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CSJ - SL2938-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2938-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2938-2021 Radicación n.° 83896 Acta 24 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró AMPARO DEL CARMEN JARAMILLO RAMOS contra la recurrente, trámite al que se vinculó a LUIS GERÓNIMO SALAS como litisconsorte necesario.

I. ANTECEDENTES Amparo del Carmen Jaramillo Ramos llamó a juicio a Porvenir S. A. para que le conceda la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de su hijo Richard Julián Salas Jaramillo, junto con el pago de las mesadas

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Radicación n.° 83896 adeudadas, los intereses corrientes y de mora sobre el capital y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que Richard Julián Salas Jaramillo falleció el 20 de marzo de 2016, quien para ese momento aportaba al sistema de pensiones a través de la administradora demandada y contaba con más de 50 semanas cotizadas. Que el causante, en el año 2016, laboraba al servicio de la Universidad de Nariño, a través de contrato de prestación de servicios, recibiendo la suma

mensual de $2.500.000 y cotizaba con una base de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Que era soltero, no tenía compañera permanente ni descendencia. Informó que presentó reclamación ante la demandada, sin embargo, su solicitud fue negada aduciendo que no tenía derecho. Relató que por «problemas de columna» estaba impedida para trabajar desde hacía más de 10 años, por lo que el afiliado era quien la sostenía, tal y como él lo informó en declaración extrajuicio del 22 de octubre de 2015 (f.os 1 a 9). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa argumentó que la demandante no dependía de su hijo, ya que la manutención, sostenimiento financiero y servicios médicos eran cubiertos con los ingresos que percibía su cónyuge, Luis Jerónimo Salas, quien contaba con una asignación de retiro de la Policía Nacional.

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Radicación n.° 83896 Formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de cumplimiento de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de subordinación económica, compensación, buena fe de la entidad demandada y la innominada o genérica (f.os 70 a 82).

El juzgado de primera instancia, mediante providencia del 4 de diciembre de 2017 resolvió integrar como litisconsorte necesario al señor Luis Jerónimo Salas, como padre del causante (f.° 54). Posteriormente, dio por no contestada la demanda (f.° 156).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali mediante fallo del 6 de julio de 2018 resolvió: 1DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO formuladas en forma oportuna por la parte accionada. 2CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. […] al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a favor de la señora AMPARO DEL CARMEN JARAMILLO RAMOS, mayor de edad, vecina de CaliValle y de condiciones civiles conocidas en el proceso, en su calidad de madre supérstite del causante RICHARD JULIÁN SALAS JARAMILLO […] a partir del 20 de marzo de 2016, fecha del fallecimiento de éste, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

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Radicación n.° 83896 3CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CESANTÍAS PORVENIR S.A. […] a pagar a favor de la señora AMPARO DEL CARMEN JARAMILLO RAMOS, la suma de $22.206.365, por concepto de mesadas pensionales, causadas desde el 20 de marzo de

2016 hasta el 31 de julio de 2018, incluida la adicional de diciembre. 4AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, […], a DESCONTAR del valor de las mesadas ordinarias, la suma correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. 5CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., […] a pagar a favor de AMPARO DEL CARMEN JARAMILLO RAMOS, a partir del mes de agosto del año en curso, la suma de $781.242 por concepto de mesada pensional de sobrevivientes y aplicar en adelante los reajustes de ley. 6COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso. Tásense por la Secretaría del Juzgado. FÍJESE la suma de $1.110.318, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de la parte accionada PORVENIR S.A. 7ABSOLVER a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., […] de cualquier derecho derivado de la muerte del señor RICHARD JULIÁN SALAS JARAMILLO, que pudiere corresponderle al litisconsorte necesario por activa, LUIS GERÓNIMO (sic) SALAS (f.os 290 a 292; mayúsculas y negrillas del texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y conocer del grado

jurisdiccional de consulta a favor del señor Luis Jerónimo Salas, mediante fallo del 29 de noviembre de 2018 confirmó la decisión de primer grado.

