CSJ - SL2940-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2940-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2940-2022 Radicación n.° 90815 Acta 27 Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ERNESTO CAMILO DÍAZ ESTRADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de octubre de dos mil vente (2020), en el proceso ordinario que le instauró
a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE LA COSTA - CUC
y la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA LATINOAMERICANA
- CUL.
I. ANTECEDENTES Ernesto Camilo Díaz Estrada llamó a juicio a la Corporación Universitaria de la Costa - CUC y a la Corporación Universitaria Latinoamericana - CUL para que se declarara que con la CUC existió un contrato realidad
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Radicación n.° 90815 desde el mes de enero de 1994 al 15 de julio de 2013 y, paralelamente con la Corporación Universitaria Latinoamericana - CUL, durante los semestres II de 1995, I y II de 1996, I de 1998, II de 2001, I y II de 2002 y I de 2003; que fue despedido sin justa causa; que el mismo se presentó como consecuencia de la queja por acoso laboral que elevó ante el comité de convivencia laboral de la CUC y el Ministerio de Trabajo conforme a la Ley 1010 de 2006. En consecuencia, se condenara a la primera a pagar
todas las prestaciones sociales dejadas de cancelar desde el mes de enero de 1994 a julio de 2007; la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del CST incluyendo todo el tiempo laborado; cesantías; intereses legales de enero de 1994 al 2007 y la moratoria. Y, la segunda, al pago de la liquidación final causada en los semestres que laboró y, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Subsidiariamente, se condenara a la Corporación Universitaria de la Costa CUC al reintegro con fundamento en la demostración del acoso laboral del que fue objeto por parte del empleador; el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir; lo ultra y extra petita y costas. Fundamentó sus peticiones, en que comenzó a laborar para la Corporación Universitaria de la Costa - CUC desde el mes de enero de 1994 en el cargo de profesor catedrático para las facultades de análisis y programación de computadores,
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Radicación n.° 90815 ingeniería de sistemas, ingeniería sanitaria, psicología, ingeniería civil, electrónica y eléctrica; que paralelamente fue contratado con el mismo cargo por la Corporación Universitaria Latinoamericana - CUL, en los semestres II de 1995, I y II de 1996, I de 1998, II de 2001, I y II de 2002 y I de 2003; que ambas demandadas quedan ubicadas en el mismo edificio y el actor era catedrático de ambas corporaciones.
Afirmó, que estaba subordinado por sus empleadores; recibía un salario como retribución de sus servicios, tal como lo exigía el contrato firmado entre las partes; que el 22 de julio de 2002 la CUC le cambió el contrato de trabajo y suscribieron uno a término fijo de un año y, luego, el 5 de agosto de 2004, hasta el 17 de diciembre de 2004; el 24 de enero de 2005, hasta el 16 de diciembre de 2005; el 30 de enero de 2006, hasta el 16 de febrero de 2006; el 17 de febrero de 2006, hasta el 31 de mayo de 2006 y el 31 de julio de 2006 hasta el 2 de diciembre de 2006. Dijo, que laboraba de forma ininterrumpida como lo prueban los aportes a salud; que el 15 de enero de 2007 firmó otro contrato a término fijo hasta el 14 de enero de 2008; que el 15 de enero de 2010 la CUC agrega un otrosí en el que se plasmó que las partes convinieron la modalidad a término indefinido desde el 15 de enero de 2007; que el último salario fue $3.086.000 mensuales y que el empleador empezó a realizar los aportes a seguridad desde el mes de junio del año 2000, pero con intervalos de meses no aportados, faltando el periodo desde enero de 1994 a mayo del 2000.
