CSJ - SL2940-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2940-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2940-2020 Radicación n.° 77255 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por LUIS ALBERTO MARRUGO BARRIOS y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró el primer recurrente a la segunda y al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA
ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL.
I. ANTECEDENTES LUIS ALBERTO MARRUGO BARRIOS demandó a la
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESPSCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 77255 ELECTRICARIBE S. A. ESP y al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIASINTRAELECOL, con el fin de que se declarara la ineficacia o inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003 y del acápite de incrementos salariales del 5 de mayo de 2006, suscritos entre la Electrificadora de la Costa S. A. ESP -ELECTROCOSTA S.
A. ESPy su sindicato; que el contrato a término indefinido,
que inició el 2 de mayo de 1990, «vigente hasta la fecha» entre la extinta ELECTROCOSTA S. A. ESP, hoy ELECTRICARIBE
S. A. ESP «se dio por terminado por haber cumplido los requisitos para disfrutar de una pensión convencional al tenor del artículo 5° de la CCT 1976 – 1978 y 20 de la CCT vigente 1982 – 1983».
En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a pagarle la pensión de jubilación convencional, en cuantía del 100 % del promedio devengado en el último año de servicios, a partir del 25 de julio de 2010, «sin descontar de tales sumas los salarios devengados en calidad de trabajador activo», así como las mesadas ordinarias y adicionales dejadas de percibir, el reajuste del salario devengado en la proporción al IPC del año anterior, las diferencias salariales generadas a partir del 1° de enero de 2006, los intereses moratorios y las costas. Narró, que laboró para la «ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S. A.», desde el 2 de mayo de 1990; que para la fecha de presentación de la demanda, ocupaba el cargo de brigadista de mantenimiento de red de distribución I
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Radicación n.° 77255 clasificada en el Grupo V, Banda 1, devengando como salario básico mensual $1.127.807; que, a partir del 4 de agosto de 1998, su empleadora se fusionó con la Electrificadora de la Costa Atlántica ELECTROCOSTA S. A. ESP, la cual fue absorbida por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. -
ESP –ELECTRICARIBE S. A. ESP, quien se comprometió al pago de las obligaciones laborales y pensionales en los términos convencionales; que durante su vínculo laboral estuvo afiliado a SINTRAELECOL, subdirectiva Bolívar. Dijo, que en el artículo 5° de la CCT 1976 - 1978 y 20 de la CCT 1982 - 1984, suscrita por la Electrificadora de Bolívar S. A. y SINTRAELECOL, se estableció una pensión de jubilación a favor de los trabajadores que reunieran 20 años de servicios y 50 de edad; que el 25 de julio de 2010 cumplió la edad pensional; que solicitó a la empleadora el reconocimiento de la prestación, pero le fue negado, bajo los argumentos de que mediante el artículo 51 del «Acuerdo Colectivo suscrito el 18 de septiembre de 2003», las partes contratantes de la CCT dispusieron incrementar el tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación, en su caso, tres años; que por virtud de la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, esos beneficios pensionales dejaron de existir y que, disminuyeron el porcentaje del salario base de liquidación de la prestación; que también se le aplicó un acuerdo suscrito el 5 de mayo de 2006, en el que se dispuso incrementar los salarios de los trabajadores, a partir del 1° de enero de 2006, por debajo del IPC; que está inscrito en el convenio de sustitución patronal del 4 de agosto de 1998 (f.° 1 a 11,
cuaderno del Juzgado).
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Radicación n.° 77255 La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. – ELECTRICARIBE S. A. ESP-, se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación contractual laboral del demandante, desde el 2 de mayo de 1990, su cargo, remuneración, la calidad de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; que ha reclamado la pensión pretendida y que le ha sido negada con referencia en el Acto Legislativo 01 de 2005 y el incumplimiento de los requisitos. Negó, que adeudara mesadas al reclamante, pues, junto con el sindicato, suscribió un negocio jurídico el 18 de septiembre de 2003, en el que se establecieron nuevas exigencias para acceder a la pensión extralegal, por lo que la CCT no estaba vigente; que ese acuerdo fuera nulo o ineficaz, ya que cumplió con todos los parámetros legales para surtir plenos efectos. Propuso de mérito, la excepción de prescripción (Anexo sin folios, cuaderno n.° 2)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el 11 de agosto de 2014, resolvió PRIMERO. DECLARAR que el acuerdo de fecha 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2006, suscritos entre ELECTROCOSTA S.
