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CSJ - SL2941-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2941-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2941-2024 Radicación n.° 99900 Acta 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por JAIRO ROZO GARCÍA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia que la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió el 31 de enero de 2023, en el proceso que instauró el primero contra la segunda y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A.; ASESORES EN DERECHO S.A.S. ; la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y LA NACIÓN - MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 99900

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Jairo Rozo García demandó a Asesores en Derecho S.A.S., «[...] en su calidad de mandataria con representación de Panflota de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.», a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (en adelante la Federación), a la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota (en adelante PAR Panflota o La Previsora

Colombia (en adelante la Federación), a la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota (en adelante PAR Panflota o La Previsora S.A.), a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante Ministerio de Hacienda), para que, i) Se declarara que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., liquidada por orden de la Superintendencia de Sociedades; ii) se condenara a expedir el bono pensional o cálculo actuarial que correspondiera al tiempo que laboró en ella y, iii) se condenara a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, a partir del 30 de diciembre de 2013. En este sentido requirió que se condenara a Asesores S.A.S. «[...] en su calidad de mandataria con representación de Panflota de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.», a que expidiera la resolución que ordenaba el pago del bono pensional o del cálculo actuarial, así como al PAR Panflota, o en subsidio a la Federación como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la Flota Mercante S.A. o al Ministerio de Hacienda, a pagar a Colpensiones el título pensional correspondiente al tiempo servido.Radicación n.° 99900

controlante de la Flota Mercante S.A. o al Ministerio de Hacienda, a pagar a Colpensiones el título pensional correspondiente al tiempo servido.Radicación n.° 99900

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Pidió que, en cualquier caso, se reconociera el pago de los perjuicios morales y materiales de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y los correspondientes intereses moratorios. Narró, que el 8 de junio de 1946 se creó la Flota Mercante Grancolombiana S. A.; a partir de 1954 el capital de la empresa quedó conformado en un 80,07% por la Federación como administradora del Fondo Nacional del Café de propiedad del Ministerio de Hacienda y un 19.93% por el Banco de Fomento del Ecuador. Dijo que posteriormente la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., filial de la Federación, tenía la obligación de pagar las pensiones de jubilación; que también debía realizar los aprovisionamientos de capital necesarios para aportar al Sistema de Seguridad Social, según el artículo 13 de la Ley 171 de 1961 y que debía contar con las reservas de las cuotas proporcionales, correspondientes a los servicios prestados, hasta que el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), asumiera

contar con las reservas de las cuotas proporcionales, correspondientes a los servicios prestados, hasta que el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), asumiera dicha obligación, lo que no ocurrió y la entidad no realizó sustitución, subrogación o conmutación pensional alguna. Contó que a través del Decreto 1993 de 1997, que aprobó el Acuerdo 257 de 1967, se llamó a inscripción obligatoria a todas las empresas que se dedicaran al transporte marítimo, y a pesar de lo anterior, los empleados de la Federación fueron afiliados a partir del «[…] 2 de agosto de 1990».Radicación n.° 99900

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Especificó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 15 de febrero de 2001, afirmó que la Nación debía responder por las prestaciones pensionales insolutas y que a través de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-1023 de 2011, se ordenó a la Federación, como administradora del Fondo Nacional del Café y controlante de la Flota Mercante S.A., que suministrara los recursos para el pago de las pensiones. Anotó, que la Superintendencia de Sociedades, el 31 de julio de 2000, decretó la liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; que a

Anotó, que la Superintendencia de Sociedades, el 31 de julio de 2000, decretó la liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; que a través de la decisión n.° 400-010928 del 28 de agosto de 2012, aprobó la rendición final de cuentas ordenando el cierre y extinción jurídica de la empresa y ordenó a la Federación, como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la liquidada «[...] en cumplimiento de la sentencias SU 1023 de 2001 [...] continuar con el pago del pasivo pensional entre ellos los bonos pensionales». Consideró, que el juez de la liquidación en providencia n.° 400-016211 de 2012, advirtió que quienes tuvieran la condición de parte laboral dentro del proceso de la referencia, debían realizar sus reclamaciones ante el PAR Panflota administrado por La Previsora S.A., quien delegó como su mandatario a Asesores en Derecho S.A.S. para que emitiera «[...] el acto administrativo del reconocimiento del cálculo actuarial que le corresponde […] por el tiempo laborado en dicha compañía».Radicación n.° 99900

