CSJ - SL2939-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2939-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2939 -2024 Radicación n.°100661 Acta 40 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP -FONECA, quien sustituyó a la citada electrificadora, contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró ENOC CHATELAIN MEDINA contra la parte recurrente.Radicación n.° 100661
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I. ANTECEDENTES Enoc Chatelain Medina llamó a Juicio a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que se declarara la «Nulidad Absoluta» del acta de acuerdo de pensionados suscrita el 23 de junio de 2006 entre Electrocosta, la aquí demandada y las asociaciones de pensionados, así como la nulidad del acta de conciliación que suscribió el 10 de julio de igual año, ante el entonces Ministerio de la Protección Social, con la Electrificadora del Caribe S.A. ESP y que, por ende, tales acuerdos son ineficaces.
entonces Ministerio de la Protección Social, con la Electrificadora del Caribe S.A. ESP y que, por ende, tales acuerdos son ineficaces. En consecuencia, solicitó condenar a la accionada a reconocer, liquidar y pagar, a partir del 10 de agosto de 2006, los reajustes pensionales previstos en la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia «y/o en suma no inferior a la certificada por el DANE para el IPC, cuando esta sea aplicable», al pago de las diferencias que resulten «por el indebido reajuste de las mesadas pensionales», la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita , a «realizar las correspondientes inscripciones de Nulidad de las Actas, ante las entidades correspondientes» y las costas. Como fundamentos fácticos expuso, básicamente, que: laboró para la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP y que el 28 de noviembre de 1997 le fue reconocida la pensión de jubilación convencional, reajustada hasta el mes de julio de 2006, de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.Radicación n.° 100661
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Manifestó que su empleador fue sustituido
patronalmente por Electricaribe S.A. ESP en el año de 1998 y que, para garantizar los derechos de los trabajadores, se suscribió un contrato de transferencia de activos, haciendo parte en el anexo n.° 22. Señaló que el 23 de junio de 2003, Electrocosta S.A. ESP, Electricaribe S.A. ESP y las asociaciones de pensionados de esas empresas, suscribieron un «acta de acuerdo de pensionados» en el que se modificó el reajuste de las pensiones en menos 2 puntos sobre el incremento anual del IPC, para los años 2006 a 2010. De la misma manera, firmó con la demandada un acta de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, para que le fuera aplicado aquel acuerdo, lo que efectivamente ocurrió a partir del mes de agosto de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2010. Aseveró que el 8 de agosto de 2013 presentó derecho de petición, que fue respondido por la entidad demandada con la certificación REC-PEN-1470-2013, en la cual, la convocada a juicio dio cuenta de haber reajustado la pensión de jubilación el 1 de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para la anualidad inmediatamente anterior, conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Electricaribe S.A. ESP al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la vinculación laboral del demandante con la Electrificadora del AtlánticoRadicación n.° 100661
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a las pretensiones. De los hechos, aceptó la vinculación laboral del demandante con la Electrificadora del AtlánticoRadicación n.° 100661
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S.A. ESP, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la sustitución patronal entre la primera electrificadora y la segunda, la inclusión del demandante en el anexo n.° 22 del contrato de transferencia de activos que contiene aquella sustitución, la suscripción del acta de acuerdo de pensionados, la firma del acta de conciliación con el aquí demandante y el derecho de petición elevado por el promotor del juicio. Los demás supuestos fácticos los negó. En su defensa, adujo que resultaba insalvable la falta de legitimidad de Enoc Chatelain Medina para solicitar la nulidad de un negocio en el que no hizo parte. Dijo que el derecho pensional del actor le ha sido reajustado periódicamente según «la ley y/o los convenios individuales o colectivos que han regido en la empresa», así como con el suscrito con el accionante conforme al acta de conciliación 6280 del 10 de agosto de 2006, « en virtud del cual acoge el hoy demandante el Acuerdo de fecha Junio 23 de 2.006 suscrito por la empresa con sus asociaciones de pensionados,
