🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2941-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2941-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CARLOS ARTURO GUARIN JURADO Magistrado ponente SL2941-2020 Radicación n.° 75837 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró LILIANA YANETH RÍOS ACEVEDO, a la recurrente, así como a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y a ANA EUDOXIA PALACIOS VALDERRAMA, al que fueron vinculados los menores CAVR y NVR.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 75837

I. ANTECEDENTES LILIANA YANETH RÍOS ACEVEDO llamó a juicio a la

COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A.,

a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y a la señora ANA EUDOXIA PALACIOS VALDERRAMA, con el fin de que se declarara que tiene derecho a sustituir al pensionado Carlos Mario Vidal Restrepo, en su calidad de compañera permanente, a partir del 15 de febrero de 2007, en el 50 % de la prestación que este recibía, incluyendo las mesadas adicionales de junio y

diciembre, los intereses moratorios, la indexación, más las costas. Narró, que el señor Carlos Mario Vidal Restrepo falleció el 15 de febrero de 2007; que convivieron como compañeros permanentes por más de 11 años, hasta el momento de la muerte de éste y procrearon a los menores CA y NVR, quienes en la actualidad cuentan con 11 y 2 años de edad; que aquél disfrutaba de una pensión de invalidez pagada por la primera aseguradora, en la modalidad de renta vitalicia inmediata, la cual tramitó a través de la segunda; que solicitó el pago de la sustitución pensional a su nombre y en el de sus hijos menores, lo cual también hizo ANA EUDOXIA PALACIOS VALDERRAMA, como cónyuge del causante. Informó, que mediante Resolución n.° 122-2007 del 25 de julio de 2007, la aseguradora inicial otorgó la prestación en un 50 % a los menores y se la negó a ella y a la otra reclamante, por considerar que no acreditaron la convivencia

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 75837 con el fallecido, en el tiempo exigido por la ley; que no había razón para esa decisión, toda vez que vivió con el pensionado 11 años, como lo confirman la declaración extra juicio que realizaron como pareja en el 2003 y el nacimiento de su hija en el año 2005; que dependía económicamente de aquél (f.º 2 a 9, cuaderno de primera instancia). La COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A., se opuso a las pretensiones; en cuanto a los

hechos, aceptó la fecha del deceso del señor Carlos Mario Vidal Restrepo, la calidad de pensionado por invalidez, la solicitud de reconocimiento pensional por parte de las personas allí señaladas, la respuesta dada y el otorgamiento que hizo a los hijos menores del causante; de los restantes dijo no constarle o no ser ciertos, pues, de acuerdo a las averiguaciones realizadas, la actora presentó demanda de regulación de cuota alimentaria el 19 de mayo de 2006 en contra del señor Vidal Restrepo, en la cual manifestó que vivió aproximadamente con éste, en unión libre, nueve años y medio, donde relacionó como dirección suya la Calle 62 A No. 55 – 19 y como la del señor Vidal Restrepo, la carrera

48B No. 106 A – 34.

En su defensa, propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de cumplimiento de los supuestos normativos (f.° 57 a 69, ibídem).

La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., se opuso a las pretensiones

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 75837 y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha del fallecimiento del causante y la calidad de pensionado por invalidez de éste; no tuvo por cierto el relativo a la convivencia, debido a que, como lo encontró demostrado la otra aseguradora, la accionante no acreditó aquel requisito. Propuso como excepciones meritorias, las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 124

a 127, ib). ANA EUDOXIA PALACIOS, en un solo escrito dio contestación a la demanda y formuló la suya, aduciendo que era cierto que el pensionado había fallecido el 15 de febrero de 2007; que había convivido con éste, inicialmente como compañeros permanentes y, finalmente, como cónyuges, durante los últimos cinco años anteriores al deceso, ya que se encontraba separado de la demandante, desde hacía más de seis años y aceptó la existencia de los hijos menores del causante. Indicó, que solicitó el reconocimiento pensional ante la accionada, pero se le negó por n.° 122-2007, porque no cumplía con el requisito de convivencia con su esposo; que no era cierto que la señora RÍOS ACEVEDO haya cohabitado con éste, pues según la historia clínica, los certificados expedidos por la misma entidad, los formularios de la EPS y de la caja de compensación, él siempre reportó como su domicilio la dirección donde convivía con ella, como esposa; que, además, aquélla, denunció y demandó al causante, para que se le fijara cuota alimentaria para sus hijos,