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Radicación n.° 83896 En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado precisó como hechos que no eran materia de debate que: Richard Julián Salas Jaramillo falleció el 20 de marzo de 2016; la calidad de padres de Amparo del Carmen Jaramillo Ramos y de Luis Jerónimo Salas; la afiliación del causante al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S. A., desde el 2 de octubre del 2012 hasta el 7 de diciembre del 2015, cotizando durante los tres años anteriores a su muerte más de 50 semanas. Estableció como problema jurídico, definir si los progenitores del fallecido acreditaban la dependencia económica, para hacerse beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que reclamaban, en virtud del artículo 13 de la Ley 797 del 2003, vigente para la fecha del deceso. Refirió la providencia CC C111-2006, que declaró exequible el literal d) del artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 del 2003, salvo la expresión «de forma total y absoluta», toda vez que la norma original exigía acreditar una subordinación material total y precisó las reglas establecidas por dicha corporación para determinar cuándo se consideraba que había suficiencia financiera o se estaba frente a una dependencia económica, así: Para tener independencia financiera los recursos deben

ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia de la vida digna; el salario mínimo no es determinante para definirla; no constituye autonomía

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Radicación n.° 83896 monetaria recibir otra prestación, por ello, la incompatibilidad de la pensión no opera tratándose de pensiones de sobrevivientes; no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o el ingreso adicional; los ingresos ocasionales no generan autonomía, es fundamental percibir ingresos permanentes y suficientes y, poseer un predio no es prueba de ser autosuficiente. Dijo que esta Corte ha señalado que la dependencia económica no implica una sujeción total sobre los ingresos económicos del causante, pues es viable que existan rentas o fuentes de recursos propios o provenientes de otras personas, dado que no es necesario que el presunto beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia (CSJ SL400-2013 y CSJ SL263-2015). Arguyó que el requisito debía estudiarse de manera particular, dado que, si los ingresos percibidos por el presunto beneficiario de la pensión eran suficientes para satisfacer todas sus necesidades básicas, no se configuraba el presupuesto exigido, de ahí que era fundamental determinar en qué consistía y a cuánto correspondía el aporte para definir si había subordinación económica. Se refirió a las pruebas aportadas al plenario y encontró que en el documento obrante a folio 21 del expediente, el causante en el año 2015 declaró: «vivo bajo el mismo techo y

velo económicamente, afectiva y socialmente por mi madre Amparo del Carmen Jaramillo Ramos». Además, destacó que,

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Radicación n.° 83896 en el interrogatorio de parte rendido por la actora, ésta aceptó estar casada hace 28 años con el señor Luis Jerónimo Salas, con quien tuvo dos hijos, pero que estaba separada de cuerpos desde hacía 10 años; y la testigo Rosa Lilia Jaramillo Ramos, hermana de la promotora del proceso, confirmó en su declaración la información dada por la demandante respecto al matrimonio, a sus hijos y la separación de cuerpos. Consideró que Porvenir no allegó pruebas que desvirtuaran las declaraciones anteriores frente a la subordinación monetaria. Al respecto precisó: […] la señora Amparo está separada de su esposo, que si bien está pensionado por la Policía, eso no quiere decir que él aporte a ella y ella dependa económicamente del todo de su esposo. Por el contrario, con el material probatorio se demostró que la dependencia fue permanente, por lo que se establece que el causante era el encargado de su madre en cuanto a los elementales gastos para su sobrevivencia como se dijo, vestuario, alimentación y demás, puesto que su madre no labora y el sueldo de su cónyuge quedó demostrado no lo comparte con ella, al indicar que se encuentra separada de cuerpos y estar ella en la ciudad de Cali en casa de su hermana, pruebas irrefutables que no admiten discusión en cuanto a la dependencia económica que ostentaba respecto a su hijo, en virtud que se encontraba subordinada a él en lo atinente al auxilio económico, la

protección que se le brindaba, tan es así, que nótese que al fallecer éste, la actora se viene a vivir a Cali a casa de sus hermanas ante la falta económica y sentimental en la que quedó. Aludió a la importancia de la declaración extrajuicio rendida por el afiliado, en la que manifestó que velaba económicamente por su progenitora y su voluntad de que fuera la beneficiaria de su pensión, la cual tenía pleno valor probatorio y no requería ratificación conforme al artículo 262 del CGP. Agregó que la actora demostró el derecho a obtener

