar tdei1lrd e febrdeeraloñ o2 01y4e nl os ucesdiuvroa n1t3me e ses ala ñ' o sinp erjudiec iqou el osh ijobse neficaicarreidoiset le n cumplimdieleo sn stuop uesntoorsm atdievalor st í7c4ul liot ce ral del aL ey1 00d e9l3 l,a p ensidóesn o brevievqiueinvtael,e nte commoí niamu on s alamríinoi mmeon sulaelgv ailg ente.
OnceC: o ndenaa lra C ompañdíeaS egurBoosl ívSa.rAa . concucrorIniN rGA dministdreaP deonrsai oynC eess antSí.aAs. (. ). .c one lp agdoe l as umaa diciqounease l r equipearraa financliapa rre staeccioónnó mai qcuae se condeennal a presesnetnet endceisads,eu c ausacsieógnú,ln a p ólidzea
segueronst onvciegse ennttelr aeps a rtceosn,f olrodm ies puesto poerl a rtí7c7u dlelo a L ey1 00d e9l3 y l od ispueensl tapo a rte considedreae tsitsvaea n tentceinai,ee nncd uoe nctlaa ersot láa, prescrqiupgecr iaóvnei nft aav doerl aa dministpreandsoilro.an a Doces:ec ondean laaP romotEomrpal eSo.sSA. .y a Proyecto EmpresaLrtideaanl.l iquidaa ccainócneo la a qru iheang sau s vecoea sq uiheang saus vec(essi lcac)so tizaicnisoonleeusnt as favdoersl e ñoHra roAlndt onCiaor va(.j )a.c l.o, r respoan diente losp eríordeossp ectivlaambeonrtaecdo onss usi ntereses, confolrimqeu idqaucehi aógnla a e ntiddaesd e guridsaodc ial, confolraml ee oy reglamednetnotd,roe mle si nmediatamente siguiael naet jee cudteol riapa r esesnetnet encia.
TrecCeo: n deennac ro staa lsae ntiddaedm andaad faa vdoer lodse mandanptoseres c;r esteatr aisaao np ortunapmaerlnaot e cuasle .fzjaagne nceinad se recehnos umae quivaal e5n te salarmiíonsi mmoesn sualleegsav liegse ntes.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar los recursos de apelación interpuestos por la Administradora de Pensiones y llamada en garantía, en sentencia de 7 de mayo de 2015, (fs.º5 cd. cdno. Tribunal), adicionó: [..]. l sae ntepnrcoifae dreindtdare opl r ocoersdoi nparroimoo vido poArl bRau biGeulat iéRrersetzr yeo ptor coosn tIrNaGF onddoe Pensioyn Ceess antSí.aAhs.o yA FPP rotecSc.iAtó.rn á mailt e quefu e integrcaodmalo l amaednag aranSteígau roBso lívar S.Ay. c,o mloi tciosn soprotarec tiav Caa rlAonsd rCéasr vajal 7 Radicación n.º72118 Gutiérrpeazr,aa u torizaa lar demandaad dae sctaornd el rterotaicvop ensi[ oan paagaar l os demantdeasn,el valor correspteoa nl ods iaepnoterse ns aludo rdenapdoolrasL e y10 0 de1 99s3a,lv os obmrees adaadsi clieosen,i a ndeexl vaarlo rq ue podre vluocidóena poterse ntregaó lo s aqí ubenficeiardieola s pensidóesn o brevteis; veinleo nd emásse cofinrmalo d ecidido poerl a q u. o Lasco stas ene stai ntasnceistaá na c ardgeola a seguraad ora, favdoerla p aterd emantde.a Lnasa genceinda esr ecseh fijoa n
enla s umdae $ 30000.0. En lo que al recurso extraordinario interesa, expuso como problema jurídico determinar si era necesario «la imputación de aportes en mora por parte de Proyecto Empresarial Ltda., a efectos de computar las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha del fallecimiento del afiliado, conforme lo exige el artículo 12 de 797 la Ley de 2003 que modificó el 46 de la Ley 100 de para que se causara la pensión de sobrevivientes; de 1993», resultar positiva la respuesta, resolver los aspectos subsidiarios propuestos por la accionada y llamada en garantía.