extendiendo un paz y salvo respecto de la mesada pensional que le era reconocida y sus fórmulas de reajuste». Puso de presente que a partir del 1 de agosto de 2011 el ISS le reconoció pensión de vejez, resultando a cargo de la empresa únicamente el mayor valor en atención a la naturaleza compartible de las prestaciones. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago y la innominada o genérica.Radicación n.° 100661
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Por solicitud de la entidad demandada, en auto del 14 de marzo de 2017, el juzgado de conocimiento ordenó acumular el proceso que Enoc Chatelain Medina adelantaba contra la misma enjuiciada en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla (f.° 205 segundo cuaderno juzgado quinto expediente digital). En el citado juicio el accionante demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la «mesada 14 y/o adicional de junio de la pensión de jubilación de origen convencional otorgada por la demandada», las diferencias que se causen desde que se originó el derecho en el año 2015, la indexación, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso. En sustento de las súplicas, adujo que laboró para la empresa Electrificadora del Atlántico y para Electricaribe S.A. ESP; que la segunda le reconoció pensión de jubilación convencional desde el 28 de noviembre de 1997, que a partir de que se causó el derecho le cancelaba catorce mesadas
S.A. ESP; que la segunda le reconoció pensión de jubilación convencional desde el 28 de noviembre de 1997, que a partir de que se causó el derecho le cancelaba catorce mesadas anualmente; que en julio de 2014 Colpensiones le reconoció la prestación de vejez y que la demandada desde el año 2015 no le ha sufragado la mesada catorce o de junio que se genera cada anualidad. Sostuvo que la convocada al litigio convencionalmente estaba obligada a sufragar la diferencia entre la pensión liquidada por la entidad de seguridad social en pensiones y «la suma correspondiente a la mesada pensional que devengaRadicación n.° 100661 SCLAJPT-10 V.00 6 al momento de la compartibilidad». Agregó que el 1 de agosto de 2016 agotó la vía gubernativa para solicitar la cancelación de la referida mesada. Electricaribe S.A. ESP se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra; en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral que existió con el promotor del proceso y de los demás indicó que no eran ciertos. Como argumentos de defensa expuso que Electricaribe S.A. ESP no podía asumir el valor que le correspondía a Colpensiones por la mesada adicional del mes de junio de cada año, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Decreto 692 de 1994. Formuló los medios exceptivos de inexistencia de la obligación, pago, prescripción y la innominada o genérica. El juzgado de conocimiento, a petición de la entidad demandada, mediante auto de 11 de julio de 2017, ordenó
obligación, pago, prescripción y la innominada o genérica. El juzgado de conocimiento, a petición de la entidad demandada, mediante auto de 11 de julio de 2017, ordenó acumular un nuevo proceso que Enoc Chatelain Medina y otros adelantaban contra la misma entidad en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla (f.° 240 segundo cuaderno Juzgado Quinto Laboral expediente digital). La Corte solo se referirá a la demanda de Enoc Chatelain Medina, por cuanto es la única que interesa para el caso. En este tercer proceso el actor pretende que Electricaribe S.A. ESP fuera condenada a « reconocer y cancelar el reajuste anual de la pensión de jubilaciónRadicación n.° 100661 SCLAJPT-10 V.00 7 convencional plena a cargo de la demandada », según lo establecido en el artículo 1 parágrafo 3 de la Ley 4 de 1976, el cual debe hacerse en cuantía del 15% el 1 de enero de cada anualidad, en el caso del accionante desde el año 2010, de manera vitalicia, mientras las mesadas a cargo de la empresa sean iguales o inferiores a cinco SMMLV; que se sufraguen las diferencias causadas, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita; 100 SMMLV por concepto de daños morales y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que, la Electrificadora