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 75837 reconociendo con esto que no convivía con él; que se le debe conceder la pensión de sobreviviente con sus respectivos intereses moratorios, desde el 15 de febrero de 2007, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, indexación y costas (f.° 155 a 159 y 160 a 161, ibídem). El Juzgado, mediante auto del 26 de abril de 2013,

integró el contradictorio con los menores hijos del pensionado (f.° 252, ib). CAVR y NAVR, mediante curadora, dieron contestación a la demanda; en cuanto a las pretensiones, ni se allanaron ni se opusieron; en relación con los hechos, aceptaron el fallecimiento de su padre, así como la reclamación de la prestación y su negativa; de los restantes sostuvieron que no les constaban. Propusieron como excepciones, las de caducidad, prescripción y la genérica (f.° 275 a 276, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión de Medellín, el 30 de mayo de 2014 (f.° 281 a 291, ib), resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, respecto de las señoras LILIANA YANETH RÍOS

y ANA EUDOXIA PALACIOS.

SEGUNDO: ABSOLVER a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A. […] de todas las pretensiones impetradas

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 75837 en su contra por la señora LILIANA YANETH RÍOS ACEVEDO […] y la interviniente ad – excludendum ANA EUDOXIA PALACIOS VALDERRAMA […], según en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: ABSOLVER a la Administradora de fondo de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S. A. […], de todas las pretensiones impetradas en su contra por la señora LILIANA YANETH RÍOS

ACEVEDO […] y la interviniente ad – excludendum ANA EUDOXIA PALACIOS VALDERRAMA, según en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: ORDENAR a la Compañía SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A. […] a seguir reconociendo y pagando la pensión de sobrevivientes a los hijos menores del causante Carlos Andrés y Natalia Vidal Ríos, en la forma indicada en la parte motiva.

[…]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandante y de la interviniente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de marzo de 2016 (f.° 322 a 348, del cuaderno del Tribunal), decidió: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión de Medellín, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar, CONDENAR a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A. a reconocer y pagar a la señora ANA EUDOXIA PALACIOS VALDERRAMA lo siguiente:

PRIMERO: la suma de TREINA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($34.723.656) por concepto de mesadas pensionales causadas a su favor, con ocasión del fallecimiento del señor CARLOS MARIO VIDAL RESTREPO, causadas entre el 15 de febrero de 2007 y el mes de marzo de 2016 inclusive, con las adicionales de junio y diciembre.

Se autoriza a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A. a descontar del valor del retroactivo, el de la cotización correspondiente a cada mesada, para trasladarlo a la EPS y al Fondo de Solidaridad.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 75837

SEGUNDO: A partir del 1 de abril de 2015 la entidad SURAMERICANA seguirá cancelando de manera vitalicia, una mesada pensional equivalente al 50 % del salario mínimo mensual legal vigente, porcentaje que se podrá aumentar a un 100% cuando a los hijos del causante se les extinga su derecho.

TERCERO: Al momento del pago de las mesadas que integran el retroactivo objeto de condena, la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A. pagará el valor de la INDEXACIÓN sobre cada una de ellas, aplicando la fórmula y criterios definidos en la parte motiva de la ésta providencia (sic).

CUARTO: Se condena a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A. a pagar las costas en ambas instancias a favor de la señora ANA EUDOXIA PALACIOS VALDERRAMA. Las agencias en derecho en esta instancia ascienden a la suma de UN

MILLÓN DE PESOS ($1.000.000).

QUINTO: Se condena a la señora LILIANA YANETH RÍOS ACEVEDO en costas en esta instancia […] Argumentó que: i) explicaría por qué se apartaba de la jurisprudencia de esta Corte sobre el requisito de convivencia; ii) analizaría a cuál de las accionantes le correspondía el derecho reclamado; iii) estudiaría si resultaba

procedente el pago de retroactivo pensional en la medida en que se ha venido reconociendo la prestación en un 100 % a los hijos menores, sin que la entidad pagadora hubiera cumplido con la obligación de hacer la reserva legal correspondiente y, iv) examinaría si era procedente la condena a intereses moratorios o la indexación. Expuso que, históricamente, la finalidad de la pensión de sobreviviente era la protección de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad; que dicha prestación ha venido evolucionando, en relación con los requisitos exigidos, tanto a la cónyuge, como a la compañera permanente, para acceder a la misma, a partir de la Ley 100 de 1993; que la

