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CSJ - SL2942-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2942-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2942-2020 Radicación n.° 71362 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARACELY ALARCÓN DE VEGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA

REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR.

I. ANTECEDENTES ARACELY ALARCÓN DE VEGA llamó a juicio a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, para que se le condenara a, i) reliquidar la pensión que le fue sustituida por el fallecimiento de su cónyuge, incluyendo para el efecto, todos los devengos,

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Radicación n.° 71362 retribuciones y demás sumas causadas, insolutas o canceladas al trabajador en el último año o años, según la norma que le fuere más favorable; ii) pagar «la primera mesada pensional»; iii) reconocer el auxilio funerario y el seguro por muerte y/o compensación dineraria de origen convencional, liquidándola con base en el monto total de la mesada, que era compartida con la del ISS; iv) conceder la indemnización moratoria por no pago oportuno de prestaciones, el suministro deficitario de la pensión y los perjuicios causados; v) la indexación; vi) los intereses

moratorios, vii) lo que resulte probado y las costas. Narró, que su cónyuge Juan Manuel Vega, laboró para la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, como trabajador oficial, hasta pensionarse; que su empleadora le reconoció a él una pensión de jubilación, sin tener en cuenta, como debía, la prima de antigüedad, quinquenio, horas extras, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, «entre otros devengos y acreencias del trabajador», a pesar de no haber acordado, que algunos de esos créditos no constituyeran factor salarial, en especial, porque todos retribuían el servicio prestado; que, en su condición de cónyuge, le fue concedida «la pensión de sobrevivientes y /o sustitución de la pensada pensional». Dijo, que el causante siempre fue beneficiario de las convenciones colectivas que su empleador suscribió; que conforme los artículos «59 y 82 de la CCT - 1989», la accionada se comprometió a: i) conceder un seguro por

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Radicación n.° 71362 muerte o compensación dineraria, a razón de «sesenta y ocho mesadas», incluyendo tanto el excedente que entregaba, como la prestación concedida por la entidad de seguridad social, dado su carácter de compartible y, ii) asumir los gastos de traslado y sepelio de los pensionados fallecidos; que, no obstante, tales derechos extralegales no fueron derogados por posteriores convenciones, la demandada se ha negado a reconocerlos, con lo cual, le ha causado múltiples

perjuicios (f.° 2 a 13, ibídem). La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el señor Juan Manuel Vega fue su trabajador oficial; que le reconoció pensión de jubilación; que concedió la sustitución de esta a la peticionaria; que suscribió múltiples convenciones colectivas de trabajo y que la actora le reclamó los créditos pretendidos. Negó, que hubiere liquidado deficitariamente la mesada del causante, «[…] puesto que le fueran incluidos todos y cada uno de los factores salariales devengados por éste en su último año de servicios»; que la demandante, tuviera derecho a acceder al auxilio funerario y a la compensación por muerte, porque: i) según el artículo 57 de la CCT – 1995, el primero, sólo beneficiaba a trabajadores activos y, ii) a pesar de que el último fue contemplado en el artículo 59 ibídem «[…] A partir de la disolución del sindicato el 30 de abril de 2000, los efectos de dicha convención solo continuaran rigiendo para los trabajadores oficiales que aun se encontraban vinculados

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Radicación n.° 71362 a la Corporación». Sobre los demás, replicó que no le constaban. Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 168 a 184, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 4

de diciembre de 2013, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada […] a reconocer y pagar a la [demandante], una suma igual a 47 mesadas pensionales a título de compensación con ocasión a la muerte de su consorte, Juan Pablo Vega, tomando como base para su liquidación la mesada pensional total que percibía éste para el año 2010, fecha (sic) de su muerte.

SEGUNDO: CONDENAR a la demanda […] a reconocer la

[demandante], la indexación de las sumas aquí reconocidas con el mismo porcentaje del aumento del índice de precios al consumidor entre la fecha que falleció el señor Juan Pablo Vega y la del pago de dicho valor.

TERCERO: ABSOLVER a la demanda […] de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante.