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Precisó, que los extrabajadores y afiliados al sindicato Unimar, instauraron varias acciones de tutela, por medio de las cuales lograron obtener el reconocimiento del cálculo

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Precisó, que los extrabajadores y afiliados al sindicato Unimar, instauraron varias acciones de tutela, por medio de las cuales lograron obtener el reconocimiento del cálculo actuarial, orden que la Corte Constitucional, en sentencia CC T-674 de 2012, confirmó y en cumplimiento, La Previsora S.A. y la Federación pagaron su valor a Colpensiones. Afirmó que laboró para la Flota Mercante Grancolombiana S.A. desde el 20 de abril de 1979 al 26 de junio de 1990; como primer electricista a bordo de sus buques; con un salario básico mensual de US 661; afiliado a la organización sindical; en laudo arbitral del 16 de junio de 1977 se determinó que las pensiones de jubilación estaban a cargo del empleador y que la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha en que se retiró del servicio era la del 21 de mayo de 1988 hasta el 20 de mayo de 1991. Expuso, que se encuentra afiliado a Colpensiones, beneficiario del régimen de transición porque al 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años y con el tiempo trabajado en la Flota Mercante para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas. En la contestación de la demanda, la Federación se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no le constaban los que tenían que ver con la relación laboral y que eran ciertos los referidos a la constitución y

En la contestación de la demanda, la Federación se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no le constaban los que tenían que ver con la relación laboral y que eran ciertos los referidos a la constitución y liquidación de la Flota Mercante Grancolombiana S.A.Radicación n.° 99900

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Agregó que no era matriz o dominante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria porque no era titular del dominio y propiedad del Fondo Nacional del Café sino administradora y el infortunio de la primera tenía sus orígenes en razones de fuerza mayor o caso fortuito derivadas de la decisión del gobierno de retirarle la protección fiscal y mercantil, entre otras. En su defensa propuso la excepción de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y falta de legitimación en la causa. La Previsora S.A. se opuso las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, señaló que es administradora del PAR Panflota y que nombró mandataria con representación a Asesores en Derecho S.A.S. De los demás, dijo que no le constaban. Propuso en su defensa la excepción de mérito que denominó inexistencia de la obligación. Colpensiones, se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos dijo que no le constaban porque se referían a actos exclusivos del demandante o de terceros.

Colpensiones, se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos dijo que no le constaban porque se referían a actos exclusivos del demandante o de terceros. Respecto del derecho pensional dijo que el demandante no conservó el beneficio del régimen de transición pues no contaba con las 750 semanas que exige el Acto Legislativo 01 de 2005.Radicación n.° 99900

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Presentó como excepciones las de inexistencia de la obligación y de pagar intereses moratorios, imposibilidad de indexación, buena fe, prescripción, compensación y pago. Asesores en Derecho S.A.S. manifestó que era mandataria con representación, pero «[…] con cargo al Panflota». En cuanto a los hechos de la demanda, dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que tituló inexistencia de la obligación para proteger el derecho amparado por la sentencia proferida por el Consejo de Estado y «[…] de la obligación pues durante casi toda la existencia de la CIFM cerrada, el ISS no había asumido los riesgos de invalidez, vejez y muerte», imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial, prescripción, buena fe, oposición a la condena de costas y los presuntos perjuicios. En la contestación de la demanda, el Ministerio de

legal para reconocer el cálculo actuarial, prescripción, buena fe, oposición a la condena de costas y los presuntos perjuicios. En la contestación de la demanda, el Ministerio de Hacienda se opuso a la petición de la declaratoria de su responsabilidad subsidiaria, aduciendo que no podía realizar funciones que no le estuvieran asignadas por la ley, como la de reconocer u otorgar pensiones. Frente a los hechos señaló que no le constaban. Propuso como excepciones las de indebida vinculación al Ministerio de Hacienda, inexistencia de obligación, falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva y prescripción.Radicación n.° 99900

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 25 de agosto de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. y el señor JAIRO ROZO GARCÍA existió un contrato de trabajo del 20 de abril de 1979 al 26 de junio de 1990.

