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CSJ - SL2936-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2936-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2936-2022 Radicación n.° 89210 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELIZABETH MORALES CIFUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que instauró contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S. A. ESP, OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S. A. y, las llamadas en garantía SEGUROS DEL ESTADO S. A.,

COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A.,

COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S. A. y ALLIANZ

SEGUROS S. A.

I. ANTECEDENTES

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 89210 Elizabeth Morales Cifuentes llamó a juicio a laEmpresa de Energía de Pereira S. A. ESP y a Optimizar Servicios Temporales S. A., con el fin de que se declarara que con la primera existió un contrato de trabajo a término indefinido, finalizado sin justa causa el 30 de agosto de 2013; que la codemandada es responsable solidariamente; que no le fueron canceladas las prestaciones legales, específicamente en lo concerniente a la indemnización por terminación del contrato. En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa; que Optimizar Servicios Temporales S. A. era

responsable solidariamente; que había lugar a la moratoria a partir del 31 de agosto de 2013; lo ultra y extra petita; y, costas. En reforma a la demanda, solicitó que se condenara al reintegro; al pago de los salarios, primas, prestaciones y demás emolumentos legales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo cesante y la indemnización de 180 días por su despido con derecho a la estabilidad laboral reforzada. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la primera en el área comercial, entre el 1º de diciembre de 2009 y el 15 de agosto de 2010, así como del 1º de septiembre de 2011 al 30 de agosto de 2013, a través de Optimizar Servicios Temporales S. A., quien fungió como intermediaria; que en el último tramo de la relación de trabajo se desempeñó como asistente de gerencia, labor permanente de la empresa,

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 89210 a pesar que, se le vinculó por un supuesto contrato por duración de obra o labor; y, que devengaba un salario de $1.253.280; Afirmó que, desde el mes de enero de 2013 padecía problemas de salud que derivaron en un cáncer de mama, situación conocida el empleador; que inició tratamiento médico el 7 de febrero del mismo año; que fue diagnosticada con una masa no especificada en la mama; que el 16 de agosto de 2013 le fue realizada una ecografía; que ese día le fue informado la existencia de «masas irregulares anormales en las mamas»; que el 24 de diciembre de 2013 le fue

practicado un control médico que la diagnosticó cáncer; que el 30 de agosto de 2013 le fue comunicada la terminación unilateral del contrato; que solicitó la no finalización del mismo dado el tratamiento médico en que se encontraba; que no le fue cancelada indemnización; que el 15 de marzo de 2016 presentó reclamación administrativa a la Empresa de Energía de Pereira S. A. ESP y el 17 de mismo mes y año a Optimizar Servicios Temporales S. A. (f.° 3 a 37 y 90 a 126 del cuaderno n.° 1 del Juzgado y f.° 2 a 11 del cuaderno n.° 2 del Juzgado). La Empresa de Energía de Pereira S. A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que Elizabeth Morales Cifuentes trabajó para un tercero por su cuenta y riesgo -Optimizar Servicios Temporales S.A.-, que pagó todos los emolumentos salariales y prestacionales pertinentes; que prestó sus servicios como trabajadora en misión, en forma temporal, para cubrir las necesidades

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 89210 derivadas de la rotación de las personas de la planta de personal, con funciones determinadas por Optimizar S. A. Refirió en relación a la reforma de la demanda, que las entidades de seguridad social en ningún momento le informaron de restricciones o recomendaciones laborales y, menos aún, que se le hubiere dictaminado una pérdida de capacidad laboral, no siendo beneficiaria de la protección prevista en la Ley 360 de 1997.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de causa, inexistencia de solidaridad, de obligación y cobro de lo no debido; buena fe de la demandada; y, prescripción (f.° 172 a 177 del cuaderno n.° 1 del Juzgado). Llamó en garantía a Allianz Seguros S. A., Seguros del Estado S. A., Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. - Confianza S.A.- y a la Compañía Mundial de Seguros S. A. - Seguros Mundial- (f.° 131 a 137 del cuaderno n.° 1 del Juzgado y f.° 33 a 36 de cuaderno n.° 2 del Juzgado), circunstancia que fue aceptada mediante providencia del 23 de enero de 2017 (f.° 274 del cuaderno n.° 2 del Juzgado). Optimizar Servicios Temporales S. A. mediante curador ad litem (f.° 120 del cuaderno n.° 1 del Juzgado), se negó a las pretensiones, expresando no constarle los hechos y que se atendría a lo probado. Excepcionó de fondo, la prescripción; pago; inexistencia de la obligación; y, la genérica (f.° 233 a 239, ejusdem).