CUARTO: DECLARAR probada los hechos sustento de la excepción de inexistencia de la obligación y no probados los hecho sustento de las demás excepciones propuestas por la parte demandada.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada (f.° 425 y 425, ibídem en relación con el CD f.° 423, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2014, al resolver la

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Radicación n.° 71362 apelación de ambas partes, revocó la impugnada y absolvió a la demandada de las pretensiones. Argumentó, que estaba demostrado: i) que el señor Juan Manuel Vega, falleció el 16 de agosto de 2010 (f.° 18,

cuaderno del Juzgado); ii) que mediante Resolución n.° 3559 del 3 de noviembre de 2010 (f.° 194 a 196), la demandada sustituyó a la reclamante la diferencia existente entre la pensión de vejez que le fue otorgada a aquél y la de jubilación que percibía, desde el 13 de agosto de 1991; iii) que la última, fue reconocida por la CAR, a través de Acto n.° 4143 de ese año, con fundamento en el «sueldo o jornal, horas extras, bonificaciones, primas, subsidio de transporte, subsidio de almuerzo y otros reajustes salariales» (f.° 187 a 189, ib.); iv) que el 27 septiembre de 1991, la prestación fue reliquidada, por haberse sumado acreencias inferiores a las que el trabajador había devengado en el último año y, v) que en ambas decisiones, se estipuló que en aplicación del artículo 79 de la CCT, se concedía el 80 % del promedio en referencia y no el 75 %. Concluyó que, por lo anterior, era posible asegurar que la ex empleadora «[…] realizó la liquidación de la pensión teniendo en cuenta los factores salariales en el último año de servicio y que se aplicó el beneficio convencional de liquidarlo con una tasa de remplazo del 80 %»; mientras que la peticionaria, no aportó prueba sobre otros que no habiendo sido incluidos, debían serlo por disposición convencional, pues,

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Radicación n.° 71362 según certificación del Ministerio de Trabajo del 25 de octubre de

2013 (f.° 271 a 272), la convención aplicable al momento que el causante adquirió el estatus de pensionado es la de 1991 – 1993. Empero no se arrimó al plenario dicha convención o, si quiera, la anterior, 1987 – 1989, para determinar si era beneficiario de algún factor salarial convencional adicional. Resaltó que, en todo caso, aunque el derecho a obtener la pensión no prescribe, al tenor de lo explicado por la jurisprudencia, sí lo hacen las acciones tendientes a obtener la reliquidación de la mesada, por lo cual, la de autos, estaba afectada por el paso del tiempo, en la medida que la prestación se concedió en 1991 y la reclamación del reajuste, con fundamento en la existencia de otros factores salariales, se elevó el 8 mayo de 2012, sin que fuera posible oponer que la petición surgió con la sustitución, «puesto que el legitimado en su momento para solicitar factor adicional era el causante». Consideró, en torno a la solicitud de la indexación de la primera mesada pensional, que aunque no era claro el pedimento, cumplía anotar, que esa actualización buscaba que el salario con el que se liquidaba la mesada no sufriera pérdida del poder adquisitivo, en relación con el tiempo que trascurre entre el finiquito de la relación laboral y el reconocimiento de la pensión; que, en ese contexto, no se avizoraba la procedencia de aquel requerimiento, porque según la certificación de folio 217 y 218, ib, el causante laboró hasta el 28 de febrero de 1991 y la prestación por

jubilación se le concedió a partir de junio de ese año, lo que significa que el IPC a aplicar sería el mismo, esto es, el del año inmediatamente anterior.

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Radicación n.° 71362 Explicó, respecto de la compensación por la muerte de origen extralegal solicitada, que las convenciones colectivas son acuerdos celebrados entre empleadores y trabajadores, para fijar condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, según el artículo 467 del CST y lo expuesto en las sentencias CSJ SL, 30 oct. 2007, rad 31544 y CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 380124; que, en consecuencia, […] al haberse incorporada las convenciones colectivas de 1993 – 1995, 1995 - 1996 (f.° 23 a 90), sin arrimarse la convención que regía para la fecha en la que el causante adquirió el estatus de pensionado, 24 de febrero de 1991, a juicio de esta Sala, al no haberse realizado un pronunciamiento expreso en las mencionadas convenciones que los beneficios allí establecidos cobijarían a los pensionados con anterioridad a dicho acuerdo, únicamente se puede considerar que rige hacia el futuro y que por ende no regula situaciones ya consolidadas, máxime si se tiene en cuenta lo establecido en el artículo 2° de las mencionadas convenciones, es decir que la convención colectiva ampara a los trabajadores oficiales de la CAR sindicalizados o no, aunado a lo anterior, no se debe pasar por alto, que el beneficio establecido en