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Radicación n.° 83896 la pensión, máxime cuando según la sentencia CC C1112006 no se requiere una dependencia total y absoluta. Por último, analizó en el grado jurisdiccional de consulta el derecho del padre, Luis Jerónimo Salas, quien no respondió la demanda ni solicitó pruebas al plenario para acreditar su subordinación monetaria respecto del fallecido, concluyendo que no había lugar al otorgamiento de la prestación a su favor.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Porvenir S. A. pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado; en sede de instancia, revoque la decisión de la juez a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son replicados. La Sala

analizará el cargo primero y, luego, los cargos segundo y tercero conjuntamente dado que están dirigidos por la misma senda, son similares y persiguen idéntico fin.

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Radicación n.° 83896

VI. CARGO PRIMERO Se plantea de la siguiente manera: Acuso el fallo por la vía directa, por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

En la demostración del cargo, refiere los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso y señala la carga probatoria de quien reclama un derecho y que, por lo tanto, el juez debe fundar su decisión en lo que se haya probado en el proceso. En el presente caso, dice, en el acervo probatorio allegado al expediente no existe elemento tendiente a demostrar de dónde obtenía sus ingresos el causante, ni los gastos de su madre y, por ende, la significancia de esa ayuda. Cita la providencia CSJ SL4103-2016 de la cual destaca que no es cualquier colaboración la que configura la subordinación económica para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquella relevante, esencial y preponderante. En consecuencia, es necesario establecer el aporte, verificar si este es determinante o importante para los

padres, porque si estos tienen otros ingresos, debe verificarse que no fueran suficientes. Sostiene que el Tribunal se equivocó al confirmar la condena porque no se allegaron los elementos probatorios imprescindibles, que no hubiesen sido creados por la actora,

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Radicación n.° 83896 que probaran la periodicidad, cuantía y significancia en relación con el total de las expensas maternas cuyo monto tampoco acreditó. Cita la providencia CSJ SL687-2017 en donde se señaló el deber de demostrar la cantidad de dinero y la frecuencia con que el causante lo suministraba a su progenitora para satisfacer sus necesidades básicas. Aduce que el juzgador de segundo grado no contaba con los elementos materiales probatorios para determinar la existencia de una sujeción económica y que, además, se encontraba en la obligación de estudiar la situación de la beneficiaria al momento del fallecimiento de su hijo y no en momentos anteriores o posteriores a éste, pues tampoco se demostró cuáles fueron las necesidades que quedaron sin cubrir con ocasión de la muerte de su descendiente. Asegura que para que exista dependencia de los padres es necesario que el aporte del hijo satisfaga parte sustancial de sus necesidades, no solo una fracción, y como no se logró acreditar con prueba no proveniente de la demandante que el aporte del afiliado fallecido cubriera una parte significativa de sus gastos, ni el valor y periodicidad, el juez colegiado debió absolver a la demandada de las pretensiones. Por lo anterior, señala que la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 consistió en no

determinar que, así no se requiera que sea absoluta, es ineludible establecer que el aporte del causante era fundamental o significativo para asegurar la vida digna de los progenitores, en la medida que es errado concluir que la

