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CSJ - SL2940-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2940-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia cone SuprdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.3e° s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2940-2019 Radicación n. º 72250 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN ALONSO MOSQUERA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de mayo de 2015, dentro del proceso laboral que promovió contra TEXTILES

FABRICATO TEJICONDOR S.A.

l. ANTECEDENTES Juan Alonso Mosquera demandó a la empresa Textiles Fabricato Tejicóndor S.A., para que se declarara que el despido del que fue objeto es ineficaz y como consecuencia de ello se procediera a su reintegro en un cargo igual o uno similar, el pago de manera indexada de los salarios y demás prestaciones legales como convencionales, aportes a la seguridad social, parafiscales y costas procesales.

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Radicación n.º72250 Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada desde el 30 de abril de 1984 hasta el 29 de agosto de 2009, fecha en la que fue despedido de manera ilegal, que su remuneración final diaria fue de $37.394,44. Manifestó que el 11 de febrero de 2008, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Sinaltradihitexco,

del que fue socio activo, presentó pliego de peticiones a la demandada, previa denuncia de la convención colectiva de trabajo que regía hasta el 4 de abril de igual año, dentro de los 60 días hábiles anteriores a su expiración, siguiendo lo preceptuado en los artículos 374 numerales 2 y 3, 432 y 479 del CST. Refirió que el pliego de peticiones fue aprobado el 27 de enero de 2008, por una asamblea de trabajadores de la empresa accionada, asociados a Sinaltradihitexco, pero un alto número de trabajadores que no hacían parte de la organización sindical, se adhirieron mediante firma de documento que también le fue entregado al empleador, que se recolectaron aproximadamente 800 firmas. Sostuvo que fue despedido, a pesar de hallarse amparado por fuero circunstancial, en la medida en que la negativa de la empresa a discutir el pliego de peticiones elevado por Sinaltradihitexco, dio lugar a que el conflicto colectivo se encontrara vigente, pues su solución pendía de la firma de la convención colectiva o la expedición del fallo arbitral, de suerte que su despido fue ilegal e injusto, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

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2 Radicación n. º72250 Afirmqóu ec uansdeol ee ntrleagl ói quiddaecfiinóint iva dep restacsioocnieasel l1e 1sd es eptiedmeb2 r0e0 9l,a accionaaddmai tciaót egóriclaaim leengtaeld ieddlea sdp ido,

ali ndemniczoan$r 5l5o. 382.017. No obstanltaen ,e gatdievn ae goceilap rl iedgeo peticiporneesse ntpaodrSo i naltradilhais toecxiceod,a d convocaacdeap,nt eóg oceiloa trre ol evpaodSroi delhcaotno , elq ues ís uscruinba icóu er<<danoun,c iado a los trabajadores mediante circular» fechaedl1a 9d em arzdoe2 00(8f 1.a º4 ). Alc onteTsetxatriF laebsr iTceajtio'c óSn.dAos.reo, p uso a lap rosperdiedt aodd alsa sp retensinoona edsm,i tió ningudnelo o hse chpolsa nteados. Propusloa ss iguienetxecse pcio rn rNe OsS E: HA INTEGRADO EL LITISCONSORCIO NECESARIO PROPIO DE ESTE JUICIO)), cosaj uzgacdoan stitucpieotniacalin,ót ne dse tiempion,e ptidtelu dad emandpao rf aldtear equisitos formalfeasld,te at ítuyl doec auspaa rpae diirn,e xistencia del aso bligacdieopnreesc aidlaesg,i tipmoirad catdi va, r<INEXISTENCIA DE PROCESO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO CON EL FIN DE OBTENER LA NULIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTWA ACTUALMENTE VIGENTE)) yl ad e((MA NIFESTACIÓN INEQUÍVOCA DE

LA VOLUNTAD DEL DEMANDANTE PARA DISFRUTAR DE LOS

BENEFICIOS CONVENCIONALES DE LA CONVENCIÓN ACTUALMENTE

VIGENTE)) (f.ºa12 8010 ).