Advirtió que: [...] a l escucehl aaurd ciooten ntivdoe la sc onsiderdaecla i ones setennccioan dteonraiela fa,l l adodre p rimienrtasan ctiaans olo tuvoe nc uetan pareaf teocsd el cómptou des emanalass, ctoizadaesf teicvamteep noerl emlpeadoPrro mtoordae E mpleos S.A.S . imptaundloos apoterse nm ordae e stae mpremsisam,os queq uedraflenej adoesn e l cetifircaddoe a potersq uee mteil a AFP (folio9 0)d,o ndsee reptaonrc iclos inferai o3r0de íass; circtaunncsqiuae lle vóa quese cotanbliizardaentnro delo s 3 añoasnt erioarl felasle cimtoi deeln afiliaduon,t o tal de5 1.42 semanaapsot ardasq,u er esltauns uficiteensp araalc anzlaa r
penónsd ies obrevteisdv eiperandeac. 8 'C Radicación n. º72118 En cuanto a la mora, señaló que esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha precisado, que al concurrir el incumplimiento por parte del empleador al no consignar los aportes correspondientes y, el de las administradoras de pensiones al no gestionar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustraiga de su cancelación o pago oportuno, es la Administradora de Fondos de Pensiones la llamada a cancelar la prestación y, no el empleador moroso; refirió que si bien en un principio se sostuvo que las obligaciones por esta razón quedaban a cargo de este último, a partir del 2007, se dispuso que en este evento, el trabajador no puede resultar perjudicado; reseñó varias sentencias, entre otras, CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270. De este modo, consideró que quedaba lo «sin piso» expuesto por Protección S.A. dado que por una parte, la alzada estaba orientada a quebrantar los aportes imputados respecto de Proyecto Empresarial Ltda., pues a su juicio no se irradiaba una verdadera relación laboral, « cuando ni siquiera estos fueron tenidos en cuenta para el cómputo de semanas en mora; por otra parte, porque como quedó dicho, las consecuencias de la mora cuando no se han realizado las acciones de cobro por las ARP son imputables a esta». A renglón seguido, procedió a resolver las peticiones subsidiarias; frente a la fecha de exigibilidad de los intereses moratorias del art. 141 de la Ley 100 de 1993, se
apartó de lo resuelto por el a qua, pues no estaba acorde de esta Corporación, en el cual «con el criterio mayoritario)) se señala que aquellos son exigibles cuando se incurre en 9 Radicación n.º72118 retarodr oe treanse olp agdoe l ap ensi«óunnv,ae zv encido elté rminqou el al eyc oncead el asa dministraddeo ras pensionpaersa p rocedaelrr econocimyi peangot od e la prestiaóc,ne »ne stcea spoo,r t ratadreus nea p ensidóen sobreviveireadnnot sme ess ecso,n folromp er eveéla rt1. del aL ey7 00d e2 001y, l omsi smo«ns o e sátn sujetoas miramiednifteorse ntae ssui ncuplmimie. nto»
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpupeosrlt aoA dministrdaed Foornad odse Pensioyn Ceess antPíraost ecSc.iAóc.no, n cedpiodreo l Tribuyna adlm itpiodlroa C ortseep, r ocaer dees olver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretelnacd aes acdieló ans enteinmcpiuag nyaq duae , ala ctueasrt Cao rteens eddee i nstanrceivao,ql uade e primgerra dyoa ,b suealP vrao tecSc.iAdó.enl apse ticiones del ad emanidnai cial.
