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CSJ - SL2937-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2937-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

é RepúhdleiC coal ombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCaa salcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2937-2019 Radicación n.º62074 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de noviembre de 2012, en el proceso que en su contra instauró ARCADIO

CEBALLES TRIANA.

I. ANTECEDENTES Arcadio Ceballes Triana solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, prevista en el art. 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Idema y su sindicato, vigente entre 1996 y 1998, a partir del 16 de enero de 2010; las mesadas debidamente indexadas; los Radicanc.iº ó6n2 047 intereses morat orios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993; lo extyr ual tpreat iy tlaas costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 16 de enero de 1960 y que prestó servicios al Idema entre el 5 de julio de 1982 y el 15 de septiembre de 1997, cuando se dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa;

que el último cargo que desempeñó fue el de administrador de despensa 02; que el art. 98 extralegal, dispuso que todo trabajador que fuera despedido sin justa causa, que hubiere prestado más de 15 años de servicios y cumplido 50 años de edad tiene derecho a la pensión; que se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales del Instituto de Mercadeo Agropecuario - Idema; que reunió el tiempo de servicios exigido convencionalmente, para acceder a la prestación reclamada, y que agotó la reclamación administrativa (fs. º4 a 25). La entidad accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, negó que el demandante tuviera la calidad de trabajador oficial y que sus funciones fueran de sostenimiento y mantenimiento de obra pública, de igual modo que el despido hubiera sido injusto, en tanto la terminación del contrato de trabajo se produjo por la liquidación del Idema, conforme las facultades otorgadas por el Decreto 1675 de 1997; sostuvo que la convención colectiva de trabajo 1996-1998 no se encontraba vigente al momento de la terminación del vínculo laboral. Admitió los demás supuestos fácticos. 2 Radicación n. º6207 4 Propuso como excepciones de mérito las siguientes: cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación,

«ELC UMPILMIENOTPOO RTUNDOEL AA FILIACIÓANL! .S.S.

Y PAGOD E COTIZACIONEEXSO NERDAE LAC ARGAP RESTACIOANLA L buena fe' pago total de la

MINISTEDREI OA GRICTUULRA»' obligación, falta de título y causa del demandante, y compensación (fs.º 138 a 152).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 29 de abril de 2011 (fs.º182 a 201), condenó a la demandada al pago de «u na pensión en cuantía de $995.461, 18 convencional por despido injusto» « con los como pnmera mesada pensiona[ indexada», reajustes, incrementos y mesadas adicionales, sumas que debían indexarse al mament o del pago; declaró no probados los medios exceptivos propuestos; absolvió de lo demás; y, gravó a la accionada con las costas del proceso.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación interpuesta por La Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de sentencia del 29 de noviembre de 2012 (fs.º55 a 64 cdno. Tribunal), confirmó la del aq uano; im puso costas. 3 Radicación n. º6207 4 Tras puntualizar, que fue la propia demandada la que aceptó la desvinculación del trabajador, con ocasión de la supresión de cargos en cumplimiento del Decreto 2438 de 1997, recordó que frente al tema la jurisprudencia ha enseñado, que pese a que el despido en estos términos puede catalogarse como legal, por haberse producido en virtud a la existencia de normas que dispusieron su

liquidación, el mismo se tornaba injusto, por cuanto esa circunstancia no se encontraba consagrada como justa en el ordenamiento jurídico. En punto a los requisitos para que se concediera el beneficio pensional, anotó que si bien a la fecha del despido el trabajador no tenía 50 años de edad, de acuerdo con lo previsto en el art. 98 de la convención colectiva 1996-1998, se cumplían los requerimientos para la causac1on del derecho, por haber laborado por más de 15 años y ser despedido sin justa causa, « lo que quiere decir que la prestación se causó a la fecha del despido, pero la misma solo se hizo exigible al cumplimiento de la edad, esto es, el 16 de enero de 201 O». Respecto a la vigencia del texto convencional, preciso que no obstante tuvo aplicación para los años 1996-1998, y que la fecha de despido del trabajador fue el 15 de septiembre de 1997, era a partir de ese momento que se causaba el derecho «sin que sea dable inferir, que la eficacia jurídica de la Convención Colectiva suscrita para dicha vigencia, decaiga por el hecho de la liquidación y de este modo afecte su exigibilidad». 4 Radicación n. º6207 4 En cuanto a las cotizaciones que la pasiva realizó al sistema de seguridad social, anotó que el demandante no satisfacía los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión sanción, además que no se podía confundir la pensión restringida de jubilación de carácter legal, con la convencional que se reclamaba en este caso,

