CSJ - SL2937-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2937-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2937-2020 Radicación n.° 71643 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERARDO GUALTEROS TUNJANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) en el proceso que instauró al INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – ISS EN
LIQUIDACIÓN.
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Radicación n.° 71643
I. ANTECEDENTES GERARDO GUALTEROS TUNJANO llamó a juicio al ISS EN LIQUIDACIÓN hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – ISS EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara que entre ellos existió una relación laboral que inició el 22 de abril de 1998 y se extendió hasta el 21 de junio de 2012, cuando renunció por causas imputables a la empleadora o, en subsidio, que fueron múltiples vínculos contractuales, finalizados por la demandada unilateralmente sin justa causa y que nunca le fueron pagadas las diferencias salariales, así como las prestaciones legales y convencionales a que tenía derecho.
En consecuencia, solicitó que se condenara a: i) el reconocimiento de las cesantías, sus intereses, sanción por
el no pago de ellos, primas de servicios y vacaciones legales y extralegales, cotizaciones al sistema de seguridad social integral y compensación de los aportes que sufragó en salud; ii) el pago de las diferencias salariales generadas entre lo cancelado y la remuneración de profesional universitario grado 32, desempeñado desde abril de 2003 hasta el finiquito del último vínculo; iii) la procedencia de la(s)
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Radicación n.° 71643 indemnización(es) por despido injusto o despido indirecto, por no consignación de las cesantías a un fondo y la moratoria; iv) la indexación sobre las indemnizaciones, las vacaciones, las sumas aportadas en salud y las diferencias salariales; v) el reconocimiento de la pensión sanción y, vi) lo que resultare probado y las costas. Narró, que laboró al servicio de la demandada de forma personal, subordinada e ininterrumpida; que fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios, entre el 22 de abril de 1998 y el 21 de junio de 2012; que fue técnico administrativo hasta el 15 de abril de 2003 y, a partir del 16 de ese mes y año, como profesional universitario; que la empleadora, ejerció subordinación a través de los respectivos jefes de departamentos, quienes le impartían órdenes de cómo desarrollar su trabajo, fijaban horarios, otorgaban compensatorios e imponían horas extras, según se corrobora en las circulares y memorandos que le remitían; que entre la remuneración que percibió y la que recibía un profesional
universitario grado 32, existía una diferencia; que, así por ejemplo, para el 2009, recibió $1.750.723 y su homólogo $3.049.834.
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Radicación n.° 71643 Destacó, que su labor no fue temporal; que desempeñó funciones propias de los cargos de planta en la nómina del ISS; que siempre las realizó con responsabilidad y con los elementos que suministró la accionada; que su empleadora suscribió convención colectiva con SINTRAISS, la cual, le debió beneficiar y que reclamó los créditos pretendidos, sin respuesta (f.° 3 a 14, cuaderno n.° 1). La convocada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente aceptó la existencia de los contratos de prestación de servicios. Negó, que éste hubiere sido beneficiario de la convención colectiva y que los vínculos hubieran sido subordinados y continuos, pues, además de que fueron interrumpidos, estaban regidos por los numerales 3°, 20 y el parágrafo único del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, al tenor de los cuales, no se pudo generar atadura laboral, ni prestaciones sociales en favor del reclamante. Formuló, como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales, ausencia de subordinación y dependencia en los vínculos estatales de la
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Radicación n.° 71643 Ley 90, existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del CST, buena fe de la entidad y principios de «dirección, regulación y control estatal de los servicios públicos […] unilateralidad del estado en el cumplimiento del objeto contractual» (f.° 204 a 216, ib.)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de junio de 2014, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre GERARDO GUALTEROS TUNJANO y el ISS EN LIQUIDACIÓN, existió un vínculo laboral regido por dos contratos de trabajo, cuyos extremos van i) desde el 22 de abril de 1998 y el 30 de septiembre de 1999 y ii) desde el 2 de diciembre de 1999 y el 21 de junio de 2012, conforme a las consideraciones de la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el demandante GERARDO GUALTEROS TUNJANO, en calidad de trabajador oficial vinculado al ISS, es beneficiario de la CCT 2001 – 2004, entre el demandado y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social.