A. ESP, sustituida por ELECTRICARIBE S. A. ESP y algunas de sus subdirectivas sindicales, son inoponibles en relación al
demandante LUIS ALBERTO MARRUGO BARRIOS, por las razones expuestas.
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Radicación n.° 77255
SEGUNDO. CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S. A.
ESP a pagar al señor LUIS ALBERTO MARRUGO BARRIOS […], la pensión de jubilación convencional en cuantía del 100 % del salario devengado por el accionante en el último año de servicio, a partir del 25 de julio de 2010, hasta la fecha y las que se sigan causando hasta el pago efectivo e inclusión en nómina, como lo dispone el artículo 5° de la CCT 1976 – 1978, por las razones expuestas.
TERCERO. CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S. A.
ESP a pagar al señor LUIS ALBERTO MARRUGO BARRIOS […], las sumas establecidas en el numeral anterior debidamente indexadas, y con los reajustes anuales legales, desde la fecha 25 de julio de 2010, hasta la fecha en que se realice el pago y las que se sigan causando, por las razones expuestas. CUARTO. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por ELECTRICARIBE S. A. ESP, conforme se indicó en la parte motiva de este fallo. QUINTO. ABSOLVER a la demandada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL, NACIONAL de todas y cada una de las peticiones de la demanda […].
SEXTO. ABSOLVER a la demandada ELECTRICARIBE S. A. ESP
de las restantes peticiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada ELECTRICARIBE S. A. ESP (f.° 320 a 329, en relación con el CD f.° 330, ibídem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 19 de julio de 2016, al resolver la apelación de ELECTRICARIBE S. A. ESP, decidió: PRIMERO. REVOCAR parcialmente el numeral primero de la sentencia [apelada] Para en su lugar, declarar la ineficacia solo del artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 suscrito entre la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP y SINTRAELECOL y eficaz el Acuerdo del 5 de mayo de 2006, por las razones expuestas en las consideraciones […].
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Radicación n.° 77255 SEGUNDO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada en el sentido que se condena a la demandada ELECTRICARIBE S. A. ESP a pagar al señor LUIS ALBERTO MARRUGO BARRIOS […] la pensión de jubilación convencional en cuantía del 100 % del salario devengado por el accionante en el último año de servicio, a partir de la fecha en que se acredite la desvinculación laboral, con fundamento en las razones anteriormente señaladas […] TERCERO. Sin costas Dijo, que debía determinar si era ineficaz el artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, suscrito entre la
demandada y SINTRAELECOL, si el reclamante reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación y, si el Acuerdo del 5 de mayo de 2006, pactado entre las mismas partes, adolecía de igual defecto, por convenir aumentos salariales inferiores a los legales. Afirmó, que no había sido objeto de discusión, i) que desde el 2 de mayo de 1990 y, por lo menos, hasta la presentación de la demanda, el actor se encontraba vinculado a la Electrificadora del Bolívar, sustituida patronalmente por ELECTROCOSTA S. A. ESP y ésta, a su vez, por ELECTRICARIBE S. A. ESP, como se admitió en la réplica al gestor y se demostró a folio 14, cuaderno n.° 1; ii) que es beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre la empleadora y su sindicato 1977 a 1999, que obraban en el plenario con sus correspondientes notas de depósito (f.° 40 a 199, ibídem); iii) que respecto de la última convención, operó la prórroga automática de que trata el artículo 478 del CST; iv) que la convocada celebró con SINTRAELECOL los Acuerdos extra convencionales de septiembre de 2003 y mayo de 2006 (f.° 11 a 63, ib).
