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CSJ - SL2936-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2936-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CARLOS ARTURO GUARIN JURADO Magistrado ponente SL2936-2020 Radicación n.° 70577 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ANGÉLICA MARTÍNEZ SALAZAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que ALBA TULIA RAMÍREZ GONZÁLEZ le instauró a la recurrente.

I. ANTECEDENTES ALBA TULIA RAMÍREZ GONZÁLEZ llamó a juicio a MARÍA ANGÉLICA MARTÍNEZ SALAZAR, propietaria del establecimiento de comercio «Casa de Disfraces CA’MI», para que se declarara la existencia de una relación laboral, desde el 1° de octubre de 2000 hasta el 31 de marzo de 2012, la

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Radicación n.° 70577 cual terminó sin justa causa por parte de la demandada; que, como consecuencia, se condenara a pagarle cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones por despido injusto, por falta de pago y por no cancelación del auxilio de cesantías durante todo el tiempo; ordenar a COLPENSIONES liquidar las sumas actualizadas por aportes para pensión, así como transferir a esa administradora, el valor actualizado de la suma que dicha entidad liquidara para tal efecto; lo que se

encontrara demostrado y las costas. Relató, que laboró al servicio de la convocada, desde el «1° de octubre de 2000», mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el salario pactado fue el mínimo legal; que siempre estuvo bajo continua dependencia y subordinación; que cumplía horario de 9:00 a.m. a 1:00 pm y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes y de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. los sábados; que esas jornadas nunca se cumplían, pues se extendían hasta las 8:00 o 9:00 de la noche; que entre octubre y diciembre incluso lo sobrepasaba, pues además debía trabajar domingos, sin remuneración adicional; que fue contratada para alquilar disfraces, pero sus funciones se fueron extendiendo, hasta el punto que debía lavarlos y plancharlos, pagar arriendo del local, servicios públicos, tarjetas de crédito de la demandada y los empleados temporales, recoger togas, birretes en distintos establecimientos comerciales y administrar los dineros del alquiler. Afirmó, que el trabajo adicional nunca le fue remunerado; que sus cesantías tampoco se le consignaron

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Radicación n.° 70577 en un fondo, ni se le pagaron las prestaciones a las que tenía derecho; que no se le vinculó a seguridad social en salud y tuvo que afiliarse al régimen subsidiado en salud para recibir la atención médica que requería; que su empleadora, para evitarse todos esos pagos, elaboró un contrato de prestación de servicios; que la relación se mantuvo en esas condiciones

durante 12 años, 2 meses y 15 días, hasta que de manera unilateral e injusta decidió terminarla el «31 de marzo de 2012»; que quedó totalmente desamparada por no contar con suma alguna por concepto de liquidación (f.°1 a 9, reformada a f.° 351 a 353, cuaderno principal). La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que la actora nunca fue su trabajadora; que le prestó algunos servicios en diferentes épocas; que durante los años 2004 y 2005 fue contratada como prestadora de servicios, como quiera que no hubo necesidad de seguirla vinculando, sino hasta el 2010; que como no existió contrato de trabajo, no había lugar al pago de salarios, ni prestaciones; que no recuerda hasta cuándo aquélla laboró, ni cuándo fue la última vez que la vio; que no pudo haber terminado una relación laboral que nunca inició. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago y prescripción (f.° 340 a 347, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de

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Radicación n.° 70577 Zipaquirá, el 17 de febrero de 2014, resolvió: Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ALBA TULIA RAMÍREZ GONZÁLEZ y MARÍA ANGÉLICA MARTÍNEZ SALAZAR […] vigente desde el 15 de enero