SEGUNDO: ORDENAR a ASESORES EN DERECHO S.A.S., como mandataria con representación de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., que expida el acto con el cual se reconozca, en favor del señor JAIRO ROZO

como mandataria con representación de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., que expida el acto con el cual se reconozca, en favor del señor JAIRO ROZO GARCÍA, el mayor valor o la diferencia en el cálculo actuarial, por el tiempo en que no estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, esto es, del 20 de abril de 1979 al 26 de junio de 1990.

TERCERO: CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en su condición de vocera y administradora y con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, a pagar el mayor valor o saldo insoluto del cálculo actuarial referido en el numeral anterior, de acuerdo con la liquidación que al efecto realice la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES– y a su entera satisfacción. Para el efecto deberá tener en cuenta un salario de $567.146,58.

CUARTO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, por responsabilidad subsidiaria, a transferir los recursos para el pago del mayor valor o diferencia del cálculo actuarial, hasta la concurrencia de sus aportes

sociales en la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA

MERCANTE S.A.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONESa reconocer y pagar al señor

MERCANTE S.A.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONESa reconocer y pagar al señor JAIRO ROZO GARCÍA, la pensión de vejez, a partir del 1° de agosto de 2015, en cuantía inicial de $644.350, con una mesada adicional por año y los reajustes anuales correspondientes.

SEXTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

SEPTIMO: ABSOLVER a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas las pretensiones y a COLPENSIONES de las demás incoadas en su contra.Radicación n.° 99900

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2023, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Fiduprevisora S.A., Colpensiones y al conocer el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, modificó la sentencia del juzgado así: PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3° de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 25 de agosto de 2021, en el entendido que quien debe pagar el mayor valor o saldo insoluto del cálculo actuarial

por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 25 de agosto de 2021, en el entendido que quien debe pagar el mayor valor o saldo insoluto del cálculo actuarial es única y exclusivamente el PATRIMONIO AUTONOMO PANFLOTA, debiendo tener en cuenta para el efecto como salario $554.700, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral 5° de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá

D.C., de fecha 25 de agosto de 2021, en el sentido absolver a COLPENSIONES del reconocimiento pensional ordenado en favor del demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

[…]

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.

El Tribunal planteó como problema jurídico, resolver, […] si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento del cálculo actuarial por parte de la Flota Mercante, por el periodo laborado entre el 20 de abril de 1979 al 26 de junio de 1990, si el mismo se debe liquidar con inclusión de las primas de servicio y otros factores salariales y si es aplicable el Decreto 1887 de 1994 para su liquidación; si se debe incluir a la Nación – Ministerio de Hacienda como responsable de su pago. Resuelto lo anterior se definirá la condición tanto de

1887 de 1994 para su liquidación; si se debe incluir a la Nación – Ministerio de Hacienda como responsable de su pago. Resuelto lo anterior se definirá la condición tanto de Fiduprevisora como de la Federación Nacional De Cafeteros, frente a las obligaciones reclamadas.Radicación n.° 99900

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Inició afirmando que, el Consejo de Estado, en fallo del 7 de mayo de 2015, amparó como mecanismo transitorio el derecho fundamental a la seguridad social de varios trabajadores entre ellos, el del demandante, señalando que debía acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en un término no superior a cuatro meses.

