CSJ - SL2941-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2941-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
11 RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdeeJmu as ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNo:e3 s lión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2941-2019 Radicación n. 73193 º Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (3 1) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ DARY BARRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de septiembre de 2015, en el proceso que adelantó
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONESCOLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES La recurrent e reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, las mesadas adicionales, los intereses moratorias y las costas del proceso. Fundamentó los anteriores pedimentos en que nació el 27 de julio de 1953; que se afilio a la demandada el 5 de SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.i7ºó3 n1 93 marzo de 1974; que a 1 de abril de 1994 contaba con 40 años, 8 meses y 7 días; que es beneficiaria del régimen de transición· y por tan to tiene derecho a que se le aplique el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que por tener 1028 semanas cotizadas cumple con los requisitos de la normatividad mencionada; que se retiró de
trabajar el 31 de marzo de 2013; que el 18 de abril de 2013 solicitó el reconocimiento de la pensión y que mediante Resolución n. GNR 261137 del 17 de octubre de 2013, se le º negó; que presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación; «quceo lpenhsaic oonnetsa billoaisñz oadsde3 o 6 0 díaosm,i tiehnadcoed rel3 o6 5d íacsom o loi ndilcaa jurisprruadzeópnnocl ria ac uahla d ejaddeoc ontabilizar varisaesm an(afs1.»6 ºa 19). El juzgador de instancia dio por no contestada la demanda, por parte de Colpensiones, al haberse presentado de forma extemporánea (f4.9)º.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 12 de mayo de 2015 (f6.0º C D), absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la promotora del proceso.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicación n. º7 3193 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la alzada interpuesta por la demandante, en proveído del 23 de septiembre de 2015 4 (f.º CD cdno Tribunal), confirmó la decisión absolutoria de primer grado y gravó en costas a la parte vencida. El adq uepmro puso como problema jurídico, establecer
s1 Luz Dary Barrero cumplía los requisitos para acceder a una pensión de vejez, con la normatividad que la cobijaba al cumplimiento de la edad o en virtud del régimen de transición. Luego de citar los supuestos jurídicos y facticos para ser beneficiario del régimen de transición, descritos en la Ley 100 de 1993 y la extensión del mismo en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, con apoyo en la sentencia CC C-789, encontró que la actora fue beneficiaria de dicho régimen hasta el 31 de julio de 2010, al contar con 40 años y 504 semanas cotizadas a 1 de abril de 1994. Sin embargo, puntualizó que no logró extender su estatus hasta el 31 de diciembre de 2014, al contar con solo 727 semanas cotizadas, al 29 de julio de 2005, de las 750 que se requerían para man tener dicha prerrogativa; apoyó sus argumentos en las sentencias CC T-798-2012, T-8922013 y T-754-2014. Afirmó que para el 31 de julio de 2010 tenía 936 semanas, de las cuales 385 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por lo que no cumplía
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Radicación n.º 73193 con los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para pensionarse. Finalmente, adujo que al analizar el caso bajo la égida de la Ley 797 de 2003, tampoco acreditaba la densidad de semanas para acceder a la prestación pensional, pues no
contaba con las 1125 que se necesitaban para tal efecto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita a la Corte, la casac1on de la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial y se provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados, que se estudiarán de forma conjunta al perseguir el mismo fin y denunciar similar elenco normativo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de infracción directa los arts. 36 de la Ley 100 de
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4 Radicación n.º 73193 1993 y 12-b del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 7 58 del mismo año. Señala que el Tribunal incurrió en los si ientes errores gu de hecho: Nod arp ord emostreasdtoá ndqoulela a s eñoLrUaZ D ARY BARRERaOle ntreanvr i genlcaLi eay1 0 0/ 93e,l O1 d ea brdiel 199c4o ntacboane dadde 4 0a ño8s ,m eseys 7 díacso msoe encuenptrroab acdoonl ac edudleac iudadya lníaha i storia