que resulte probado ultra o extra petita; 100 SMMLV por concepto de daños morales y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que, la Electrificadora del Atlántico le reconoció «pensión plena de jubilación a partir del veintidós (22) de octubre (sic) de mil novecientos noventa y siete (1997)»; que la citada entidad celebró una convención colectiva de trabajo para los años 1983-1985 en la que estableció la aplicación de todos los beneficios contemplados en la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia; y que en la compilación de los convenios colectivos que rigieron para 1998-1999 se ratificó esa prerrogativa. Explicó que el citado compendio legal ordena el reajuste de la mesada pensional en un 15%, siempre y cuando aquella es igual o inferior a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes. Añadió que goza de la prestación reconocida por Colpensiones, pero que de manera vitalicia se deberá aplicar el reajuste referido sobre las mesadas a cargo de Electricaribe S.A. ESP. Acotó que la aplicación indebida de lo convenido le causó detrimento patrimonial que debe ser resarcido, con elRadicación n.° 100661 SCLAJPT-10 V.00 8 pago de los intereses sobre las sumas debidas y la indexación. Electricaribe S.A. ESP al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, dijo que no eran ciertos. En su defensa, expuso que el único derecho pensional a favor del demandante, en virtud de la subrogación del
se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, dijo que no eran ciertos. En su defensa, expuso que el único derecho pensional a favor del demandante, en virtud de la subrogación del riesgo, está en cabeza del ISS, hoy Colpensiones, y solamente por efectos de la protección del ingreso de quien en su momento tuvo como deudor a un empleador con reglas más favorables en cuanto al monto se refería, queda a cargo del pagador inicial del derecho una obligación residual representada en un mayor valor, cuando a ello, como en este caso, hay lugar. Propuso como excepción previa la de pleito pendiente respecto del señor Enoc Chatelain Medina, la cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró no probada mediante auto del 25 de octubre de 2017. Y de fondo, los medios exceptivos de cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones, pago, prescripción y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de enero de 2018, decidió:Radicación n.° 100661
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PRIMERO: Declarar la nulidad absoluta de las siguientes actas de conciliación suscritas ante el Ministerio del Trabajo entre la
demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. –
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y los demandantes, así: Demandante Acta de Conciliación
ENOC CHATELAIN MEDINA CC7466959 No.4941 de 10/07/06
demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. –
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y los demandantes, así: Demandante Acta de Conciliación
ENOC CHATELAIN MEDINA CC7466959 No.4941 de 10/07/06
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto del codemandante ENOC CHATELAIN MEDINA frente a los retroactivos de las diferencias pensionales causadas con anterioridad, inclusive, al 30 de junio de 2013 en virtud de la nulidad del acta de conciliación.
TERCERO. CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al demandante ENOC CHATELAIN MEDINA la suma de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS MCTE. ($27.721.738) por concepto de retroactivo de la diferencia pensional por anulación del acta de conciliación generados entre el 01 de julio de 2013 al 31 de enero de 2018. A partir del 1 de febrero de 2018 la diferencia pensional mensual asciende a la suma de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS MCTE ($531.245) con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO. ORDENAR descontar del retroactivo anterior los correspondientes aportes a salud. CUARTO. DECLARAR que el demandante ENOC CHATELAIN
junio y diciembre y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO. ORDENAR descontar del retroactivo anterior los correspondientes aportes a salud. CUARTO. DECLARAR que el demandante ENOC CHATELAIN MEDINA tiene derecho a que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. reconozca y pague el 100% de la mesada catorce (14) en virtud de la compartibilidad pensional, a partir del año 2015 y en lo sucesivo, en consecuencia, se CONDENA a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al demandante la suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS MCTE ($13.797.739) por concepto de saldo restante de las mesadas 14 adicional de junio de los años 2015, 2016 y 2017, a partir de la ejecutoria de esta providencia ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. continuará pagando al demandante la mesada 14 adicional dejada de pagar por COLPENSIONES. PARÁGRAFO. ORDENAR descontar del retroactivo anterior los correspondientes aportes a salud respecto de la mesada 14. […]Radicación n.° 100661
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SÉPTIMO. DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, respecto de la solicitud de aplicación [de] los incrementos pensionales establecidos en la Ley 4ta de 1976 por ser la pensión compartida (ISS y ELECTRICARIBE) de los actores ENOC CHATELAIN MEDINA […] superior a cinco (05) veces el salario mínimo legal mensual vigente. […] NOVENO. Sin COSTAS en esta instancia.