dado que si bien surgían con ocasión de la terminación sin justa causa del contrato de trabajo, el fundamento jurídico que las soporta era distinto, -ley y acuerdo colectivo-. Por último, abordó lo concerniente a la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión convencional, para lo cual reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL 5 may. 2009, rad. 32535. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia « revoqeunes ut otaliedlfa adld leo . . . primeirnas tanc(.i. )a.)) .

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se analizarán de manera conjunta el primero y segundo, pese 5 Radicación n.º62074 a dirigirse por v1as distintas, dado que pretenden idéntica finalidad y acusan similares preceptos normativos. VI.C ARGPOR IMERO Acusa por la senda indirecta, por aplicación indebida, la trasgresión de las siguientes disposiciones legales: [. .. ] artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto 3048 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y

128 de Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo, suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA. Enlista los siguientes errores de hecho:

A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del (sic) señor ARCADIO CEBALLES TRIANA fue sin justa causa.

B. NO DAR por probado, estándola, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del señora (sic) ARCADIO CEBALLES TRIANA medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.

C. NO DAR por probado, estándola, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA Y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto esté (sic) que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba el

demandante ARCADIO CEBALLES TRIANA. Como prueba erróneamente apreciada señala el oficio n. º000328 de 12 de septiembre de 1997. Asevera que el Tribunal le imprimió al documento en mención, un alcance que no tiene, cuando consideró que se 6 Radicación n. º6207 4 configuraba un despido sin justa causa, siendo que aquél obedeció a una de naturaleza legal, conforme los arts. 14 al 19 del Decreto 2136 de 1992 y 20 de la CN. Afirma que mediante el Decreto 2438 de 1997, se suprimieron los cargos de planta de personal, entre estos, el

de Arcadio Ceballes Triana, de donde se colige que la decisión obedeció a expresas «prescwnnpecsl gealesde l os decredteos su presyi lóqiuni adciópnr foeridcoosno casiódne la deasparicidóenl e xtinIDtEoMA , mas no, poqrue de manear caprichosa y arbitarrai la entaidd hubierdee cidido por lo que insiste que termairln a reacliósni nj uas tcausa», la terminación del contrato fue por causa legal. Reitera que las órdenes provenientes de las leyes, no pueden considerarse injustas, a menos que los preceptos contenidos en ellas sean retirados del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional; que la terminación del contrato no se produjo por capricho o arbitrariedad, sino por mandato legal. Resalta que el art. 98 del acuerdo extralegal suscrito entre el Idema y Sintraidema 1996 -1998, exige para la causac1on de la pens1on por despido injusto, tres presupuestos: i) que el trabajador oficial haya sido vinculado por contrato de trabajo; que se produzca un i) i despido sin justa causa; iiz) que lo anterior ocurra con y, posterioridad a los 1 O años de labores y menos de 15, «c aso 60 o ene lc uals ep ensiaroá na partidrel os añosd e edad; 7 Radicacni.óºn6 2074 50 más de 15,caso en el cual se pensionará al cumplir años de edad>>. Advieqrutele at erminadceiclóo nn trsaetb oa,se ón l a