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Radicación n.° 90815 Señaló, que el 21 de junio de 2013 fue víctima de acoso
laboral por parte del director Dixon Salcedo, quien le comunicó de manera verbal y en forma discriminatoria que se fuera de la universidad y que estaba despedido; que el 2 de julio de 2013 interpuso queja de acoso laboral ante el comité de convivencia laboral de la CUC; que el 8 de julio de 2013 interpuso querella administrativa ante el Ministerio de Trabajo; que 15 de julio de 2013 la CUC le fue entregada comunicación escrita de terminación de contrato sin justa causa y que 17 de julio de 2013 la CUC le pagó su liquidación final, en la que solo se tuvo en cuenta el tiempo laborado entre el 15 de enero de 2007 hasta el 15 de julio de 2013 (f.° 1 a 9 del cuaderno digital del Juzgado). La Corporación Universitaria de la Costa - CUC se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el actor estuvo vinculado como profesor catedrático pero no a través de un contrato realidad como lo indica, sino inicialmente mediante varios vínculos a término fijo, los que fueron liquidándose paulatinamente; que los mismos fueron discontinuos, distintos e independientes entre sí; con intensidad horaria y valor salario por hora y tiempos diferentes; que al finalizar cada periodo académico eran liquidados definitivamente los salarios y las prestaciones sociales; que respecto al segundo semestre académico de 1994 fue contratado por 15 semanas y 7 horas semanales, siendo liquidado igualmente como los otros.
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Radicación n.° 90815 Reprochó, que el actor solo obraba como profesor de la
facultad de análisis y programación de computadores y no de las otras áreas mencionadas en la demanda; que la Corporación Universitaria de la Costa - CUC es una institución completamente diferente a la codemandada, con personal administrativo y académico propio y, autonomía financiera y logística; que no es cierto que ambas corporaciones funcionaran en la misma edificación; que le fueron canceladas todas las acreencias laborales y que en relación a los hechos de acoso, los mismos implican una persistencia y demostración que no existieron tal como lo decidió el comité de convivencia laboral de la universidad. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe de la entidad demandada; mala fe del actor; prescripción; e inexistencia de acoso laboral (f.° 168 a 181, ibidem). La Corporación Universitaria Latinoamericana - CUL negándose a las peticiones, dijo no constare ninguno de los vínculos del actor con la CUC; que no era cierto que el demandante en su institución desarrollara las mismas labores mencionadas para la otra universidad, puesto que, con ella, ejercía solamente como profesor por hora cátedra en los programas de mantenimiento electrónico industrial y en programación e instrumentación quirúrgica y aclaró que sus instalaciones no eran las mismas de la Corporación Universitaria de la Costa.
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Radicación n.° 90815 Excepcionó de fondo, cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones; prescripción y buena fe (f.° 309 a 314 del
mismo cuaderno digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 14 de junio de 2016 (f.° 607 a 609 y archivo de audio anexo del cuaderno digital del Juzgado), decidió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ERNESTO DÍAZ ESTRADA y la sociedad CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE LA COSTA -CUC-, existió un contrato realidad de trabajo ejecutado en el periodo comprendido del 01 de Enero de 1994 hasta el 15 de Julio de 2013 el cual fue terminado unilateralmente por la demandada y que su último salario fue de $3.086.000 mensuales.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor ERNESTO DÍAZ ESTRADA y la sociedad CORPORACIÓN UNIVERSITARIA LATINOAMERICANA -CULExistió un contrato de trabajo como Profesor por Hora Cátedra en los Siguientes periodos: II Semestre del año 1995, I y II Semestre del año 1996, I Semestre del año 1998, II Semestre del año 2001, I y II Semestre de 2002 y I Semestre del año 2003.
TERCERO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE LA COSTA -CUCa cancelar a favor del demandante señor ERNESTO DÍAZ ESTRADA, las Cesantías Causadas desde el día 01 de enero de 1994 hasta el día 31 de Diciembre del año 2003, en la suma de $31.305.755.56.
CUARTO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE LA COSTA -CUC-, a cancelar a favor del
demandante señor ERNESTO DÍAZ ESTRADA, los intereses sobre las Cesantías Causadas desde el día 01 de Enero de 1994 hasta el día 31 de Diciembre del año 2003, en la suma de $3.756.690.67.
QUINTO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN UNIVERSITARIA LATINOAMERICANA -CUL-, a cancelar a favor del demandante señor ERNESTO DÍAZ ESTRADA, las Cesantías Causadas por los periodos: II Semestre del año 1995, I y II Semestre del año 1996, I Semestre del año 1998, II Semestre del
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Radicación n.° 90815 año 2001, I y II Semestre de 2002 y I Semestre del año 2003, en la suma de $1.328.000.oo.
