CSJ - SL2942-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2942-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúhdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.3s" t ión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2942-2019 Radicación n. 65829 º Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OSCAR ENRIQUE PALMA SOTELO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 13 de septiembre de 2013, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.ESP.
I. ANTECEDENTES El actor solicitó la reliquidación del salario promedio devengado en el último año de servicios, por la inclusión del mayor valor del «quinto quinquenio causado» el 20 de septiembre de 2008, las doceavas partes del «1nenvoarl or» reconocido por lo devengado por prima de navidad y de junio completas, así como lo proporcional de la prima de vacaciones.
SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi6 ó5n8 29 Pidió la diferencia de las cesantías definitivas y sus intereses, hasta la citada fecha y, con ocasión de lo anterior, la reliquidación de la mesada pensional con todos los ajustes legales a partir del 21 de septiembre de 2008; fecha en la que obtuvo su calidad de pensionado, así como todos los ajustes
legales; realizó un cuadro con la liquidación de su prestación que tasó en $14.700.804 para diciembre 31 de 2011, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST; los perjuicios morales en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y, condena en costas. Como fundamento de sus pretensiones, relató que laboró al servicio de la demandada desde el 4 de julio de 1984 hasta el 20 de septiembre de 2008, para un total de 24 años y 2 meses; que no renunció al régimen de retroactividad de las cesantías, por lo que no le aplicaba el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que mediante comunicación del 22 de octubre de 2008 se le reconoció su calidad de pensionado, a. partir del 21 de septiembre de la misma anualidad; que en la liquidación de prestaciones sociales, ETB le liquidó el «quinto factor base del salario promedio, quinquenio", «por valor de $15.244.c8uy3a7 d"oc,ea va correspondía a $1.270.403 Expuso que en la misma liquidación, se le calculó un salario promedio de $4.319.377, siendo este la referencia para la determinación de la mesada pensional, según la cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo 19921993, instrumento que se depositó el 14 de febrero de 1992.
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2 Radicación n. º 65829 Relató que el 31 de diciembre de 2007, durante el último año de servicios, devengó una prima de navidad completa equivalente a 30 días de remuneración vigente, por
valor de $2.096.632, que ingresó a su patrimonio en la primera quincena de diciembre, valor consolidado «constituyéndose en un Derecho Adquirido». Adujo que la empresa convirtió el anterior concepto en fracción por la suma de $582.398 correspondiente a 100 días, que conllevó un menor valor en el salario promedio base de liquidación de prestaciones sociales por $1.514.234; que el 31 de mayo de 2008 devengó una prima de junio completa, equivalente a 30 días de salario por $2.281.974. Arguyó que en la liquidación del promedio de lo devengado en el último año de servicios, la empresa convirtió en fracción, la prima relacionada en precedencia, en $1.584.7 04, por causación de 250 días, lo que produjo una mengua en el promedio base de la liquidación definitiva de prestaciones de $697 .270. Narró que la misma situación se presentó con la prima de vacaciones, la que se le canceló de conformidad con las disposiciones convencionales vigentes, que correspondió a 46 días por un valor de $3.499.027, concepto que no se incluyó en la liquidación definitiva de prestaciones sociales; iteró que la suma de los menores valores omitidos en el salario promedio devengado en el último año de servicios, produjo una disminución en el salario promedio base de liquidación definitiva de prestaciones sociales. 3
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Radicación n. º 65829 Agreqguóne o s el ei nclluapy róo pordcevi aócna ciones