imposibidleri ediandt eagldr eamra ndaanlmt ies mcoa rgo quev endíeas empeñoaa nu dnood em ayorra ngdoe,b iad o quel as upresyi lóinq uiddaecl iaeó nnt idpaodrm andato legsaulp,o lnaen oc ontinudield apa rde stadceislóe nr vicio, su necesadreisav inculya cliaó inm posibidlei dad reintegrarlo. Luegdoer eprodluocasir rt1 sy .7 d eDle cre1t6o7d 5e 1997s,o stiqeuneeu nad e lasc onsecuendcei laas terminadceil óane xistejnucriíad dieclIa d emaf,u el a disoludcesi uós ni ndicya,qt uoee; ld emandannotp eu ede reci«b ir dos pensiones cuando, cumpla los 55 años de edad, y quee,n por expresa prohibición de la constitución la ley»; estcea os,a le fecteulea mrp leaadpoorr tae pse nsilóan , cardgear econolcape rre stasceti róans laalId SóS . VIIC.A RGSOE GUNDO Denuncpioarl av 1ad irecetnal ,a m odaliddea d interpreetrarcóinólenaav ,i oladceil óonas r t9s0.y 150 num.7 del aC N,4 7,4 8y 49d elD ecreRteog lamentario 212d7e 1 945 6 «y de la Ley de 1945, a la cual reglamenta». Asevaeq ruee ls entenceinatdeonrqd uieló o asr t4s8.y

49 2127 1945, delD ecreto de contiednee mna nera taxatilvaaús,n icraasz onqeuseh aceqnu eu nad ecisión 8 Radicación n. º6207 4 unilateral de terminación de los contratos de los trabajadores oficiales son las allí estipuladas, por lo que estima que no es razonable considerar que el motivo legal de supresión de las entidades públicas, no sea una justa causa para terminar la relación con el demandan te, máxime cuando este se ha realizado conforme a los procedimientos legales. Sostiene que el entendimiento que debe dársele a la norma acusada, atiende a lo siguiente: (i) No es razonable limitar entender como taxativas las causales o señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 212 7 de 1 945, (ii) No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial, y (iii) El cierre de empresas públicas realizado confa rme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley. VIIRIÉ.P LICA El demandante sostiene que son reiterativos los pronunciamientos de esta Corte acerca de la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión en caso de despido injusto para los trabajadores del Idema; después de reproducir varios precedentes, solicita que no se case la sentencia del Tribunal, por cuanto no existe mérito alguno

para quebrar el fallo impugnado. 9 Radicación n. º62074 IX.C ONSIDERACIONES De acuerdo con los planteamientos expuestos por la censura en las dos acusaciones, se le atribuye al adq uem por la senda indirecta, haber incurrido en tres errores de hecho, que resultan de la errónea apreciación del oficio n. º000328 de 12 de septiembre de 1997, por medio del cual la empleadora comunicó al demandante la terminación del contrato laboral, y por la vía jurídica, en síntesis, que se equivocó en la intelección que le brindó al Decreto 2127 de 1945, puesto que la terminación del contrato de trabajo frente al actor, es un que se ajusta a lo previsto «modo leg» al en la normativa en referencia, específicamente en el lit. f) del art. 47. Como quedó establecido al historiar los antecedentes, el promotor del caso solicitó el reconocimiento y pago de la pensión prevista en el art. 98 de la convención colectiva de trabajo (1996-1998), el cual dispone que el trabajador oficial que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez años y menos de quince, tiene derecho a la pensión de jubilación, desde la fecha del despido, s1 para entonces cuenta con 60 años o desde cuando cumpla esa edad. También indica la misma clausula extralegal, que si el despido se produce después de 15 años, la edad a partir de la cual se disfrutará el derecho pensional será a los 50 años. Esta Corte al resolver un asunto donde se plantearon idénticos argumentos a los acá expuestos, en sentencia CSJ