TERCERO: CONDENAR al ISS EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar a favor del señor GERARDO GUALTEROS TUNJANO las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos:
a. AUXILIO DE CESANTÍAS: $23.514.875,06
b. INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS: $811.379,50
c. PRIMA DE NAVIDAD: $5.655.297,38.
d. PRIMA DE SERVICIOS: $4.789.147,76
e. VACACIONES: $5.121.541,38
f. PRIMA DE VACACIONES: $4.789.147,76
g. PRIMA TÉCNICA: $5.746.977,31
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Radicación n.° 71643 h. INDEMNIZACIÓN MORATORIA: $39.057.714, Liquidada a 27 de junio de 2014.
i. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA:
$42.100.995.
j. DEVOLUCIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD: $3.257.300.
CUARTO: CONDENAR al ISS EN LIQUIDACIÓN, a reconocer a favor de GERARDO GUALTEROS TUNJADO y por tanto, a cotizar al sistema general de pensiones, el excedente entre el valor consignado por el trabajador referido y el monto que se desprenda de aplicar como ingreso base de cotización el salario real devengado por el mismo, entre el 22 de abril de 1998 y el 30 de septiembre de 1999 y desde el 2 de diciembre de 1999 y el 21 de junio de 2012, para lo cual, se solicitará a la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES, fondo al cual se encuentra afiliado el demandante, que realice el cálculo actuarial, con el fin de que la demandada efectúe los pagos correspondientes, conforme a las consideraciones en precedencia.
QUINTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción […].
SEXTO: Si no fuese apelada la providencia envíese a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
SÉPTIMO: Absolver de las demás pretensiones incoadas.
OCTAVO: Costas correrán a cargo de la demandada (f.° 1186 a 1192, cuaderno n.° 2, en relación con el CD f.° 1185, ibídem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por
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Radicación n.° 71643 ambas partes, el 27 de agosto de 2014, decidió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia [apelada] en el sentido de ABSOLVER a la demandada del pago por indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria.
SEGUNDO: CONDENAR al ISS EN LIQUIDACIÓN a indexar las sumas objeto de condena.
TERCERO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia de primera instancia.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
Señaló, después de rememorar la demanda y su réplica, que de conformidad con el artículo 2° del Decreto 2147 de 1945, son características del contrato de trabajo, la actividad personal del trabajador, la dependencia que otorgaba respecto del patrono, con la posibilidad de imponer reglamentos, darle órdenes y vigilar el cumplimiento de la labor, junto con la remuneración salarial; que, por su parte, el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, refería
que son vínculos de prestación de servicios, los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad; que estos procedían con personas naturales, únicamente si las contratadas no se podían realizar con personal de planta o requerían conocimientos especializados;
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Radicación n.° 71643 que en esos eventos, no se generaban derechos laborales o prestaciones sociales, en favor de los contratistas, siempre y cuando, como lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia C-154-1997, no haya relación laboral subordinada. Dijo, que en el expediente aparecían: i) copia de la certificación de los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes, en la que se evidenciaba que el actor prestó servicios personales a la demandada, desde el 22 de abril de 1998 hasta el 21 de junio de 2012 (f.° 6 y 7, cuaderno del Juzgado); ii) constancias sobre las funciones asignadas, tales como laborar, procesar y responder peticiones sobre las diferentes novedades que afectarían la nómina de pensionados; recibir y /o elaborar las novedades de ingreso manual de los expedientes del departamento de atención al pensionados; apoyar la atención de usuarios en asuntos de certificaciones de nómina y las demás actividades que le fueren asignadas, por necesidades del servicio (f.° 20 a 21, ibídem); iii) circulares sobre horarios de compensación para disfrutar semana santa, navidad y año nuevo, más memorandos referentes al cumplimiento de horario (f.° 22 a
35, ib.) y, iv) testimonios de Camilo Ernesto Gutiérrez y Gladys Otello, quienes indicaron que el demandante ingresó
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Radicación n.° 71643 al ISS como técnico de servicios administrativos, encargado de liderar el área de nómina del pensionado, que cumplía horario, que debía pedir permiso para ausentarse, compensar el tiempo para los descansos y que recibía instrucciones del jefe inmediato. Concluyó, que las pruebas demostraban la prestación personal del servicio; que este, al tenor del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, debía presumirse subordinado; que era la demandada, quien tenía que desvirtuar esa dependencia jurídica y que, a pesar de ello, no desplegó ninguna actividad probatoria con tal finalidad; que, aunque en la alzada sostuvo que actuó al tenor de lo previsto en la ley 80 de 1993, tal alegación no era de recibo, si se evidenciaba que las funciones tal y como estaban descritas en los contratos, no resultaban ajenas a las misionales de la entidad; que a ello se sumaba, por un lado, que tampoco demostró que las actividades no pudiesen ser asumidas por el personal de planta, máxime si se reparaba en que la extensión en el tiempo del contrato, permitía inferir que eran habituales y permanentes, mientras que, por otro, habían elementos indicativos de subordinación, porque el demandante debía cumplir un horario, reponer el tiempo para disfrutar de los descansos, según lo corroboraron