laboral. Nod arp odre mostqruaedl oas eñoLrUaZD ARYB ARREReOs benefidceirlaé rgiiamd eetn r anseisctiáónnd poolcrua a,n at3 o1 dej uldie2o 0 0c5o ntacboan7 59.s4e mancaosm soe e ncuentra probaednlo ah istloarbioar al. Nod apro dre mostqrualeda so e ñoLrUaZD ARBYA RRERaaO b ril O1 de1 99s4e e ncontarfialbiaay d cao tizaalnI dnos tidteu to SegurSoosc iacloemsto r abajdaedpoernad ideepn atter odneol sectporri veasdtoá ndporolbaa,dc oo lna h istloarbioar al. Manifiesta que la actora es beneficiaria del régimen de transición al contar con más de 35 años de edad al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, de conformidad con el art. 36 de esta misma ley, beneficio que mantuvo el parágrafo 4 del Acto Legislativo O 1 de 2005. Aduce que el Tribunal se equivocó al no contabilizar los años de 365 días, de forma tal que a 30 de julio de 2005 le da un total de 727 semanas, cuando en su historia laboral cuenta con un total de 5316 días que equivalen a 759,43 semanas, de lo que se colige que la demandante cumple el requisito establecido por el Acto legislativo O 1 de 2005, que
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extendió los beneficios del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2014. De este modo, ase ra el cumplimiento de los requisitos gu para acceder a la pensión de vejez contemplada en el art. 12b del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es decir, 55 años de edad y 1000 semanas en cualquier tiempo.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por la v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 36 de la Ley 100 de 1993, 1-a, 12-b y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Asevera que el ad quem incurrió en el si iente error gu manifiesto de hecho: No haber apreciado y valorado, la historia laboral No (sic) dar por demostrado que la demandante LUZ DARY BARRERO a O 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y se encontraba afiliada y cotizando al Instituto de Seguros Sociales como trabajadora dependiente de patrono del sector privado. Sustenta el cargo con los mismos ar mentos del gu pnmero.
VIII. RÉPLICA Presenta oposición conjunta a los dos cargos,
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Radicación n.º 73193 aduciendo que al dirigirse por la v1a indirecta debe encontrarse un error protuberante en la valoración de las pruebas, ya que el juez goza de la facultad de apreciarlas en forma racional, de conformidad con los postulados de la sana crítica y no puede convertirse el recurso extraordinario en
una tercera instancia. Señala que lo propuesto por la accionante, ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2015, rad. 53082, en donde se estableció que el cómputo de los años en días corresponde a 360, sin importar que el mes cuente con 28, 29, 30 o 31 días, y por esta razón no se podría acceder a los pedimentos del accionante de contar 365 días para cada año. IX.C ONSIDERACIONES Aun cuando los cargos presentan algunas deficiencias de técnica, pues el primero se dirige por el sendero jurídico, pero con supuestos fácticos, con lo cual incurre en una mixtura de vías, inadmisibles en el recurso extraordinario; sin embargo, de la lectura íntegra de las acusaciones, se puede extraer que la inconformidad de la recurrente radica en la densidad de semanas con las que contaba a la entrada en vigencia del Acto legislativo O 1 de 2005, para mantener el régimen de transición, para lo cual aduce que el año debe contabilizarse en 365 días.
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Radicanc.iº7 ó 3n1 93 Nos ono bjedteod iscusliosósin g uiesnutpeuse stos fáctiicq)ou Lseu: Dz a rBya rrnearcoei l2ó 7 d ej uldie1o 9 53; iiq)u ee staabfai liaalrd éag imdeenp rimmae dicao n prestadceifiónniy di aiq iu)em ediaRnetseo lunc.iG óNnR
º 26113d7e1l 7 d eo ctubdre2e 0 1s3e l en eglóap restación pensisoonlai!c itada. EstCao rporahcaie ónns eñaqduoee, l r eg1mdeen transiecnpi eónns iopnreesv iesnet lao r t3.6d el aL ey10 0 de1 993f,u ee stablceocnie dlpo r opódseir teos peltaasr expectapteinvsaisod neaa lqeuse ltlroasb ajaqduovere ensí an cotizapnadrloaa é poccao,nc ierntúom erdoe a ñodse servyid ceie od aydp ,u diepreanns ioneantr ésrem imnáoss favoraabl loqesu set ralean uevlae ays;sí e a docternitnróe otrdaesc isieonnl eass e,n teCnScJiS aL 3, o ct2.0 08r,a d. 33442. Dei gumaold os,eh ae xpliqcuaeed sot nao rmatsióvlao imponceo mor equispiatrooasb tenleorsb eneficdieols régimdeetn r ansilcaie dóanod, q uinacñeo dse s ervicio cotizAaldr oess.p esceat dov,i eqrutele aa ctoernpa r,i ncipio, esb eneficdiearlré igai mdeetn r ansipcrieóvnie,sn lt aLo e y 100d e1 99t3o,d vae qzu ep,a rsaue ntreandv ai genecsitao, ese,l1 º d ea brdie1l 9 9t4e,n 4í0aa ñodse e dad.