Ens ubsisdoiloi,lc iact aas acp1aornc einac lu anto
confirlmacó o ndepnoair n termeosreast o«rdiepaussés;, s e deprecqau er evoqupea rcialmleasn etnet endceijlua e za qua enl oq uea tñaea ques er econozlcoassnu sodicihnotse reses moratoyr ieanss e ddee i nstansceai bas uveal a Protección S.A.d et odloo r elvaot ailp ago del opsl uriciitnatdeorse ses mortao iors. » 10 Radicación n.º72118 Con tal propósito, formula 2 cargos por la causal primera, que replicó Seguros Bolívar S.A.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia por la senda directa, por aplicación indebida, la violación de las siguientes disposiciones legales: [. .. ] artículos 12 numeral 2ºy 13 literales a) y c) de la Ley 797 de 2003 y 24 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 1 13 literal d), 1 7, 22 y 23 de la Ley º, 100 de 1993, 3º, 4ºy º parágrafo 1 ºde la Ley de 2003, 39 9 797 y 53 del Decreto 1406 de 1999, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994, 8 del Decreto 832 de 1996, 13 del Decreto º 1161 de 1994, º de la Ley 828 de 2003, 259 del Código
7 Sustantivo del Trabajo, 80 de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 1 74 y 1 77 del Código de Procedimiento Civil, que rigen en los asuntos del trabajo según lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, y 61 de esta última 60 codificación, 1 º del Acto Legislativo O 1 de 2005 y 1 º, 29 y 230 de la Constitución Política. Aseveró que respecto a la mora del empleador en el pago de los aportes a la seguridad social, la legislación laboral, en un principio, dejó a cargo de este la obligación de sufragar las prestaciones comunes (art. 259 del CST); sin embargo, puntualizó que las mismas, [. .. ] dejarían de ser sufragadas por el patrono cuando los riesgos fuesen asumidos por el sistema de seguridad social, recalcando en forma imperativa que el empleador sólo se liberaría de su compromiso en cuanto obedeciera todo lo previsto en las normas pertinentes con ese objetivo, pues de otra manera ese deber inicial quedaría exclusivamente a su cargo dejando exenta de toda responsabilidad a la entidad de seguridad social frente a la cual el citado patrono hubiese incumplido sus imposiciones legales. 11 Radicación n.º72118 Enfatiza que de acuerdo con los arts. 11 y 13 del Decreto 2665 de 1988, 13 lit. d) y 22 de la Ley 100 de 1993 y 19 y 27 del Decreto 692 de 1994, es indiscutible que la afiliación conlleva el deber de consignar oportunamente los
aportes que fija la ley, siendo el empleador sobre quien recae la obligación de realizar tales cotizaciones, aun en el evento de que no le hubiere descontado al trabajador las sumas correspondientes, y peor aún si llegó a hacerlo; anuncia que lo anterior se verifica con lo previsto en los arts. 12 del Decreto 2665 de 1988, 39 del Decreto 1406 de 1999 y 28 del Decreto 692 de 1994 que tratan los efectos de la mora, los deberes especiales del empleador y sanciones, respectivamente. Considera que es indiscutible que: f..}. n o p oerl h echdoeq uee lp atrornceoo zncoa intereses los moartioarqsu peer scrlialb eecy u anddpeoo tseit adrímaente los apotreas l as egruidsaodc icoanel l loe ximdeeq ue le se se ipmongoatanrs s ancioenneetsl r,ac su laepso,sr pu uetsoe,s tláa dea tencdoenr porpios els inioen soat srumpiodro sus recursos dicshiosm taae c audsearl e tapradtor oennla acl o nsigdnea ción lacso tizacrpeiiotnieehsna,ds eotl ah astqíuoet apla go un es debienre luddeielbmp llee aqduoirle ohn a d ec umpleinrf o rma opotrnuay c onstdaunrtaetn otdleaav igednecnlie axl oa boral. Después de referirse a las consecuencias que emergen del comportamiento del empleador, conforme a lo ordenado en los arts. 1609 del CC y 259 num. 20 del CST, afirma
que: [..]l. a pse nsisoóonls eess uborgareánen ls istdeems eag ruidad socciuaaln edlpo a traocnaott oed aoqe uolq luel al elyeh aya exgiidpoa rat aleef ctov,i niecnodmood erivdaedu on inumcpilmieqnuteeo le mpleatdeonrqg uae r epsondceorsn u 12 Radicación n. º72118 propio patrimonio por todo lo que el dicho sistema de seguridad social no erogue a causa del retraso en el pago de los aportes (artículos 39 del Decreto 1406 de 1999 y 28 del Decreto 692 de 1994). Reseña el art. 8 del Decreto 832 de 1996, para reiterar que el empleador incumplido de los aportes al sistema de se ridad social, y si no lo hace será el llamado a atender la gu cobertura del siniestro que con su negligencia dejó desamparado, sin que el reconocimiento de intereses moratorias varíe tal solución; estima que actuar en contravía a lo expuesto, va en frontal oposición a la filosofia que inspira el sistema de se guridad social y ' por consi iente, a la del régimen de ahorro individual con gu solidaridad, que parte de la existencia de aportes periódicos que deben distribuirse, según lo señalado por los arts. 36 del Decreto 692 de 1994 y 53 del Decreto 1406 de 1999. Expone que el legislador implementó un sistema de control a la evasión de aportes a la se ridad social, a gu través de la Ley 828 de 2003, que en su art. 70 consagró las