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 89210 La Compañía Mundial de Seguros S. A. integrada por conducta concluyente en los términos del artículo 301 del CGP (f.° 283 del cuaderno n.° 2 del Juzgado), rechazó las pretensiones de la demanda, manifestando que acompañó el

contrato celebrado entre la demandante y Optimizar S. A.; que para predicar la solidaridad decía demostrarse la estructuración de los elementos del artículo 34 del CST, lo cual, en el presente proceso no sucedía; que dicha figura se alegaría respecto de la Empresa de Energía Pereira S. A. ESP y no de Optimizar S. A. quien era el responsable directo en la medida de ser el empleador; que se oponía a la pretensión de reintegro en razón que ello solo resultaba aplicable frente a Optimizar S. A. y no a la Empresa de Energía de Pereira S. A. ESP; en cuanto al llamamiento en garantía, que debía tenerse en cuenta lo relacionado a la coexistencia de contratos de seguros. Presentó como excepciones de fondo a la demanda principal, la falta de configuración de los elementos de la relación laboral; inexistencia de la obligación a cargo de la demandada; pago de las prestaciones a que tenía derecho la demandante por parte de su verdadero empleador Optimizar Servicios Temporales S. A. y prescripción de cualquier obligación que pudiera existir a cargo de la demandada derivada de cualquier contrato de trabajo o relación laboral anterior al 1º de septiembre de 2011. Frente al llamamiento, excepcionó, la ausencia de riesgo; sujeción de las partes a los términos de la ley y del

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 89210 contrato de seguro celebrado entre ellas; terminación del contrato de seguro por falta de notificación al asegurador de los seguros de igual naturaleza que contrate sobre el mismo interés -artículo 1093 del CC-; nulidad del contrato de seguro

por existencia de un sobreseguro -artículo 1091 del CC-; pérdida del derecho a la indemnización por falta de notificación por parte del asegurador al asegurado, al momento de avisar del siniestro, sobre los seguros coexistentes y la genérica (f.° 284 a 292 del cuaderno n.° 2 del cuaderno del Juzgado). Seguros del Estado advirtiendo no constarle los hechos de la demanda y, oponiéndose a las pretensiones, dijo coadyuvar las excepciones presentadas por la Empresa de Energía de Pereira S. A. ESP e invocó la genérica; «cada relación laboral del demandante es independiente respecto de cada póliza expedida por la compañía aseguradora»; prescripción; así como, la inexistencia de la obligación. En relación al llamamiento, dijo que las demandadas suscribieron un contrato en virtud de la cual se dio lugar a una póliza, empero, el hecho de la existencia de esta no implicaba el amparo del riesgo o que estuviere llamada a responder por las eventuales condenas en el proceso. De fondo, alegó, el artículo 1077 del C del Co; que «cada relación laboral del demandante es independiente respecto de cada póliza expedida por la compañía aseguradora»; la inexistencia de la obligación por inexistencia del siniestro [sic]; de la obligación a cargo de Seguros del Estado S. A., si