Noo bstaenlpt aer,á gtrraanfsoi t4ºo,ar ritoí c1ºu dleol ActLoe gislOa1 t diev2 o0 05e,s tabluenc liíóm iat lea aplicatceimópnod rearllé gimdeetn r ansiecsitóanb leenc ido lam encionlaedyea,lc uanlop odraípal icmaárssa el ldáe l 31d ej uldie2o 0 1s0a,l pvaor qau iehnuebsi earceunm ulado
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Radicación n. 73193 º 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios, a la entrada en vigencia del referido acto legislativo, para mantener dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2014. De lo anterior deriva que quienes no causaran el derecho pensiona! antes de 31 de julio de 2010, se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición. En ese orden de la historia laboral se extrae que Luz Dary Barrero cuenta con un total de 723 semanas cotizadas a julio de 2005, por lo que habría mantenido el régimen de transición solo hasta el 31 de julio de 201 O, tal como se desprende del si iente cuadro: gu FECHAS N° DE INICIO FIN SEMANAS 05/03/1974 28/01/1980 308 01/02/1980 28/02/198001/03/1980 31/03/198001/04/1980 30/04/198001/05/1980 31/05/198001/06/1980 30/06/198001/07/1980 31/07/198001/08/1980 31/08/1980 3,9 01/09/1980 30/09/1980 4,3 01/10/1980 31/10/1980 4,4 01/11/1980 30/11/1980 4,3 01/12/1980 31/12/1980 4,4 20/01/1981 31/01/1981 2 01/02/1981 28/02/1981 4 01/03/1981 31/03/1981 4 01/04/1981 30/04/1981 4 01/05/13918/10 5/19814 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º7 3193 01/06/1981 30/06/1981 4 01/07/1981 31/07/1981 4 01/08/1981 31/08/1981 4 01/09/1981 30/09/1981 4 01/10/1981 31/10/1981 4 01/11/1981 30/11/1981 4 01/12/1981 31/12/1981 4 01/01/1982 31/01/1982 4 01/02/1982 28/02/1982 4 01/03/1982 31/03/1982 4 01/04/1982 30/04/1982 4 01/05/1982 31/05/1982 4 01/06/1982 30/06/1982 4
01/07/1982 31/07/1982 4 01/08/1982 31/08/1982 4 01/09/1982 30/09/1982 4 01/10/1982 31/10/1982 4 01/11/1982 30/11/1982 4 01/12/1982 31/12/1982 4 01/01/1983 31/01/1983 4 01/02/1983 28/02/1983 4 01/03/1983 31/03/1983 4 01/04/1983 29/04/1983 4 01/05/1983 31/05/198301/03/1991 31/03/199108/04/1991 30/04/1991 3,29 01/05/1991 15/05/1991 2,14 25/06/1991 30/06/1991 0,86 01/07/1991 31/07/1991 4,43 01/08/1991 31/08/1991 4,43 01/09/1991 30/09/1991 4,29 01/10/1991 31/10/1991 4,43 01/11/1991 30/11/1991 4,29 01/12/1991 23/12/1991 3,29 01/01/1992 31/01/199227/02/1992 29/02/1992 0,43 01/03/1992 31/03/1992 4,43 01/04/1992 30/04/1992 4,29 01/05/1992 31/05/1992 4,43 01/06/1992 30/06/1992 4,29
01/07/1992 31/07/1992 4,43 01/08/1992 14/08/1992 2,0001/09/1992 30/09/1992 01/12/13919/41 2/199401/01/1995 31/01/1995 4,29
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Radicación n. 73193 º 01/02/1995 28/02/1995 4,29 01/03/1995 31/03/1995 4,29 01/04/1995 30/04/1995 4,29 01/05/1995 31/05/1995 4,29 01/06/1995 30/06/1995 4,29 01/07/1995 31/07/1995 4,29 01/08/1995 31/08/1995 4,29 01/09/1995 30/09/1995 4,29 01/10/1995 31/10/1995 4,29 01/11/1995 30/11/1995 4,29 01/12/1995 31/12/1995 4,29 01/01/1996 31/01/1996 4,29 01/02/1996 29/02/1996 4,29 01/03/1996 31/03/199601/04/1996 30/04/199601/05/1996 31/05/1996 2,14 01/06/1996 30/06/1996 4,29 01/07/1996 31/07/1996 4,29 01/08/1996 31/08/1996 4,29 01/09/1996 30/09/1996 2,14