Advirtió que la decisión constitucional fue expedida como mecanismo transitorio, situación contemplada y permitida en el ordenamiento en los artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991, situación por la cual no había cosa juzgada. Respecto del principio de congruencia, argumentó que de acuerdo con la sentencia CSJ SL5290-2021, no existía error por parte del juzgado al haber analizado las pretensiones principales y subsidiarias pues en el caso en concreto no fueron excluyentes. Memoró que la línea jurisprudencial actual, forjada desde las sentencias CSJ SL, 16 julio 2014, radicado 41745 y CSJ SL, 20 octubre 2015, radicado 43182, establece que

Memoró que la línea jurisprudencial actual, forjada desde las sentencias CSJ SL, 16 julio 2014, radicado 41745 y CSJ SL, 20 octubre 2015, radicado 43182, establece que el empleador, incluso en casos en los que no había sido llamado a afiliación obligatoria, debía contribuir a la financiación de una eventual pensión a través del pago del respectivo cálculo actuarial. Precisó que dicho título pensional debía pagarse en su totalidad por el exempleador pues, para la época en que se prestó el servicio y que hoy se reclama como no cotizado, laRadicación n.° 99900 SCLAJPT-10 V.00 11 obligación pensional estaba en un 100% a cargo de aquel, tema decantado por esta Corporación en las sentencias CSJ

SL1616-2022 y CSJ SL3867-2021.

Frente a la metodología para el cálculo de la reserva aseguró que se debía efectuar una armonización entre la norma que contemplaba el salario de referencia para efectuar la liquidación del cálculo actuarial y la que establecía el salario máximo asegurable, conforme la tabla de categorías y aportes consagrada en el Decreto 2610 de 1989, por lo que debía realizarse con el último salario. Consideró que, para establecerlo, se debía tener como referencia el artículo 4° del Decreto 1887 de 1994, razón por la cual, la prima de antigüedad, los viáticos y la alimentación correspondían a los factores salariales, pues

por la cual, la prima de antigüedad, los viáticos y la alimentación correspondían a los factores salariales, pues así estaban contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo 1988 – 1991 y el Laudo Arbitral 1976 – 1978. Respecto de la responsabilidad subsidiaria, trajo a colación la comunicación que hizo la Federación el 29 de abril de 1998 a la Cámara de Comercio de Bogotá, en la que informó su condición de sociedad matriz respecto de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., por cuanto era la administradora del Fondo Nacional del Café y, con recursos de este, tenía el 80% de las acciones de la empresa subordinada. Así, consideró que, de acuerdo con el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 –vigente cuando se ordenó la liquidaciónRadicación n.° 99900 SCLAJPT-10 V.00 12 de la compañía–, la sociedad controlante en virtud de la subordinación respondía subsidiariamente por las obligaciones generadas por aquella, de acuerdo con la presunción de que se encontraba en situación concursal por las acciones derivadas de su control. Posición que no se desvirtuó, pese a que la apelante allegó un estudio sobre la viabilidad económica y financiera de la Flota y adjudicó el detrimento a la expedición de mandatos legales que eliminaron la reserva de la carga,

allegó un estudio sobre la viabilidad económica y financiera de la Flota y adjudicó el detrimento a la expedición de mandatos legales que eliminaron la reserva de la carga, decisión que se tomó con anterioridad a su administración. Añadió que dicha prueba acreditó que algunas de las causas de la liquidación fueron acciones y omisiones de la Federación como las inversiones que no produjeron el resultado esperado, el abandono del transporte marítimo, los beneficios que se concedieron al Banco Cafetero y las negativas a las soluciones de inversiones propuestas en el año 1998, el retardo en la venta de acciones y la ausencia de utilidades, como consecuencia del apoyo económico que brindó a las empresas subsidiarias. Determinó que, conforme a la sentencia CC SU-1023 de 2001, era viable el uso de los recursos del Fondo Nacional del Café para el pago de las pensiones de la compañía extinta; en relación con ello argumentó que, si bien el artículo 252 del Código de Comercio prohibía las acciones de terceros contra los socios por sus obligaciones en la sociedad anónima, también lo era que el velo corporativo se alzaba en eventos de defraudación o deRadicación n.° 99900

