CSJ - SL2938-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2938-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RcpúbdleCi ocl;o1m bia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asaLcaibóonr al SaldaeD escongNe.3s" t ión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2938-2019 Radicación n. º63055 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JULIÁN ALBERTO RANGEL ENCISO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de dentro del proceso ordinario laboral que 2012, instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL
TOLIMA S.A. ELECTROLIMA S.A. ESP., COMPAÑÍA
ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. ESP. ENERTOLIMA S.A.
ESP, MISIÓN TEMPORAL LTDA, EXPERTOS PERSONAL TEMPORAL LTDA., y TEMPORALES UNO - A S.A. y la llamada en garantía COMPAÑÍA SEGUROS DEL ESTADO
S.A.
I. ANTECEDENTES Julián Alberto Rangel Enciso llamó a JU1c10 a las 11nlual idad sociedades demandadas, para que se declarara SCLAJPT·10 V.DO Radicación n.º 63055 absoluta por vzcw del consentimiento, del acta de la audiencia pública especial de conciliación» que suscribió con la Electrificadora del Tolima S.A. ESP, ante la Inspección
del Trabajo y Seguridad Social de !bagué del Ministerio de la Protección Social, Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del Tolima; que existió sustitución patronal entre ELECTROLIMA S.A. ESP y la Compañía Energética del Tolima S.A. ESP; y, que no se presentó solución de continuidad del vínculo laboral. En consecuencia, solicitó el reintegro al cargo de director de ingeniería, que venía desempeñando a la fecha del despido o a uno de igual o mayor jerarquía, en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración; los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir «hasta cuando sea efectivamente reintegrado», junto con los incrementos legales y convencionales; y, lo ultra y extra petita. Enlistó las pretensiones que llamó "SUBSIDIARIAS 1,,, y ((SUBSIDIARIAS 11», de las que solo se trascriben las últimas por ser relevantes para el recurso extraordinario: (Negrilla del texto original)
1. Que son ineficaces todas las cláusulas del contrato de trabajo celebrado entre JULIAN ALBERTO RANGEL ENCISO y la empresa de servicios temporales Misión Temporal Ltda., celebrado desde el 14 de Agosto de 2003 hasta el 02 de Mayo de 2004.
2. Que son ineficaces todas las cláusulas del contrato de trabajo celebrado entre JULIAN ALBERTO RANGEL ENCISO y la empresa des ervitceimopso rEaxlpeesr Pteorss oTneamlp orLatld a., celebrado desde Mayo 03 de 2004 hasta el 30 Julio de 2004 .
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Radicación n. 63055 º
3. Que son ineficaces, todas las cláusulas del contrato de trabajo celebrado entre JULIAN ALBERTO RANGEL ENCISO y la empresa de servicios temporales Expertos Personal Temporal Ltda., celebrado desde Agosto 09 [d e] 2004 hasta el 02 de Mayo de
2005.
4. Que son ineficaces, todas las cláusulas del contrato de trabajo celebrado entre JULIAN ALBERTO RANGEL ENCISO y la empresa de servicios temporales UNO A S.A., celebrado desde Mayo 03 de 2005 hasta Agosto 08 de 2005.
5. Que son ineficaces, todas las cláusulas del contrato de trabajo celebrado entre JULIAN ALBERTO RANGEL ENCISO y la empresa de servicios temporales UNO A S.A., celebrado desde Agosto 30 2005 hasta el 31 de Agosto de 2005.
6. Que son ineficaces, todas las cláusulas del contrato de trabajo celebrado entre JULIAN ALBERTO RANGEL ENCISO y la empresa de servicios temporales UNO A S.A., celebrado desde Septiembre 1 de 2005 hasta el 04 de Junio de 2006.
O
7. Que son ineficaces, todas las cláusulas del contrato de trabajo celebrado entre JULIAN ALBERTO RANGEL ENCISO y la empresa de servicios O temporales UNO A S.A , celebrado desde Junio 05 de 2006 hasta el 30 de Agosto de 2006.
8. Que en consecuencia se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre Enertolima S.A E.S.P. y JULIAN ALBERTO RANGEL ENCISO, desde el 13 de Agosto de 2003, hasta el 30 de Agosto de 2006, siendo el último cargo
desempeñado el de Director de Ingeniería y el último Salario recibido la suma de$ 4.492.500.