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Radicación n.° 77255 Razonó, que en la sentencia CSJ SL2105-2015, se explicó la diferencia que existe entre los acuerdos aclaratorios y modificatorios de las convenciones colectivas,
advirtiendo que, los primeros, buscan esclarecer un tópico confuso o deficiente, mientras que los segundos, cambian aspectos previamente definidos o introducen diferentes; que, los últimos, únicamente, son válidos en la medida que mejoren las condiciones del trabajador, pues nada impide que se realicen ese tipo de concesiones que superen los mínimos legales o extralegales, pero carecen de eficacia los que disminuyan las prerrogativas extralegales alcanzadas; que como el artículo 51 del Acuerdo de 2003, modificó los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, incrementando el tiempo de servicio en tres años, sin haber sometido el acuerdo a los requisitos del artículo 469 del CST, el primer Juez concluyó con acierto, su ineficacia. Explicó, que el demandante cumplió con los requisitos convencionales para acceder a la prestación, porque alcanzó los 50 años de edad, el 26 de julio de 2010 y llegó a los 20 de servicio el 2 de mayo de esa misma anualidad; que aunque, […] en principio [la pensión] se causaría a partir de esta fecha (sic)[…] no se avizora en el expediente acreditado que el actor hubiera dado a conocer al demandado su intención de acceder a la pensión de jubilación, pues no existe documento alguno que contenga dicha reclamación, atendiendo que si bien es cierto, que efectivamente a partir del 26 de julio de 2010, ya tenía reunidos los requisitos para acceder a la pensión convencional, también lo es que en el caso concreto estaba bajo su potestad continuar con la prestación del servicio o hacer efectivo su derecho pensional y
como quiera que no acreditó tal, por esto último, y no haber demostrado la conducta de un empleador renuente, no es posible
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Radicación n.° 77255 reconocer la pensión de jubilación desde la fecha de cumplimiento de los requisitos para tales fines, sino desde la fecha en la que termine la relación laboral, razón por la cual, se modificará la sentencia apelada. Agregó, en punto a los restantes tópicos de impugnación, que a pesar de que el de primera instancia no señaló los efectos de la inoponibilidad que declaró del Acuerdo del 5 de mayo de 2006, como quiera que este no modificó las convenciones colectivas anteriores, pues el tema de los incrementos al salario, a partir de 2006, fue abordado por las partes por primera vez, debía revocar el fallo inicial en ese aspecto, porque el reclamante no demostró la trasgresión alegada y tampoco probó vicio en la formación del consentimiento (f.° 10, Cuaderno del Tribunal, en relación con el CD f.° 9, ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN
(ELECTRICARIBE S. A. ESP) Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, «en cuanto confirmó, con modificaciones, las condenas impuestas en la decisión de primer grado», para que, en sede de instancia, revoque la primera y absuelva de las pretensiones de la demanda (f.° 56, cuaderno de casación).
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Radicación n.° 77255 Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 4º del Convenio 98 de la OIT, aprobado por Ley 27 de 1976; 2º a 8º del Convenio 154 de 1981 de la OIT, aprobado por Ley 424 de 1999; 1502, 1602 del CC; 480 del CST y por aplicación indebida 53, 55, 93 de la CN; 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; 260, 373, 432 a 436 del CST; 1° de la Ley 33 de 1985; 488, 489 del CST; 151 del CPTSS y SS (violación medio) y, por interpretación errónea de los artículos 467 y 469 CST.
Sostiene, que la segunda instancia incurrió en error jurídico, al considerar que los acuerdos celebrados con posterioridad a la suscripción de una CCT, solo son válidos cuando tienen finalidad aclaratoria y no modificatoria, pues desconoció las normas regulación de los acuerdos colectivos de trabajo, emanadas del artículo 53 y 93 de la CN y las convenios de la OIT, en tanto que los últimos facultaron a los empleadores y trabajadores e, inclusive, los instaron a celebrar acuerdos plenamente legítimos, sin que sea necesario el cumplimiento de formalidades como las que echó de menos el Tribunal en el Convenio del 18 de septiembre de 2003; que es cierto que, por la vía de acuerdos, las partes
pueden introducir aclaraciones a la convención colectiva de trabajo, sobre puntos oscuros, pero que ninguna norma establece que ese sea su único objetivo.