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 75837 jurisprudencia, para efectos de tal crédito social, no ha distinguido si el perecido es un pensionado o un afiliado; que existen fundamentos jurídicos para apartarse de ese criterio, porque: i) en los artículos 46 de la Ley 100 de 1993 y 12 de la Ley 797 de 2003, se diferenciaba claramente los requisitos de causación de la prestación de sobrevivientes, consagrando densidad de semanas para cuando el causante es un afiliado, mientras si quien fallece es un pensionado, simplemente transmite el derecho que se ha consolidado en cabeza suya; ii) el requisito previsto en la normatividad, esto es, relativo a los dos o cinco años de convivencia, es solo para los casos en quien fallece es el pensionado; iii) hacer extensivo el mismo

a cuando muere un afiliado, hace más gravosa la situación, para quienes aspiran a una pensión de sobreviviente, pues se les estaría exigiendo un requisito no previsto en la legislación; iv) de acuerdo al artículo 53 de la CN, se debe de acoger el principio de favorabilidad; v) no puede sostener aquella tesis de no diferenciación y por ello acogía lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1176 - 2001 y CC C-10942003, […] como premisa básica para las decisiones que en ellas se adoptan, debiéndose respetar la fuerza vinculante y el carácter erga omnes que se predica frente a las consideraciones de la ratio decidendi de los fallos de control de constitucionalidad, conforme lo decidido en la sentencia CC C-539-2011 y CC C-816 – 2011. vi) exigir una convivencia de cinco años para los casos en que quien fallece en vigencia de la Ley 797 es un afiliado, no consulta con la finalidad del legislador al consagrar tal requisito, que no es otro distinto al de evitar uniones de última hora, en procura de obtener una sustitución

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 75837 pensional, cuando no se materializan aspectos inherentes a este derecho, como el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común y, vii) no se puede afirmar que se está contrariando el querer del legislador cuando se concede el apoyo económico de la pensión de sobrevivientes a quien

inició vida marital con el causante sin la intención expresa de convertirse en titular de una pensión, que a la fecha del nacimiento de la relación marital, no existía como derecho cierto. Indicó, que eran supuestos fácticos no discutidos: i) el fallecimiento del señor Vidal Restrepo el 15 de febrero de 2007; ii) que para ese momento era pensionado por invalidez; iii) que con ocasión del deceso, la pensión fue reclamada por la señora RÍOS ACEVEDO, en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores, así como por la señora PALACIOS VALDERRAMA; iv) que la prestación fue reconocida a favor de los hijos menores. Precisó, que el señor Vidal Restrepo estuvo enfermo, se le calificó una pérdida de capacidad laboral, de origen común, del 58.65 %, con fecha de estructuración el 5 de octubre de 2006; que contrató con la primera de las aseguradoras demandadas una póliza de renta vitalicia inmediata en el mes de diciembre de 2006 y durante el año 2007, devengó una mesada de $433.7000 y falleció el 15 de febrero de 2007, sin haber cumplido 33 años.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 75837 Planteó que, teniendo en cuenta las circunstancias anteriores, reflexionaría si en el caso era procedente reconocer la prestación a quien acreditara la convivencia con el causante al momento de la muerte, aun cuando no se determine de manera fehaciente una superior a cinco años

antes de dicha fecha, pero que inició previo a que se hubiese detectado la enfermedad del fallecido; que en la declaración extra proceso rendida por el pensionado, el 18 de noviembre de 2003, afirmó que vivía con la reclamante; que, además, la pareja tuvo dos descendientes, que nacieron el 16 de marzo de 1996 y el 7 de marzo de 2005; que en el año 2006, aquella demandó al pensionado para que se regulara la cuota alimentaria en favor de los infantes, informando como dirección suya y de estos, la calle 62 A No. 55-19 en el municipio de Bello, mientras de éste, la carrera 49 B número 109 A 34 de Medellín; que también aparecían citaciones de la actora al señor Vidal Restrepo, para dialogar respecto a dicho aporte y las visitas a los menores, del 8 de marzo, 9 de agosto y 11 de octubre 2006, con el fin de realizar audiencias de conciliación los días 11 y 12 de diciembre de 2006, en las se detallaron las mismas direcciones. Adujo, que de la investigación de la aseguradora inicial, se concluye que la demandante y el señor Vidal Restrepo, convivieron en unión libre durante ocho años, entre 1996 y 2004; que, a partir del mes de mayo de este año, aquél inició una nueva relación sentimental con la interviniente, con quien se fue a vivir posteriormente y contrajo matrimonio el 9 de febrero de 2007, que era la persona con la que