9. Que dicho contrato fue terminado de manera unilateral, sin justa causa por parte del empleador y sin reconocer el pago de la indemnización correspondiente. 1 Que durante su relación laboral no le fueron cancelados a
O. JULIAN ALBERTO RANGEL los salarios correspondientes a los periodos de Agosto 1 de 2004 a Agosto 08 de 2004 y de Agosto O 9 de 2005 a Agosto 29 de 2005.
11. Que las prestaciones sociales correspondientes a la relación laboral entre JULIAN ALBERTO RANGEL ENCISO, y Enertolima S.A E. S.P. deben ser re liquidadas teniendo en cuenta los salarios que no le fueron cancelados correspondientes a los periodos de Agosto 1 de 2004 a Agosto 08 de 2004 y de Agosto 9 de 2005 a O Agosto 29 de 2005.
12. En consecuencia se deben reconocer y pagar a mz
representado los siguientes derechos laborales: 3 SCLAJPT·lO V.DO Radicación n. º 63055 a) El salario correspondiente al periodo del O 1 de Agosto de 2004 al 8 de Agosto de 2004. b) El salario correspondiente al periodo del 09 de Agosto de 2005 al 29 de Agosto de 2005. c) Las vacaciones causadas desde el 13 de Agosto de 2003 al 30 de Agosto de 2006. d) Las primas de servicio causadas desde el 13 de Agosto de 2003 al 30 de Agosto de 2006. e) El reconocimiento y pago de las cesantías y de la sanción
contemplada en el artículo 99, Num. 3 de la ley 50 de 1990. f) El reconocimiento y pago de los intereses de las cesantías. g) La indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales aquí pretendidas, contada desde la terminación del contrato de trabajo y hasta cuando se haga efectivo el pago, de conformidad con el Art. 65 del C. S. T. h) La indemnización por despido sin justa causa. Que se condene al demandado en caso de oposición al pago de las costas y agencias en derecho y a la indexación e intereses de las sumas de dinero que resulten a su favor por las pretensiones de la demanda.
15. El señor Juez aplique el principio laboral U1tra y Extrapetita, en el presente proceso.
. Fundamentó las pretensiones, en que ingreso, a trabajar para la Electrificadora del Tolima S.A. ESP, el 17 de diciembre de 2001, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de profesional universitario de planeamiento operativo, vínculo que se hasta «prolongó» el 13 de agosto de 2003. Narró que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la Resolución n. 003848 de 12 de º agosto de 2003, dispuso la liquidación de
ELECTROLISM.AA .
ESP; que como consecuencia de lo anterior, el liquidador asignado de manera unilateral dio por terminado todos los
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Radicación n. º 63055 contratos de trabajo a excepción de los trabajadores que la ((cobipjofuared rososi ndiycl ailc ednecm iaat ernidad»;
Compañía Energética de Tolima S.A. ESP., fue creada el 11 de agosto de 2003, a fin de que 11asumliape rreas tadceiló n sin que estuviere serviac lioocs l iendteeDlse partamento>>, inscrita ante el Mercado de Mayorista de Energía - MEN, requisito indispensable para iniciar 11operaciones». Tras relatar los aspectos relativos a la constitución de y las razones por las cuales se decidió ENERTOLIMA S.A. ESP., liquidarla, señaló que no se produjo ningún cambio en las actividades que ejecutaba la electrificadora, sino que bajo otra razón social 11conotpienrúaone nde olm ismmoe rcado», con los bienes y recursos propios de aquella. Contó que inició a trabajar para ENERTOLIMA S.A. ESP., el 13 de agosto de 2003, en el cargo de director de ingeniería, mismo día que le fue comunicada la terminación del contrato laboral con que dicho ELECTROLIMA S.A. ESP; vínculo finiquitó el 30 de agofito de 2006, como director de operaciones y mantenimiento y con una asignación mensual de $4 .492. 500; que las actividades que desarrolló para la Compañía demandada, fueron las mismas que venía desempeñando; que la convención colectiva suscrita entre y su sindicato se hizo extensiva a ELECTROLIMA S.A. ESP., todos los trabajadores. Aseguró que se le exigió como 11condnieccieósna na», para continuar al servicio de ENERTOLIMA S.A. ESP., suscribir un acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo,. en la