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Radicación n.° 77255 Afirma, que como el derecho aplicable a los particulares, tiene como máxima que lo que no está prohibido está permitido, el Juez de segunda instancia debió concluir que era dable acudir a «acuerdos posteriores a la convención colectiva con diversos fines [...] sin que sea imperativo que lo acordado sea igual a lo anterior, lo cual carecería de sentido, o que sea superior dado que para tal efecto no es imperioso acudir a la bilateralidad» Plantea, que el Tribunal aceptó la naturaleza contractual de la convención colectiva y que su objetivo es señalar las condiciones que habrán de regir los contratos; que, en ese contexto, en respeto al acuerdo de voluntades, deviene en incontrastable, que podía pactarse algo diferente a lo inicialmente estipulado, especialmente porque «en derecho las cosas se deshacen tal como se hacen», sin que para ello, prime el aspecto formal sobre el material, como además lo señala el artículo 53 de la CN; que, [...] en el presente caso ni siquiera se argumenta que este acuerdo estuviera viciado por error, fuerza o dolo, lo que contribuye a su solidificación, como tampoco se aduce por el Ad quem la falta de legitimación de los representantes del sindicato para firmar el acuerdo en cuestión, lo que significa que la única glosa en la que centra sus objeciones se encuentra en que el acuerdo extra convencional en cuestión modifica algunos aspectos de la convención colectiva, aspecto en el cual no miró, pese a que ha
debido hacerlo, que en el contexto de dicho acuerdo se incluyeron muchos beneficios compensatorios para los trabajadores con lo cual se logró un perfecto equilibrio que ha debido ser observado por el Ad quem para formar un criterio debidamente ilustrado. Resalta, que los cambios que se introdujeron con el acuerdo cuestionado, no afectan los derechos de rango legal
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Radicación n.° 77255 ni desconocen los mínimos fijados en la ley, que es lo que protege el principio de irrenunciabilidad; que por lo anterior, no resulta apropiado limitar las facultades de las partes para modificar su propio convenio; que de otra parte, el artículo 4° del Convenio 98 de la OIT, aplicable automáticamente a la legislación colombiana, promueve el «uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo», como a los que acudió, sin que exista posibilidad de restarle legitimidad porque no se siguió el trámite formal de la negociación colectiva, en tanto que se encontraban facultados para el efecto como «lo dice expresamente el acuerdo sin que haya prueba alguna que lo contradiga» y sin contener estipulación viciada por causa u objeto ilícito «aspecto éste que está fuera de discusión porque ni el a quo ni el Tribunal lo hicieron parte de su decisión». Argumenta, que el Juez de la alzada tampoco, tuvo en cuenta los artículos 2° y 5° del Convenio 154 de 1981 de la OIT, cuyas disposiciones coinciden con lo explicado en las sentencias CC C-1234-2005; CC C-466-2008 y CC C-3492009, respecto de la viabilidad de los acuerdos extra convencionales, aunque no se sometan a toda la tramitación del conflicto colectivo; que, en consecuencia, es violatoria de la ley la conclusión jurídica que se critica, «según la cual toda modificación de un texto convencional exige la tramitación de un conflicto colectivo»; que, además, la ausencia y la indebida aplicación de las normas señaladas, llevó al Tribunal a introducir un elemento interpretativo equivocado al artículo
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Radicación n.° 77255 467 del CST, en el que no se advierte la condición que se impuso para validar el acuerdo extra convencional; que, [...] nuestra legislación sí contempla un mecanismo de negociación voluntaria como es el previsto en el artículo 480 del CST para cuya puesta en práctica simplemente exige el consentimiento recíproco [...] sobre la presencia de circunstancias adversas para la viabilidad de la empresa o contrarias a la normalidad económica de la misma, acuerdo cuya materialización no requiere de ningún formalismo, por lo que se puede inclusive tener por existente si las partes simplemente consienten en sentarse a conversar sobre la posibilidad de introducir cambios en la convención colectiva. En este caso, por lo demás y como se observa en el encabezado del acuerdo de septiembre de 2003, las partes dejaron constancia de su aceptación de ser este acuerdo una “condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa” aspecto cuyo estudio ha debido afrontar el Tribunal en sus consideraciones. Dice, que también se podía acudir al artículo 480 del
CST en el sentido de hacerle producir efectos, para aceptar judicialmente la legitimidad del acuerdo en cuestión, pero que el Tribunal no hizo uso de ese precepto; que de otra parte, el Juez de la apelación, no se pronunció sobre la excepción de prescripción, que afectaba no la condición de pensionado del demandante, sino su derecho a demandar el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 que, por demás, no le quitó la pensión convencional, sino que la sometió a reglas diferentes; que, en todo caso, el actor tienen derecho a la pensión de vejez; que no es coherente conceder dos prestaciones por el mismo riesgo y que, […] al momento de presentación de la demanda […] ya la posibilidad jurídica de impugnación del acuerdo extraconvencional de septiembre de 2003 se había extinguido y, por eso, el Tribunal ha debido acudir a la aplicación de los artículos 488 y 489 del CST. Alega, que aun cuando los anteriores argumentos son suficientes para sustentar los yerros jurídicos que adjudicó,