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también, los testimonios. Explicó, en torno a la indemnización por despido sin justa causa, que ha sido enfática la jurisprudencia al precisar, que al reclamante le correspondía probar ese finiquito unilateral proveniente del empleador y, al último, que ocurrió con justa causa; que, en el asunto, no hubo prueba que la terminación hubiere obedecido a un despido, por lo que resultaba improcedente emitir condena al respecto; que, en punto a la indemnización moratoria, la demandada se opuso, sosteniendo que actuó de buena fe, al estar facultada por la Ley 80 de 1993, para realizar ese tipo de contratación; que, como ese concepto comporta una sanción, no podía aplicarse de forma automática e inexorable, pues debía tenerse en cuenta si la actuación de la convocada estuvo revestida o no de buena fe; que, En el informativo no puede pasar por alto la Sala, que la demandada actúo bajo el convencimiento de la existencia de una prestación de servicios, regida por la normatividad de la Ley 80 de 1993 y en ese sentido, no puede ubicarse en el campo de la mala fe, presupuesto indispensable para la imposición de la sanción. Añadió que, a pesar de lo anterior, las condenas infringidas debían ser objeto de la correspondiente actualización al momento del pago, conforme la fórmula de indexación.
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Radicación n.° 71643 Razonó, en torno a la impugnación del actor, concretada en el reconocimiento de la indemnización prevista en la Ley 50 de 1990 y la pensión sanción que, sobre lo
primero, no le asistía razón al peticionario, al asegurar que procedía de forma automática, porque como se referenció en la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 37389, al no existir norma legal que disponga que a los trabajadores oficiales del ISS, se les aplicaba el régimen de cesantías regulado por el artículo 99 de la Ley 50 ibídem, se sigue inexorablemente, que aquella pretensión por mora, era improcedente. Consideró, en punto a lo último, que no estaban cumplidos los requisitos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque: […] la demandada actuó bajo el convencimiento de la existencia de una prestación de servicios regida por la Ley 80 de 1993, por virtud de los cuales, el demandante efectuó los correspondientes aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, aspecto que llevó al Juez de primera instancia a condenar a reconocer en favor del actor y por tanto a cotizar al sistema general de pensiones, el excedente entre el valor cancelado por el trabajador y el monto al aplicar el IBC real del demandante, entre el 22 de abril de 1998 y el 30 de septiembre de 1999 y el 2 de diciembre de 1999 y el 21 de junio de 2010, por lo que no hay lugar a la prosperidad de la súplica (f.° 1199, cuaderno n.° 2, en relación con el CD f.° 1198, ibídem).
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita, se case parcialmente la sentencia impugnada, […] se ratifiquen las condenas impuestas por el Tribunal, adicionando las condenas en el sentido de conceder la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria, la indemnización por no consignación de cesantías y el reconocimiento y pago de la pensión sanción […] en los términos solicitados en la demandada. Una vez constituida en sede de instancia se confirme todas y cada una de las condenas impuestas por el Juzgado […] adicionando condena por la indemnización por no consignación de cesantías y el reconocimiento y pago de la pensión sanción […] en los términos solicitados en la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta […] en la modalidad de error de hecho de los artículos 3° y 20 del Decreto 2127 de 1945; 53 de la CN, en armonía con los artículos
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Radicación n.° 71643 1° y 2° del Decreto 2127 de 1945; 1° de la Ley 6ª de 1945, lo que dice conduce a desconocer los artículos 7° del Decreto 1950 de 1973; 32 de la Ley 80 de 1993, modificado por el Decreto 165 de 1997; 11 numeral 2° de la Ley 6ª de 1945; 6°, 11, 18, 41, 50, 51
y 52 del Decreto 2127 de 1945, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1°, 4°, 13, 25, 29, 38, 53, 58, 332 y 336 de la CN, normas sustanciales en sus artículos 3°, 9°, 10, 13, 37, 55, 62 literal b numeral 6, 65, 127, 143, 186, 248, 306 y 398 del CST; artículos 5°, 31, 43, 45, 46, 47, 59, 60, 62 y 95 de la CCT; la Resolución 2800 del 1° de julio de 1994, expedida por la demandada, que contiene las funciones, los requisitos y las equivalencias u homologaciones para los cargos de planta del ISS, en el capítulo IV artículos 21, 24, 40 nivel profesional (f.° 108 a 109), 53 nivel técnico (f.° 112 vuelto y 113), y las demás normas concordantes con las pretensiones de la demanda. Afirma, que la violación normativa que denuncia, ocurrió por los siguientes errores fácticos:
1. Dar por demostrado, sin estarlo que la demandada actuó de buena fe.
2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada actuó de mala fe.