de 2000, hasta el 30 de marzo de 2012. Condenar [a la demandada] al pago de, cesantías, intereses de cesantías, sanción por no pago de intereses de cesantías, correspondiente a los años 2000 a 2012; prima de servicio, para los años 2009 a 2012 [en los montos indicados]; vacaciones en la suma de $1.500.000; los aportes para pensiones, calculados sobre el salario mínimo legal desde el 2000 hasta el 2009 y sobre un salario de $1.000.000 para los años 2010 a 2012, al régimen de pensiones al que se encuentre afiliada la actora; Sanción moratoria por no consignar a un fondo de cesantías, lo correspondiente a los periodos comprendidos entre el 14 de febrero de 2009 hasta el 13 de febrero de 2010, a razón de $16.563 diarios, desde el 14 de febrero de 2010 hasta el 13 de febrero de 2011, a razón de $33.333 diarios y desde el 14 de febrero de 2011, hasta el 13 de febrero de 2012, a razón de $33.333 diarios. Condenar al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST a razón de $33.333 desde el 31 de marzo de 2012; Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción […]. Condenar a [la accionada] en costas. Absolver a [la demandada] de las restantes súplicas (f.° 406 a 408, en relación con los CD f.° 419 a 421, ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 24 de septiembre de 2014, confirmó la de primer grado y no impuso costas. Advirtió, que se ajustaría a los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en la alzada y no se

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Radicación n.° 70577 pronunciaría sobre los temas que abordaron tangencialmente. Reflexionó, en punto a la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, hechos que encontró demostrado el primer Fallador y de los que se apartaba la demandada, que de lo declarado por los testigos y de las demás pruebas allegadas al proceso, se podía deducir que efectivamente aparecía demostrada la continua prestación personal del servicio de la reclamante a favor de la accionada. Puntualizó, que en virtud de lo establecido en el artículo 24 del CST, la parte que alega la existencia de un contrato de trabajo solamente está obligada aprobar, en principio, dicha prestación personal del servicio, pues acreditada esta, se presume regida por un contrato laboral, sin que sea necesario que demuestre la remuneración y la subordinación, debido a que, de imponerse tal carga resultaría nugatoria la presunción, la cual en todo caso debía ser desvirtuada por la otra parte, a quien le corresponde acreditar que los servicios personales no fueron subordinados o continuos o cualquier otro hecho que la libere de las consecuencias jurídicas propias de la declaración de un vínculo de esa naturaleza. Señaló, que le daba plena credibilidad a los testimonios

de «Miriam Prieto acero, Etelvina Arévalo, Gladys Liliana Chaparro y Sandra Romero», máxime, que sus dichos se podían corroborar con la certificación de f.° 358 del plenario, en la que la enjuiciada, como gerente del establecimiento

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Radicación n.° 70577 «Casa de Disfraces CA’MI», dejó constancia de la labor desempeñada por la actora, desde el 15 de enero de 2000, como administradora de las sucursales de Chía y Mosquera, así como con el contrato de prestación de servicios visible a f.° 119 y ss, del que aflora que, en el 2005, la reclamante le prestó sus servicios de manera continua, durante diez meses. Aclaró, que le daba suficiente valor probatorio a la mencionada certificación, en cuanto indicaba el extremo inicial de la relación, sin que perdiera mérito de convicción, el hecho de que hubiera sido expedida para efectos de un préstamo que tramitaba la demandante, porque lo que la enjuiciada debía demostrar que la información allí consignada no era veraz, carga que no cumplió; que la declaración de la primer testigo, confirmó que, en efecto, era la administradora del referido negocio y quien pagaba el arriendo del local donde funcionaba, que el establecimiento abría de lunes a sábado y que en la puerta de ingreso había un aviso que informaba el horario de atención. Agregó, que la testigo Gladys Liliana Chaparro dijo, […] que laboró con la actora en el mismo local, todos los días de 9 de la mañana a 6 de la tarde; que algunas veces se quedaban más

tarde y los sábados de 9 a 1 de la tarde; que la demandante era su jefe y la administradora del local; que era quien lo abría y cerraba; le pagaba a los trabajadores y en general realizaba otras actividades; que laboró allí entre el 2008 y el 2011, pero desde antes visitaba el local; que Alba Tulia, trabajó hasta marzo o abril de 2012, antes de la temporada del día del idioma. En similares términos declaró Sandra Liliana Romero, quién también manifestó que la accionante era su jefe; que laboró en el negocio durante el 2006 y el 2010 y que la demandada se la