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Radicación n. º 63055 que se consignó que «renunciaba a cualquier reclamación administrativa o demanda judicial contra la empresa (Electrolima) y "no pretenderé ante ninguna autoridad judicial o administrativa la sustitución patronal o la comunidad del vínculo"»; y, que por ende, al surtirse la diligencia bajo <<constreñimiento» se encuentra afectada por vicios del consentimiento. Refirió que en desarrollo de su ENERTOLISM.AA E.S P., actividad, suscribió contratos para el suministro de personal temporal con empresas de servicios temporales, inicialmente con Misión Temporal Ltda., luego con Expertos Personal Temporal Ltda., y por último con Temporales Uno A; que en la reunión de Junta Directiva consignada en el Acta n. 008, se aprobó la estructura orgánica de la º Compañía, estableciendo 42 cargos que integraban su planta de personal, pero que eran desempeñados «por personal contratado a través de empresas de servicio temporal, szn que ninguno de estos trabajadores o temporales o en misión, corresponda a los casos taxativamente establecidos en la ley 50 de 1990, Art. 77». Hizo una relación de los contratos que suscribió el demandante con las empresas de servicios temporales así: CONTRATOS Fecha de Ingreso Fecha de Retiro Empresa Cargo/oficio Tipo de Contrato Salario Por duración de la 13 de agosto de 2 de mayo de Misión Temporal obra o labor 2003 2004 Ltda. Ingeniero contratada $ 2.500.000 3 de mayo de 30 de julio de Expertos Personal Director de Sujeto a la finalización
2004 2004 Temporal Ltda. Ingeniería de la obra o labor $ 4.000.000
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Radicación n. 63055 º contratada Fue desvinculado, sin que existiera solución de 1 de Agosto de 8 de agosto de continuidad, ni fue tenido como base para su liquidación no fue 2004 2004 de prestaciones sociales cancelado Sujeto a la finalización 9 de agosto de 2 de mayo de Expertos Personal Director de de la obra o labor 2004 2005 Temporal Ltda. Ingeniería contratada $ 4.258.400 Sujeto a la finalización 3 de mayo de 8 de agosto de Temporales Uno A Director de de la obra o labor 2005 2005 S.A. Ingeniería contratada $ 4.258.400 Fue desvinculado, sin que existiera solución de 9 de agosto de 29 de agosto de continuidad, ni fue tenido como base para su liquidación no fue [2005) [2005] de prestaciones sociales cancelado 30 de agosto de 31 de agosto de Nunca se realizó el contrato, ni se liquidó las prestaciones 2005 2005 sociales correspondientes a su ejecución $ 4.258.400 Sujeto a la finalización 1 de septiembre 4 de junio de Temporales Uno A Director de de la obra o labor de 2005 2006 S.A. Ingeniería contratada $ 4.492.500 Sujeto a la finalización 5 de junio de 30 de agosto de Temporales Uno A Director de de la obra o labor 2006 2006 S.A. Ingeniería contratada $ 4.492.500 Afirmó que a la terminación del último contrato, salió con la convicción de disfrutar un período de descanso, equivalente al legal de vacaciones, pero que al mes siguiente
de reincorporarse, esto es, el 28 de septiembre de 2006 «se le comunica que no se le va a volver a contratar»; que el 11 de octubre de 2006, lo citó a una ENERTOLIMA S.A. ESP., reun1on, en donde se trataron aspectos sobre su desvinculación y se le hizo un ofrecimiento de una "bonificación por reclamaciones futuras» por un valor de « $7.000.000, sujeta a la suscnpc1on de un «acta de liquidación final>i con la última empresa de temporales (fs.º126 a 151). Al contestar, la Electrificadora del Tolima S.A. se opuso a las pretensiones. En ELECTROLIMA S.A. ESP, cuanto a los hechos, destacó que no era procedente el reintegro en tanto se encontraba en estado de liquidación.