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 89210 se declara la relación laboral directa entre la Empresa de Energía de Pereira S. A. ESP y la demandante; ausencia de

cobertura por iniciarse el riesgo por fuera de la vigencia de la póliza base del llamado en garantía o continuar después de la terminación del contrato de seguro; responsabilidad de la entidad contratante frente a cada contrato que suscribe; clase de póliza otorgada, amparo básico, correspondiente a las pólizas base del llamado. Igualmente, riesgos no asumidos por la compañía aseguradora Seguros del Estado S. A. en la expedición de las pólizas base del llamado, denominadas cumplimiento particular, exclusiones; límite de la responsabilidad de la aseguradora; amparo otorgado en la póliza de cumplimiento particular denominado salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, alcance; literalidad de la póliza; modificaciones no informadas; inexigibilidad de las prestaciones económicas por la no cobertura en el amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; no aviso de siniestro y reducción de la indemnización; condiciones generales de la póliza de seguro de cumplimiento particular; buena fe; imposibilidad de declararse la solidaridad; prescripción de las acciones derivadas de los derechos laborales. Subsidiariamente, cobertura exclusiva de los riesgos pactados en las pólizas de seguros base del llamado; imposibilidad de condenar al empleador solidario al pago de las sanciones laborales; limitación de la responsabilidad al

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 89210 valor asegurado; e inexistencia de la obligación (f.° 337 a 362 del cuaderno n.° 2 del Juzgado). La Aseguradora de Fianzas S. A. -Confianza S. A.- en lo

concierne a los hechos de la demanda, dijo no constarle, además de, no haber tenido relación legal, contractual, civil o laboral con la demandante y que, para que la póliza CU033815 surtiera efecto, era requisito necesario que se declarara la responsabilidad solidaria del garantizadoEmpresa de Energía de Pereira S. A. ESP-. Se abstuvo de hacer pronunciamiento en torno a las pretensiones. Como excepciones de fondo invocó, ausencia de cobertura en caso de ser condeno el asegurado como verdadero empleador; de las acreencias laborales causadas antes iniciada la vigencia del contrato de seguro; de la indemnización moratoria (artículo 65 CST), seguridad social (Ley 100 de 1993), intereses, indexación y costas; prescripción de la acción laboral; y, la genérica (f.° 398 a 404, ejusdem). Allianz Seguros S. A. aceptó haber expedido la póliza CPAR-1720 con una vigencia fija. Y, en cuanto interpuso las excepciones de, temporalidad del contrato de cumplimiento y sus consecuencias; obligaciones del asegurado frente a la aseguradora para proceder al pago de la obligación; y, la genérica (f.° 370 a 374, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 89210 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, por sentencia del 12 de febrero de 2018 (f.° 465 a 466 y audio de f.° 474 del cuaderno n.° 2 del Juzgado), decidió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora ELIZABETH MORALES CIFUENTES fue trabajadora de la EMPRESA DE ENERGÍA DE

PEREIRA S.A. ESP.

SEGUNDO: DECLARAR que la sociedad OPTIMIZAR TEMPORALES S. A. en proceso de liquidación fungió como una simple intermediaria en la contratación.

TERCERO: DECLARAR que la relación laboral que se suscitó entre la señora ELIZABETH MORALES CIFUENTES y la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. ESP entre el 1º de septiembre de 2011 y el 30 de agosto de 2013 finalizó por decisión arbitraria e intempestiva de la entidad empleadora.

CUARTO: DECLARAR que a la señora ELIZABETH MORALES CIFUENTES durante la vigencia de la relación laboral y a la terminación del contrato de trabajo se le cancelaron los derechos, prestaciones sociales y acreencias de tipo laboral, así como la indemnización por despido injusto.

QUINTO: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo que se generó con la señora ELIZABETH MORALES CIFUENTES para el mes de agosto del año 2013, no estaba dentro de los lineamientos correspondientes a la Ley 361 de 1997, es decir, no existía debilidad manifiesta como se indicó en la demanda.

SEXTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción que propuso la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. ESP frente a la relación que se [sic] entre el año 2009 y 2010 con la señora

ELIZABETH MORALES CIFUENTES.

SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las demás excepciones que

fueron planteadas por la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA

S.A. ESP.

OCTAVO: DECLARAR completamente infundada la tacha de sospecha que se planteó frente al testimonio de la señora ANA

ISABEL VÁSQUEZ CARDONA.

NOVENO: ABSTERNOS [sic] de imponer condena en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 89210 Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 21 de septiembre de 2020 (Cuaderno digital del Tribunal), confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, determinar si la trabajadora demostró que se encontraba en una situación discapacidad para le época de la terminación del contrato de trabajo, para, de ser el caso, establecer si el empleador desvirtuó dicha presunción al acreditar una causa objetiva para finalizar el vínculo laboral. Analizó los parámetros jurídicos y jurisprudenciales de la protección a la garantía de estabilidad laboral en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, citando entre otras, las sentencias CC C-458-2015, CC T-320-2016, CC T141-2018, CSJ SL1360-2018, CSJ SL3251-2018 y CSJ SL2586-2020. Partiendo del hecho indiscutido de la existencia de la relación de trabajo de la demandante con la Empresa de

Energía de Pereira S. A. ESP entre el 1º de septiembre de 2011 y el 30 de agosto 2013, con fines de dar lugar a la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aseguró que para la data de la finalización de la relación de trabajo era indispensable que Elizabeth Morales Cifuentes padeciera algún tipo de limitación física, sensorial o sicológica que impidiera la realización de su trabajo regularmente para poder gozar de la estabilidad reforzada, pues de lo contrario,

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 89210 esto es, la presencia de cualquier afección en su salud sin que la misma interfiera en la realización de su trabajo de ninguna manera da lugar a la garantía de la estabilidad laboral, aclarando que el evento sucedió con posterioridad a la vigencia de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad el 10 de junio de 2011. Afirmó que, auscultado en detalle el expediente se advierte que ninguna de las pruebas aportadas de forma regular tiene la fuerza probatoria suficiente para dar cuenta de un estado físico, psíquico o sensorial disminuido de la actora que hiciera presumir que el despido hubiese sido como consecuencia de tal mengua en su salud ante la perturbación de realizar su trabajo de manera regular. Dijo, que obraba el testimonio de Carlos José Torres Rodríguez, quien laboró para la demandada desde el año 2008 hasta el 2011, por lo que ningún conocimiento directo tuvo, por lo menos, del último mes de trabajo de la actora en la Empresa de Energía de Pereira S. A. ESP, esto es, agosto

del 2013, y si bien afirmó que Elizabeth Morales Cifuentes tenía síntomas de palidez, vómito y constantes idas al baño, lo cierto es que circunscribió los mismos a mediados o finales del año 2010, esto es, lejos del límite temporal en que finalizó el vínculo. Situación, describió, que aconteció en igual forma con el testimonio de Ana Patricia Tascón Ramírez quien relató que había laborado para la demandada desde 1998 hasta finales de enero de 2010; por lo que también carecía de un

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 89210 conocimiento directo del último año y mes de labores de Elizabeth Morales Cifuentes, esto es, para agosto de 2013, así como del inició de la patología de la demandante que se circunscribió al año 2012 o 2013. Relató que, de otra parte, obró la testimonial de Ana Isabel Vásquez Cardona que afirmó haber laborado para la demandada desde mayo de 2012 hasta el mismo mes de 2013, y por ello conoció que la promotora del proceso; que entraba a trabajar antes de las 07:30 a. m. y se quedaba después de que todos salían; que las funciones de la demandante consistían en asistir a comités, manejar la agenda del gerente, recibir documentación, entre otras actividades de secretariado. Y que en cuanto a los síntomas narró le contaba que tenía un abultamiento en los senos, que sufría de dolores de cabeza, cansancio y estrés laboral, a causa del gerente de la empresa, quien también expuso que tenía entendido que el jefe de ella le negaba los permisos para