Se adiciona la providencia: DÉCIMO: Las condenas impuestas por reajuste pensional y mesadas deberán ser indexadas al momento del pago efectivo de la obligación.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación que interpusieron todas las partes y conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la Fiduprevisora S.A., con sentencia del 20 de junio de 2023, resolvió: PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia apelada de fecha 15 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ENOC CHATELIAN MEDINA, […], contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., en el sentido de autorizar a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a descontar del valor de las condenas, las sumas canceladas al demandante […] Enoc Chatelain, por la suma de $ 3.344.265,
autorizar a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a descontar del valor de las condenas, las sumas canceladas al demandante […] Enoc Chatelain, por la suma de $ 3.344.265, por concepto de reajuste anticipado de pensión, debidamente indexadas, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN costas en esta instancia.
El Tribunal en lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario de casación, adujo que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era válida el acta de conciliación que suscribió el demandante ante el Ministerio de Trabajo y si tenía derecho a la mesada catorce conRadicación n.° 100661 SCLAJPT-10 V.00 11 posterioridad a la compartibilidad de su pensión de jubilación. Luego de puntualizar que para decidir tendría en cuenta los artículos 48 de la CP; 21 y 467 del CST, adujo que en este asunto no era objeto de discusión que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 1983 -1985. Refirió que Electricaribe S.A. ESP, Electrocosta S.A. ESP y algunos pensionados suscribieron el día 23 de julio de 2006 un «acta de acuerdo de pensionados» en la cual se pactó un ámbito de aplicación temporal del 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2010 « donde se convino un sistema que facilite el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes, que no es inferior al mínimo previsto en el sistema general de pensiones, consistente en aplicar el IPC causado
31 de diciembre de 2010 « donde se convino un sistema que facilite el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes, que no es inferior al mínimo previsto en el sistema general de pensiones, consistente en aplicar el IPC causado menos dos puntos», para cada uno de los cinco años del referido lapso, variando así lo pactado en las convenciones anteriores. Señaló que el demandante celebró ante el entonces Ministerio de Protección Social, Dirección Territorial Atlántico, audiencia pública especial de transacción y conciliación con ocasión del acuerdo de pensionados del 23 de junio del año 2006. Explicó que de conformidad con el «acuerdo colectivo de fecha 23 de junio del año 2006 » cuya validez se controvertía en esta instancia, se observaba que fue celebrado conRadicación n.° 100661 SCLAJPT-10 V.00 12 posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 29 de julio de la referida anualidad, razón por la cual «habrá que ceñirse a lo dispuesto en el parágrafo 2 del mencionado acto en cuanto no permite que sean estipuladas condiciones pensionales diferentes a las del sistema general de pensiones», por ende, resultaba ineficaz. Al respecto, transcribió la aludida normativa e indicó que en el mismo sentido se había pronunciado esta corporación en la sentencia CSJ SL12498-2017. Acotó que, consecuencialmente, la misma suerte correría el acuerdo conciliatorio suscrito individualmente por el accionante con la empresa demandada, mediante el cual
sentencia CSJ SL12498-2017. Acotó que, consecuencialmente, la misma suerte correría el acuerdo conciliatorio suscrito individualmente por el accionante con la empresa demandada, mediante el cual se declaraba a Electricaribe S.A. ESP a «paz y salvo por concepto de reajuste de la mesada pensional que en razón del presente acuerdo conviene percibir en forma anticipada durante la agencia del mismo», toda vez que ello encuentra su génesis en el acta del acuerdo de pensionados, siendo una actuación interpartes derivada de un acto general. Expuso que, en ese orden de ideas era inocuo el estudio formal de la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada, ante la resulta jurídica de aquellos acuerdos conciliatorios, por lo que la tesis de la parte pasiva sobre este asunto no estaba llamada a prosperar. En cuanto a la mesada adicional de junio o « mesada catorce», el ad quem indicó que la parte demandada alegaba que, dados los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella debía reconocerse hasta 31 de julio de 2010; que no obstanteRadicación n.° 100661 SCLAJPT-10 V.00 13 era dable precisar que tratándose de un derecho adquirido con mucha antelación a la expedición de la aludida normativa, no se acompasaba con los principios mínimos fundamentales del trabajador, a la luz del artículo 53 de la CP, invalidar un derecho que se adquirió cumpliendo los requisitos convencionales antes del año 2005, máxime
fundamentales del trabajador, a la luz del artículo 53 de la CP, invalidar un derecho que se adquirió cumpliendo los requisitos convencionales antes del año 2005, máxime cuando se trataba de una expresión del derecho a la seguridad social. Aseveró que, por lo anterior, resultaba infundado el reparo de la parte demandada sobre este punto y, como corolario, se mantenía incólume la condena por diferencia de mesadas adicionales de junio, entendiendo que estaban a cargo de la entidad llamada a juicio, en virtud de la compartibilidad pensional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A.