convencdieovneanlge aned lúa l tiamñood es erviqcuieo s, conduauj nom enovra leonre ls alaprrioom ebdaisode el a liquiddaecfiinóidnte pi rveas tacsioocnipeaosl$r e4 s3 .73 78. Memorqóu el as umad el ovsa loormeist iednoe sl salaprrioom eddeivoe ngeaned lúo l tiamñodo e s ervipcoiro s concedpept roi mfausde e $ 2.649c.u2y4da2o ,c eaevsda e $22707.0 q,u antquumei nciedníe alv altoort daelql u into quinquqeuneeiq ou iva5a s lael ayr,ia ossc enadlví aal doer $1.103.851. Ademáqsu,le a « docedaemvlea n ovra leoner ql u ipntoor valdoer$ 919.87 ,a fecnteag ativaemlse anltabera isode e liquiddaecfiinóiynt, e invc ao nsecuceenscainait,ní taesr,e ses sobcrees anyt míeassa pdean siona[>>. Indiqcuóee nr espuael satp ae ticriaódni ceal9d d ae septiedme2b 0r0ep9 o,or fi c0i0o9 6d6e01 7 d es eptiembre de2 009l,aE TBn eglóa r eliquiddeap crieósnt aciones sociasloelsi ciyt asdeañ al«óq uel asp roporciones convencidoen laalsep sn mass ífu eronr econocidas
correct(afm1.ae 2º n0 t)e.) ) LaE mpredseaT elecomunidceaB coigoonSte.ásA . E.S.sPeo. p,u saolé xidteol apsr etensaicoenpqetusóee, l demandalnatbeoe rnló o pse rioidnodsi caldaco asl,id dea d pensionlaodc oa,n celpaodreo l c oncepdet qou into quinqupeenrnioeo g qóu eelm ismsoe faa cptaorrea lc álculo desla laprrioom epduieocs,o rrespalo anp dreo pordceiló n
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4 Radicación n.º 65829 mismo causado en el último año de servicio o en los últimos 360 días de labores. Señaló que el punto de divergencia era el monto que debió incluirse para el cálculo del salario promedio del último año, con la definición de la diferencia entre el término que utiliza la cláusula convencional y lo «devengado)) o «percibido)) « recibid 011. Formuló como excepciones, inexistencia de causa para demandar «INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN A NORMAS ' CONVENCIONALES POR PARTE DE MI REPRESENTADAii, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación e ,rJNEXISTENCIA
DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INDEMNIZACIÓN MORATORIA,
PERJUICIOS MORALES O COSTAS PROCESALES)), ,,ACTUACIÓN DE º BUENA FE POR PARTE DE LA DEMANDADA)) y la «G ENÉRICA)) (f. 146 a 164).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C, profirió sentencia el 24 de mayo de 2013 (f.º245CD; 246 anverso), mediante la cual decidió absolver a la demandada de todas las peticiones de la demanda y condenó en costas al accionan te.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación del actor, dictó
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Radicación n. º 65829 sentencia el 13 de septiembre de 2013 (f. º251) y confirmó el fallo de primer grado con imposición de costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que no existía controversia en torno a la relación contractual, toda vez que con la liquidación de las prestaciones sociales {f.º46 a 48), se demostraba el vínculo entre las partes, vigente entre el 4 de julio de 1984 y el 20 de septiembre de 2008. Frente a la solicitud de reliquidación de las primas de navidad, vacaciones, serv1c1os, cesantías y mesada pensional, amparada en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6 convencional, afirmó que correspondía a la inclusión en el salario promedio base de la liquidación final de prestaciones, la totalidad de los factores salariales y de los respectivos valores como efecto de todo lo devengado, consolidado en su causación jurídica durante el último año de servicios. Señaló que en el artículo 21 literales A, B y C de la convención colectiva (folio 86), se estableció el pago de la
prima de vacaciones, de la prima de junio y de la prima de navidad, en un 100% del salario básico mensual y determinó claramente las fechas de causación del derecho, lo cual se acompasaba con la liquidación efectuada por la empresa, según aparecía visible de folios 46 y 224 a 236. Enfatizó en la diferencia entre devengar y percibir, y aseguró que el pnmer término hacía referencia a la adquisición o causación de un derecho y, el segundo a obtener su pago dado que la base salarial se establece con lo SCLAJPT-10 V.DO 6 j Radicación n. 65829 º devengado y no con lo percibido en el último año. Así, concluyó que incluir las primas reclamadas en forma completa, como lo pretendía el actor, significaría incluir lo percibido y pagado y no causado mensualmente. Anotó que la liquidación de cesantía, segun folio 46, también se ajustaba a lo convenido en el instrumento colectivo y que al no prosperar la reliquidación de las prestaciones y vacaciones, tampoco había lugar a la reliquidación pensiona! por estar supeditada a aquella. Por último, frente a un fallo del Tribunal Superior, en el que sí accedió a pretensiones semejantes aseveró: «debe recabar la Sala que las sentencias sólo producen efectos ínter partes y la sentencia traída a colación no constituye un precedente jurisprudencial vinculante para este caso».