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Radicación n.° 70577 presentó como la administradora, aunque antes ya conocía a Alba Luz en esa labor. Las dos testigos refieren, que unos días al comienzo de cada año el negocio se cerraba el público y si bien no son coincidentes, porque una firma que durante 15 días y otra que durante todo el mes de enero, tales afirmaciones no invalidan las declaraciones, ni socavan la relación, pues ambas señalan que igual seguían laborando sin que el negocio estuviera abierto al público, pues la actora seguía disponible ya que se le llamaba por teléfono y si se requería algún servicio, ella iba al negocio a atender el pedido. Indicó, respecto a esto último, que en todo caso había que tener en cuenta que durante ese lapso, la trabajadora hacía uso de su derecho al descanso anual; que la última declarante también testificó, «que Alba Tulia estuvo hasta marzo de 2012» afirmación que ratificaba la fecha que debía

tomarse como extremo final del contrato, sin que el hecho de que la actora se refiriera a dos fechas diferentes, pudiera tomarse como contradicción insalvable que impidiera tomar alguna de las dos, teniendo en cuenta que una de esas datas coincidía con lo dicho por los testigos. Consideró, en cuanto al recurso de la accionante, el cual orientó a controvertir la absolución de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, que siendo su carga acreditar el despido, no cumplió con la misma y, además, ninguno de los testigos aseveró que el vínculo culminara por iniciativa del empleador y tampoco las restantes pruebas acreditaban tal hecho, por lo que confirmaba la sentencia recurrida en ese aspecto (CD f.° 437A ib., en relación con el acta obrante a f.° 438 y 439, ibídem).

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Radicación n.° 70577

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, de manera principal, […] la casación total de la sentencia de segunda instancia […], en cuanto confirmó en todas sus partes la decisión condenatoria del Juzgado. En sede de instancia solicita se revoque en su integridad la decisión del A quo, y en su lugar se absuelva [ …] de todas […] las condenas impuestas, proveyendo sobre costas como en derecho corresponda.

De manera subsidiaria: […] la casación parcial de la sentencia […], en cuanto [confirmó] la condena por indemnización moratoria

por no consignar cesantías en un Fondo así: desde el 14 de febrero de 2009 a razón de $16.563 diarios hasta el 13 de febrero de 2010, desde el 14 de febrero de 2010 a razón de $33.333 diarios hasta el 13 de febrero de 2011; desde el 14 de febrero de 2011 a razón de $33.333 diarios hasta el 13 de febrero de 2012. En sede de instancia solicito se revoque [dicha condena] y [en su lugar] se absuelva [de la misma], proveyendo sobre costas como en derecho corresponda (f.° 8, cuaderno de casación). Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, los cuales se examinarán conjuntamente, dado que están encaminados por la misma senda de ataque y son afines.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 24, 65, del CST; 2° de la Ley 50 de 1990; 29 de la Ley 789 de 2002; 99 numeral 3°

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Radicación n.° 70577 de la Ley 50 de 1990; en relación con los artículos 23, 27, 38, 158, 189 y 249 del CST; 1°, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 1° del Decreto 617 de 1965; 1° de la Ley 52 de 1975; 17, 18 de la Ley 100 de 1993; 4° de la Ley 797 de 2003; 177, 210 del

CPC; 167, 205 del CGP, como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante prestó servicios continuos a la demandada.

2. Dar por demostrado sin estarlo que entre la demandante y demandada existió contrato de trabajo hasta marzo de 2012.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante era "administradora" del establecimiento de comercio Disfraces CA’MI.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante cumplía horario de trabajo en Disfraces CA’MI.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la certificación laboral que la demandada expidió a la demandante era para que ésta tramitara un crédito bancario.

6. No dar por demostrado, estándolo, que las partes suscribieron contrato de prestación de servicios para prestar servicios en Disfraces CA’MI.

7. No dar por demostrado estándolo, que la demandante acudía al establecimiento Disfraces CA’MI, en forma esporádica y eventualmente colaboraba con prestar servicios.

8. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante se encontraba afiliada al régimen subsidiado SISBEN.

9. No dar por demostrado, estándolo, que nunca existió relación laboral entre las partes.

Aduce, que los anteriores desaciertos se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y de la falta de valoración de otras, que obran en el plenario, en los folios indicados:

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Radicación n.° 70577

INDEBIDAMENTE APRECIADAS Libelo demandatorio (f.° 1 a 9) Certificación laboral (f.° 458 (sic)) Contrato de prestación de servicios (f.° 119 a 121) Testimonios de Miryam Prieto Acero; Etelvina Arévalo; Gladys Liliana Chaparro y Sandra Romero.

INAPRECIADAS: Certificación SISBEN (f.° 349) Talonario vales (f.° 123 a 332).