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Radicación n. º 63055 En su defensa, propuso las excepciones de compensac1on, prescripción, buena fe, pago total de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa; y, las que llamó: inexistencia de la obligación, inviabilidad o imposibilidad del reintegro, prescripción de la acción de reintegro, fuerza mayor, cosa juzgada y presunción de legalidad de las normas que generaron la terminación del contrato de trabajo del demandante (fs. º250 a 260). Misión Temporal Ltda., presentó oposición frente a las pretensiones y, sobre los hechos solo aceptó la liquidación de ELECTROLIMA S.A. ESP y que suscribió con el actor contrato «para el suministro de personal temporal», del 13 de
agosto de 2003 al 2 de mayo de 2004, por valor de $2.500.000, a fin de que se desempeñara como ingeniero, y que se finiquitó por haber ((concluido la labor». Formuló las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir, inexistencia de la obligación, prescnpc10n, y las que nombró: inexistencia de las cláusulas ineficaces, genérica, inexistencia de norma legal y extralegal que consagre el reintegro (fs. º278 a 289). Expertos Temporal Ltda., también se opuso a todos los pedimentos y, de la mayoría de los hechos dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción, inexistencia de cláusulas ineficaces, genérica, inexistencia de norma legal y extralegal quceo nsearlge rien t(efgsr.aoº3 20718) .
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Radicación n. 63055 º La Compañía Energética del Tolima S.A., se opuso a todos los pedimentos del escrito inicial. admitió como ciertos los hechos relacionados a la creación de la sociedad·' que asumió la infraestructura y prestación del servicio de distribución y comercialización de energía que atendía ELECTROLIMA S.A. ESP; que contrató personal mediante empresas temporales, para el desarrollo de al nas labores, gu como era el caso del demandante, pero que aquel en al nos periodos no desarrolló nin na actividad. gu gu
Invocó la excepción de prescripción, y las que llamó: inexistencia del contrato, no violación al régimen establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, operancia de la solución de continuidad, cobro de lo no debido por falta de legitimidad en la causa, inaplicabilidad de la solidaridad, buena fe y persistencia de las condiciones que obligan a contratar de la misma forma (fs.º 379 a 417). Temporales Uno A S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones, dijo no constarle la mayoría de los hechos; planteó como excepciones las siguientes: «pago total de las prestaciones sociales de Ley [. ..] », «indebida denuncia de sustitución patronal, convenciones y/ o pactos colectivos, contratos de trabajo a término indefinido con terceros en contra de Temporales Uno A S.A.», buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «mala fe del actor» (fs.º 623 a 631). Mediante auto del 19 de diciembre de 2009 (f.º 643), el juez del caso admitió el llamamiento en garantía solicitado
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Radicación n. º 63055 ENERTOLIMA S.A. ESP, por contra la Compañía Seguros del Estado S.A., quien al contestar la demanda inaugural se opuso a los pedimentos. En lo relativo a los hechos, dijo que no le constaban la mayoría y destacó que no le asistía obligación de efectuar pago alguno, pues el tomador y afianzado, pagó al actor todas y cada una de las acreencias
laborales a que tenía derecho de conformidad con la ley. Formuló como excepc10nes las de pago de la obligación, prescripción, y las que llamó 1ifalta de derecho del llamante en garantía»; «inexistencia de responsabilidad», «inexistencia de la obligación a indemnizar», y «alegación inadecuada de la.fuente de responsabilidad>> (fs.º 654 a 673).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de !bagué, en decisión del 23 de septiembre de 2010 (fs.º51 a 67, cuaderno 2), resolvió: PRIMEOR.- DECALRAR ineficaces todas las cláusulas de los contratos de trabajo celebrados entre JULIAN ALBERTO RANGEL ENCISO y las empresas de servicios temporales MISIÓN TEMPORAL LTDA., EXPERTOS PERSONAL TEMPORAL LTDA., y TEMPORALES UNO A S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión judicial.
SEGNUDO-. En consecuencia, DECLARAqRue entre ENERTOLIMA S.A. E. S.P., como empleador y el señor JULIAN ALBERTO RANGEL ENCISO, como trabajador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 14 de agosto de 2003 y el 30 de agosto de 2006, que fue terminado en forma ilegal y sin justa causa por el empleador, tal se dejó consignado en el como cuerpo de esta decisión judicial. TERCERO.- ABSOELRVa la demandada ELECTROLIMA S.A. la[s] E.S.P., en LIQUIDACIÓN, de pretensiones formuladas por
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b ..) Radicación n. 63055 º JULIAN ALBERTO RANGEL ENCISO, por las razones que se dejaron consignadas en el cuerpo de esta decisión judicial. CUARTO.- CONDENAR a la demandada COMPAÑÍA
ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E. S.P. "ENERTOLIMA S.A.