ir al médico. Refirió el colegido, que de aquella declaración se extractaba que que los síntomas que presentaba la actora no interferían en sus labores habituales pues ninguna incapacidad recordó, ni tampoco que ésta hubiera abandonado el puesto de trabajo a causa de los dolores de cabeza o estrés laboral, todo ello por lo menos hasta mayo de 2013, pues la testigo solo laboró hasta dicha fecha, es decir, hasta 3 meses antes de que finalizara el vínculo laboral de la demandante con la Empresa de Energía de Pereira S. A. ESP.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 89210 Sostuvo que ninguna de las declaraciones contribuyó a evidenciar que Elizabeth Morales Cifuentes padeciera limitaciones para la época de la terminación del contrato de trabajo que le imposibilitaran desarrollar regularmente sus actividades, porque no trabajaban para el 30 de agosto de 2013 en las instalaciones de la empresa. Indicó que aún si se interpretara la situación con perspectiva de género tampoco se obtendría un resultado favorable a la demandante, pues si los testigos hubieren presenciado los síntomas mencionados (abultamiento en los senos, dolor de cabeza) para la fecha de terminación del contrato, de sus declaraciones tampoco se desprende que los mismos le imposibilitaran realizar su trabajo en los términos de la jurisprudencia de esta Sala, para el momento del despido, como para concluir que la terminación del contrato devino de tales dolencias, reiterando que según la testigo Ana Isabel Vásquez Cardona, la demandante ni siquiera requirió incapacidades, ni se ausentó del puesto de trabajo, pues

incluso laboraba más horas de las reglamentarias, todo ello al margen del estrés de trabajo que refirieron, aunque sin conocimiento directo del mismo pues, los testigos dejaron de trabajar mucho antes de que finalizara el contrato entre las partes. Aclaró que la limitación física, sensorial o psicológica como presupuesto de hecho para dar paso a la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 debe estudiarse para el finiquito laboral, de manera tal que en nada contribuye para obtener despacho favorable de la pretensión, que meses o

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 89210 años después apareciera una patología que afecte la salud, iterando, la misma debía existir al momento de la terminación del contrato y que a su vez su presencia no permita realizar las actividades para las cuales fue contratada. Anotó que como Sala mayoritaria, ninguna valoración otorgaba al testimonio rendido por Óscar Vásquez Buriticá (f.° 16 del cuaderno n.° 1 del Juzgado), ni al interrogatorio de parte absuelto por Elizabeth Morales Cifuentes (f.° 19 a 21 del cuaderno n.° 2 del Juzgado), en tanto que fueron ordenados y practicados únicamente por la magistrada ponente inicial, pues, como cuerpo colegiado debía ser establecido por la totalidad de sus integrantes según lo dispuesto en el artículo 15 del CPTSS. Planteó que, tampoco resultaba necesario su decreto de oficio, frente al testimonio de Óscar Vásquez Buriticá (f.° 16 del cuaderno n.° 1 del Juzgado), porque aun cuando se

cumple con el requisito formal inicial para su decreto, esto es, haber sido mencionado por otro testigo, como lo hizo la declarante Ana Patricia Tascón Ramírez, lo cierto es que el mismo no contribuía a despejar duda alguna sobre el hecho principal escrutado, obligación impuesta al Juez que de ninguna manera puede confundirse con la búsqueda incesante de la prueba que dejó de aportar el interesado (CSJ SL9766-2016). Argumentó que lo anterior, máxime cuando el declarante también era indirecto, pues no laboró para la