Cuaderno de "cuentas" (f.° 11 a 118). Afirma, respecto a la Certificación de f.° 358, que fue mal valorada, pues de su contenido, el sentenciador sustentó su dicho de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, analizando de manera aislada esa probanza, ignorando otros medios de convicción, circunstancia que por sí misma no daba lugar a la declaratoria del contrato; que en la demanda (hecho 15), la accionante confesó que se encontraba afiliada al SISBEN, sin embargo le achaca el incumplimiento de afiliación al sistema general de pensiones y de salud «por todo el tiempo laborado»; que de haberse estimado esa probanza, el Juez colegiado se habría percatado que no es verdad que la actora prestó servicios «de manera continua»; que tampoco analizó, que no existe en el expediente medio de prueba que acredite que ALBA TULIA RAMÍREZ GONZÁLEZ le hubiera reclamado, […] su afiliación a salud y pensión durante ese interregno, o que ésta se hubiera negado a realizar la «afiliación»; que por el contrario, ese silencio corrobora la ausencia de relación laboral

entre las partes, pues no otra cosa podía deducir cuando

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Radicación n.° 70577 transcurridos más de doce años de una presunta "relación de trabajo", únicamente la demandante echó (sic) de su afiliación y sólo la reclama a través de esta demanda, lo que a todas luces demuestra la actuación revestida de buena fe de parte de la demandada. Asevera, que las demás probanzas ignoradas por el Tribunal, son el talonario de vales de f.° 123 a 332 y el cuaderno de cuentas f.° 11 a 118; que si las hubiera examinado, se habría percatado que en ninguna de ellas figura el nombre de la demandante o que hubiera sido ésta quien las elaboró; que se trata de medios que contienen una cantidad de cifras, sin que se pueda deducir claramente, si se trata de algún presunto recaudo de dinero y por qué concepto, así como, mucho menos, quién lo realizó. Dice, que el contrato de prestación de servicios fue mal apreciado por el Fallador, […] porque si bien de él se podrían deducir unos extremos de esa relación de prestación de servicios, esa probanza por sí misma no acredita una “prestación de manera continua durante 10 meses” como equivocadamente lo dedujo el Ad quem, ya que en ninguna parte del documento se dejó consignado que la prestación del servicio sería continua durante ese interregno, por el contrario, se contrae a una circunstancia de carácter eminentemente civil y así debió haber sido analizado […]. Sostiene, que el Tribunal cimentó su decisión en los testimonios de «Etelvina Arévalo; Gladys Liliana Chaparro y

Sandra Romero», sin embargo, se equivocó al analizar sus declaraciones, ya que precisamente coinciden en que no había «frecuencia en la prestación del servicio; que, además, de tales elementos de convicción, no podía deducirse que la prestación del servicio de la reclamante hubiera sido de

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Radicación n.° 70577 forma continuada pues, de hecho, no hay claridad en esas versiones. Refiere, que siempre actuó de muy buena fe, pues cuando la demandante acudía a prestar el servicio le pagaba lo convenido; que ésta no desconoce ese hecho, pues «la demanda está encaminada es a la declaratoria de un contrato de trabajo con todas sus acreencias y no al pago de salarios o rubros que [se] le hubiera quedado “debiendo” entre los años 2000 y 2012» (f.° 9 a 18, cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Afirma que, […] la sentencia incurrió en una violación medio de los artículos 70, 305 del CPC; 1° num. 135 del Decreto 2282 de 1989; 77, 281 de la Ley 1564 del 2012 CGP; 29 de la CN; 145 del [CPTSS], lo que condujo a quebrantar indirectamente por aplicación indebida los artículos 99 num. 3° de la Ley 50 de 1990; en relación con los artículos 98, 99 de la Ley 50 de 1990; 249 del CST; 29 de la CN.

Asegura, que dichos quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de

hecho manifiestos:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la pretensión sobre sanción moratoria a que se refiere la pretensión (sic) novena del libelo demandatorio - no pago de auxilio de cesantías - es la misma indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones sociales a que se refiere la pretensión octava del libelo demandatorio, aunque en la petición octava únicamente se enunció "prima de servicio y vacaciones".