Radicación n. º6207 4 SL14532-2016, indicó: Simplemente, el sentenciador de la alzada consideró que frente a la supresión de cargos o entidades, si bien constituye un modo legal de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, no es, sin embargo, una justa causa que exonere de la pensión sanción. Y ese entendimiento es el que le ha dado la Corte reiteradamente, como puede observarse, entre otras muchedumbres, en la sentencia de casación del 23 de febrero de 201 O, radicación 364 79, cuyas orientaciones han sido mantenidas por la Corte, y que son del siguiente tenor: "La rectificación jurisprudencia[ que el recurrente plantea, en el sentido de asimilar las justas causas de terminación del contrato en el sector de los trabajadores oficiales, con los modos legales de terminación de la relación de trabajo, no es de recibo para la Sala, debido a que en materia laboral, prevalecen principios de estirpe constitucional específicamente vinculados con los derechos de los trabajadores, que gozan de protección especial, que no pueden dejarse de lado a la hora de interpretar los contenidos de los preceptos legales. Baste mencionar los consagrados en el artículo 53 de la Constitución, del que cabe destacar el de preferir la norma más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación o interpretación de una fuente de derecho, lo que, sumado a la claridad de los textQs legales que cita la censura, impide cualquier intelección que justifique el cambio de posición de la Corte en este punto específico. Y no es

que la jurisprudencia de la Sala se haya limitado a una hermenéutica literal del texto legal, como lo sugiere el recurrente, sino que muy por el contrario, la posición actual ha sido producto de una prolija labor interpretativa, que ha permitido con nitidez trazar las diferencias entre los modos legales de .finalización de una relación de trabajo, y las justas causas que habilitan al empleador para despedir a un trabajador, sin que tenga que asumir las consecuencias de un acto que tiene una clara connotación sancionatoria, y que, por lo tanto, deben interpretarse restrictivamente. Es suficiente con referir que en sentencia 31805, de 22 de noviembre de 2007, se hizo acopio de pronunciamientos sobre el tema que ahora concita la atención de la Sala, que se distinguen, no precisamente, por una motivación como la que reprocha la censura[. .. ]. El criterio en precedencia se ha mantenido de manera pacífica e incontrovertible, y en esta oportunidad también se reitera que, pese a ser legal el despido de trabajadores 11 Radicación n. º6207 4 oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, tal suceso no implica que la desvinculación del trabajador se encuentre amparada en una justa causa, al no estar tal suceso contemplado como justo en el art. 48 del Decreto 2127 de 1945, tal y como se afirma en la demanda extraordinaria. En lo que atañe a los efectos jurídicos de la convención colectiva de trabajo, que según la censura lo fue hasta el 30 de abril de 1998, a pesar de que no cumple con la labor de

indicar los motivos por los cuales estima que el texto convencional produjo consecuencias hasta esa data, se memora lo establecido entre otras decisiones, la sentencia CSJ SL2274-2019, donde se dijo que se entendía que la fecha era la de liquidación física y jurídica del Idema; también se agregó: [. ..] esp riescor ecorldada ortrci nad ee staC orporaiónc en cunato aq ued ec onforidmadc on elAr t. 467 deCl. S . T., a travésd el a convención coltiveac det rabasjeof ,j an ((lasc ondicionesq ue rezrgan losc ontratos de trabajdou rntae su vigencia»; eventualnmtee sep uedper orreong faorr maauto mática, ((por térimnoss uciveossd es eise n seism es)e) (astr. 4 77 deClS T), y con lac arteaírcsticad eq uen o obtasnte lad isolióun cdel sindicato quel as usibciór ((continúa rigiendol osd erecyh os obiglaiocnesd elp atrnoo y lostr abaja)),d oDersedsee sta perstipvae, lcac onvención coltiveacd etr ab,a sjuotirráe fteocs, en gener, amlása lá ldel ae xistencia jurídicad ele mpleaod or sindicato quel ah aya susitco, ren tanto lodse recqhuoess e alegn useeo irginen en vigencia declon trato labo(rsaenteln cia SL9951-2014). En párrafos anteriores se dijo que el texto convencional disponía que acreditado el tiempo de servicios (más de 10 y menos de 15 años), «etlar bjaadort enád r