E.S.P." [ ...] y SOLIADRIMEANTE a las Sociedades Misión Temporal Ltda., [ ...] , a la Sociedad Expertos Personal Temporal Ltda., [ ...] y Temporales Uno A S.A., [. ..] , a pagar al demandante Julián Alberto Rangel Enciso, los siguientes conceptos laborales: $4'931.264 por concepto de salarios y prestaciones sociales por los periodos identificados en el desarrollo de la providencia; $10'614.280, por indemnización por despido injusto, debidamente indexadas a partir del 1 de septiembre de 2006, hasta la fecha en que se verifique el pago, en la fa rma como se dejó explicado en la parte considerativa de esta decisión, para un total de $15'545.544 . pesoMs/ CTE. QUION.T-D ISONPERqu e las obligaciones laborales contenidas en el numeral (4 º), sean canceladas por la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS ESTADO S.A. hasta el monto de valores asegurados y SOLIDARIAMENTE a las empresas de servicios temporales Misión Temporal Ltda., a la Sociedad Expertos Personal Temporal Ltda., y Temporales Uno A S.A., en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEXTO. - NEGARla s demás pretensiones de la demanda, de
conformidad con lo previsto en la parte motiva de esta sentencia. S[ÉJPTIMO. - DECLARApRro bada la excepción de prescripción de las obligaciones exigibles con anterioridad al 27 de Marzo de 2004. OCTAVO. - DECLARAR no probadas las excepciones de "Cobro de lo no debido", "Falta de causa y título para pedir", "Inexistencia de la obligación", "Inexistencia de cláusulas ineficaces", propuestas por MISIÓN TEMPORAL y probada la de "Buena Fe". NOVENO.- DECLARARpr obadas las excepciones de "Cosa juzgada", "Buena Fe", "Pago total de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo", "Cobro de lo no debido" e "Inexistencia de la obligación", propuestas por la demandada ELECTROL IMA
S.A., E.S.P., en LIQUIDACIÓN.
DÉCIMO.- DECLARAR no probadas las excepciones de "Inexistencia de contrato entre el demandante y mi mandante", "No violación del régimen establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990", "Operancia de la solución de continuidad", "Cobro de lo no debido por falta de legitimidad en la causa "Inaplicabilidad de la solidaridad", y probadas la de "Buena fe" propuestas por ENERTOLIMA S.A. E. S.P.
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Radicación n. º 63055 ONCEAVO.- DECLARAR no probadas las excepciones de "Cobro de lo no debido", "Falta de causa y título para pedir", "Inexistencia de la obligación", e "Inexistencia de cláusulas ineficaces", y probada la de "Buena Fe", propuesta por
EXPERTOS PERSONAL TEMPORAL LTDA.
DOCEAVO.- CONDENAR en costas al actor a favor de la codemandada ELECTROLIMA S.A. E. S.P. en LIQUIDACIÓN. TRECEAVO. -CONDENAR en costas a las codemandadas
ENERTOLIMA S.A. E. S.P., MISIÓN TEMPORAL LTDA., EXPERTOS PERSONAL TEMPORAL LTDA., y TEMPORALES UNO A S.A., en un 50% a favor del actor.