SCLAJPT-10 V.00 13 abuso del derecho, como lo contemplaban los artículos 107 y 148 de la Ley 222 de 1995. Respecto a revocar la absolución impartida por el juez, frente al Ministerio de Hacienda, manifestó que la Nación no tenía ninguna responsabilidad frente a la actuación de un particular como lo era la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Reiteró que, por medio del contrato de fiducia mercantil, se creó el PAR Panflota cuyo fin era administrar los recursos para el pago de las obligaciones pensionales y cálculos actuariales y, en el evento que dichos dineros se agotaran, la Federación debía proveer las sumas necesarias para que se cumpliera con ese deber. Dijo que Asesores en Derecho S.A.S. al ser mandataria del PAR Panflota debía expedir los correspondientes actos administrativos tendientes al reconocimiento y pago efectivo del cálculo actuarial. Del reconocimiento pensional dijo que, […] conviene recordar que el Consejo de estado en el fallo de tutela que ordenó el amparo como mecanismo transitorio dispuso que dentro del término de 3 meses se debía abrir actuación administrativa para el recibo de documentos y establecer el tiempo laborado por cada trabajador, entre ellos, el aquí demandante, también se estableció que el mandatario con

representación de la CIFM o el Patrimonio Autónomo Panflota debía determinar el bono pensional correspondiente y luego de ello enviar dicha información a la Fiduprevisora, quien a turno en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo debía trasladar el valor actualizado de los aportes a Colpensiones y para ello debería adelantar las gestiones ante laRadicación n.° 99900

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Federación Nacional de Cafeteros para que girara los recursos necesarios para cumplir las órdenes, es decir, que en el amparo no se ordenó el reconocimiento pensional.

Ahora bien, durante el trámite del proceso se efectuó el pago del cálculo actuarial y se agregaron semanas en la historia laboral atendiendo el fallo de tutela antes mencionado, no obstante, no puede pasarse por alto que en la sentencia de primera instancia se ordenó pagar el mayor valor o la diferencia en el cálculo actuarial decisión que se está confirmando en esta instancia.

En esa medida, la condena efectuada por el a quo frente al reconocimiento y pago de la prestación de vejez a juicio de esta sala solo es procedente una vez se haya dado efectivo cumplimento a la orden impartida respecto al cálculo actuarial, esto es, cuando se tenga la totalidad de información y recursos del demandante en el régimen de prima media.

Lo anterior, como quiera que es indispensable que los aportes del afiliado se encuentren debidamente reflejados en el reporte de historia laboral dentro del régimen de prima media, a efectos que Colpensiones pueda analizar la situación particular con

Lo anterior, como quiera que es indispensable que los aportes del afiliado se encuentren debidamente reflejados en el reporte de historia laboral dentro del régimen de prima media, a efectos que Colpensiones pueda analizar la situación particular con datos concretos y de manera precisa, sin lugar a errores dadas las circunstancias en las que se encuentra el demandante y especialmente cuando la parte actora en su recurso alude que no se tuvieron en cuenta en la historia laboral otras cotizaciones (no objeto de este proceso) que elevarían el acumulado de cotizaciones del actor y que podrían incidir entre otros en el monto a reconocer.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por la Federación y por el demandante, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos teniendo en cuenta los términos en que fueron sustentados y según los alcances del recurso extraordinario, empezando por el interpuesto por la empresa.

RECURSO DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE

CAFETEROS DE COLOMBIARadicación n.° 99900

SCLAJPT-10 V.00 15

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que, 1.- La Corte debe casar la sentencia gravada y, sede de instancia, revocar la del Juzgado Treinta y Seis Laboral del

Circuito de Bogotá D.C. en cuanto a condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del

instancia, revocar la del Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en cuanto a condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, para, en su lugar, absolver a la Federación, en dicha calidad, de la pretensiones, revocar la absolución que impartió para la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, para, consecuencialmente, hacer el pronunciamiento que corresponda frente a la responsabilidad subsidiaria que se le imputa, a esta, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995.

