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CSJ - SL294-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL294-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

ACLARACIÓN DE VOTO

SL294-2019 Radicación n.° 69158 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente Con todo respeto por la posición mayoritaria, debo indicar que aclaro voto dentro de las presentes diligencias, por las siguientes razones: Señala la Sala, que, Huelga señalar, que los documentos anteriores y la historia clínica (f.° 167 a 195 y 197 a 335), provenientes de la ARP Sura, es decir de un tercero, no constituyen prueba apta para desarrollar un cargo en casación, como lo destacó la Corporación en sentencia CSJ SL11171-2017: A ver, si el actor solicita en su demanda inicial el reintegro al cargo que desempeñaba, arguyendo que el despido acaecido en cabaza de él obedeció a razones de salud, decirle ahora, en casación, que su historia clínica proviene de terceros y por ello no es dable estudiarla porque no es prueba hábil, va contra toda lógica, en primer lugar, se

SCLAJPT-04 V.00

Radicación n.° 69158 trata, insisto, de su historia clínica, y él es parte en el proceso, y en segundo término, dicho documento es tiene su origen en la Seguridad Social Integral, la cual, según el preámbulo de la Ley 100 de 1993, es «[...] el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias,

especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad», por consiguiente, no es dable enquistarla en la categoría de documento proveniente de tercero, así de sencilla es la cuestión. Por último, recuérdese que la definición de historia clínica –Resolución n.° 1995 de 1999, artículo 1, literal a), del Ministerio de Salud–, consiste en: [...] un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley. Aún más, ella encuentra su razón de ser, en el artículo 173, num. 2, de la Ley 100 de 1993 como se indica en la parte motiva de la Resolución en comento, por consiguiente, no es plausible deslindar a las historias clínicas del Sistema de Seguridad Social Integral, so pretexto de ser un documento proveniente de un tercero, precisamente, porque ellas son parte del Sistema, por más integral.

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Radicación n.° 69158 Dejo así explicado mi aclaración de voto. Fecha ut supra.

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado

SCLAJPT-04 V.00 3

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