SEXTO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN UNIVERSITARIA LATINOAMERICANA -CUL-, a cancelar a favor del demandante ERNESTO DÍAZ ESTRADA, los intereses sobre las Cesantías Causadas por los periodos: II Semestre del año 1995, I y II Semestre del año 1996, I Semestre del año 1998, II Semestre del año 2001, I y II Semestre del año 2002 y I Semestre del año 2003, en la suma de $159.360,oo.
SÉPTIMO: CONDENAR a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE LA COSTA -CUCa pagar los aportes por concepto de pensión a favor de la entidad PORVENIR S.A., a favor del demandante, previa liquidación o cálculo actuarial que hiciere el fondo de
pensión PORVENIR al cual se encuentra afiliado por los periodos declarados en la parte considerativa de esta providencia.
OCTAVO: CONDENAR a la CORPORACIÓN LATINOAMERICANA -CUL-, a pagar los aportes por concepto de pensión a favor de la entidad PORVENIR S.A. y a favor del demandante, previa liquidación o cálculo actuarial que hiciere el fondo de pensión PORVENIR al cual se encuentra afiliado por los periodos declarados en la parte considerativa de esta providencia.
NOVENO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE LA COSTA -CUCa cancelar a favor del demandante señor ERNESTO DÍAZ ESTRADA, por concepto de la diferencia de la indemnización por despido injusto, la suma de $26.825.340.89, según lo considerado.
DÉCIMO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE LA COSTA -CUC-, a cancelar en favor del demandante señor ERNESTO DÍAZ ESTRADA, la indemnización por falta de pago del valor real de la indemnización por despido injusto conforme al artículo 65 del CST, del periodo comprendido desde el 15 de julio de 2013 hasta el 14 de julio de 2015, que liquidado arroja la suma de $74.064.000 y a partir del mes 25, es decir, a partir del 16 de julio de 2015 se liquidaran intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta que sea cancelada la obligación, por lo considerado.
DÉCIMO PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas CONDENAR a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE LA COSTA -CUCy a la
CORPORACIÓN UNIVERSITARIA LATINOAMERICANA -CULdel reconocimiento y pago de los INTERESES MORATORIOS ART. 99
DE LA LEY 50 DE 1990 a favor del demandante señor ERNESTO DÍAZ ESTRADA, por lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
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DÉCIMO SEGUNDO: DECLARAR PROBADA las excepciones de INEXISTENCIA DE ACOSO LABORAL Y BUENA FE respecto a la sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas de PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES, COBRO DE LO NO DEBIDO, según lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO CUARTO: DECLARAR probada la Solicitud de desconocimiento Solicitada por el actor de documentos, aportados por la parte demandada Corporación Universitaria de la Costa -CUC-.
DÉCIMO QUINTO: ABSUÉLVASE a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en la demandada.
DÉCIMO SEXTO: CONDENAR a las entidades CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE LA COSTA -CUCy la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA LATINOAMERICANA -CUL-, al pago de las costas del proceso […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, mediante fallo
del 30 de octubre de 2020 (cuaderno digital del Tribunal), resolvió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el 14 de junio de 2016, dejando sin efectos la parte del numeral primero que declaró la existencia de un único contrato de trabajo entre el demandante y la CORPORACION UNIVERSITARIA DE LA COSTA, para en su lugar, declarar que entre las partes existieron varios contratos de trabajo celebrados en forma interrumpida en el lapso comprendido desde el 11 de julio de 1994, hasta el 15 de julio de 2013, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: En consecuencia, se revocan en su integridad los numerales 3 y 4, para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado judicial de la demandada CUC, respecto de las cesantías e intereses de cesantías causadas con ocasión de los contratos celebrados
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Radicación n.° 90815 desde 1994 al 2003, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Revocar los numerales 5, 6 y 13, para en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción en forma parcial respecto de las cesantías e intereses de cesantías causadas con ocasión de los contratos celebrados entre el demandante y la universidad CUL, durante el segundo semestre del año 1995, I y II semestre de 1996, I semestre de 1998, II semestre del 2001, II semestre año 2002 y I semestre del año 2003.