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 75837 cohabitaba al momento de su deceso, en la carrera 49 B

número 106 A 34, en Medellín. Refirió, que se aportaron al proceso los documentos relativos a la atención en salud del causante, fotografías de su matrimonio y constancia donde él designó como beneficiaria sustituta del seguro de renta que había contratado, a su esposa, a quien también, ya como pensionado, afilió al sistema general de salud, el 24 de enero de 2007, junto con su hijo menor CAVR; que la prueba testimonial, le permitía concluir que la accionante, si bien demostró haber convivido con el causante, como compañera permanente, durante varios años y haber procreado con él dos hijos, no acreditó esa circunstancia a la muerte del mismo; que, En este contexto, y solo ante las particularidades de este caso concreto, (…), se impone efectuar el siguiente razonamiento: si la relación existente entre la señora ANA EUDOXIA y el causante inició desde el año 2000, y se acredita en el proceso que solo se pudo materializar la vida juntos a partir del año 2004 con ocasión del fallecimiento de la hermana de aquel; y si para el momento en que se diagnosticó la enfermedad del causante, ya se había consolidado una relación de convivencia, ¿resulta proporcionado y razonable, exigir a la demandante el cumplimiento del requisito de 5 años de convivencia que sólo se consagra para el caso en que fallece un pensionado, si al momento en que inició la convivencia no existía indicio alguno de su enfermedad? Reflexionó que, […] no puede perderse nunca de vista, que la finalidad de esta prestación económica es la protección de la familia como núcleo

fundamental de la sociedad y busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 75837 Son este conjunto de argumentos y circunstancias las que lleva a la Sala a inaplicar en este caso el requisito consagrado por el legislador, el que fue declarado exequible mediante sentencia CC C-1094-2003, argumentando que podría servir para afirmar su aplicación obligatoria, pero que no resulta válido en este caso, porque son las razones que llevaron a la Alta Corporación a definir la constitucionalidad del requisito de los 5 años de convivencia cuando quién fallece es un pensionado, las mismas que hoy sirven de fundamento para no aplicarlo, siendo claro que el conceder la pensión de sobrevivientes en el caso concreto, no contraría el querer del legislador, porque se está otorgando el apoyo económico de la prestación a la cónyuge del fallecido, quien inició vida marital con él sin la intención expresa de convertirse en titular de una pensión que, a la fecha del nacimiento de la convivencia, no existía como derecho cierto (f.° 341 a 342, del cuaderno del Tribunal). Sostuvo que, por tanto, concedería a la interviniente, esposa del causante, la pensión que reclama, a cargo de la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A., con quien el causante tomó el 20 de noviembre de 2006, un

seguro de renta temporal cierta, con renta vitalicia diferida, para el pago de una pensión de invalidez, que tiene como origen el fondo de pensiones PROTECCIÓN; que en cuanto al porcentaje de la prestación que le correspondía a la cónyuge, había quedado acreditado que la primera entidad conocía de la existencia de la controversia entre la cónyuge y la compañera permanente, en relación con el derecho al 50 % de la pensión de sobrevivientes, pues la otra porción correspondía a los hijos, conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 8° del Decreto 1889 de 1994; que, por tal razón, la demandada se encontraba en la obligación de dejar en reserva el 50 % de la pensión, mientras se decidía judicialmente a cuál de las reclamantes de la prestación le correspondía el derecho; que, por ende, si dicha compañía decidió efectuar el reconocimiento del 100 % de la pensión de sobrevivientes a los menores y resolvió no dejar en reserva el

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 75837 50 % de la mesada pensional que ahora le corresponde a la señora Ana Eudoxia, a sabiendas que existía una disputa entre posibles beneficiarias, tal circunstancia no podría ser imputada a la cónyuge del causante y por ello es tal compañía la que debe pagar los dineros del retroactivo pensional. Recalcó, que la prestación se reconocería a partir del 15 de febrero de 2007, pese a que hubiese podido operar la prescripción, porque la entidad condenada la negó el 2 de

agosto de 2007 y la esposa interviniente solo demandó el 28 de abril de 2011; que, sin embargo, dicha excepción debe ser rogada, en los términos de los artículos 2513 del CC, 306 del CPC y 282 del CGP; que el retroactivo asciende a $ 34.723.656 y que autorizaría descontar lo correspondiente al sistema de salud y al fondo de solidaridad. Expuso, que no condenaría a intereses moratorios, pero sí a la indexación de las sumas concedidas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la COMPAÑÍA SURAMERICANA SEGUROS DE VIDA S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Dice:

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 75837 El primer cargo está enfilado a obtener que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE totalmente la sentencia del Tribunal en cuanto revocó la de primera instancia, para que en su lugar CONFIRME la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión de Medellín el 30 de mayo de 2014 y que en consecuencia se absuelva a la demandada SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A. de todas las pretensiones de la demanda. El segundo cargo, cuyo estudio se impone de no casarse totalmente la sentencia, apunta a obtener que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE parcialmente la sentencia del Tribunal: en cuanto condenó a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A. a pagar, por concepto de retroactivo, las

mesadas causadas entre el 15 de febrero de 2007 y el mes de marzo de 2016, inclusive, con las adicionales de junio y diciembre y con valor, a fecha de la sentencia de segunda instancia de $34.723.656 (Treinta y Cuatro Millones Setecientos Veintiséis Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Pesos M.L.), condena contenida en el numeral PRIMERO de la parte resolutiva sentencia del Tribunal y, como consecuencia de la eventual prosperidad del cargo, deberá casarse, también, el numeral TERCERO de la sentencia del Tribunal que le es inherente y que condena a SURAMERICANA al pago de la indexación respecto de cada una de las mesadas que componen el retroactivo. Como su consecuencia, actuando la Sala como Tribunal de instancia deberá revocar la condena contenida en los numerales PRIMERO y TERCERO para en su lugar, ABSOLVER a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A. del pago de las mesadas causadas desde el 15 de febrero de 2007 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, así como de la indexación de dichas sumas retroactivas. El último cargo, que es remedial del anterior, está dirigido a que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto condenó a la recurrente SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A. a pagar, por concepto de retroactivo, las mesadas causadas entre el 15 de febrero de 2007 y el mes de marzo de 2016, inclusive, con las adicionales de junio y diciembre y con valor, a fecha de la sentencia de segunda instancia de $34.723.656 (Treinta y Cuatro Millones Setecientos Veintiséis Mil Seiscientos Cincuenta y Seis

Pesos M.L.), condena contenida en el numeral PRIMERO de la parte resolutiva sentencia del Tribunal y, como su consecuencia actuando la Corte como Tribunal de Instancia, revoque el numeral primero de la misma en el sentido exclusivo de declarar próspera la excepción de prescripción y limitar el reconocimiento del retroactivo de las mesadas no afectadas por los efectos consuntivos de la prescripción extintiva trienal.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 75837 En cualquiera de los casos la Sala proveerá sobre costas en el recurso y, dado el caso, en instancia (f.° 8 a 9 del cuaderno de casación). Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados únicamente por PROTECCIÓN S. A., los cuales se estudiarán a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, el artículo 74, literal a) de la Ley 100 de 1993, en su versión modificada por el artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003, inciso 2° del artículo 10 del Decreto 1889 de 1994 y en igual falta de aplicación de los artículos 10, 13 literal c); 46,48, 50, 60 literal a), 73 y 80 de la Ley 100 de 1993, lo que lo llevó, también a inaplicar los artículos 27 del Código Civil; artículos 22 y 23 del Decreto 2067 de 1991; 43, 45 46 y 48 de la Ley 270 de 1996

(exequibles mediante sentencia CC C-037-1996, que indica

que, mientras la Corte Constitucional no exprese lo contrario, se entiende que sus decisiones, en sede de control de constitucionalidad, producen cosa juzgada absoluta) y, además, sin que impliquen desatención de normas legales infringidas, las normas anotadas, para efectos de la estructuración del cargo, tienen relación con los artículos 4°, 230, 241 numeral 4° y 243 de la Constitución Nacional. Asevera, que el artículo 74, literal a) de la Ley 100 de 1993, en su versión original, instituía, como requisito para obtener la pensión de sobreviviente, acreditar convivencia