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Radicación n.° 77255 se debe tener en cuenta, además, que el Juez de la alzada, con error: [...] declaró o prohijó la declaratoria de la inaplicabilidad de un convenio en el que el demandante no fue partícipe directo ni único celebrante, con lo cual afectó los derechos o los intereses de todos los demás cobijados por el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003. [...] desconoció la facultad de representación de los sindicatos sobre sus afiliados y pasó por encima de la titularidad del
sindicato como parte del acuerdo en cuestión. [...] no tuvo en cuenta que al declarar la inaplicabilidad del acuerdo ha debido disponer el retorno de las cosas a su punto de origen con la consecuente obligación del demandante, y de todos los cobijados por el acuerdo, de devolver los beneficios que hubieran recibido. [...] restringió al caso del demandante los efectos de un convenio o acuerdo dirigido a una multitud de beneficiarios del mismo, como si fuera posible tal fraccionamiento de las condiciones jurídicas de un acuerdo. [...] no tuvo en cuenta la titularidad el derecho para demandar en lo concerniente con el acuerdo en comento, se encuentra exclusivamente en cabeza del sindicato SITRAELECOL por ser quien fungió como parte en el contrato. [...] desconoció la voluntad de los integrantes del sindicato, prioritaria sobre la del solo demandante, expresada en las autorizaciones que expidieron para la suscripción del acuerdo y en la aprobación que manifestaron respecto del texto mismo (f.° 57 a 65, ibídem).
VII. CONSIDERACIONES En el marco del debido proceso judicial, garantizado y protegido por el artículo 29 de la CN, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través
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Radicación n.° 77255 de tal medio de impugnación. En armonía con ello, la Corporación ha orientado que la exigencia de cumplimiento de aquellas normas adjetivas, por
parte de quien acude al recurso extraordinario, no puede comprenderse como que se esté priorizando lo formal sobre los derechos sustanciales laborales o de seguridad social. En esa dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, se dijo: Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política. Se remite la Sala a lo anterior, por cuanto, el cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su estimación; en efecto:
1. La impugnante, increpó unos errores jurídicos que el Tribunal no cometió, al afirmar que aplicó indebidamente los artículos 53, 55 y 93 de la CN; 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; 260, 373, 432 a 436, 488 y 489 del CST y 1° de la Ley 33 de 1985, porque el Juez colegiado, no los tuvo en cuenta para definir el asunto, lo que resulta ser indispensable, para acudir a ese sub motivo de infracción, como lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL7578-2016, cuando indicó sobre la aplicación indebida «[…] que no se pueden configurar [...]
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desde el punto de vista lógico, cuando el Fallador no aplica la norma». Igual conclusión se extiende a la denuncia que realizó, respecto del artículo 151 del CPTSS, en la modalidad de violación medio, argumentando que el segundo Juez no se pronunció en torno a la excepción de prescripción, en razón a que aquel tópico no fue abordado por parte de la segunda instancia, por lo cual, si la recurrente estimaba que el sentenciador omitió pronunciarse sobre un punto que, de acuerdo con la ley, debía ser objeto de estudio en la alzada, debió acudir al mecanismo de la adición de la sentencia, regulado en el artículo 310 del CPC, vigente para la época y no plantearlo en sede extraordinaria, pues este excepcional medio de impugnación no es útil para ello, según se ha explicado en la sentencia CSJ SL9624-2017, así: […] si el Juez de segunda instancia en la sentencia sometida a control de legalidad no hizo consideración alguna en torno al concepto del monto de la pensión de los reclamantes, deviene en contundente que ninguna increpación por yerro jurídico, fáctico o probatorio al respecto puede hacérsele, por simple sustracción de materia. […] Conforme lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, el recurso de casación no puede ser utilizado por los sujetos procesales como instrumento para solucionar problemas de gestión litigiosa, que debieron ser remediados oportunamente con los instrumentos procesales ordinarios, propios de cada juicio, como en este caso lo sería la sentencia complementaria a que se refiere el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos
laborales por vía del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