IV. RECUROS DEC ASAÓCNI Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L A IMPUGNÓANC I Solicita el recurrente a la Corte, case totalmente la sentencia impugnada «en cuanto confirmó la absolución que impartió el Ad Quo (sic), para que una vez esa alta Corporación convertida en sede de instancia, proceda a REVOCARLAS y en su lugar acceda a todas las súplicas de la demanda inicial y se provea sobre costas y agencias en derecho».
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Radicación n. º 65829 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casac1on laboral, que fue oportunamente replicado. VIC.A RGOÚ NICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 306, 308, 467 a 4 70 del CST, en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; artículo 1 de la Ley 52 de 1975, 6 del Decreto 1160 de 194 7, 174 a 177, 194, 200, 251 a 254, 258 y 265 del CPC, con los artículos 53 y «vinculado>> 58 de la Constitución Política, «en cuanto a nom enoscabo del odse recdheol so tsr abajayde olrr eessp peotlroo s (Negrillas del original). derecahdoqsu iridos». Singulariza como errores de hecho, los siguientes:
1. No dar por demostrado estándola, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación
para cesantías, mesada pensional y quinquenio, al fraccionar devengados. (folios 52 fraccionamiento devengados, Folio 46 columna tercera).
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías, mesada pensiona[ y quinquenio, fraccionando devengados del último año de servzcw. ([olios 52 fraccionamiento devengados, Folio 46 liquidación prestaciones columna tercera).
3. No dar por demostrado, estándola, que la expresión convencional "promedio de todo lo devengado en el último año de servicio" (Folio 107 CCT pensión) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación juridica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones.
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8 Radicna.6c 5i8ó2n9 º
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la expresión convencional "promedio de todo lo devengado en el último año de servicio" alude a la fracción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. (Folios 52 fraccionamiento, folio 46 liquidación prestaciones columna tercera).
5. No dar por demostrado, estándola, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional "completa", por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1 de enero a 31 de diciembre de 2007, fecha de consolidación
º jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio (21 de septiembre de 2007 a 20 de septiembre de 2008), y por valor de $2.096.632 (Folios 86 CCT prima de navidad, Folio 46 liquidación columna 3 y Folio 227 comprobante de pago)
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional como fracción por haber laborado entre el 21 de septiembre y el 31 de diciembre de 2007, fecha de consolidación jurídica del derecho, (por causación de 100 días) durante el último año de servicio, (21 de septiembre de 2007 a 20 de septiembre de 2008) y por valor de $582.398. (folio 52 fraccionamiento)
7. No dar por demostrado, estándola, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional "completa", por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1 de junio de 2007 y 31 de mayo de 2008, fecha de º consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (21 de septiembre de 2007 a 20 de septiembre de 2008), y por valor de $2.281.974 (Folio 86 CCT prima junio, Folio 46 liquidación y
Folio 234).
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional como fracción por haber laborado entre el 21 de septiembre de 2007
y 31 de mayo de 2008, fecha de consolidación jurídica del derecho, por causación de 250 días durante el último año de servicio, (21 de septiembre de 2007 a 20 de septiembre de 2008), y por valor de $1.584.7 04 (Folio 52 fraccionamiento).
9. No dar por demostrado estándola, que el demandante adquirió eld erec(hdoe venag lóap) ro porcdieóv na caciocnaeuss ada
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Radicación n. º 65829 entre el 5 de julio de 2008 y 20 de septiembre de 2008 como prima de vacaciones pendientes, devengada el último día de servicio, por valor $437.378 (Folio 47 liquid. prestaciones), reconocida por la demandada pero que no se incluyó en la liquidación final de prestaciones (Folios 102 anverso CCT prima vacaciones, Folio 52) 1 O. No dar por demostrado, estándola, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden mayores prestaciones sociales.
11. Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales.
Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia: • Derecho de petición radicado O1 3245 de 9 de septiembre de
2009. Folios 50 al 51. • Derecho de petición radicado 007874 de 17 de junio de 201 O.
(Folios 54 a 57) • Respuesta ETB a derecho de petición, radicado 009660 de 17 de septiembre de 2009. Folio 52 y 53. • Liquidación de prestaciones sociales y cesantía definitiva.
Folios 46 a 49. • Convención Colectiva 19901991. Prima de vacaciones. Folio 102 anverso. • Convención Colectiva 1974-1975. Quinquenio. Folio 84. • Convención Colectiva 1974-1975. Prima de navidad. Folio 86. • Convención Colectiva 1974-1975. Prima de Junio. Folio 86. • Convención Colectiva 1992-1993. Pensiones. Folios 107. • Comprobantes de pago. Folios 227, 234 y 235. • Prestaciones Sociales. Columna devengados, Proporción Vacaciones 2008. Folio 4 7. • Sentencia Tribunal Superior de Bogotá. Mag. Ponente Reinaldo Valderrama Mesa. Folios 134 a 142. • Cuadro comparativo Liquidación Tribunal Superior de Bogotá contra Liquidación ETB. Folios 123 a 125. • Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Radicación 22965 de junio 8 de 2004 (Folios 126 a 133) Sostiene que no se discutió el carácter salarial de las primas, ni su inclusión en la liquidación definitiva de prestaciones; tampoco, el régimen de retroactividad de las
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10 Radicación n. 65829 º cesantías del que era beneficiario, por manera que la controversia estaba centrada en resolver si debía incluirse el valor de los factores salariales devengados y consolidados en su causación jurídica durante el último año o, si solamente se incluye la fracción ese «del oq uel ecso rrseponddee tnrdoe
peírodoc,o moi ndebmiednaet apliceólA d queml an orma ''promeddieot odol od evengaednoe lú ltimo convencinoal añod es erivcio" (Negrilla otgoárndoulnea lcaenr cestrvioc»t.i del original). Indica que los manifiestos errores de apreciación de pruebas en los que incurrió el colegiado, se aprecian en las siguientes afirmaciones: (. .. ) El Ad Quem verificó la liquidación definitiva de prestaciones sociales desde el punto de vista aritmético, situación ésta que el recurrente no ha puesto en duda; por el contrario, se afirma que la demandada siempre canceló sus obligaciones laborales oportunamente y las pretensiones de la demanda no se orientan hacia errores aritméticos. Se procede a verificar lo cancelado por la demandada encontrando que realizó la liquidación de f arma correcta pues al efectuar las operaciones matemáticas con base en la documental de folio 46 y 224 a 236 tenemos que al dividir lo percibido por concepto de prima de navidad, prima de junio y prima de vacaciones por doce meses y aplicar al resultado de la liquidación de las prestaciones sociales se estructuró perfectamente la base salarial. " (Folio 251 sentencia Tribunal CD 10:51) En segundo lugar, el Ad Quem direcciona las pretensiones hacia lo percibido, aunque el recurrente reconoce que los percibidos del último año corresponden exactamente con los devengados reclamados y su pago se realiza simultáneamente con la exigibilidad de las primas de acuerdo con los periodos de causación determinados en la Convención Colectiva de Trabajo.
Como se verá en el desarrollo del recurso, la jurisprudencia, siempre que se ha referido a los devengados no establece referencia alguna a que su reconocimiento se fundamente en "la fracción de lo que les corresponde dentro del último año de servicio", como liquidó la demandada y como avaló el Ad Quem. 1 1
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Radicación n. º 65829 En términos de la jurisprudencia se incluye todo no se incluye o o nada, pero nunca referencias al fraccionamiento. Cabe en caso señalar las diferencias entre conceptos este los devengar y percibir. la primera hace referencia a la adquisición o causación de un derecho y la segunda a obtener pago. Dado su que la salarial establece con lo devengado y no con lo base se percibido en el último año y que las primas reclamadas en forma completa lo pretende el actor significarla incluir lo percibido como o pagado y no causado· mensualmente. (Folio 2 51 sentencia " lo Tribunal CD 1 1: 32) Finalmente, el Ad Quem refiere al antecedente judicial se presentado por el recurrente prueba de la errada liquidación, como que condenó a la demandada por un caso similar según lo establecido en la liquidación de prestaciones realizada por el Tribunal Superior de Bogotá. En efecto, afirma el Ad Quem como lo en este proceso en el Tribunal "se estuvo de acuerdo en la inclusión de los factores en fa rma completa más la proporción", que en lo principio le daría la razón al demandante. Es cierto que este es un fallo interpartes y el recurrente no lo citó antecedente
como jurisprudencial, referencia a la metodología de sino como liquidación fundamentada en los textos convencionales. Y si los textos aplican a un trabajador debe entenderse que todos los beneficiarios de una convención deben ser tratados bajo el principio de igualdad. "Finalmente frente a la aparente contradicción de la providencia del Ad Qua (sic) con la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá con ponencia del doctor Reynaldo Valderrama y que no casó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con radicación 22965 en la que sí estuvo de acuerdo en la se inclusión de los factores en fa rma completa la proporción, más debe recabar la Sala que las sentencias solo producen efectos interpartes y la sentencia traída a colación no constituye un antecedente jurisprudencia[ vinculante." (Folio 251 sentencia Tribunal CD 12:26) Es cierto que la Sala Laboral de la Corte no casó el recurso interpuesto por la demandante en este caso, pero la Sala confirmó el fallo del Tribunal y estableció, precisamente, que la liquidación realizada se ajustó a las normas convencionales y a los devengados en el último año de servicio. En el desarrollo del recurso se amplía el debate sobre este tema. Bajo el título «eTxts onomraitvs osobe rlaex presión aduce que la convención, en lo atinente a la deveng, ado» pensión, contempla que la mesada «(. ..) se liiqduatrenáein do enc uenetlpa ro medmieon sudea tlo dlood evengeaned lo
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Radicación n. 65829 º útlimaon doe s revz{fcolwi 9o2» )q,u e se asemeJa al de los artículos 253 del CST, 17 del Decreto 2351 de 1965 y 6 del Decreto 1 160 de 194 7, los cuales no mencionan fraccionamiento o proporcionalidad de lo devengado en el periodo correspondiente; por ello, debe incluirse la totalidad de sumas devengadas, «cnosolideands aucs a usación jurídeni elc úalti»m o año de servicios, para la liquidación final de prestaciones y no dar alcance restrictivo a la convención. Intenta definir la expresión «dveengacodn oap»oy o en una sentencia de la cual solo aporta la radicación y «1 7332», agrega que la prueba de los periodos de causación de las primas y su forma de liquidación, se encuentra en el texto convencional, que constituye «fuentdeed erecChitao la» . sentencia CC SU-1 185-2001 y asegura que, El manifiestoe fectod e la aplicación de los periodos de causación es tomados por la empresa demandada, caprichosa e ilegalmente, fraccionar y menoscabar los devengados "completos" éstos sí producto de los periodos de causación legales, (360 días). (Folios 52, 46 tercera columna). De haber apreciado debidamente el Ad Quem los textos convencionales hubiera concluido que estas normas no admiten fraccionamiento alguno, excepto por las proporciones establecidas en tales textos. (Folios 86 primas navidad y junio)