3. Dar por demostrado, sin estarlo que no se probó el despido sin justa causa.
4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que se probó el despido sin justa causa.
Los cuales fueron consecuencia de la «falta de
apreciación» de: i) la demanda y su réplica (f.° 3 al 14 y 204 a 216, cuaderno del Juzgado), ii) agotamiento de vía gubernativa (f.° 15 y 16, ibídem); iii) contratos de prestación de servicios (f.° 30 a 91, ib.); iv) constancias laborales expedidas por la demandada del 6 de septiembre y 6 de
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Radicación n.° 71643 noviembre de 2012, con relación de los diferentes contratos celebrados, fechas de inicio y terminación, objeto y los salarios percibidos (f.° 18, 19, 248 y 249, ibídem); v) renuncia a partir del 20 de junio de 2012 (f.° 17, ib.); vi) el interrogatorio de parte y los testimonios (CD f.° 1178, ib). Plantea, que el Tribunal se equivocó al revocar las condenas por indemnización moratoria y por despido injusto, considerando que la demandada actuó convencida de estar regulada por un contrato de prestación de servicios, porque «[…] llega a esa conclusión a través de una presunción que no obedece a la verdad probatoria, por lo que resulta contradictorio que declare la existencia de la relación laboral y dé por probada la buena fe […]», en razón a que las pruebas que sirvieron para lo primero, dan cuenta, por el contrario, de la mala fe. Afirma, que el segundo Juez, «sin hacer un análisis del material probatorio recaudado, señala que la demandada no actuó de mala fe»; que, además, «al valorar las pruebas
existentes en el expediente y especialmente las señaladas», consideró que con la sola afirmación sobre la existencia de un contrato de prestación de servicios, aquella quedaba desvirtuada, cuando en contraposición se demostró una
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Radicación n.° 71643 actitud ilícita, con actos que conducían a total subordinación y dependencia en sus servicios, lo que no deja duda, que la accionada conocía que lo que se desarrolló fue un contrato de trabajo, bajo la denominación de prestación de servicios; que, inclusive, el ISS tenía profesionales con preparación suficientes, que no desconocían las leyes laborales, la convención colectiva, el organigrama o los estatutos internos. Señala, que su vinculación inicial fue para desempeñar el cargo de técnico de servicios administrativos y, posteriormente, como profesional universitario; que estos aparecen en la Resolución n.° 2800 de 1994, determinando las funciones, requisitos, equivalencias y homologaciones; que en ese sentido, su contratación siempre debió ser laboral y no, como sucedió, disfrazada como de prestación de servicios; que, lo último, enseña la intención de defraudación del ordenamiento jurídico, la Constitución Política, el régimen laboral y el convencional. Destaca, que en el hecho décimo noveno de la demanda, contó sobre las reclamaciones que realizó para que se reconocieran sus derechos laborales; que el 25 de octubre de 2012, agotó vía gubernativa; que en ninguno de los eventos la demandada contestó a sus reclamos; que tal circunstancia
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Radicación n.° 71643 tampoco la refutó en la réplica al gestor, lo cual constituye conductas reiterativas de la ausencia de buena fe; que su ex empleadora ha «desperdiciado la oportunidad de corregir los yerros cometidos de forma intencional, ratificando y queriendo justificar una conducta indebida»; que después, de haberse sometido al trámite jurisdiccional sus pretensiones y, no obstante, se declaró la existencia del contrato de trabajo, interpuso apelación sin atacar los fundamentos del fallo. Sostiene, que es un hecho notorio que la reclamada ha sido condenada en diferentes instancias por disfrazar los contratos de trabajo con convenios de prestación de servicio; que, de forma unificada, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27371 y CSJ SL, 2 mar. 2006, rad. 26707 se ha establecido que, en casos como el presente, aparece demostrada la mala fe; que del examen minucioso del «interrogatorio de parte […] y los testimonios», se sigue que prestó sus servicios personales en forma continua, subordinada e ininterrumpida; que, Todo lo anterior, permite evidenciar los errores de hecho ostensibles por parte del Fallador de segunda instancia al omitir el deber legal de estudiar y examinar el material probatorio recaudado y determinar si a partir de él se podía inferir una subordinación o no […], constituyéndose de esta manera una situación protuberante que no amerita mayor esfuerzo por lo que