01/10/1996 31/10/199601/11/1996 30/11/1996 1,43 01/12/1996 31/12/1996 0,71 01/01/1997 31/01/1997 0,29 01/04/1997 30/04/199701/05/1997 31/05/1997 4,29 01/06/1997 30/06/1997 2,71 01/07/1997 31/07/199701/11/1998 30/11/1998 2,14 01/12/1998 31/12/1998 2,86 01/01/1999 31/01/199901/06/1999 30/06/1999 0,86 01/07/1999 31/07/199901/08/1999 31/08/1999 2,00 01/09/1999 30/09/1999 4,29 01/10/1999 31/10/1999 4,29 01/11/1999 30/11/1999 4,29 01/12/1999 31/12/1999 2,00 01/01/2000 31/01/2000 2,00 01/02/2000 29/02/2000 4,29 01/03/2000 31/03/2000 4,29 01/04/2000 30/04/2000 4,29 01/05/2000 31/05/2000 4,29 01/06/2000 30/06/2000 4,1401/07/2000 31/07/2000
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Radicación n. º 73193 01/08/2000 31/08/2000 4,29 01/09/2000 30/09/2000 1,8601/05/2001 31/05/2001 01/06/2001 30/06/2001 1, 14 01/07/2001 31/07/2001 4,29 01/08/2001 31/08/2001 4,29 01/09/2001 30/09/2001 4,29 01/10/2001 31/10/2001 4,29 01/11/2001 30/11/2001 4,29 01/12/2001 31/12/2001 4,29 01/01/2002 31/01/2002 4,29 01/02/2002 28/02/2002 4,29 01/03/2002 31/03/2002 3,14 01/04/2002 30/04/200201/06/2002 30/06/2002 4,29 01/07/2002 31/07/2002 3,57 01/09/2002 30/09/200201/10/2002 31/10/2002 0,1401/12/2003 31/12/2003 01/01/2004 31/01/2004 0,71 01/02/2004 29/02/2004 4,29 01/03/2004 31/03/2004 4,29 01/04/2004 30/04/2004 4,29 01/05/2004 31/05/2004 4,29 01/06/2004 30/06/2004 4,29
01/07/2004 31/07/2004 4,29 01/08/2004 31/08/2004 4,29 01/09/2004 30/09/2004 0,14 01/10/2004 31/10/200401/01/2005 31/01/2005 2,86 01/02/2005 28/02/2005 0,2901/07/2005 31/07/2005 Totasle manacso tizadas 723 Ahora bien, frente al numero de días que se deben contabilizar por año es decir 365, en lugar de 360, ese tema ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación, en sentencia CSJ SL7 995-2015 que fue reiterada por CSJ SL4975-2018, en la que se expresó:
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Radicación n. 73193 º Aun cuandod esdlae d emanda inicial la actora planteó la necideasdd ec alacr ullaa naulidadd ea protecso meoq ivualente a3 65 o3 66 díasy noa 3 60, la mer.isualidad al osp ropiosd e caduan ad ee ll, oas se, a28, 29, 30o 3 1 y noa 3 0; y las emana a 7, quee sl oq ueind ica ene stúleimt oc asloal ye, cno loc ual alcnzaaria elnú mero des emanasd ec oiztaciónq uae signa a las 20a nuidaaldedse a proteesxig idoesn e lar tícul7°od el aL ey 71 de1 988 (1. 029p ara ser exact), olsara zónn ol ea sisteenm anrae
algnau, pueess in disciubtlqeu el opsl zoasp revistoesnl al ye repuiadn la cnotabilización deté rminoss orbee lún icoc oncepto de'd ía', dadoq uel ohsay deo rtos órdenes, comsoon lodse semana, msesey sa ño, csolna in cideniacd eq ueen t anltoods e 'días' y de's eman' saosnp or esneciau niformes--h ablanddeo quel opsrim erossi emrpes ec uenteanun n aun idadin frieor de tiempdoe 2 4h orasy lasse gunddea7 sd ías--, lomse sey sl os añonso l os o, ndadqou el omse selsop uedseern d e2 8, 29, 30 o 31 díasy loasñ odse 3 65 o 366 días. Tald ivergeniacs eh a supraedot eienndeolté r minod emle sc mooe qivualenat 30ed ías, y por end, eeld ealñ oa 360d ías( 12 x 30). Dee sa manera esq uhea resuadlotd ablaell eisgaldor facilitar el usdoe d isitntopsal zosa lopsar ticuarlesen eld esenimvioenltvo des usd iversas reliaoncesj uridica, sy a ést,o sadqiruir segriduadp ara sabr ecómos ec omuptalno psl zoaso t érminos acrdoado--sen loasc tojursid icosd ee sa natrualzae-- o los impuesptoro éss tmeis mo, para dee sfaar ma tneer cretzea sorbe
eln aimcientooe x tinción des uosb iglaiocneso d erech. os Elleoxp licaq uee ne lm unddoe ltra bjao els arlioa, las prestioanecss oiacledse c ualqieur natrualzea y demásc noceptos deo rden laboral sep agune regurmleantep or quincneas, mensaliudadeso a nualidadessin d isitncióna ln úmerod ed ías calearnioda lc uaclror espoa nedlre spievcopt eriodola borad. o También, quepa rae fecfitsoaclse sset moen en cuneta similares guarismo, sy quesa lvodis poicisón lealg enc notrario, las coiztacionesse s ufragueenn i dénticostér mino. sTalt ipod e cnoveniónce n manera algnua cnotradicee ls eindtoc oúmn dela s cos, amsásbi ens ere spdaale nél , comeon d ispoicisonecso mo lacso nigsnadase n loasrtí cul1o8 sd ela Ley 100d e1 993, 134 deClód igoS usanttivod eTlra bajo, 67d eClód igoC ivil, 59d ela Ley 4ª de1 913, entre ortas, qu, eens uam, predican una uniformidadd em edidad el otsie mpoesnq ues ec umplelno s plzoasy lotésrm inodse l aly e. En ese orden, encuentra la Sala que la actora no consolidó su derecho pensiona! bajo el amparo del art.12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo
añoa,n tdees3l 1 d ej uldie2o 0 1e0n,t anqtuoes ,ib ien 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 73193 cumplió la edad de 55 años el 27 de julio de 2008, no sucedió lo mismo con la densidad de cotizaciones, pues de 1988 a 2008 solo completó un total de 369s emanas y 916 en todo el tiempo. A igual conclusión se arriba si se analiza el caso bajo la égida de la Ley 797 de 2003, pues al momento de cumplimiento de la edad en el año 2008, tampoco tenía las 1125 semanas exigidas por dicha normatividad para consolidar su derecho. Así las cosas, no se observan los yerros fácticos que se le atribuyen al Tribunal y, en consecuencia, los cargos no prosperan. Como la acusación no salió avante y hubo réplica, las costas del recurso extraordinario, serán a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.000.000 que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme lo dispuesto en el art. 366 del CG P.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de septiembre de 2015, en el proceso que instauró LUZ DARY BARRERO, contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
SCLAJPT-V1.0D O 14
Radicación n. º 73193 Cosastc,o nfromes ei dnióc. Cópiese, devuévlasee lex pn edot iniq teufi eaes l t ,e ir ubp naub ldlq eíu oes rg,e ei n.c úmplaes y
DONALD
JOSÉD IX PONNEFZ
JIMENA IASBL.,,,
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SCLAJPT-10 V.DO
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