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2. De otra parte, no obstante, la censura acusó el fallo de infringir directamente la ley sustancial, lo cual supone absoluta conformidad de su parte con las conclusiones fácticas y la actividad de valoración probatoria del segundo Fallador de instancia, trajo al escenario discusiones en torno a estas, que exigirían a la Sala corroborar, como no resulta válido, dada la senda escogida, el contenido de la demanda y del acuerdo extra convencional, al argumentar que: [...] en el presente caso ni siquiera se argumenta que éste acuerdo estuviera viciado por error, fuerza o dolo (f.° 59, cuaderno de casación). […] la única glosa en la que se centra sus objeciones se encuentra en que el acuerdo extraconvencional en cuestión modifica algunos aspectos de la convención colectiva, aspecto en el cual no miró, pese a que ha debido hacerlo, que en el contexto de dicho acuerdo se incluyeron muchos beneficios compensatorios para los trabajadores con lo cual se logró un perfecto equilibrio que ha debido ser observado por el Ad quem para formar un criterio debidamente ilustrado (f.° 59, ibídem). [...] no se encuentra desvirtuado que quienes concurrieron a celebrar el acuerdo en nombre de las partes, lo hicieron plenamente facultados para el efecto (así lo dice expresamente el acuerdo sin que haya prueba que lo contradiga) (f.° 60, ib). [...] En este caso, por lo demás y como se observa en el encabezado
del acuerdo de septiembre de 2003, las partes dejaron constancia de su aceptación de ser este acuerdo una “condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa” [...]. El Tribunal erró en ese aspecto porque no reparó en la aclaración de las partes sobre su esfuerzo por salvar la empresa (f.° 62 a 63, ibídem). […] al momento de presentarse la demanda […] ya la posibilidad jurídica de impugnación del acuerdo extraconvencional de septiembre de 2003 se había extinguido (f.° 63, ib). En relación, con aquel defecto técnico y su incidencia en la elección de la vía de ataque en casación, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, explicó:
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Radicación n.° 77255 En cuanto al segundo reparo, esto es, el atinente a que el recurrente pese a orientar el cargo por la vía directa, pretende alterar la situación fáctica bajo la cual el Tribunal tomó su decisión, es claro que le asiste razón al opositor, porque efectivamente el cargo se funda en un hecho que no fue considerado por el Tribunal, como es el relativo al aumento general de salarios decretado por el ISS para todos sus trabajadores, punto que solamente sería viable examinarlo por la vía indirecta en tanto implica el análisis necesario de las pruebas del proceso con el fin de determinar si esa situación se presentó o no. Y en la sentencia, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, expuso: La demanda de casación requiere de un planteamiento y
desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, razón por la cual si se acusa al fallo de violar directamente la ley, supone la conformidad del recurrente con los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador y la acusación por tal vía procede al margen de cualquier divergencia sobre los hechos que dio por demostrados u omitió dar por establecidos, pero este deber lo olvida el impugnante, como se consigna a continuación: En efecto, la sustentación de los dos primeros cargos invita a la Corte a cumplir la tarea de confrontar los medios probatorios con la decisión del Juez de alzada, situación ajena al sendero de puro derecho que supone en el recurrente, como se dijo, conformidad total con la valoración de las pruebas efectuada por el fallador y de los hechos que éste haya dado por establecidos. […] Es decir, que a pesar de formular los dos primeros cargos por el sendero de puro derecho, en la modalidad de infracción directa de las disposiciones allí relacionadas, entró a controvertir a través de las pruebas la conclusión jurídica que dio por sentada el Tribunal, en lo atinente al efecto de cosa juzgada de un acta de conciliación. Es que si el fallo se acusa de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica y por tanto supone una plena conformidad entre el recurrente y el Juzgador en tratándose de las situaciones fácticas del debate, por lo que debe dirigirse el ataque con prescindencia de cualquier discusión de carácter probatorio.
Más recientemente, en la sentencia CSJ SL739-2018, orientó:
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Radicación n.° 77255 […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. […] En estas condiciones, es evidente que el cargo se edifica sobre aspectos fácticos y probatorios propios de la senda indirecta, además de que parte de una premisa fáctica que no fue dada por demostrada por el ad quem, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque
3. En línea con lo precedente, junto con los cuestionamientos fáctico-probatorios, dada la vía escogida – la directa, ahora sí de conformidad con esta, plantea discusiones jurídicas, concernientes con la validez de lo
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