derecal hapo e sninód ej ubiladceisódnle fae chda edle psido 12 Radicación n. º6207 4 inujsot,s pi aare nntcoetsi esnees e(n06t)aa ñ odsee daod , desldfaeec hean q uceu pmleaas e da,cd opno esritoriadla d depsideoxp»re,si ón esta última que no deja duda de que la edad no constituye un supuesto para el nacimiento del derecho pensiona!. Por lo visto, no se equivocó el Tribunal al sostener que la extinción del Idema no era un motivo válido para desconocer el derecho objeto del litigio, pues satisfecho el requisito de tiempo de servicios y acreditado el despido sin justa causa desde el 15 de septiembre de 1997, supuestos que no son materia de controversia, es patente que el beneficio anhelado por el actor se consolidó en pleno vigor de la convención colectiva que regía para ese momento y, mucho antes de la extinción de la entidad, por manera que se trata de un derecho adquirido que debía ser protegido. De lo hasta aquí expuesto, los reproches jurídicos y fácticos no se abren paso. Respecto a la presunta incompatibilidad que se puede presentar entre la pensión de carácter convencional y la de vejez a cargo del sistema general de pensiones, por virtud de la subrogación del ISS al empleador, en sentencia CSJ SL4538-2018, esta Sala solucionó ese cuestionamiento en un proceso que se seguía contra la recurrente. En efecto, allí se adoctrinó:

Eld escontdeenclte on scoorne fla llaoc usardaod,i ecnqa u ei:l) a pensidóepnr ecadpao re la ccniaontdee bes era cagro del InstitduetS oe gruosS oclieasy,aq ues ee fectuatroodnoy s c ada 13 Radicnaº.c6 i2ó40n 7 ii) unod el oasp otreasp ensiónq;u eq uiepnr omoveilpó r ocensoo puedreec ibdiorsp ensioqnueeps ro vengadne le rarpiúobl icyo ; iiqiu) ea ld emanadntneo l ee raap licalbacl oe nvenccioólne ctiva det rajboa,t enienednco u entqau es uv igensceie as tlaebció hasteal 3 0 dea bridle 1998,y quel ar elacliaóbno rsael mantuvhoa steal 3 0d en ovieem dber2 00,0p orr aóznd el a ordejnud icidaerl ei ntegro Frnetea losd osp rimoesrc uestionntaomsdi,ee bes eñasleaa r quea p esadre e stdairr igliaad cau sacpioórln av íian deicrtean, sud emotsraccioóflnnu yeanrg umentodseí ndojluer ídiajcenooss a lam odalideasdc ogildoaq ,u en oo bstpaa ar quel aC orte señaqluee e lj uepzlu raln oc ometyieórro a lgunaolc onsiadre r quel ap ensicóonn vencsieornícaao lpm atribcloenl ad ev jeezq ue enu nfu turo ler econoceelrI íSaSa ld emandatnep,u esh a

explicaedsot Cao rteen,p rimleurg aqru ee lI SSa dminias utnr fondoc omú,nq uen oe sd etle soop rúblicyo e,n s eguntdéor mino quel ap ensisóann ciaólsn e ra sumipdoar e le mpleadnoorr iñe conl ad ev jeezq uee veunatlemntaeq uerle cnoocíeare;n e fecto, enp ronunciamCiSeJSn Lt5 o79 2d e2 014,s ed ijo: ... { ] Det amla near,a unc uandeolI nstitduetS oe ugrosS ociaelsee sl, encagraddoe r econocyep ra galra pse nsiodneev sje ezi,n viadlez o sobervivienteesst,ae s unas tiuaciqóune n o aparjea la prpoiedadde lfo ndoe conómciocnoe lq ues efi nancieasna s prestaciopnueesss, er eitesroala,oc túcao mos ua dminist;r ador ademsá,a unc uandeon l aC onstituPocliíótnis ceah aceu na distindceli aóensn tidaqdueecs o ntribau cyoefnonr maerlt esoo r públiceon,te relals,l asd esceanltirza(ddea sl aqs ueh acpea tre elI SSp,o ro stenetlca arr ácdteee rmp resai ndustyr cioamlec rial deels ta)d,so olion tegdriaconhe rarlioobs i enye vsa leosrq uel e seapnr poiosy, c omol asr eservpaesn siloensan,o s ond es u