(.. .) Aduce que según los pronunciamientos del Consejo de Estado, el concepto de devengado alude implícitamente a los valores que en el último semestre de servicio se han consolidado en su causación, sin que !<Ínqcuieedpl ae i rodo totdaeld icchaau sa,ca ibóqanureu nl pasos pueiroarl 13 SCLAJP1T0-V .DO Radicación n. º 65829 y que resultan aplicables por disposición del susoicdhoa ño» artículo 145 del CPTSS. Además, que el fallador no puede exigir que confluyan los valores causados durante el último año, «coenl m ismo úlimto año, esd eicr, conl osv alorceasu sadeonst rleo s extremodse e sep eirod»o, desacierto en el que incurrió la enjuiciada; en la liquidación definitiva; refiere que lo que debe tomarse en cuenta es que si los factores salariales se consolidan durante el último año, de acuerdo con sus propios periodos en el instrumento convencional, deben «reconoceensr usv ea loinrt egreanll a liq uidaicónd efinitiva». Precisa que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, se observan unos valores sin detalle (f. º49). Destaca como errores de la liquidación definitiva, los siguientes: 1 Lan onncao nvenc(iFoloni8ao6l) e stlaebceeld eerchaol apr ima º "copmle"td aen avidcaudy doe erchaod quierlid óe mandaennt e dicmibeer3 1d e2 00y7 q uese lqíuidpao rc ausacdieó3 n6 0dí as
si elt rajbaadolra bao irninrtumepridanmteed uarnteel a ñoy no por1 00d ías comeoq uivocadalmieiqndutlóea d emanda(dFalo.i o 46i nteprro..Ú ltiamñooy F oli5o2 .)E ste errsoe rd epsrneded eu na indebaipdlai cacdieló ane xpresiócno nvenci"loo ndeaveln gado por el trabajador en el último año de servicios" comosi tal regluaciaódnmt iiefrraca ciópnr poocrióanl gnuad el od evengado o corrpeosndieanlst eeg mendteonr tod eúll tiamñood es erviEcli o. AdQ uemt,a ntcoo mol ad emanda,ad palic"aenpl r omeddieol a causaceinótenlr oesx termodse úll tiamñood es ervi"ce,i xporesión qued ismineulvy ael doerl apsri madse vegnadasa,fl ra ccionarlas. 2º Une rrrao diciqouneas led epsrenddee e staapl icaciinódne bida del an orcmoan voenn,acc loinese inas stumqiuerelt r bjaadaor inicliaób eosre nl ae mpreseal p rimedrí ad elú ltiamñoo d e
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Radicación n. º 65892 servicio esto es el 21 de septiembre de 2007 cuando demostrado J J J sin discusión alguna está el hecho de una antigüedad de 24 años y 2 meses y el régimen de retroactividad en las cesantías. Otra variante de este error consiste en asumir que el demandante no
laboró entre el 1 de enero y el 20 de septiembre de 2007 hipótesis º J en las cuales seria correcta la liquidación. 3 La proporcionalidad de los factores salariales se estableció legal º y convencionalmente para remunerar al trabajador todo su tiempo de trabajo cuando solamente se cumple parcialmente el tiempo de J causación exigido por las normas para el reconocimiento de prestaciones; pero este principio laboral no puede aplicarse como J en el presente caso para desconocer las condiciones de tiempo y J valor de los derechos fraccionando los devengados completos J J afectando derechos adquiridos y disminuyendo el salario promedio. No puede utilizarse la proporción para descontarla del valor de la prima completa ya que tal proporción es otro elemento J salarial independiente. 4 Admitir como legal esta liquidación es incurrir en otro error º monumental: El valor devengado por prima de navidad es móvil y decreciente que día por día pierde valor (. . .) (ilustró en una tabla). [. ..} Esta cadena de errores se desprende de la aplicación restrictiva de la normativa "devengado en el último año de servicios" al fraccionar los devengados que se adquirieron deforma "completa" por el demandante. El valor total demandado de prima de navidad devengado por el J trabajador en diciembre 31 de 2007 es de $2.096.632 (Folios 46 sueldo 2007 y Folio 52 columna valor prima Comprobantes pago J folio 227) y no la fracción de $582.398 (Folio 52). El mayor valor debe ser incluido en el salario promedio base de liquidación de prestaciones sociales. 5° El detalle de la liquidación de prima de navidad contiene
además un error monumental, consistente en que la proporción de la prima ($1. 648. 092) resulta significativamente mayor que el devengado completo ($582.398). La parte mayor que el todo. Un absurdo lógico jurídico y matemático. J .. () 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.i6ºó5 n8 29 Expone como errores en los que incurrió el colegiado al no apreciar correctamente la documental convencional, 1) No tuvo en cuenta el Tribunal, que el periodo de causación de esta prestación es por año de antigüedad, por año de servicio y no por haber laborado durante los extremos del último año. 2) No acertó el fa llador al desconocer que el período entre el 5 de julio y 20 de septiembre de 2008, corresponde a proporción por primas pendientes, (Folio 49). 3) En la liquidación de esta prestación ni el Ad Quen ni la demandada, incluyeron el valor de esta proporción en la liquidación del salario promedio (Folio 52). ( ...) Se refiere a las sentencias CSJ SL, 31 ene. 2001, rad. 15306 y CSJ SL, 5 may. 2009, rad. 36418, que tratan la diferencia entre los vocablos y e insiste «rciebi»r «devgearn», en que «ls afechas en ques e causaronl sa prmias demandads, aale nconrtasre dentrdoe lú lmtoi año de sercviiso, oblgian alr econcoimientpol endoe lv alodre l sa prmias en elc álculod elsa larpiromo edi, osinl guara o propcioornafrr accioneasrt so devegandso».