conductas punibles que surgen del comportamiento omisivo; de i al modo, resalta que el art. 23 de la Ley 100 gu de 1993 califica como causal de mala conducta, cuando el servidor público que funja como ordenador del gasto, no consigne en forma oportuna los aportes de los funcionarios a su cargo. Luego de trascribir el art. 1 del Acto Legislativo de 2005, ar ye que conforme a esta reforma, el sentenciador gu debió rehusarse a ordenar la pensión solicitada; reproduce 13 Radicación n.º72118 en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 25109, extenso «quer esumeen f ormpao nderalad ap oisciónp aífcicaq ue duraten largoasñ oss otsuvo la Sala de CasaiócnL aborla sobree sta materia». VII.R ÉPLICA La Compañía de Seguros Bolívar solicita que se tengan en cuenta los argumentos que propone la recurrente y que se case la sentencia impugnada; que aceptar la mora del empleador afecta la sostenibilidad financiera del sistema y genera la cultura del no pago; que es imposible rechazar el abono a las cotizaciones extemporáneas en tanto se realizan a través del área financiera; que las aseguradoras no tienen la posibilidad de ejecutar acciones de cobro directas a los empleadores morosos. VIII.C ONSIDERACIONES El juez colegiado consideró que le correspondía a la entidad de seguridad social a la que estuviera afiliado el causante, asumir el riesgo por muerte, que no el empleador
moroso, dado que aquella no gestionó las acciones jurídicas correspondientes para hacer efectivo el cobro de las cotizaciones en mora. La acusación persigue que se determine que el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión del a qua, cuando resolvió que ING hoy Protección S.A. debe responder por el reconocimiento de la pens1on de 14 Radicación n.º72118 sobrevivientes a favor de la parte actora, en tanto admitió cotizaciones en mora que fueron pagadas por el empleador; asegura que si bien recibió con el pago extemporáneo, intereses moratorias, ello no es óbice para endilgarle la carga prestacional, pues la conducta omisiva y negligente de quienes fungieron como empleadores del causante, conllevó que sus eventuales beneficiarios quedaran desamparados y sin ningún derecho a recibir la pensión solicitada. El tema puesto nuevamente a consideración de esta Corporación, ya ha sido objeto de examen en múltiples pronunciamientos, en los que se definió que tratándose de afiliados en condición de trabajadores dependientes o sus beneficiarios, no pueden salir perjudicados por la mora de los empleadores en el pago de los aportes, por cuanto las administradoras de pensiones deben adelantar, diligente y oportunamente, las gestiones de cobro ante aquellos, de suerte que en el evento de omitir esta obligación, son responsables en el pago de la pensión que corresponda. Así quedó establecido desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, a través de la cual se varió el criterio, para radicar y atribuir la responsabilidad, en el evento de
presentarse mora del empleador en el pago de cotizaciones a la seguridad social, a las administradoras de pensiones. En esa decisión, entre otros razonamientos, se concluyó que: 15 Radicación n.º72118 [. ..] Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto, no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. Se reitera una vez más, que cuando se presenta de manera concurrente el incumplimiento en el pago de los aportes por parte de los empleadores, como también la falta de gestión de las administradoras de pensiones en el cobro de estos, tal situación no puede afectar al trabajador afiliado o a sus beneficiarios, que habiendo cumplido con lo propio, esto es, trabajo y cotización (si fuere el caso), se vea abocado a no percibir el derecho pensiona! por razones no atribuibles a él, tal y como lo sostuvo el operador judicial plural en sus consideraciones. Conforme lo expresado en la acusac1on, la deuda morosa del empleador fue recibida por la administradora de pensiones accionada, sin objeción alguna, debiéndose entender que esta última prefirió sanear la situación; cumple agregar que los argumentos expuestos por la impugnante, no son suficientes ni valederos para retomar la postura que esta Corporación tenía en tiempos pretéritos,