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 89210 demandada para la época del despido, sin que tal conocimiento de oídas pudiera ni siquiera lenificarse bajo una perspectiva de género, pues tal como explicó en líneas, ninguna prueba se aportó para evidenciar que las dolencias de la accionante no le dejaran realizar sus funciones, porque nunca solicitó incapacidad médica alguna, con lo cual evidenciaría tal imposibilidad de realizar las labores de manera regular, ni redujo su rendimiento porque tal como lo declaró Ana Isabel Vásquez Cardona, la demandante incluso prestaba servicios más tiempo que sus compañeros. Extendió el razonamiento a la negación de decretar oficiosamente el interrogatorio de parte de la actora, en vía de obtener confesión, pues ello debería corroborarse con las testimoniales y documentales, resultando innecesario, añadiendo que, además de los defectos procesales para su decreto por parte de la ponente, era inoportuna su práctica porque debió realizarse antes de las alegaciones del artículo 327 del CGP. Acotó en relación a la historia clínica de folios 245 b y

siguientes del cuaderno n.° 1 del juzgado, que de ella se advertía que de la cronología de la patología durante el último mes de labores que no permitía evidenciar la tantas veces citada limitación que interfiriera con las actividades de la demandante como secretaria de gerencia, pues incluso para el último mes de trabajo el diagnóstico médico exigía un control en 6 meses pues los hallazgos en las mamas, para esa época, eran probablemente benignos, máxime que en la misma se refirieron buenas condiciones generales de salud,

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 89210 sin que hubiese por lo menos descripción de algún síntoma de palidez, vómito o disminución de su peso, pues el mismo se mantuvo igual o superior a los 65 kilogramos. Esgrimió que, pese a que en la historia clínica obran atenciones médicas por un sangrado profundo, las mismas datan de finales del año 2012 y comienzos del 2013 en las que se realizaron diferentes consultas, entre ellas citologías y ecografías, que dieron diagnósticos que tampoco probaban algún tipo de limitación en las labores de la demandante, pues los mismos por sí solos no reflejaban la merma en la capacidad laboral de la demandante, máxime que ninguna incapacidad se reportó por ellos, o tratamiento médico que impidiera la asistencia de la demandante a su trabajo regular. Puntualizó que, la ausencia de acreditación el requisito tantas veces mencionado desplazaba cualquier análisis sobre los subsiguientes como son el conocimiento del empleador sobre el estado de salud del trabajador, o la causa objetiva

de la terminación del vínculo laboral, sin que para el caso de ahora fuere motivo de estudio la existencia de un acoso laboral, que podría desprenderse de la prueba testimonial practicada para obtener el reintegro, pues fue un supuesto de hecho que suponía una acción diferente y especial -Ley 1010 de 2006-, y por ello, carecía de competencia para su análisis, al no tener facultades extra petita.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 89210 Interpuesto por Elizabeth Morales Cifuentes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, case integralmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque parcialmente la de primer grado dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, el día 12 de febrero de 2018, y en su lugar se declare que la señora ELIZABETH MORALES CIFUENTES a la fecha de terminación unilateral de su relación laboral por parte de la Empresa de Energía de Pereira, esto es al 30 de agosto de 2013, gozaba de estabilidad laboral reforzada, por lo cual, al responder su despido a razones discriminatorias debe ser reintegrada a su puesto de trabajo – Secretaria de Gerenciao a otro igual o de mejor categoría. Asimismo, debe ordenarse el pago de los salarios y todas las prestaciones causadas a partir del primero (1º) de septiembre de 2013 y hasta la fecha del reintegro, junto con el

pago de aportes al sistema general de seguridad social integral. Además, a título de indemnización, se debe ordenar el pago de ciento ochenta (180) días de salario, calculado sobre el salario mensual que devengaba la demandante a la fecha del despido. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta dado que atacan similar cuerpo normativo, se valen de análogos argumentos y comparten el mismo fin (Cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de, […] violar la ley, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 89210 por la falta de aplicación de los artículos 1°, 13, 15, 21, 43, 47, 48, 53, 54, 95, 366 de la Constitución Política de Colombia, artículo 3°, 4°, 5°, 6°, 8°, 16, 27 de la Ley 1346 de 2009, artículo 7°, 8°, 9° y 12 de la Ley 1257 de 2008. Para la demostración del cargo sostiene que la tesis del fallador se centró en demostrar si los síntomas de Elizabeth Morales Cifuentes impedían el desarrollo de las labores para las cuales fue contratada y no, en verificar la existencia de una disminución en su salud y de un posterior diagnóstico objetivo y el inicio de un tratamiento médico que fue finalmente la causa de un despido discriminatorio. Asevera que, en razón a ello el ad quem interpretó de