CUARTO: Modificar el numeral 7, en el sentido que los periodos que deben ser cancelados por la CUC, por concepto de aportes pensionales previa liquidación del cálculo actuarial efectuado por PORVENIR S.A. debe realizarse por los siguientes periodos, teniendo en cuenta que los contratos se celebraron por una duración de 15 semanas: Julio a noviembre de 1994
Enero a mayo de 1995 Julio a Octubre de 1995 Enero de 1996 Enero a marzo de 1997 Enero de 1998
QUINTO: Revocar en su integridad los numerales 9 y 10, para en su lugar, absolver a la demandada CUC de la reliquidación de la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria consagrada en el art. 65 CST.
SEXTO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
SEPTIMO: Costas en esta instancia, a cargo de la parte demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos a resolver se concretarían en: […] determinar si el Juzgador de primer grado incurrió en los desatinos que le enrostra el apoderado judicial de la parte demandada CORPORACION UNIVERSITARIA DE LA COSTA CUC, en cuanto a la equívoca valoración probatoria de los diversos contratos de trabajo en la modalidad de hora cátedra y contratos a término fijo, que se celebraron con el actor, por periodos académicos, que estima conllevaron a la declaratoria infundada de una única relación laboral como la declarada en la sentencia, igualmente, si se encuentran demostrados los pagos
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Radicación n.° 90815 de cesantías aludidos y consecuentemente, los efectos de ello en las condenas impuestas por ese concepto y en cuanto a la reliquidación de la indemnización por despido injusto, además. Seguidamente, deberá dilucidarse si operó el fenómeno prescriptivo respecto de las cesantías causadas durante los contratos académicos por hora catedra suscritos entre el demandante y la Corporación Universitaria Latinoamericana CUL. Finalmente, debe analizarse si la demandada incurrió en una conducta constitutiva de acoso laboral conforme lo aduce la parte actora en su recurso acorde con las previsiones de la ley 1010 de 2006 y, si hay lugar, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el art 99 de la ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías durante la vigencia de los contratos de trabajo suscritos con las universidades demandadas. Tuvo como premisas normativas y jurisprudenciales, el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, 101 del CST, 289 de la Ley 100 de 1993, la Ley 1010 de 2006 y, las sentencias de esta Corporación CSJ SL361-2018, CSJ SL424-2018 y CSJ SL2799-2020. Partió del hecho indiscutido de la existencia de la relación de trabajo del actor con las demandadas en calidad de docente, para analizar que de conformidad con lo previsto en el artículo 101 del CST, los contratos de trabajo celebrados con profesores de establecimientos particulares, encontrándose dentro de ellos las universidades, se
entienden celebrados por el año académico, salvo estipulación por tiempo inferior, citando la sentencia CSJ SL17830-2016 y analizando, que se trata de una modalidad especial de duración, no obstante, las partes en virtud del principio de autonomía de la voluntad, son las que
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Radicación n.