3

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Radicación n.º72250

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello Antioquia, profirió sentencia el 18 de octubre de 2011 (f.º 393 a 401) y decidió.

PRIMERO: DENEGAR LAS EXCEPCIONES de PRESCRIPCIÓN, FALTA DE TITULO y CAUSA PARA PEDIR e INEXISTENCIA DE LAS

OBLIGACIONES DEPRECADAS, ILEGITIMADAD( sic) POR ACTIVA,

INEXISTENCIA DE PROCESO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO CON

EL FIN DE OBTENER LA NULIDAD DE LA CONVENCIÓN

VIGENTEHASTA ABRIL 4 DE 2011, MALA FE, MANIFESTACIÓN

INEQUÍVOCA DEL DEMANDANTE PARA DISFRUTAR DE LOS BENEFICIOS DE LA CONVENCIÓN VIGENTE, PETICIÓN ANTES DE TIEMPO propuestas por la demandada, como se argumentó.

SEGUNDO: DECLARAR que el despido de JUAN ALONSO MOSQUERA identificado con la C de C No. 71.649. 747 proferido por FABRICATO TEJICONDOR S.A., con NIT ( ... ) representado por (. .. ) es ineficaz.

TERCERO: ORDENAR EL REINTEGRO del demandante al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de similar categoría y salario.

CUARTO: CONDENAR a la accionada a pagar en forma indexada los salarios y factores que lo integran, con sus aumentos

convencionales o legales, prestaciones legales o convencionales, aportes a la seguridad social y para.fiscales, desde el despido hasta el reintegro efectivo del accionante.

QUINTO: ORDENAR a la demandada a liquidar las condenas con todos los derechos, legales y convencionales, reconocidos a favor del demandante en esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a la actora en el 1 00% de las pretensiones del proceso. Y agencias en derecho(. ..) Neg ridlelolar iginal.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Poarp eladceil óasn o cieadcacdi onlaaSd aald,ae

Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito

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Radicación n.º72250 Judicial de Medellín, en sentencia del 29 de mayo de 2015 (f.º 446 a 453), revocó la decisión del aq uea i mpuso costas a la parte actora. Fijó como problema jurídico, dilucidar la procedencia del reintegro del trabajador ante la presunta ineficacia del despido por fuero circunstancial. Como hechos fuera de controversia señaló: [ ... ] la existencia del contrato de trabajo entre las partes, la forma de terminación del vínculo laboral, la calidad de afiliado del demandante a la organización sindical de industria SINTRANALDILIHITEXCO desde el 22 de enero de 1995 (folios 06) la celebración legitima de asamblea de trabajadores socios de dicha organización y de otras más el 27 de enero de 2008, en la que se aprobó denunciar la convención vigente al interior de

FABRICATO S.A., y presentar pliego de peticiones, y en la que se nombró así mismo comisión negociadora, la notificación al empleador de aquella denuncia y constitución de pliego dentro del término legal, ya que tuvo lugar el 11 de febrero de 2008, que todos los trabajadores de la empresa eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita por Sindelhato y FABRICATO S.A., por ser mayoritaria y que el pliego de peticiones presentado por SINTRANALIHITEXCO nunca fue discutido en forma directa o mediante tribunal de arbitramento, tal como lo dedujo el a qua, por tanto pertinente abordar la normatividad vigente en tomo al tema cuestionado. Transcribió el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, así como lo pertinente al análisis de su constitucionalidad, mediante la providencia CC-C-201-2002 y unos apartes de decisiones de esta Corporación que no identificó, para concluir que el fuero circunstancial, hace referencia a una protección reforzada que se traduce en la continuidad de la relación laboral y que solo procede en tratándose de un despido sin justa causa, tal como se adoctrinó en las

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Radicación n. º72250 decisiones CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29822, 4 feb. 2005, rad. 23510. Anotó que, [ ... ] al ser sustraída del ordenamiento legal aquella representación absoluta habilitada por los numerales 1, 2 y 3 del artículo 26 del