De la convención colectiva de trabajo 197 4-1975, transcribe los apartes que regulan las primas de navidad y la de junio, y manifiesta: El 31 de diciembre de 2007 el trabajador adquirió el derecho al valor de la prima "copmlet"ad e navidad equivalente a 30 días de sueldo básico por $2.281.974. (Folio 86 Prima navidad Folio 46 Sueldo 2007, Comprobante de pago Folio 227). Evidentemente, el 31 de diciembre de 2007 coincide con el último año de servicio (21 de septiembre de 2007 a 20 de septiembre de 2008); entonces, "su valord ebe sert enidoe n cuentap ara lqiuidarl as presatcionesso cial. eSisn "embargo, en la liquidación final la demandada solamente reconoce un "causado" de $582.398 (Folio SCLAJTP-10V .00 16 Radicación n. º 65829 52) por causación de 100 días, entre el 21 de septiembre y 31 de diciembre de 2007. ... [ ] El 31 de mayo de 2008 el trabajador adquirió el derecho a percibir el valor de la prima "completa" de junio equivalente a 30 días de sueldo básico vigente por $2.281. 974. (Folio 86 Prima junio Sueldo 2008, Comprobante pago Folio 234). Evidentemente, el 31 de mayo de 2008 coincide con el último año de servicio (21 de septiembre de 2007 a 20 de septiembre de 2008); entonces, "svua lodre be sert enideon cuean tpaar liiqduarl asp restaciones
socisa".lS ien embargo, en la liquidación final la demandada reconoce un "causado" de $1.584. 704 (Folio 52) por causación de 250 días, entre el 21 de septiembre de 2007 y el 31 de mayo de 2008. Negrilla del original. Afirma que conforme a sentencias de esta Corporación, se debió incluir el valor completo de lo recibido a título de primas de junio, de navidad y de vacaciones, por tratarse de factores salariales consolidados dentro de la condición temporal que exige la convención y, por ello, constituyen derechos adquiridos y se trata de prestaciones derivadas directamente de trabajo, periódicos y consolidados 11en su causación jurídica convencional durante el último año de servzcw». Afirma que, En sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, esta Corporación falla a favor de la demandante y contra la Empresa de Telecomunicaciones d Bogotá, SA ESP ETB, la misma demandada del actual proceso, en cuanto a las pretensiones de reliquidación de factores salariales devengados en el último año de servicio, aunque por causas diferentes (Folios 134 a 142 y Folios 123 a 125) Y quee nd icphroe ceendt,e 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65829 (. ..) la demandada realiza 2 liquidaciones finales de prestaciones, en la segunda de las cuales no incluyó los devengados completos consolidados durante el último año de servicio, hecho que produce devolución de dineros por parte de la demandante y la consiguiente acción judicial por re liquidación de factores salariales sumado a que la demandada no tomó correctamente los extremos
de la relación laboral del susodicho periodo. ... ( ) Indica que en la anteri
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