manera equivocada y restrictiva los supuestos que contempla la Ley 361 de 1997 en su artículo 26, y los artículos constitucionales que fundamentan esta legislación, conforme a la jurisprudencia de las Altas Cortes, citando a CSJ SL1360-2018 que dice cambió el criterio de esta Sala y a CC T-343-2020 que reconstruyó la postura de la Corte Constitucional, así como a CC T-284-2019. Refiere en forma amplia la antes mencionada, al igual que a CC T-1040-2001, CC T-351-2003, CC T-198-2006, CC T-962-2008, CC T-002-2011, CC T-901-2013, CC T-1412016, CC SU-049-2017, CC T-284-2019, entre otras. Discute que el colegiado debió verificar los siguientes aspectos: i) si en razón del estado de debilidad manifiesta derivado de las afecciones de salud que padecía era un sujeto de especial protección constitucional; ii) si la Empresa de

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 89210 Energía de Pereira S. A. ESP, en su condición de empleadora, conocía previamente la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba comoquiera que estaba al tanto de su estado de salud y por último, iii) si la terminación del vínculo laboral de la accionante se causó con ocasión de sus problemas de salud. Enfatiza que la enfermedad «nódulos sólidos mamarios bilaterales compatibles con fibroadenomas categoría Birads ecográfico 3», es un hecho objetivo que en este caso fue

soportado con un diagnóstico médico que reposa en la historia clínica y que, como quedó «establecido en los alegatos de conclusión de segunda instancia, no fue comprendida a cabalidad por ninguno de los operadores jurídicos que conocieron del caso, pues si se hubiera acudido a algunos elementos que constituyen la sana crítica, como los conocimientos científicos, se habría comprendido la complejidad de este diagnóstico». Alude a lo expuesto en el salvamento de voto de la decisión de segundo grado en el sentido de que, […] el cáncer de mama, como otras patologías, la gravedad no se mide por la incapacidad que pueda producir en el paciente para realizar sus tareas laborales, sino en el compromiso de la función de tal o cual órgano o en el peor de los casos en el deterioramiento del propio órgano. Piénsese por ejemplo que la insuficiencia renal no le impide a quien la padece trabajar, pese a ser grave, como tampoco lo hace el cáncer de mama. Este aspecto viene al caso, por cuanto existe el prejuicio de que sólo la enfermedad que produce una incapacidad laboral puede considerarse grave, cuando ello depende de cada caso en particular y de la patología que se padece. De igual manera tampoco puede pregonarse que por no estar disfrutando de una incapacidad laboral, el o la

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 89210 paciente no se encuentra en estado de vulnerabilidad. Cada caso merece un análisis particular”. Sostiene que los síntomas presentados por ella, en el último tramo de la relación de trabajo, los que describe, a pesar de no haber generado incapacidades no puede

ignorarse que de igual manera podían dificultar el ejercicio de las labores, señalando como ejemplo, la necesidad recurrente de usar el baño, unido a los dolores y sensación de cansancio producidos con ocasión de la enfermedad, unido a la circunstancia que, dado el contexto laboral, «no se atrevía a pedir permisos reiterados para ir al médico, a parar sus actividades o a arriesgarse a que la incapacitaran porque sabía que si eso pasaba su jefe el Dr. […] se iba a molestar y estaba en riesgo de perder su trabajo». Afirma que la interpretación que el Tribunal le dio al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no es correcta y si, restrictiva, pues a la luz de toda la jurisprudencia aludida, los supuestos que contempla la norma no implican que la solicitante de la estabilidad laboral reforzada deba estar incapacitada o se tenga que ausentar del puesto de

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