Decreto 2351 de 1965 con la sentencia C-063 del 30 de enero de 008, nada impedía que SINALTRADIHITEXCO, a pesar de ser un sindicato de industria y minoritario frente a SINDELHATO, al haberse abstenido de entregar a aquella organización el pliego de peticiones para ser discutido en la asamblea que se llevó a cabo el 29 de enero de 2008, y que aquellos consideraban debía ser presentado al empleador, lo hiciera en forma directa al 11 de febrero de 2008, tal como lo hizo, según consta a folios 9 y 1 O del proceso, pues como se indicó antes, a partir de entonces quedó legitimado para ello, obligando así al empleador así mismo a que atendiera aquel, y diera inicio a la negociación directa, en los términos del art. 432 a 436 del CSTSS, procedimiento que conlleva unas pautas o requisitos sine qua non como bien lo ha expresado la Honorable Corte Suprema de Justicia(. .. ) Expuso que entre Sinaltradihitexco y Fabricato S.A., se inició un conflicto colectivo el 11 de febrero de 2008, con la presentación del pliego de peticiones y la denuncia de la convención colectiva (f. 7 a 10); sin embargo, ninguna de las etapas subsiguiente_s se agotó, dentro de los términos establecidos que señala la ley laboral, toda vez que «brilla por su ausencia al interior del proceso prueba alguna que permita injerir lo contrario». Precisó, [ ... ] luego de la presentación del pliego de peticiones, según se acredita con la prueba documental y se desprende de la respuesta

a la demanda, se tiene que inmediatamente después de ser recibaiqduoed lo cumenbtaoj,lo a f irmceo nvicdceilsó inn dicato SINALTRADIHITEXCO que no estaba legitimado para negociar aquella convención colectiva, FABRICATO S.A., optó por no recibir

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6 Radicación n.º72250 a los delegados de la organización sindical dentro de las 24 horas siguientes, por lo que tampoco se dieron las discusiones de negociación directa, las que debieron iniciarse por tardar el 12 del mismo mes por aquello de las 24 horas, y terminado, a lo sumo, en la eventualidad de que las partes de consuno hubiesen prorrogado los diálogos por otros 20 días, el 23 de marzo de 2008, de lo cual tampoco hay prueba. Por ende el conflicto se mantuvo en un letargo inamovible sin ánimo de interacción por las partes con posterioridad a la presentación del pliego de peticiones, en aras de proyectar o buscar un arreglo directo, que conlleve a la promulgación de la convención colectiva de trabajo, situación que generara obligaciones, reciprocas entre las partes, aunado a ello y debido a la interacción por las partes el conflicto colectivo que se inició el 11 de febrero de 2008, no produjo consecuencia alguna dada la prolongación indebida de términos, perdiéndose para los trabajadores inmersos en el mismo la garantía "del fuero circunstancial". Memoró que el pliego de peticiones culminó con la suscripción de la convención colectiva de trabajo en marzo de 2008, por parte del sindicato mayoritario, Sindelhato, que

entró a regir los contratos de trabajo de todos los trabajadores, incluido el del demandante, sin que hiciera renuncia a dicho convenio (vara mantenerse en las reclamaciones que, valga reiterar, válidamente habían presentado los trabajadores afiliados a SINALTRADIHITEXCO, sino que simplemente se conformaron con aquella situación>>. Concluyó que el actor, para la época de la finalización laboral sin justa causa por parte del empleador, situación aceptada durante el proceso, no era beneficiario de la protección por fuero circunstancial, toda vez que ((ora ya se había superado ora había dejado de surtir efectos con ocasión de la prolongación indebida del conflicto, quebrantando el propqóusteiu tevollo e gisalclao dnosras gupr raort ección;;_

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Radicación n. º72250

IV. RECUOR DSEC ASAÓCNI Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEEL AI MPUGNÓNA CI Solicita el recurrente a la Corte, [ ... ] caset otalmelnats ee ntencdiesa e gundian standcei a fecha 29 de mayo de 2015, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Primera de Decisión Laboral de Descongestión, paraq uec onverteindT ar ibundael instanccioan,fi rmleas entendceip ar imerinsata ncia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, del día 18 de octubre

de 2011, para así garantizarle al demandante la efectividad de la garantía del derecho sustancial del fuero circunstancial al haber sido despedido sin justa causa en pleno conflicto colectivo de trabajo. Negrilla del original. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral. Los cuales se analizan de manera conjunta, dado que persiguen idéntico propósito y guardan similitud en su argumentación.