2.- Como primer alcance subsidiario, la Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirma la decisión de primera instancia en lo que respecta a condenar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, a pagar el cálculo actuarial que se liquide por Porvenir S.A. y correspondiente al periodo no cotizado durante la vinculación laboral del demandante para la Flota Mercante Grancolombiana S.A. Y en sede instancia, habrá de revocar lo así dispuesto por el juzgado del conocimiento, para, en su lugar, absolverla de tal súplica.

3.- Como segundo alcance subsidiario, la Corte, deberá casar, parcialmente, la sentencia del Tribunal en cuanto modificó la

para, en su lugar, absolverla de tal súplica.

3.- Como segundo alcance subsidiario, la Corte, deberá casar, parcialmente, la sentencia del Tribunal en cuanto modificó la decisión de primera instancia respecto al salarios a tener en cuenta para liquidar el cálculo actuarial, por no la cotización al ISS del abril 20 de 1979 al 26 de junio de 1990, y dispuso que sería con un salario de $554.700. En sede de instancia, habrá de revocar la decisión del fallo apelado respecto al precitado salario, para, en su lugar, ordenar que, para tasar el aludido cálculo actuarial, se tomarán los salarios, mes por mes, devengados por el demandante, y teniendo en cuenta “las tablas de categorías y aportes de Instituto de Seguros Sociales” en el citado lapso.

4.- Como tercer alcance subsidiario, la Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirma el fallo de primera instancia de imponer condena a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, de pagar la totalidad del valor de cálculo actuarial. En sede instancia, habrá de revocar los términos de la precitada condena del fallo de primer grado, para, en su lugar, modificarla en el sentido que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, solo le corresponde pagar una sumaRadicación n.° 99900

lugar, modificarla en el sentido que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, solo le corresponde pagar una sumaRadicación n.° 99900 SCLAJPT-10 V.00 16 equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor que del bono pensional resulte de liquidar los aportes para pensión del demandante no pagados y correspondiente al tiempo laborado por este para la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y/o compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y estudiados conjuntamente, porque están fundados en semejantes temáticas y entre ellos soportan los alcances de la impugnación.

VI. CARGO PRIMERO Reprocha la sentencia del Tribunal por ser, […] violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 148 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con los artículos 822, 1262 y 1263 del Código de Comercio, 2142 y 2186 del Código Civil, 2 y 6 de la Constitución Nacional. Esta vulneración dio lugar, también, a la indebida aplicación de: el inciso 2º del artículo 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto

3141 del mismo año, artículos 3º y 38, 59 a 61; del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003; del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1999, aprobado por el Decreto 0758 del mismo; artículos 373 del Código de Comercio y 60 del Código de Procedimiento Civil; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946. Aclara que el cargo se dirige por la vía directa y que, no controvierte que, i) no se desvirtuó la presunción del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, para la matriz o controlante de la sociedad subordinada que entró en situación de concordato o liquidación obligatoria; ii) su vinculación es como administradora del Fondo Nacional del Café; iii) inscribió en la Cámara de Comercio su situación de matriz o controlante, indicando que lo hacía comoRadicación n.° 99900 SCLAJPT-10 V.00 17 administradora del Fondo Nacional del Café y con recursos de éste y, iv) esta es una cuenta corriente de naturaleza parafiscal. Expone que, al habérsele otorgado la calidad de administradora y vocera del Fondo Nacional del Café, no debió confirmarse la condena en los términos en que la impuso la primera instancia; era deber determinar quién era su mandante, vincularlo y atribuirle aquel pago y no a ella como mandataria; al no haberse procedido de tal forma,

impuso la primera instancia; era deber determinar quién era su mandante, vincularlo y atribuirle aquel pago y no a ella como mandataria; al no haberse procedido de tal forma, se trasgredieron los artículos 822 y 1266 del Código de Comercio y 2186 del Código Civil, en concordancia con el 1262 y 1263 y 2142, respectivamente. Esboza que, en las consideraciones de

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