pues las acciones de cobro contempladas en el art. 24 de la Ley 100 de 1993, son las expeditas para que las entidades encargadas de la administración del sistema de seguridad social puedan recaudar las cotizaciones en mora. En consecuencia, el cargo no prospera. 16 Radicación n.º72118 IX.C ARGOS EGUNDO Por la vía directa, acusa la sentencia de trasgredir por aplicación indebida, los arts. 141 de la Ley 100 de 1993, y por infracción directa los arts. 19 del CST, 1608 del CC y 8 de la Ley 153 de 1887. Después de copiar los arts. 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del CC, aduce que al acompasar estas dos disposiciones, fácil resulta colegir, [. .. } que sólo una vez quede enfirme la sentencia acusada nace al mundo jurídico la obligación de la Administradora de sufragar la pensión que se persigue en la medida en que es inobjetable que en el momento en el que ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. (hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.) negó la pensión reclamada lo hizo al amparo de la norma vigente en la calenda de la muerte del señor Carvajal y la que exigía que a la fecha del deceso contara con 50 semanas aportadas en el trienio que precedió a su óbito, requisito que no satisfacía el causante y, por ende, resulta inevitable colegir que ninguna obligación tenía la entidad de reconocer la pensión deprecada y, como es simple comprenderlo, menos aun (sic) era susceptible de tener que
sufragar unos intereses de mora derivados de un deber que en ese tiempo no existía y que sólo surgió con la condena proferida por el juez a qua y que fue confirmada por el juzgador ad quem. Para la censura, solo habrá retardo o mora en el cumplimiento de una obligación a cargo de Protección S.A. a partir de la fecha en la que surja para ella en forma definitiva; a lo que agrega que se debe tener en cuenta, que siempre obró bajo una recta intelección de los preceptos vigentes a la fecha del fallecimiento del señor Carvajal; y que «sería justo que no se ordenara el pago de intereses de 17 Radicación n. º72118 mora». Alude a la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602.
X. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha señalado que cuando exista retardo en el pago de las mesadas pensionales, hay lugar a los intereses moratorias previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, sin que tenga relevancia alguna si existió o no buena fe de la Administradora de Pensiones; asimismo ha adoctrinado que en algunos asuntos, dichos intereses no son viables, como por ejemplo, cuando la administradora actúa con apego a una norma legal vigente o cuando existan dudas sobre el destinatario de la prestación, como sería el tema de controversias entre los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes; estima la Sala que ninguna de las anteriores situaciones acontecen en el pues subj udice, la negativa en el reconocimiento pensional no se debió a un respaldo normativo o a la aplicación estricta de la ley, sino a
la falta del cumplimiento de un deber, como lo es ejecutar las acciones de cobro al deudor incumplido. Como se dijo al resolver el cargo primero, la negativa al reconocimiento pensiona! se dio porque la Administradora de Fondos de Pensiones afirmó que no le correspondía asumir la prestación de sobrevivientes, toda vez que el empleador del causante se encontraba en mora en el pago de los aportes. 18 Radicación n.º72118 En este orden, no son de recibo los argumentos que plantea la sociedad recurrente, dado que la negativa al reconocimiento de la pensión pretendida, no obedeció a una duda razonable, sino a que consideró que no era su deber cancelar la pensión de sobrevivientes, porque el empleador del causante se encontraba en mora; estima la Sala resaltar que el art. 24 de ley de seguridad social es clara en establecer que las adminis
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