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Radicación n.° 83896 satisfacción del requisito se da con la sola demostración de que la madre del afiliado perdió una colaboración monetaria que, de forma incierta, le daba su descendiente. Menciona que el colegiado no verificó las condiciones para determinar una situación subordinante, esto es, que el aporte fuera real, periódico, significativo y destinado a garantizar la manutención, lo que no es de extrañar porque el juicio estuvo «huérfano» de pruebas. Arguye que conforme a las reglas de la experiencia cuando un hijo empieza a laborar, les da una ayuda económica a sus progenitores, sin que ello signifique la total dependencia de los padres, porque es fundamental acreditar que era cierta, habitual, relevante y destinada a garantizar la manutención. Dice que el ad quem erró en su decisión porque tales requisitos debían probarse y, en el plenario no existía prueba -no creada por la accionanteque demostrara el valor de sus gastos y la contribución de su descendiente que le garantizara el mínimo vital. Afirma que el cargo es eminentemente jurídico porque no está planteando un debate sobre el entendimiento de los elementos probatorios, sino sobre las consecuencias que derivó el Tribunal de esos supuestos fácticos, no obstante que la actora no cumplió con la obligación impuesta por el artículo 167 del Código General del Proceso para acreditar la

existencia de su derecho.

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Radicación n.° 83896

VII. CONSIDERACIONES La censura, en esencia, cuestiona que la actora no cumplió con la carga de probar la dependencia económica respecto del fallecido al momento del deceso, a través de elementos que permitieran determinar el valor del aporte y los gastos, para así estimar que fuera fundamental o relevante. Además, aduce que el colegiado no verificó los requisitos, esto es que la ayuda sea real, periódica y significativa para el momento del óbito.

Así, el problema jurídico sometido a consideración de la Sala es dilucidar si el Tribunal se equivocó al estimar que la parte actora demostró la subordinación material respecto de su hijo al momento de la muerte, bajo la condición de haber sido real, periódica y significativa. Para resolver la temática planteada, debe recordarse que la exigencia legal referida a la subordinación no debe ser total y absoluta, es decir, que, si bien debe existir una relación de sujeción de los progenitores en relación con la ayuda del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en autosuficientes (CSJ SL400-2013, CSJ SL8162013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL66902014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL11155-2017).

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Radicación n.° 83896 Tal criterio ha atendido lo expuesto por la Corte

Constitucional en la sentencia CC C111-2006, a través de la cual declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta» contenida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Además, la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, por lo que deben valorarse de forma particular las condiciones específicas de quienes la alegan de cara a la contribución que recibían del hijo fallecido y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas, en condiciones de dignidad y suficiencia. Desde esa perspectiva se ha definido como «la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna», puntualizando que dicha condición desaparece «cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad» (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601). Ahora bien, la carga de la prueba de la dependencia corresponde a los padres y el demandado tiene el deber de desvirtuarla, mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026,

y CSJ SL6390-2016).

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Radicación n.° 83896 Revisada la providencia recurrida, el Tribunal acertadamente consideró que el requisito exigido para acceder a la prerrogativa discutida no correspondía a una

sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía el de cujus, lo que no excluía la existencia de otras rentas o fuentes de recursos propios o provenientes de otras personas diferentes. Además, el juez de alzada, contrario a lo planteado en la acusación, encontró que la actora cumplió con su carga de acreditar la subordinación financiera. En efecto, el colegiado encontró demostrada la dependencia económica de la actora con diferentes pruebas para considerarla beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en las condiciones exigidas legalmente, esto, por cuanto demostraron que dicha contribución fue verdadera y significativa, aspecto no desvirtuado por la parte demandada. En ese sentido, tuvo en cuenta la declaración rendida por el causante meses antes de su deceso, el testimonio de Rosa Lilia Jaramillo Ramos y el interrogatorio de parte de la actora, que le permitieron colegir que su hijo fallecido le daba un aporte real y significativo, dado que era él quien asumía la subsistencia de su progenitora, su vestuario y su alimentación, al punto que luego de su muerte, ella debió irse a Cali para vivir con sus hermanas «ante la orfandad económica y sentimental en la que quedó». De esa manera, la Corte encuentra que no le asiste razón a la censura al sostener que el Tribunal tuvo por

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Radicación n.° 83896 acreditada la subordinación económica sin pruebas que lo respaldaran por no acreditarse el valor determinado de la ayuda y los gastos de la actora, por dos razones.