° 90815 establecen si se acogen a la misma, o si lo celebran por periodos superiores. Mencionó que, en la misma decisión, fue reiterado el radicado que identifica como 15623 de 2001, en el que se dijo que ha entendido el «equivalente al periodo académico, de modo que no necesariamente se refiere a un año sino que puede comprender por ejemplo el semestre universitario». Explicó que, también es factible acorde con las necesidades de la institución universitaria, celebrar contratos laborales con docentes en la modalidad de hora cátedra, siguiendo lo estatuido en el artículo 106 de la Ley 30 de 1992 (ley marco de la educación en Colombia), máxime cuando la misma les permite a éstos trabajar al servicio de diversas instituciones educativas. Advirtiendo que, en ese mismo sentido, los de hora cátedra tienen derecho a percibir durante el tiempo que estén vinculados a las universidades las prestaciones sociales, salarios, indemnizaciones y demás acreencias legales, en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado según la CC C517-1999. Refirió que, en lo concerniente a las vinculaciones laborales con la Corporación Universitaria de la Costa – CUC, el actor afirmó en el libelo introductorio, que con ese ente,
laboró desde el mes de enero de 1994, hasta el 15 de julio de 2013, en el cargo de profesor catedrático para las facultades de análisis y programación de computadores, ingeniería de
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Radicación n.° 90815 sistemas, ingeniería sanitaria, psicología, ingeniería civil, electrónica y eléctrica, a pesar de haber suscrito distintos contratos de trabajo, los que se desarrollaron en forma ininterrumpida, como lo consideró el a quo. Aseveró que, frente a lo anterior, se allegaron con la demanda y su contestación, a folios 36-37, 38-152, 38-152, 39-153, 40-154, 41-155, 42-157, 43-158, 44-160, 45-162, 46-164, 47, 48-166, 49, 50, 51, 52, 53-169, 54, 55, 56-172, 57-176, 58-59, 178, 60-182, 61-184, 62-194, 63-64-197, 65199, 66-200, 68-207 y 62-211, los siguientes contratos:
FECHA HORAS VR HORA
AÑO DURACIÓN FOLIOS INICIAL FINAL SEMANA CÁTEDRA 1994 11/07/1994 15 semanas 7 $ 33.764 36-37 1/08/1994 15 semanas 7 $ 3.764 38-152 1995 23/01/1995 15 semanas 13 $ 4.517 39-153 10/07/1995 15 semanas 9 $ 4.517 40-154
1996 22/01/1996 15 semanas 9 $ 5.420 41-155 8/07/1996 15 semanas 12 $ 5.420 42-157 1997 20/01/1997 15 semanas 12 $ 7.100 43-158 14/07/1997 15 semanas 12 $ 7.100 44-160 1998 19/01/1998 15 semanas 10 $ 9.300 45-162 21/07/1998 42 horas 10 $ 9.300 46-164 10/08/1998 120 horas 10 $ 9.300 47 1999 25/01/1999 90 horas 6 $ 10.974 48-166 25/01/1999 150 horas 10 $ 10.974 49 25/01/1999 60 horas 4 $ 10.974 50 19/07/1999 120 horas 8 $ 10.974 51 19/07/1999 210 horas 14 $ 10.974 52 19/07/1999 90 horas 6 $ 10.974 53-169 2000 31/01/2000 90 horas 6 $ 12.071 54 31/01/2000 60 horas 4 $ 12.071 55 31/01/2000 150 horas 10 $ 12.071 56-172 31/07/2000 285 horas 19 $ 12.071 57-176 2001 31/01/2001 270 horas 18 $ 13.278 58-59-178 31/07/2001 300 horas 20 $ 14.300 60-182 2002 31/01/2002 300 horas 20 $ 15.450 61-184 22/07/2002 1 año T. fijo $ 1.500.000 62-194
2004 5/08/2004 17/12/2004 T. fijo $ 1.650.000 63-64-197
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Radicación n.° 90815 1/06/2004 Otrosí salario $ 1.739.000 63-64-197 2005 24/01/2005 16/12/2005 T. fijo $ 1.854.000 65-1999 2006 30/01/2006 16/02/2006 48 horas 16 66-200 17/01/2006 31/05/2006 1/2 tiempo T. fijo $ 993.000 67-204 31/07/2006 2/12/2006 1/2 tiempo T. fijo $ 993.000 68 2007 15/01/2007 14/01/2008 1/2 tiempo 69-11 2008 Así mismo, aceptó como incontrovertido, que entre el demandante y la Corporación Universitaria de la Costa, se celebró un otrosí el 15 de enero de 2010, al contrato suscrito el 15 de enero de 2007, convirtiéndolo a la modalidad de indefinido desde esa calenda y cuyo extremo temporal final lo fue el 15 de julio del año 2013. Dijo que, se encontraba demostrado que el demandante se vinculó al servicio de la universidad CUC, mediante distintas modalidades de contrato de trabajo, prestando sus servicios como docente catedrático en principio, posteriormente, como docente de tiempo completo y otras veces como profesor de medio tiempo, en los lapsos descritos con antelación, por lo que no se trató de una relación lineal, por el contrario, fue interrumpida.