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la argumentación para revocar el fallo en lo atinente a la condena de indemnización moratoria. Agrega, de otra parte, que en lo que respecta a la indemnización por despido sin justa causa, también erró el Juzgador al considerar que no existía prueba de que la finalización del vínculo hubiese obedecido a ello, porque tal afirmación «carece de sustento jurídico y fáctico»; que en la demanda señaló que el contrato finalizó porque la accionada, decidió no prorrogarlo sin justa causa, de forma verbal; que esa circunstancia no fue objeto de confrontación en la réplica; que de esa manera, quedó establecido que no existió justa causa y que, […] en el plenario no existe prueba que indique que el contrato de trabajo fue terminado así, como quiera que se trata de una afirmación indefinida no es al demandante a quien le corresponde probarla, en este caso la carga de la prueba se invierte y es al empleador a quien le corresponde establecer que efectivamente existió una motivación fáctica que justifique la terminación del contrato de trabajo o que existió causa legal para no prorrogarlo, de lo que se concluye que el despido fue injusto a las luces de la jurisprudencia, sustento suficiente para condenar a la respectiva indemnización conforme a lo planteado en la convención colectiva y consecuencialmente a la pensión sanción (f.° 32 a 36, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA El PAR ISS alude, que el sentenciador concluyó
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Radicación n.° 71643 acertadamente que actuó con la convicción de entablar una
relación contractual regulada por la Ley 80 de 1993; que no puede edificarse la mala fe, con fundamento en un precedente jurisprudencial; que no tuvo la intención de perpetuar una contratación temporal, sino que acudió al tipo de vínculo permitido por la ley, con plazos definidos; que, en todo caso, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, la procedencia de la indemnización moratoria no es necesariamente concomitante a la declaración de la existencia del contrato de trabajo, como lo pretende el impugnante y que, en torno la indemnización por despido sin justa causa, tampoco erró el Tribunal, al concluir que no se demostró el despido, en razón a que, inclusive, no estaba obligado a renovar, prorrogar o suscribir un nuevo contrato de prestación de servicios (f.° 43 a 53, ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir, que no obstante el cargo presenta ciertas falencias técnicas, en razón a que: i) el alcance de la impugnación solicitó la adición del segundo fallo, no siendo ello posible, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL2367-2018; ii) en la proposición jurídica no indicó expresamente, según le correspondía, el sub motivo de
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Radicación n.° 71643 infracción normativa al que acudió, al tenor de lo precisado por la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL5498-2018; iii) incluyó la vulneración de normas de la convención
colectiva y de carácter particular, en contravención a lo señalado en las sentencias CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252 y CSJ SL4511-2018, más otras de la codificación laboral sustantiva, que no le resultan aplicables, conforme lo razonado en la sentencia CSJ SL5685-2018 y, iv) argumentó la violación de la ley, respecto de la indemnización por despido injusto, entremezclando las sendas de violación, todos estos resultan ser superables. Tal conclusión, en tanto que, en relación con lo explicado en las sentencias CSJ SL SL7541-2016; CSJ SL10538-2016, CSJ SL2600-2018 y CSJ SL033-2018, ocurre que, a) del contenido del ataque se logra desentrañar la intención del recurrente, encaminada a lograr la confirmación de lo que le fue favorable y la revocatoria de lo que no; b) en acatamiento a la senda escogida para confrontar la legalidad del fallo, puede inferirse que la censura acudió al sub motivo de aplicación indebida y, c) la solvencia del cargo no se compromete si se prescinde de la infracción de las normas y los argumentos indebidamente cuestionados.