La primera por cuanto el juez de alzada concluyó una subordinación monetaria prácticamente total, al señalar que «el causante era el encargado de su madre en cuanto a los elementales gastos para su sobrevivencia como se dijo, vestuario, alimentación y demás, puesto que su madre no labora». En tales condiciones, resultaba irrelevante la suma de dinero entregada por su descendiente y los costos de vida mensual de la accionante, pues, de la providencia es claro que la subsistencia y manutención de ella, esencialmente, estaba a cargo de su hijo fallecido. La segunda porque la falta de pruebas que demuestren la frecuencia y cuantía del aporte suministrado por el causante, así como del monto de los gastos de la demandante, no se erige en impedimento para tener por demostrado el presupuesto de dependencia económica. Tal y como ya lo ha explicado la Sala, para acceder a la pensión de sobrevivientes no es necesario acreditar el monto exacto de lo aportado por el causante, en tanto se trata de un requisito no previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a la demandante el cumplimiento de cargas adicionales a las contempladas en la norma aplicable (CSJ SL6502-2015). De otro lado, en cuanto a que no se verificó de dónde provenían los ingresos del afiliado, debe destacarse que, para obtener la pensión de sobrevivientes, no es necesario probar

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Radicación n.° 83896 el origen de los recursos con los que el fallecido colaboraba a sus padres, sino que es suficiente con acreditar la

dependencia económica, que fue lo que en el sub lite el Tribunal encontró plenamente demostrado de forma previa a confirmar el otorgamiento de la prestación. Sobre el particular en providencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, reiterada, entre otras, en decisión CSJ SL650-2020, explicó: […] a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra o no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento. Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente. Ahora, aun cuando el juez de alzada en el ámbito fáctico halló que el señor Luis Jerónimo Salas, consorte de la actora, era pensionado de la Policía Nacional, consideró que ello no implicaba que «él le aporte a ella y ella dependa económicamente del todo de su esposo», precisando que, de cualquier manera, conforme a lo dispuesto en sentencia CC C111-2006 no se requiere que esa sujeción sea total y absoluta. Tal razonamiento jurídico resultó acertado, toda vez que la dependencia requerida no implica que los beneficiarios no puedan tener otros medios o ingresos, porque lo relevante es

que éstos, de existir, no conviertan a los padres en autosuficientes.

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Radicación n.° 83896 Así, pese a que el Tribunal encontró en el ámbito fáctico que el cónyuge de la actora no le daba ningún aporte monetario, debe señalarse que, aun de contar con una contribución de otro miembro de la familia ello no desvirtúa automáticamente el requisito legal, pues la contribución del causante resultaba esencial y determinante en la manutención de su madre. Sobre este tema en decisión CSJ SL16754-2014, la Corte explicó: A partir de dicho documento, en realidad es posible asumir que los demandantes confesaron tener ingresos propios, diferentes a los que les suministraba su hija fallecida Celia Cruz Giraldo, pero, en el entendimiento de la Sala, en una cuantía insuficiente para predicar que tenían una autosuficiencia económica y que, por tal razón, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al dar por cumplido el presupuesto de la dependencia económica. En efecto, si se tuviera en cuenta exclusivamente dicho documento, para la Sala es significativo el hecho de que los recursos que la afiliada fallecida les aportaba regularmente a sus padres alcanzaban casi el 50% del total de sus ingresos, de manera que, en tales condiciones, no se trataba de un simple rubro que contribuyera a mejorar su bienestar, como lo alega la censura, sino de una asignación sumamente representativa en el entorno de la economía familiar, que los situaba en un estado de subordinación económica permanente y que, por lo mismo, eran