El juez de pnmera instancia, en síntesis, para condenar expuso lo siguiente: [. .. ] por los 8 días del 1 al 8 de agosto de 2004, con un salario de $4'000.000, por salarios son $1 '066.667, cesantías $88.889, intereses $10.667, prima de servicios $88.889 y vacaciones $44.445, para un subtotal de $1 '299.557. Por los 21 días del 9 al 29 de agosto de 2005, con un salario de $4'258.400, por salarios son $2'980.880, cesantías $248.407, intereses a las cesantías $29.809, prima de servicios $248.407 y vacaciones $124.204, para un subtotal de $3'631. 707, debiendo por estos dos conceptos, un total de $4'931.264, que se ordenará a la declarada responsable pagar solidariamente con las empresas temporales. Respecto a la indemnización por despido injusto, procede la misma, atendiendo que se declaró un solo contrato de trabajo, -se iteradesde el 14 de agosto de 2003 hasta el 30 de agosto de 2006, puesto que con la comunicación del mismo 30 de agosto (FL. 45), sobre la terminación de la obra labor contratada,
o resulta para el cargo que se ocupaba, no ser cierto, y por ende concluirse, que dicho vínculo laboral fue terminado ilegalmente y sin justa causa, dando lugar a la INDEMNIZACIÓN reclamada, asumiéndose que los contratos de trabajo fueron a término indefinido, que en los términos del numeral 2º literal b) numeral 1 0d el Art. 64 del C.S. T., equivale la indemnización a 70.88 días de salarios, liquidada tomando como base el salario de $4'492.500, 00, dando lugar a $10'614.280, por este concepto, que se ordenará pagar. En punto a la indemnización moratoria, prevista en el artículo 65 del CST, consideró que:
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Radicación n. 63055 º [ ...] el no pago de la indemnización por despido no ocasiona indemnización moratoria y la orden de pago por los dos lapsosseñalados en precedencia se memora del 1 al 8 de agosto de 2004 y 9 al 29 de agosto de 2005si bien es cierto, causan moratoria, por el hecho de seguir laborando el actor, desnaturalizó la posible sanción, porque como se debe reconocer vencido el mismo, no hay lugar a hacerlo porque siguió devengando salario y de fa rma expresa, consintió en su negativa y, al final de la relación laboral, no quedó debiendo emolumento alguno en cuanto a salarios y o prestaciones sociales, acorde con las liquidaciones que afloran en el dossier,, siendo por lo tanto viable reconocer la Indexación laboral y así se dispondrá. (Negrilla del texto original)
111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA
La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al dirimir los recursos de apelación que formularon Julián Alberto Rangel Enciso y las sociedades demandadas Expertos Temporal Ltda., Misión Temporal Ltda., ENERTOLIMA S.A. ESP y Temporales Uno A S.A., en sentencia del 14 de diciembre de 2012, confirmó la de primer grado. No impuso costas. (fs.º17 a 43, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso de casac1on, y luego de estimar que en el sub judice no se demostró que el acta de conciliación tuviere v1c1os del consentimiento, n1 que hubiera existido sustitución patronal, concluyó que: En lo atinente a la indemnización moratoria reprochada por la apelante, esta Sala acoge la decisión del a qua, dado que no se observa mala fe en el actuar de la demandada Enertolima quien consideraba no ser el empleador del demandante, razón por la cual no fue quien liquidó y pago las acreencias laborales que legalmente le correspondía al actor, pues debe tenerse en cuenta que su calidad de empleadora devino como consecuencia de la 13
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Radicación n. º 63055 ineficacia de los contratos con las empresas temporales. Igualmente, Enertolima actuó bajo el erróneo convencimiento de ser una empresa usuaria y el actor un trabajador en misión, razón por ello tampoco sería responsable de la sanción establecida en articulo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990.