Resaltó que, aun cuando el fallador de primer grado declaró la existencia de una relación laboral, en virtud del principio de la realidad sobre las formas, arguyendo que al valorar el material probatorio y los testimonios de los señores Camilo Moreno Prent, Miguel Antonio Estrada Orozco y Sonia Mantilla Castelar y, conforme a las certificaciones que obran a folios 19 y 103 del expediente, se extraía que el actor trabajó en forma ininterrumpida, al servicio de la CUC, desde
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Radicación n.° 90815 el 1º de enero de 1994 hasta el 15 de julio de 2013, el mismo incurrió en error porque de los medios probatorios descritos no era posible derivar tal conclusión. Dijo en punto a las certificaciones de folios 19 y 104, que la primera, alude a que el demandante se encontraba vinculado a la institución desde enero de 1994, luego se refiere a la vinculación específica para el primer semestre de 2002, pero de la misma no se puede colegir la existencia de una relación laboral única e ininterrumpida y tampoco, precisa los extremos temporales para el año 1994. Y, frente a la aportada a folio 104, expresó que la misma hace constar la vinculación como docente al servicio de la universidad CUC, por los periodos correspondientes a los años «1994 (2), 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000», con la carga horaria señalada en cada uno de ellos, enfatizando que la indicación entre paréntesis (2) para el año 1994, fue para hacer alusión al segundo semestre de 1994, lo que es
coincidente con el primer contrato suscrito por el actor el 11 de julio de esa anualidad y que, adicionalmente, muestra que la vinculación se hacía conforme a la carga horaria estipulada. Expuso que, con relación a la declaración de Sonia Mantilla Castelar, amiga y compañera de trabajo del actor, quien en un relato espontáneo y claro, reveló que el accionante laboró en la CUC y la CUL que antes se llamaba la CIA, como profesor catedrático y que les pagaban por horas, siendo contratado el demandante posteriormente
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Radicación n.° 90815 como profesor de tiempo completo, sin precisar la fecha de inicio y terminación del contrato en 1994, se decantaba que, contrario a lo establecido por el sentenciador de primera instancia, la testigo reconoció que la vinculación se dio a través de diversos contratos, luego, resultaba desacertado que a partir de su declaración pudiera comprobarse la existencia de una única relación de trabajo entre el demandante y la CUC. Valoró frente al testigo Camilo Moreno Prent, que este informó que tanto en la CUL como en la CUC él era docente y que, al principio junto al actor, tenían el mismo tipo de nexo como docentes catedráticos y, luego cambió de modalidad, refiriendo que ello se presentó a principios de 1994 y tuvo conocimiento hasta 1998 en que se retiró. No siendo posible concluir de ese testimonio tampoco que la relación laboral fue ininterrumpida, máxime cuando el testigo se desvinculó en el año 1998 y, por el contrario, ratificó la celebración de
diversos contratos de hora cátedra por el demandante, sin precisar los extremos temporales. Y, en lo que tiene que ver con Miguel Antonio Estrada Orozco, apuntó que el declarante no tenía un conocimiento tan preciso de las diversas labores desempeñadas por el demandante, ni tampoco de los extremos temporales, reconociendo de manera genérica la calidad de docente que tenía el actor, lo cual, no fue materia de discusión. Sostuvo que, igualmente, si bien la certificación visible a folio 19, hacía constar que el reclamante se vinculó al
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Radicación n.° 90815 servicio de la demandada CUC desde el 1º de enero de 1994, tal documento por sí solo no permitía dar por probado un contrato de trabajo a partir de esa calenda, como quiera que solo refería el extremo inicial y no obraron otros documentos ni pruebas testimoniales, que se aludieran a la prestación del servicio durante el primer semestre del año 1994, luego, no se encontraban reunidos ninguno de los 3 elementos del vínculo laboral consagrados en el artículo 23 del CST, para declarar la existencia de un contrato de trabajo desde el 1º de enero de 1994, por el contrario, se demostró que desde julio de 1994 al segundo semestre del año 2001, las vinculaciones fueron mediante contratos de hora cátedra, por periodos académicos, o inferiores, razones por las cuales también incurrió en un desacierto el a quo al tener como extremo inicial el 1º de enero de 1994, para efectos del primer