VI. CAROG PRIMOE R Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 25 del Decreto 3251 de 1965, en relación con los artículos 433 a 436 y 444 del Código Sustantivo del Trabajo, 2 y 3 del Código Procesal del Trabajo, 25, 29, 39, 53, 83, 55,

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8 Radicación n.º72250 228 y 230 de la Constitución Política y los Convenios 87 y 98 de la OIT, debido a, [ ... ] los flagrantes y manifiestos errores juris injudicando - al expresar un entendimiento que no corresponde a su genuino y cabal sentido confa rme a los contenidos materiales de la Constitución, que condujo al desconocimiento de la figura del conflicto colectivo, su inicio, existencia, duración, permanencia y la protección al trabajador (. ..) Asevera que la interpretación erronea, consistió en «supedliaext iasrt enecfieac,dt eoclso nfliccotloe cyt ivo lap rotecfcoiróaanl s ,i tuacioanjeesna a lsa vo luntad del otsr abajadeno tranetos e»l T,rib unal consideró que el

conflicto colectivo y el fuero circunstancial no podían perdurar indefinidamente. Negrilla del original. Señala que tal interpretación es «ostensiblemente;; equivocada en la medida en que si bien, reconoció que el conflicto inició con la presentación del pliego de peticiones y debe terminar con la firma de la «convecnoclieócno t iva ejecudtoelrlai ua daor bitdresacolnonci,ó que las causas fueron ajenas a la voluntad de los trabajadores, pues obedeció exclusivamente a la negativa del empleador de iniciar el trámite de la etapa de arreglo directo, o, por la falta de diálogo entre las partes por la misma razón, «invirltai endo máximdae q ulea c uldpeael m pleandopo ure dpee rjuadli car trabaj(.a.).d ; o;r_ Sostiene que el adq uemde sconoció el «verdadero sentyi adloc andecl aertnícu lo 25 del Decreto 2351 de 1965, según el cual, la iniciación del conflicto y del fuero

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Radicación n. º72250 circunstancial, se produce y con la «úniceax ucslivamee»n,t presentación del pliego de peticiones y perdura hasta el depósito del pacto o convenc1on, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, «siperem y cuandod icho coflnictnoo h ubieqsueed adeos tancpaodroc upla del os en la medida en que, tarbjaadoers,»

no se pierde la garantía foral [..} . cuandeolp rocesdoe negociaccoilóen ctsiev haa lleas tancapdoor u n periodo prolgoandop,e rpoo rc ulpad ele mplead,oc romo cuandsoe h a negadar oe ciab liortsa r bjaadeosrp aari nicliaacsron vesraciones enl ae tpaad ea rrelgod riectoy, é stonsot, e ngaa snu a lcanucne mecanislmgeoa li dónpeaoar impulslaopr,e rnoo p orfa ltdae intéespr or(i scc)u lmilnosa,ir npoo qruej urídmiecneat nop ueden o contairnc uonl aesat pass iguiednetu ensah uelgtar ibudnea l arbitrammeinetnaots,rn os eh ayas utridloa e atpa prevei a ineluddieblml een cionaardroe gdlieorc tod,on dee n actsae plasamrá los ucedaildloí . (. ).q.u ee lc oflnicctool ecsteii nvioc ciopanr esentdaecu inpó lni ego se dep eticiyo pneemrsa necáe erne lt iepmom ienatsnr o haya celeabdrou nac onvenccioólne ctoi evjeac tuoriaudno l uado si su arbai,lt relc uplableen prolongua coibsóátnc uleone li nicio es de lasc ovnesracioneensl ae atpa de arregldoie rcto el emplead.o r (..). Negrilla del original. Imputa que el colegiado los «inptreetróer rnóeameen»t artículos 432 a 436 del Código Sustantivo del Trabajo, en