prpoiedando,h acepna rted ee sec onpcteoA.l e fcetop uede conslautrslea ss etnenciCaSJs S L,2 7F eb 2030,R ad.3 7453, 6 CSJS L, Mayo2 001,R ad3.7 453y, C SJ SL,1 9N ov2.0 13,R ad. 41306. Las consideraciones expuestas en la sentencia parcialmente trascrita, sirven para concluir que no le asiste razón a la censura en sus señalamientos y ' por consiguiente, los cargos no prosperan. 14 Radicación n. º6207 4

X. CARGTOE RCERO Acusa la sentencia por la v1a directa, por infracción directa, de trasgredir el <<artículo 55 de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 469, 4 70, 4 77 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 37 del Decreto Ley 2351 de

196511. Expone que el Tribunal impuso el pago de la indexación de la primera mesada pensiona!, sin tener en cuenta que esta Corporación ha accedido a esta pretensión, en el caso de los pensionados del «régimen común», que no para los que están cobijados por una convención o pacto colectivo, donde se estipulan las condiciones para otorgar las prestaciones allí contenidas, lo que en este caso no ocurrió, puesto que en el instrumento extralegal no se acordó la indexación.

XI. CONSIDERACIONES Se acusa la sentencia del operador judicial de segunda instancia, por haber confirmado la condena que por actualización del ingreso base de liquidación de la pensión,

ordenó el a qua, aduciendo que ella no procede para los pensionados por convención o pacto colectivo. La polémica que suscita la recurrente ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, y ha enseñado que procede la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones, sin importar su naturaleza ni que se hubiesen causado 15 Radicación n. º6207 4 antes o después de la Constitución Política de 1991. Cumple memorar la sentencia CSJ SL2274-2019, en donde al resolverse un asunto en el que también fungió como recurrente La Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Sala razonó: Sib ieens c ieretloc ,a rgfoor mluadaod oledceed feectodse carácttéecrne inctoi,e lnaCd oer qtuee qued isceulrt ceeu ernrte lo esq uea,l n oh abseerp actaednol ac onvenccoilóenc ltai va indexadcieó lnap rimear mesadpae nsi,o nnoap [odílaa admisntairciódne j usticcoinac,e daeqru elglean eraunnd o detrimdeenplta roti omnidoeE ls tado. EstCao proarciyóans enstuóp osicfirneótnae l ai ndexadceiló n IBLd el ap ensicóonn vencAilor enpsaelc.et sot ceu peorc olegiado admitsiupó r ocedecnocmiola o,r elatlaa s entenCcSiJSa L 47 709 de2 013q ued,e i ga-µlm anrea,m odfiiclaa d octrina

antieo,rr ques ólroce onoclíaac orcrceiómno neitaap raar penosniess,e aens tacso nvencioo lneaglaelcsea su,s adcaosn posetriorai dlaavd i gendceil aan uevcao nstitduec1 i99ó1n. Estdoij oe n petrinelnast eeñ alpardoav id[e. n].c..i a lo Como quiera que el demandant e fue despedido el 15 de septiembre de 1997, supuesto que no es materia de debate, fácil resulta colegir, que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno, cuando confirmó la condena que por indexación del salario base se dispuso para calcular la pensión de jubilación del actor. Por lo expuesto, el cargo no es prospero. Las costas en el recurso extraordinario seran a cargo de la recurrente, por cuanto no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000, que se incluirán en la liquidación que se realice confa rme lo previsto en el art. 366-6 del CGP. 16 Radicación n.º62074

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de

Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de noviembre de 2012, en el proceso que en instauró ARCADIO CEBALLES TRIANA contra LA

NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y

DESARROLLO RURAL.

Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ fi

SÁNCHEZ

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