una parte fundamental de su mínimo vital. Con ello se quiere advertir que, en el contexto de una economía familiar fundamentada en unos ingresos de algo más de dos salarios mínimos legales, la pérdida abrupta del 50% de los mismos supone una afectación de la solvencia en un grado sumo, que afecta el mínimo vital de sus integrantes, más en tratándose de personas de la tercera edad sin pensión, para quienes adquirir ingresos se torna más complejo. En esa medida, resultaba razonable que el Tribunal entendiera que los demandantes tenían una relación de sujeción económica respecto de su hija fallecida, que si bien no era total y absoluta, si alcanzaba para configurar la dependencia económica exigida legalmente, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En esta conclusión cobra sentido el razonamiento del Tribunal, no controvertido ni desvirtuado en casación, de que el reconocimiento de la pensión no precisa de un estado de pobreza

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Radicación n.° 83896 inminente de los beneficiarios, ni, como lo ha explicado la Sala, que se encuentren en un estado de mendicidad o indigencia. Acorde con lo señalado, es claro que no le asiste razón a la censura al predicar que el Tribunal pasó por alto que la actora no cumplió con su carga de probar la dependencia económica respecto de su hijo fallecido al momento del deceso, como tampoco al señalar que no se constató que se tratara de un aporte real y significativo para el momento del óbito, necesarios para la configuración del requisito legal para obtener la pensión de sobrevivientes.

Por lo anterior, al no demostrarse un yerro jurídico el cargo no prospera.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo de segundo grado de violar la ley, por la senda indirecta, en la modalidad de infracción directa de los artículos 146 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el 145 del Código Procesal del Trabajo, 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Política y 1 del Acto Legislativo 01 del 2005.

Indica que el error de hecho en que incurrió el Tribunal consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que la accionante dependía económicamente, cuando no existía prueba en el plenario que demostrara tal dependencia y con

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Radicación n.° 83896 la cuantía suficiente para determinar que cubría el mínimo vital y no la simple colaboración de un buen hijo respecto de su madre. Señala que el anterior yerro fue producto de la indebida apreciación y falta de valoración de los siguientes medios probatorios: Pruebas mal apreciadas: a) Declaración extrajuicio rendida por Richard Julián Salas (f.° 21, c. 1) b) Historial de aportes de Richard Julián Salas Jaramillo en Porvenir S.A. (fs. 32 y 33, c. 1) c) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por Amparo del Carmen Jaramillo (f.301, c. 1, disco compacto

contentivo de la audiencia celebrada en el primer grado) d) Testimonio de la señora Rosa Lilia Jaramillo Ramos (f. 301, c. 1, disco compacto contentivo de la audiencia celebrada en el primer grado) Pruebas dejadas de apreciar: a) Certificación expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (f. 93, c.1) b) Formulario de solicitud por sobrevivencia para padres (fs. 113 a 155 c. 1) c) Contrato de Prestación de Servicios No. 468 de la Universidad de Nariño (fs. 10 a 12, c. 1) d) Recibo de pago de mesada pensional (f. 177, c. 1) En la demostración del cargo reitera los argumentos aducidos en el primer ataque en lo que corresponde a que el Tribunal erró en su decisión de confirmar la condena emitida por el juez de primera instancia, pues no se allegó al plenario elemento de prueba que acreditara la sujeción material, el valor del monto de los ingresos del causante, el aporte y su periodicidad. Manifiesta que existe una imposibilidad para la

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Radicación n.° 83896 accionante de crear sus propias pruebas para obtener un beneficio procesal con ellas, conforme a lo establecido en la CSJ SL4350-2015. Indica que, si se diera crédito a lo confesado por la demandante en el «formulario de solicitud por sobrevivencia para padres», donde se evidencia que el progenitor del fallecido aportaba $1.500.000 mensuales – suma que corresponde a más de dos SMLMV-, y en el

interrogatorio de parte confesó que la vivienda donde residía el grupo familiar era de propiedad de su esposo, quien la tenía afiliada como beneficiaria al sistema de seguridad social en salud,

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