relación con los artículos 2 y 3 del estatuto procesal laboral, pues ignoró que quien generó los obstáculos en la negociación colectiva fue el patrono, no los trabajadores, por manera que se equivocó al endilgar responsabilidad a esto últimos, quienes «osnl avsí mcatsid ee stcal adseea tentados a más que contrlaa l iberstiancdda il)), «tapmoocp odár haber

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10 Radicación n.º 72250 repsonsbailid(.a.) d.a quienseesl ensi eglaap osiilbiddaed negocuinap rl iedgeop eitciopnoersn oa delanutnaagr e stión procesaln oa sginadaa laj urisdipcocrit órna tadresu en cofnlciteoc onmóicyo n oj urídico». Arguye que el verdadero sentido y alcance del artículo 433 de la codificación sustantiva del trabajo, impone entender la consagración del deber de los empleadores y sus representantes, de recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las 24 horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones, y su incumplimiento genera la imposición de multa, un atentado contra el derecho de asociación sindical, «yh astean e ld elictoon sgaradeon e l artícluo2 00d eCló diPgeon al». También se incurre en la vulneración de la libertad sindical, consagrada en los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, y los artículos 39, 53, 55 y 56 de la Constitución Política y la Convención Interamericana de Derechos

Humanos. Luego, sigue: La interpretación del Tribunal es errónea, pues no tomó en cuenta el aspecto lógico, central y racional, que confonne al debido proceso de la negociación colectiva de trabajo, en cuanto a la observancia de la plenitud de sus fonnas, ante una negativa patronal en recibir a los delegados de los trabajadores para iniciar las conversaciones en etapa de arreglo directo, éstos no cuentan con un mecanismo idóneo, útil y eficaz para obligar al patrono a iniciar las negociaciones en la etapa de arreglo directo, pues se trata de un conflicto económico excluido de la jurisdicción, quedando solo con la buena voluntad del Ministerio de Trabajo o que un Juez constitucional pueda tutelar el derecho fundamental a la libertad sindical, sin que esto sea obligatorio para los SCLAJPT-10 V.DO 1 1 Radicación n. º722 50 trabajadores habida cuenta que comoen toda relación, la obrero patronal también está cobijada por el principio de la buena fe. Por último, afirma que el ad quem interpretó equivocadamente la sentencia CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 24502, en la medida en que los supuestos fácticos fueron distintos pues, en el caso transcrito, se partió de la base de que la etapa de arreglo directo sí culminó y la mora en la solución del conflicto colectivo era atribuible al sindicato por el incumplimiento de los plazos y términos consagrados en la ley; así pues, concluye, no había lugar a declarar el «desistimiento tácito del conflicto colectivo y de contera hacía desaparecer cualquier garantía derivada del fuero

circunstancial (. .. ) criterio aplicable al evento en que sean los trabajadores los culpables del estancamiento del conflicto colectivo».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 432 a 436 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 25, 29, 39, 53, 83, 55, 228 y 230 de la Constitución Política, y los Convenios 87 y 98 de la OIT, debido a los «errores facti in judicando de haber considerado, que para el momento del despido injusto del demandante, no existía conflicto colectivo de trabajo, y por tanto, no estaba amparado por el fuero circunstancial, lo que devino por los siguientes»:

21.E.R RORMAENISF EISOTSD EH ECHO

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Radicación n.º72250 aj Dar por demostrado, sin estarlo, que el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones de} día 1 1 de febrero de 2008, se prolongó indebidamente por falta de gestión del sindicato en aras de agotar la etapa de arreglo directo. b) No dar por demostrado, estándola, que la prolongación indebida del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., se produjo por culpa exclusiva y

determinante de esta sociedad. c) No dar por demostrado, estándola, que el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 1 1 de febrero de 2008, permaneció en el tiempo, independientemente del agotamiento del procedimiento de negociación colectiva o etapa de arreglo directo por la negativa del empleador a recibir a los trabajadores. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que el conflicto colectivo de trabajo suscitado por SINALTRADIHITEXCO no produjo consecuencia alguna, por haberse dejado en un letargo inamovible sin ánimo de interacción por las partes, cuando en realidad fue por la renuencia de la empresa en recibir a los trabajadores para el inicio de las conversaciones en etapa de arreglo directo. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que SINALTRADIHITEXCO podía jurídicamente obtener el agotamiento de la etapa de arreglo directo ante la renuencia de la empresa en recibir a sus delegados para el inicio de las conversaciones. j) No dar por demostrado, estándola, que SINALTRADIHITEXCO nunca podía jurídicamente mediante una acción legal obligar a la empresa a sentarse a negociar en la etapa de arreglo directo. g) No dar por demostrado, estándola, que ni aún a través de los jueces de tutela, SINALTRADIHITEXCO pudo obligar a la empresa a sentarse a negociar el pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo, por haberse considerado que la tutela "no estaba instituida para sustituir al juez laboral o definir

conflictos jurídicos de trabajo". h) No dar por demostrado, estándola, que SINALTRADIHITEXCO sí acudió en queja ante el Ministerio de Trabajo para gestionar que se obligara a la empresa a recibir a sus delegados y sentarse a negociar el pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo.

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Radicación n. º72250 i) No dar por demostrado, estándola, que una vez presentado el pliego de peticiones por parte de SINALTRADIHITEXCO a TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., el día 11 de febrero de 2008, fue imposible que tramitara la etapa de arreglo se directo ante la negativa patronal de recibir a trabajadores los para comienzo. su j) No dar por demostrado, estándola, que la mora en la solución del conflicto colectivo de trabajo iniciado con el pliego de peticiones de SNALTRADIHITEXCO a TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR, el día 11 de febrero de 2008, no fue atribuible de ninguna manera, ni aún por concurrencia de culpa, a la organización sindical. k) No dar por demostrado, estándola, que el único y exclusivo culpable de la mora en la solución del conflicto colectivo de trabajo iniciado con el pliego de peticiones de SINALTRADIHITEXCO a TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., el día 1 1 de febrero de 2008, fue esta sociedad, y de ninguna manera, ni aún por concurrencia de culpa, la

organización sindical. l) No dar por demostrado, estándola, que para la fecha 29 de agosto de 2009, aún existía el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., la presentación del desde pliego de peticiones del día 29 de agosto de 2009, hubiese así una negativa de la empresa a negociarlo ante la improcedencia de llevar el conflicto a conocimiento de la jurisdicción laboral. m) No dar por demostrado, estándola que para la fecha 29 de agosto de 2009, cuando fue despedido injustamente el demandante, existía un conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., la presentación del desde pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, por no haber solucionado mediante una convención colectiva laudo sido o arbitral. n) Dar por demostrado, estarlo, que para la fecha 29 de agosto sin de 2009, no existía un conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., la presentación del desde pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, por no haber dispuesto el sindicato la continuidad de las etapas propias de la negociación colectiva. o) No dar por demostrado, estándola que para la fecha 29 de agosto de 2009, el demandante JUAN ALONSO MOSQUERA, esta.obcbaij apdoore lfu eor cinrcsuta,np crioadludcetlo

conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO

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14 Radicación n.º72250 TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008. p) No dar por demostrado, estándola, que la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., para la fecha 29 de agosto de 2009, despidió sin justa causa y contra expresa prohibición legal, al demandante JUAN ALONSO MOSQUERA, estando cobijado por el fuero circunstancial. 22..C OMISIÓDNE L OSE RROREDSE H ECHO Tales errores los cometió el Tribunal, por la apreciación errónea de las pruebas documentales siguientes: a) La demanda, visible de folios 1 a 4. b) Contestación de la demanda donde se confesó que la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., si bien es cierto, desconoció siempre la existencia del conflicto colectivo de trabajo suscitado por SINALTRADIHITEXCO, no es menos cierto, que allí se aceptó, y que terminó por la aceptación de las condiciones laborales establecidas en la convención colectiva de trabajo firmada por un sindicato mayoritario, y por ende, que fue su culpa exclusiva en la falta de solución del conflicto colectivo de trabajo. Visible a folios 181 a 200. De igual manera, por la falta de apreciación de los fallos de tutela siguientes: a) Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal

de Bello, en el procedimiento de tutela No 2009 - 00020, visible de folio 344 a 357. b) Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, en el procedimiento de tutela No. 200900020, visible de folio 359 a 412. Así mismo, por haber dejado de apreciar los testimonios de CARLOS MARIO VILLEGAS JIMÉNEZ, OLGA LUCÍA LOPERA LOPERA, NORBERTO DE JESÚS TORRES ZAPATA Y LUIS CARLOS PULGARÍN, (que demuestra la culpa patronal en el letargo del conflicto colectivo de trabajo), quienes fueron unánimes en manifestar que luego de la presentación del pliego de peticiones no hubo ninguna conversación o negociación entre la empresa y el sindicato, lo cual concuerda con la confesión cínica e ilegal, violatoria de la libertad sindical, hecha en la contestación de la demanda, donde se dijo que FABRICATO no tenía obligación alguna de negociar el pliego de peticiones con un sindicato minoritario.

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Radicancº.i7 ó2n2 50 Arguye que debido a la mala apreciación probatoria, el Tribunal se formó la idea equivocada «de que al momento del despido del trabajador no existía conflicto colectivo y, por lo tanto, no estaba amparado por el fuero circunstancial», toda vez que si bien, reconoció que se había presentado un pliego de peticiones ante la demandada, coligió que ya no había protección foral por responsabilidad del sindicato, dada su

inactividad al no iniciar las gestiones para obligar a la empresa a sentarse a negociar en etapa de arreglo directo, lo cual fue ajeno a la voluntad de los trabajadores, por ser culpa «exclusiva yd eterminante del empleador». Señala que el Tribunal desconoció la existencia del conflicto y, por ende, el fuero circunstancial, al no dar por demostrado que una vez presentado el pliego de peticiones, la protección sí perduró en el tiempo, aún después de la fecha de despido del demandante, pues hasta ese momento no se había producido el depósito de la convención colectiva de trabajo en el Ministerio, y «mucho menos ejecutoriado laudo arbitral alguno, cual sucedió por culpa exclusiva y lo determinante del patrono y no del sindicato o los trabajadores», quienes presentaron queja ante la entidad administrativa y una acción de tutela para obligar a la empresa a negociar, en la medida en que no contaban con otro mecanismo ante la jurisdicción por estar excluido el «conflicto económico de su conocimiento».

Expone:

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicación n.º72250 Lae rróvnaelaao cripórno biaatl olreavlTó rb iunaa clo nsiderar tácitaqmuehenu btode e sistitmáicdeientcltoof o nl iccotloe dcet ivo tarbjaoc,of onrmael jaur irsupdenlcaibaaol sr ienidnoet xeinsatle momeond tedle psiddoe dle manndtaey,p otra nntoop rojdou eefctloeslg eascom,o loe sl ag aarntífaor aplo,hr a bseird eol

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desciodnopooscer lT ir ubnal. Recaba en que la responsabilidad de no haber adelantado la etapa de arreglo directo, fue exclusiva del empleador e insiste en que ninguna de las pruebas valoradas y dejadas de apreciar, le permitían concluir al sentenciador de alzada que el demandante no estaba cobijado por el fuero circunstancial alm omento de su despido injusto pues, por el contrario, demostraban la existencia de la garantía foral, con r<lparues bamsa lap reacdias)). VIIIR.É PLICA Arguye que en la pnmera acusac1on, el recurrente incurre en errores de técnica, en tanto elabora razonamientos de

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