2. No dar por demostrado, estándolo, que la apoderada de la demandante únicamente estaba facultada para reclamar sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante no

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Radicación n.° 70577 solicitó en la demanda la pretensión de sanción moratoria por no consignar cesantías en el fondo. Dice, que tales desaciertos son consecuencia de la errónea apreciación de la demanda y su reforma, (f.° 1 a 9 del expediente), más el poder conferido por la demandante a su apoderada (f.° 10, ibídem). Sustenta, que no discute «los fundamentos fácticos del Tribunal relativos a que entre las partes existió una relación laboral», pero estima que se equivocó al confirmar en todas sus partes la decisión de primera instancia, pues no tuvo en cuenta que en la demanda inicial, en el acápite de pretensiones, en el numeral 9°, la accionante, […] se refiere a una condena en contra de mí representada por […] ($355.727.828) por concepto de SANCIÓN MORATORIA por el no

pago del auxilio de cesantías durante todo el tiempo laborado (01 de octubre de 2000 a 31 de marzo de 2012). Y las que se causen a partir de la presentación de la demanda y hasta que efectivamente se realice el pago, de acuerdo a la siguiente liquidación...". De igual maner la pretensión octava […] se refiere a una condena […] "...por concepto de INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO de las prestaciones sociales causadas y no pagadas por concepto de prima de servicios y vacaciones desde el 01 de junio de 2012 y hasta la fecha de presentación de la demanda, más las que se causen hasta que se haga efectivo el pago ....". Contenido similar se extrae del escrito de reforma …, ya que la única variación se produce en cuanto a los montos en dinero enunciados como adeudados […]. Estima, que el sentenciador fundó la decisión de confirmar en todas sus partes el fallo del Juzgado, sobre una circunstancia ajena a las pretensiones de la demanda, ya que la convocante nunca solicitó como pretensión, «la sanción moratoria por no consignar cesantías en el fondo»; que en el

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Radicación n.° 70577 poder conferido a su apoderada (f.° 10), la facultó «para reclamar sanción moratoria por el no pago de mis prestaciones en el término (sic) estipulado por la ley y demás prestaciones a que haya lugar, incluidas las sumas que resulten del calculo (sic)...»; que si el Tribunal, […] lo hubiera apreciado […] se habría percatado sin mayor

esfuerzo que en manera alguna la accionante facultó a su abogada para reclamar la indemnización moratoria por no consignación de cesantías en el fondo, pues la facultad de solicitar dicha sanción se limitó expresa y únicamente a la indemnización por falta de pago de prestaciones sociales. Emerge adicionalmente el dislate del Tribunal en confirmar en todas sus parte la decisión [del] A quo, ratificación que incluyó la condena de indemnización por no consignar cesantías en el fondo, cuando ese asunto no fue objeto de debate en este proceso. En consecuencia el cargo debe prosperar (f.° 19 a 22, cuaderno de casación).

VIII. RÉPLICA Manifiesta que el primer cargo no puede prosperar, ya que en el trámite del proceso se demostró fehacientemente que sí prestó servicios personales a MARÍA ANGÉLICA MARTÍNEZ SALAZAR, con dedicación de tiempo completo, cumpliendo órdenes y recibiendo a cambio un salario mensual, como administradora del establecimiento comercial denominado «Casa de Disfraces CA’MI» del municipio de Chía, con pruebas documentales y testimoniales, las cuales no fueron desvirtuadas por la convocada a juicio; que también quedó demostrado que, como nunca la afilió al sistema de seguridad social integralsalud y pensión -, obviamente se vio obligada a solicitar el servicio médico al SISBEN; que la certificación laboral que le

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Radicación n.° 70577 fue expedida por su empleadora, tampoco fue tachada de falsa, por lo que ahora no puede desconocerse lo allí afirmando.

Expresa, que el segundo ataque tampoco tiene vocación de prosperidad, pues la impugnante no demostró haber consignado sus cesantías, según lo ordena la ley y tampoco acreditó, haberle pagado a la terminación del vínculo, los salarios y prestaciones debidas y, mucho menos, que actuó de buena fe (f.° 27 a 31, ibídem).