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Radicación n.° 71643 En consecuencia, le corresponde a la Corte determinar, primero, si el Tribunal erró al dar por demostrado, sin estarlo, que la omisión en el pago de los derechos laborales y prestaciones sociales a la finalización del vínculo, obedeció a la buena fe de la empleadora, quien actuó convencida que la
relación fue una de prestación de servicios; segundo, si se equivocó al no dar por acreditado, estándolo, que el finiquito contractual fue injusto y, tercero, si, por lo anterior, aplicó indebidamente los artículos 1° del Decreto 797 de 1949 (homólogo del artículo 65 del CST, denunciado como indebidamente aplicado por la acusación, en relación con lo referenciado en la sentencia CSJ SL194-2019) y 11 de la Ley 6ª de 1945, en lo que toca con la reparación de los perjuicios causados frente al incumplimiento del contrato. En torno a lo primero, se aclara que, aunque el segundo sentenciador, para confirmar la declaratoria de la existencia de dos contratos de trabajo entre el recurrente y la convocada, dijo acudir a la certificación de los vínculos de prestación de servicios (f.° 6 y 7, cuaderno del Juzgado); a las constancias sobre las funciones asignadas (f.° 20 a 21, ibídem); a las circulares y memorandos (f.° 22 a 35, ib.) y a los testimonios, no soportó la conclusión probatoria confrontada, esto es, que la demandada «actuó bajo el
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Radicación n.° 71643 convencimiento de la existencia de una prestación de servicios, regida por la normatividad de la Ley 80 de 1993», en ninguna de esas pruebas, como tampoco, en las enlistadas por la censura de folios 15, 16, 17, 18, 19, 30 a 91, 248 y 249 del expediente, consistentes en los contratos
suscritos y otras certificaciones, pues al respecto se limitó a aducir que en el informativo aparecía acreditado aquél convencimiento y que, en ese sentido, no podía ubicarse la omisión censurada en el campo de la mala fe. Luego, no sólo el fallador omitió la valoración de esos medios de prueba, lo que demuestra el error de apreciación increpado, sino que con ello, según se le adjudicó, incurrió en el primer y segundo defectos fácticos, en tanto que tales medios demuestran, i) que las funciones del reclamante no eran ajenas a la misión de la accionada, pues era el encargado de atender las reclamaciones que presentara el personal pensionado en todo lo relacionado con la nómina (f.° 30 a 58, ibídem); ii) que su actividad no la podía delegar, debido a que se comprometió a realizarla personalmente (f.° 59 a 91, ib), así como también, a desplazarse de su sitio de trabajo hacia otras seccionales, cuando lo requiriera la vicepresidencia de la entidad, durante la programación que se le impusiera (f.° 30 a 58, ibídem); iii) que para la realización
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Radicación n.° 71643 de sus labores le fue suministrado un inventario de propiedad de la demanda, con cargo a restituirlo (f.° 30 a 91, ibídem); iv) que el servicio no fue temporal o especializado, porque lo ejecutó por más de diez años y, v) que siempre actuó con subordinación, a tal punto, que debía compensar
con trabajo los tiempos de vacaciones, semana santa y año nuevo, de la forma en que lo determinara la entidad, sin posibilidad de modificación alguna (f.° 31 y 32, ib.). De donde, contrario a lo que dedujo la segunda instancia, la convocada no pudo actuar bajo la firme convicción de estar atada a contratos de prestación de servicios, que implican independencia y autonomía del contratista, asunción de la actividad bajo sus propios riesgos y temporalidad, en tanto que, desde la formación de la atadura contractual, al tenor de lo que quedó visto con referencia en los propios convenios, que no examinó el Colegiado, le hizo exigencias contrarias a ese tipo de vinculación, a lo que se suma que, inclusive como sí lo consideró el sentenciador, ni tan siquiera demostró que las actividades que desempeñó el recurrente, no hubieran podido ser suplidas por personal de planta. Así las cosas, la premisa fáctica del Juez de la alzada,
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Radicación n.° 71643 para revocar la indemnización moratoria del artículo1° de la Ley 797 de 1949, es contraevidente, en tanto que no se puede pregonar, que la demandada estaba convencida de actuar por medio de un contrato cuyo desarrollo es eventual y excepcional, sí, como ocurrió, vinculó al peticionario para que ejecutara labores propias de la entidad, por un espacio de más de diez años, durante los cuales ejerció subordinación. En ese norte lo concluyó la Sala, en la sentencia CSJ SL, 30 en. 2012, rad. 37389, al analizar la legalidad de
argumentos como el esgrimido por el Colegiado, al destacar: […] estimó el Tribunal que existiendo en realidad una verdadera relación laboral la demandada trató de desconocerla mediante la celebración con el actor de contratos administrativos, los cuales se deben pactar por el tiempo absolutamente necesario y no como en el presente caso donde la relación jurídica se prolongó por casi ocho años; además, el cargo […] que ocupaba el actor er
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