nexo de trabajo celebrado, revocando la declaratoria de una única relación de trabajo y, en su lugar, la existencia de varios contratos de trabajo en forma interrumpida desde el 11 de julio de 1994, hasta el 15 de julio de 2013. Explicó que, teniendo en cuenta que la razón de la reliquidación de la indemnización por despido injusto reconocida en la primera instancia, tuvo lugar con base en que, la acreencia se había liquidado por un término inferior al de la relación laboral, era necesario entender que, al haberse comprobado que en efecto el último contrato de trabajo del demandante fue el celebrado desde el 15 de enero de 2007, en razón del otrosí, que suscribieron las partes, no había lugar a su imposición, al no salir avante la pretensión
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Radicación n.° 90815 de la declaratoria de una solo atadura, revocándola igualmente. Reflexionó, que debían ser reexaminadas las condenas por concepto de cesantías intereses de cesantías, toda vez que si bien no se demostró el pago de las mismas pues las pruebas aportadas acreditan pagos posteriores a las fechas materia de condena y en las liquidaciones de nómina aportadas no se registró constancia de que el actor hubiera recibido pago alguno (f.° 152 - 221), tampoco dentro de los documentos a que se refirió el apoderado de la demandada CUC, aportados dentro del incidente de tacha de falsedad, se demostró el pago de las cesantías e intereses por el lapso materia de condena, como quiera que el a quo tomó como
parámetro para estudiar el término extintivo de la prescripción, la calenda 15 de julio del año 2013, en la que terminó la que consideró una sola relación laboral. Analizó, que al haberse demostrado la existencia de varios contratos de trabajo en forma interrumpida desde el 11 de julio de 1994, el examen de la excepción de prescripción debía efectuarse en la terminación de cada uno de los contratos comprendidos entre 1994 a diciembre de 2003; que fueron los periodos materia de condena, razonando que no se requerían mayores elucubraciones para concluir que operó tal plazo extintivo, dado que, la demanda se presentó el 6 de septiembre de 2013, según consta en acta de reparto visible a folio 116, luego, era claro que había transcurrido en exceso el termino trienal consagrado en el
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Radicación n.° 90815 artículo 151 CPTSS y 488 CST, entre la exigibilidad del derecho y la reclamación judicial efectuada. Aseguró que, en cuanto a las cesantías de la anualidad 2003, que se hicieron exigibles el 22 de julio de 2004, que como quiera que ante la prórroga del contrato de trabajo a término fijo a un año, acordado en esa calenda en el año 2002, se prorrogó hasta el 21 de julio de 2004, no obstante, el demandante dejó transcurrir, desde entonces, más de 9 años para activar el aparato judicial, por lo que, operó el fenómeno prescriptivo, coligiendo que a partir de allí, las
causadas con anterioridad, correrían igual suerte al ser mayor el lapso entre su exigibilidad y reclamación efectiva a través de la presentación de la demanda. En consecuencia, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las cesantías causadas con ocasión de los contratos de trabajo celebrados por periodos académicos y hora cátedra, entre los años 1994 a 2003. Aclaró, que las únicas cesantías que podrían ser reclamadas eran las comprendidas entre el 15 de enero de 2007 al 15 de julio de 2013, como quiera que en este lapso la relación laboral si fue ininterrumpida, no obstante, sobre las mismas no se elevó ningún reclamo. Acotó que, en lo que respecta a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, al revocarse la condena por cesantías e intereses a las cesantías, la sanción corría la misma suerte, pues la misma debía ser reclamada a la
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Radicación n.° 90815 terminación de cada uno de los contratos celebrados en el interregno entre el 11 de julio a diciembre de 2003. Argumentó que, reiterando una providencia de su misma Corporación frente a la obligación del pago del cálculo actuarial, en la especialidad laboral, los aportes en pensión de los docentes deben realizarse por el tiempo de los periodos acadé
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