ESP –FONECA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación « case parcialmente» la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, «revoque parcialmente» el fallo del a quo respecto del señor Enoc Chatelain Medina, en los ordinales 1, 2, 3, 4Radicación n.° 100661
SCLAJPT-10 V.00 14 y 9, en el sentido de absolver de todas las pretensiones incoadas contra Electricaribe S.A. ESP, hoy representada por el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional
SCLAJPT-10 V.00 14 y 9, en el sentido de absolver de todas las pretensiones incoadas contra Electricaribe S.A. ESP, hoy representada por el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP – FONECA y ordene la correspondiente provisión en materia de costas. Con tal propósito, formula dos cargos que obtienen réplica por parte del demandante, los cuales se pasan a estudiar en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea: […] del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 [modificatorio del artículo 48 CP], 53, 58 (modificado) y 230 de la Constitución Política de 1991; lo que conllevó la Aplicación Indebida de los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 del ISS; 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS (acuerdos aprobados por los artículos 1º de los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990); 193, 259, 260, 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 50 y 142 de la Ley 100 de 1993.
Previamente, aduce que acepta los supuestos fácticos referidos al otorgamiento de una pensión de jubilación convencional al accionante y que, a partir del reconocimiento y pago de la pensión de vejez con vocación compartida a cargo
Previamente, aduce que acepta los supuestos fácticos referidos al otorgamiento de una pensión de jubilación convencional al accionante y que, a partir del reconocimiento y pago de la pensión de vejez con vocación compartida a cargo de Colpensiones en el año 2014, desde junio de 2015, se dejó de cancelar la mesada catorce o de junio.Radicación n.° 100661
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En la demostración, arguye que el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 consagró la única mesada adicional concebida como parte de las pensiones de vejez previstas en el Sistema General de Pensiones y, a su vez, en el canon 142 de la mencionada ley se previó una situación de excepción, que no puede ser generalizada, que tuvo por objeto compensar a los pensionados antes de entrar en vigencia tal sistema, respecto de los cuales su pensión venía afectada negativamente en su capacidad adquisitiva. Afirma que el legislador nunca dispuso que la mesada catorce fuera para todos los pensionados y, «para atenuar los perniciosos efectos de la sentencia de la Corte Constitucional que generalizó la mesada 14», se acudió al Acto Legislativo 01 de 2005, con cuyas disposiciones se limitó la aplicación de dicha sentencia y se controló el grave efecto financiero generado para el Sistema de Pensiones. Expresa que dada la posición doctrinal de la Corte
Suprema de Justicia, insiste en proponer una nueva lectura respecto del citado Acto Legislativo, en tanto considera que el entendimiento judicial que se le ha dado a la disposición no concuerda con las razones que motivaron la adopción de la reforma constitucional en cuestión, «dado que el sentido del Acto Legislativo fue el de racionalizar la carga económica que representan las pensiones, tanto para los particulares que las están asumiendo como, especialmente, para el Sistema General de Pensiones».Radicación n.° 100661
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Argumenta, en esencia, que las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 «se dirigieron muy puntualmente a racionalizar todas las expresiones de pensiones debido a que la forma irreflexiva como se habían creado la gran mayoría de ellas, había conducido al colapso absoluto en el sistema de financiación de las mismas» , razón por la cual, entre otras, se eliminó toda posibilidad de reconocer pensiones distintas a las del Sistema General de Pensiones, dado que esa era la única forma de calcular, con un grado razonable de acierto, el costo para el sistema y, de contera, la carga que para el presupuesto nacional podía generar la atención de estas prestaciones. Explica que en esa misma línea, «se suprimió la llamada mesada 14 derivada de un insensato fallo de la Corte Constitucional que nunca estuvo en los cálculos financieros ni del sistema ni del Estado» , es decir, en un marco de «sostenibilidad financiera» se prohibieron, tanto las pensiones