IX. CONSIDERACIONES La Corte insiste en recordar lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL390-2018, memorada en las CSJ SL10122019 y CSJ SL142-2020, respecto a los requisitos de forma a los que debe ceñirse el acudiente en casación, en la que puntualmente se dijo: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque las impugnaciones con las que se procura sustentar el recurso

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Radicación n.° 70577 extraordinario, no se atienen a las reglas mínimas que para su aducción ordenan, en el marco del artículo 29 superior, los preceptos 87, 90 y 91 del CPTSS, como pasa a verse: En el primer cargo

1. La recurrente incorpora en la proposición jurídica normas de naturaleza adjetiva (artículos 177 y 210 del CPC; 167 y 205 del CGP, sin proponer como le correspondía, la violación medio, respecto de la cual, se ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».

2. Tampoco explicó, de qué manera la violación de las normas procesales, desató la trasgresión de la sustantiva que enlistada en el acervo jurídico del ataque, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial. En

una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por

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Radicación n.° 70577 las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.

3. Adicionalmente, desde el punto de vista fáctico por el que se orienta la acusación, el Tribunal encontró acreditada la continua prestación de servicios de la demandante a favor de la accionada, con los testimonios de «Miriam Prieto acero, Etelvina Arévalo, Gladys Liliana Chaparro y Sandra Romero» y, además, estableció, que las versiones de estas las corroboraban la certificación en la que la enjuiciada, como gerente del establecimiento «Casa de Disfraces CA’MI», informó de la labor desempeñada por la actora, como administradora, desde el 15 de enero de 2000 (f.° 358 del plenario), al igual que el contrato de prestación de servicios del que emerge que, en el 2005, ALBA TULIA RAMÍREZ GONZÁLEZ, laboró continuamente para MARÍA ANGÉLICA MARTÍNCEZ SALAZAR, durante 10 meses (f.° 119 y ss), aserto que también respaldó en el dicho de «Gladys Liliana Chaparro», quien testificó que «Alba Tulia, trabajó hasta marzo o abril de 2012, antes de la temporada del día del idioma», afirmación que le permitió a la segunda instancia

ratificar el extremo final del contrato. La Sala ha orientado, que quien plantea la existencia de yerros fácticos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, debe establecer que el sentenciador: i) no valoró una prueba que reposa en el expediente o, ii) que la contempló de manera equivocada y, una vez singularizada, debe acreditar el error, mediante un proceso de razonamiento que confronte lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción,

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Radicación n.° 70577 evitando caer en el mero planteamiento de una lectura alternativa del caudal probatorio, con la cual lo único que se obtiene es desconocer la libertad de formación del convencimiento de la que goza el sentenciador, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS. Se dice lo previo, porque aun cuando la impugnante adjudica al sentenciador de la alzada, falencias en la actividad de valoración probatoria, en la demostración del ataque se abstiene de realizar aquel riguroso cotejo, entre lo que se asentó en la sentencia y lo que dicen aquellas pruebas, pues se limita a expresar juicios genéricos al respecto, como por ejemplo, que la certificación de f.° 358, fue analizada de manera aislada; que en la demanda la accionante confesó se encontraba afiliada al SISBEN; que tampoco analizó, que no existe en el expediente medio que acredite que la accionante le hubiere reclamado su afiliación a seguridad social durante el tiempo de labor que alega, o

que ella se hubiera negado a ello y a que si hubiera examinado un talonario vales y un cuaderno de cuentas, se habría percatado que en ninguno de ellos figura el nombre de la demandante; tanto como que el contrato de prestación de servicios, por sí mismo, no acredita una «prestación de manera continua durante 10 meses»; que se equivocó al analizar las declaraciones de los testigos, ya que precisamente coinciden en que no había «frecuencia en la prestación del servicio», por lo que no podía deducirse que fuera continuada, raciocinios típicos de las instancias, pues no apuntan a demostrarle a la Sala cuál fue el específico error de juicio probatorio en el que habría incurrido el Colegiado,

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Radicación n.° 70577 a través, primero, de cada una de las pruebas calificadas que enlista como equivocadamente apreciadas o dejadas de apreciar y, después, de las que no tienen ese rango. En efecto, la periférica argumentación del primer ataque no ataca puntualmente, el aserto principal del segundo fallo, relativo a que la constancia, el contrato de prestación de servicios y los testimonios allegados al debate, acreditaban la prestación personal del servicio de la accionante, insumo de convicción que desataba las consecuencias de la presunción del artículo 24 del CST, en la medida que no refiere cómo los instrumentos de con

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