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 75837 por espacio de dos años continuos con el causante, con anterioridad al deceso; que tal regla fue modificada por la Ley 797 de 2003, variando el requisito del tiempo de convivencia a cinco años; que tal norma fue objeto de escrutinio por la Corte Constitucional, la cual, mediante sentencia CC C1094-2003, rememoró que el legislador cuenta con un margen de configuración más o menos amplio, para reglar la seguridad social, en particular, lo relacionado con aspectos como la calidad de quienes habrán de considerarse beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, por lo que el establecimiento de requisitos de índole personal o temporal, para que el cónyuge o compañero permanente del causante tengan acceso a ella, «constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar […]». Acentúa, en específica relación con el requisito de cinco

(5) años de convivencia establecido por el legislador de 2003, la legitimidad de su finalidad, no únicamente por servir de parámetro razonable para evitar convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer (lo que no es nada diferente a una manifestación puntual del objetivo de la pensión de sobrevivientes de proteger la familia real del afiliado o pensionado frente a la carencia de ingresos que supondría su desaparición de este mundo), sino, además, como mecanismo de protección para otros beneficiarios de diferente orden (hijos, padres, etc). Afirma que,

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 75837 Significa lo anterior, que para Corte Constitucional con la decisión CC C-1094-2003 aludida, en decisión que hace tránsito a cosa juzgada constitucional de conformidad con los artículos 4°, 230, 241 numeral 4° y 243 de la Constitución Nacional y 43, 45, 46 y 48 (núm. 1°) de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 22 y 23 del Decreto 2067 de 1991, el requisito de la convivencia mínima por cinco (5) años inserto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma que gobierna el caso decidido: i) es un requisito puro y simple (no sometido a condición) que fue establecido por el legislador en ejercicio del margen de configuración que le es propio para definir los aspectos atinentes a la seguridad social; ii) es un requisito que no vulnera la igualdad, no supone una regulación propia del derecho de familia

y tampoco constituye un trato injustificado; iii) es un requisito objetivo que no quedó constitucionalmente condicionado ni a la fecha del matrimonio (si este ocurrió antes o después de adquirir el pensionado tal calidad) como lo solicitó el Ministerio Público expresamente en el trámite de revisión constitucional; ni iv) tampoco circunscribe la exigencia del quinquenio únicamente en los casos en que se sospechara fraude de convivencia de "última hora. Razona, que la decisión concentrada que estimó ajustado a la constitución el requisito de convivencia de cinco (5) años, para acceder a la pensión de sobrevivientes, es obligatoria y prevalece sobre en análisis particular que haga el Juez del caso concreto en el control difuso de constitucionalidad, el cual, por demás, le está vedado respecto de normas ya declaradas exequibles por la Corte, lo cual desconoció el Tribunal con la sentencia gravada, al discurrir sobre la inaplicabilidad de una norma ya declarada exequible; que la segunda instancia desconoció el alcance y el efecto erga omnes de las sentencias de constitucionalidad y se aparta de dicho requisito objetivo de la convivencia quinquenal; que tal postura, además, va en contra de lo de lo adoctrinado por la Corte en múltiples providencias; ii) que el Colegiado entendió que la finalidad del requisito de convivencia quinquenal introducido por la Ley 797 de 2003 (para el pensionado), era, evitar fraudes mediante

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 75837 convivencias de última hora, pero no evidenció, para el caso

concreto, dicho ánimo fraudulento en la unión entre ANA EUDOXIA PALACIO y el señor Vidal Restrepo, pues al haber iniciado la convivencia entre el causante y la interviniente, antes de la detección de la enfermedad que originó la invalidez de aquél, no resultaba proporcionado ni razonable darle el trato de cónyuge, pues el matrimonio se celebró un mes y medio antes del fallecimiento; que a pesar de tratarse el caso de una pensión de sobrevivencia, originada en el deceso de un pensionado (caso en el cual el Colegiado entendió sin error, que si era dable aplicar el requisito de convivencia de cinco años), no lo aplicó a la esposa interviniente, aludiendo a su inaplicabilidad por inconstitucionalidad, conforme el artículo 4° superior, a pesar de ya existir pronunciamiento sobre la constitucionalidad de esa exigencia, en la sentencia CC C1094-2013. Indica, que es notoria la violación de la ley sustancial cuando a pesar de que la convivencia quinquenal fue establecida por el legislador de forma objetiva, pura y simple, exigible a todos aquéllos que aspiren ser tendidos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, bajo la égida del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en particular, si se trata de cónyuge del pensionado, como es el caso de autos, el Tribunal se hubiera negado expresamente a aplicar la norma que instituye dicho requisito, declarado exequible en la providencia antes citada, pr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...