IV. REUCRSO DEC ASAÓCNI Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEEL AI MUPGNACÓNI Pretende que esta Corte case la sentencia impugnada: [ ...] (en cuanto declaró probada la excepción de buena fe de las
sociedades Misión Temporal Ltda., Electrolima S.A. ESP en liquidación; Enertolima S.A. ESP., y Expertos Personal Temporal Ltda.) y, convertida en sede de instancia, revoque la absolución ordenada por el Juzgado Tercero Laboral de !bagué al exonerar del pago de la indemnización moratoria a cargo de las sociedades ENERTOLIMA S.A. ESP., MISION TEMPORAL LTDA., EXPERTOS PERSONAL TEMPORAL LTDA., y TEMPORALES UNO A S.A. y, confirme la sentencia en lo demás. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual solo fue replicado por la Electrificadora del Tolima S.A. ESP. VI.C AGRO ÚNIOC Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: [ ... ] de los artículos 127, 249, 306, Ley 52 de 1975 en relación con el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo (modificado
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14 U, Radicna.6c 3i0ó5n5 º por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), lo anterior en consonancia con los artículos 27, 28, 29, 30, 1494 y 1527 del
Código Civil, violaciones estas de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto por los artículos 1 75, 177, 187, 248, 250, 251, 252, 258 y 269 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por mandato expreso del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, al igual que de los artículos 50, 51, 60 y 145 de la misma obra. Enlista como pruebas erróneamente apreciadas: la demanda inicial (fs.º26 a 151); el informe Ejecutivo de Prieto & Carrizosa, Abogados (fsº64 a 68); documento de riesgos laborales «relevantes en contratación de empresas de servicios temporales» (f. º71); Acta 002 de la Junta Directiva de ENERTOLIMA S.A. ESP (fs. º72 a 78); Acta 008 de la Junta Directiva de ENERTOLIMA S.A. ESP (fs.º84 a 92); Acta 011 de la junta directiva de ENERTOLIMA S.A. ESP (fs. º93 a 108); Acta O 13 de la Junta Directiva de ENERTOLIMA S.A. ESP (fs. º 109 114). Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: «No dar por demostrado, estándola, que ENERTOLIMA S.A. ESP., como las empresas de servicios temporales actuaron a sabiendas, advertidas y de mala Je para infringir deliberadamente la ley sobre la contratación de trabajadores en misión», y «Dar por demostrado, sin estarlo, que ENERTOLIMA como las empresas de servicios temporales actuaron de buena Je al vincular trabajadores en misión».
Reproduce apartes de las decisiones de pnmera y segunda instancia con relación a la indemnización moratoria, para señalar que el Tribunal acog10 los argumentos del a qua; e indica que dicha figura sí era
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Radicación n. º 63055 procedent e, en razon a que «quedaron pendientes de pago» los salarios, cesantías y sus intereses, primas y vacaciones, aunado a que ENERTOLIMA S.A. ESP «era directamente conocedora, sabía con precisión y extremo detalle su indebido proceder (mala fe))). A fin de demostrar la anterior afirmación, trascribe las actas 002, 0011 y O 13 emitidas por la Junta Directiva de ENERTOLIMA S.A. ESP., el informe ejecutivo de Prieto & Carrizosa, Abogados, y el «Informe Ejecutivo Petición de Ofertas 001-CST-CSC-03 Operaciones Técnicas y Comerciales)) del 12 de febrero de 2004, que presentó la Compañía Americana de Multiservicios -CAM, y expone que: Lae videpnrocbaiati oara cerditaad laoa su toys e rórneamente vaolrada sed epsrenddee l ast ranispccironqeuse como se hiciemraolpn u,d iesrerovni rallTe ri bunaallj ugzadpoa ar o sosteqnueerl asd emandsa odbaarrodne buenfae paar exnoearrladsel asc ondepnaosrl ai ndezmanciimóonr atoria previesnet laa tr.6 5d eCló diSguos tandteTi rvbaoja oc,ua ndo
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Radicación n.º 63055 continuar contratando trabajadores en misión de la manera como lo estaban haciendo. Al determinarse que al actor le adeudaban salarios y prestaciones sociales por tiempos en que prestó sus servicios, que medió abierta mala fe en las contrataciones deliberadamente ilegales, esa H Corporación atendiendo lo señalado en el alcance de la impugnación propuesta, debe entrar a condenar por la indemnización moratoria en favor del actor. VII.R ÉPLICA Afirma que la censura no ataca «todos los soportes esnecialesde l fallo)), tales como lo concluido por el Tribunal respecto de la ausencia de sustitución patronal entre ELECTROLIMA S.A. ESP y ENERTOLIMA S.A. ESP y la conciliación celebrada por la primera sociedad y el actor, la cual hizo tránsito a cosa juzgada; que solo se limita a mencionar argumentos o apreciaciones <<subjeitvas1> sobre la «mala fe11, para efectos de la indemnización moratoria. Agrega que el ataque se dirige contra ENERTOLIMA S.A. ESP y las empresas de servicios temporales llamadas convocadas al proceso, más no frente a ELECTROLIMA S.A. ESP; y, que el fallador «no dedujo nada diferented el o que acreditan lasp ruebasr elacionadase n la acusación>1. VII.IC ONDSEIRACIONES De acuerdo a lo expuesto por el juez de apelaciones frente a la inconformidad del recurrente, esta Corporación debe resolver, si el
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