Constitucional que nunca estuvo en los cálculos financieros ni del sistema ni del Estado» , es decir, en un marco de «sostenibilidad financiera» se prohibieron, tanto las pensiones distintas a las del Sistema General de Pensiones como la mesada catorce, esto último en relación con las prestaciones superiores a tres salarios mínimos y dentro de unas consideraciones cuyo análisis corresponde con lo que se viene exponiendo. Aduce que hay un mandato constitucional de racionalización de costos y de materialización del postulado de sostenibilidad financiera, por lo que «no se trata de negar o desconocer un derecho […] sino de ubicarlo en el marco del sentido del Acto Legislativo No. 1 de 2005, para hacerlo viable y con las posibilidades de su permanencia».Radicación n.° 100661
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Destaca que la colegiatura enfatizó en la garantía de los derechos adquiridos, pero «no tiene en cuenta que en relación con las mesadas el derecho se adquiere solamente con la llegada del periodo mensual al que corresponda, por lo que no puede admitirse un derecho adquirido hacia el futuro dado que ello corresponde en realidad con la figura de la expectativa», y no pueden pregonarse derechos adquiridos que contraríen mandatos constitucionales. Resalta que debe distinguirse entre el monto de la mesada y el número de ellas, porque: […] el mecanismo de compartibilidad se encuentra referido al monto de la mesada y representa que al empleador le corresponde asumir el mayor valor de la misma en el caso en el
mesada y el número de ellas, porque: […] el mecanismo de compartibilidad se encuentra referido al monto de la mesada y representa que al empleador le corresponde asumir el mayor valor de la misma en el caso en el que de la pensión de vejez que reconozca el sistema, surja una mesada que signifique una suma menor a la de la pensión que se encuentra a cargo del empleador. Además, que no hay norma alguna que diga que este empleador debe reconocer también las mesadas adicionales al número de ellas que otorgue el sistema de pensiones. Esgrime que los principios de la seguridad social no son los del artículo 53 de la CP, ni los iniciales del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual, en el ámbito de la Seguridad Social, «el criterio de favorabilidad no se aplica en relación con el individuo sino frente al Sistema cuya subsistencia, como se anotó arriba, representa el interés general».Radicación n.° 100661
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VII. LA RÉPLICA El opositor aduce que los argumentos del recurrente se fundamentan más en consideraciones personales, que en demostrar algún yerro por parte del juez de segunda instancia respecto de la violación que propone.
Señala que la censura no expone con claridad en qué consistió la presunta interpretación errónea del juez de alzada, en tanto no demostró, ni siquiera propuso, que hubiera un error en el contenido de la norma y que el
alzada, en tanto no demostró, ni siquiera propuso, que hubiera un error en el contenido de la norma y que el juzgador le hubiera dado una intelección diferente a la querida por el legislador.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda directa seleccionada para orientar el ataque, en este asunto no se discuten los siguientes argumentos fácticos: i) que al actor el 28 de noviembre de 1997 le fue reconocida pensión de jubilación convencional, sufragándole catorce mesadas anuales; ii) en julio de 2014
Colpensiones le reconoció pensión de vejez quedando el mayor valor a cargo de la demandada; y iii) a partir del año 2015 no se le canceló la mesada catorce o adicional de junio. El Tribunal estimó que a Enoc Chatelain Medina le fue reconocida la pensión de jubilación convencional con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que, en virtud de la compartibilidad pensional, laRadicación n.° 100661 SCLAJPT-10 V.00 19 demandada debía asumir el pago de la mesada catorce, por ser un derecho adquirido. La censura por su parte, aduce que la mesada catorce se previó legalmente de manera excepcional y tuvo por objeto compensar a quienes se habían pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, qu
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