el artículo 59 de tales convenciones, se establece a favor de los beneficiarios en el orden establecido en las normas legales vigentes, es decir, que se hace necesario remitirse […] a la normatividad civil, en donde se determina los órdenes sucesorales, siendo el primero los hijos y el segundo los ascendientes y de manera excluyente la cónyuge, de conformidad con el artículo 1045 del CC y siguientes, por tanto, era menester por parte del accionante, acreditar […], que ostentaba el mejor derecho, sin embargo ello no se hizo, por lo que no es dable considerarla beneficiaria. Aclaró, que en su decisión, tuvo en cuenta los precedentes que sobre el mismo tema, profirió en anteriores oportunidades.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n.° 71362

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque parcialmente la de primera instancia, «manteniendo incólume las pretensiones despachadas favorablemente e impartiendo condena respecto de las negadas en el pronunciamiento de fondo […] y adicionándola para aumento de la condena en costas».

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, porque no obstante que el último se dirige por una senda de ataque diferente a los primeros tres, comparten cuestionamientos de legalidad y objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal infringió la ley por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del CC, «en concordancia con» los artículos 204, 211, 212, 213, 214, 218, 219, 293 a 300 del CST; 1° de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; 1°, 4°, 13, 25, 39, 53, 55, 56, 58, 59, 83, 95, 228, 229 y 230 de la CN.

Sostiene, después de trascribir la normativa en cita, que el Juez de segundo grado debió solucionar el problema jurídico con ellas,

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Radicación n.° 71362 […] bajo la óptica de efecto útil, la naturaleza de estado social de derecho imperante en nuestra República, la primacía de la voluntad de las partes, el principio de favorabilidad, condición más beneficiosa, la buena fe, los derechos mínimos irrenunciables del trabajador, irrenunciabilidad al mínimo vital y móvil, la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades, las diferentes fuentes formales del derecho, el principio dispositivo del derecho laboral. Plantea, que la Ley 33 de 1985 determina de manera descriptiva los factores a tener en cuenta para establecer el monto de la mesada pensional, sin excluir de aquellos, otros no referenciados, que retribuyeran el servicio personal del

trabajador; que no resultaba posible escindir las normas para complementarlas o remplazarlas con otras instituciones que le son ajenas, como lo hizo el Juzgador, quien debía analizar todos las circunstancias del caso, pues «despojar a alguien que confía fundadamente en la incorporación de un derecho por reunir todos los atributos es una verdadera desgracia que aniquila no solo la confianza y sosiego […] sino que […] maltrata toda la estructura del Estado Social de Derecho». Afirma, que el Colegiado también debió acudir a las normas civiles sobre la fuente de las obligaciones, a las del Código Sustantivo del Trabajo, relacionadas con el pago de prestaciones por muerte del causante, no solo por virtud del artículo 145 del CPTSS, sino porque, con especificidad y preferencia, regulan la materia; que, en efecto, los artículos 294 y 295 del CST, enseñan que la acreditación de su condición de cónyuge supérstite, «[…]es suficiente para demostrar la calidad indiscutible de beneficiaria», además de que «[…]prevé la forma en que se ha de solucionar la posibilidad o supuesto en que se ubica el ad quem, en contra

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Radicación n.° 71362 de fundamentales principios como el de buena fe, inclusive de afirmar la existencia de otros beneficiario»; que imponer la carga de demostrar que no habían otros interesados en el litigio contraría «los bloques constitucionales y legales». Destaca que, en gracia de discusión, lo único razonable, es que el Juzgador hubiera ordenado, antes de dar

cumplimiento a la sentencia y pagar las sumas debidas, que el demandado efectuara las publicaciones de los artículos 294 y 295 del CST, pero no abstenerse de reconocer, como lo hizo, el derecho pretendido; que, además, si en materia laboral rige el principio dispositivo, era dable concluir, que si nadie compareció a reclamar lo pedido, es porque no existía interés en ello de otra persona (f.° 13 a 29, ibídem).

VII. CARGO SEGUNDO Expone, que el Juez de la apelación vulneró la ley por la senda de puro derecho en «en la modalidad de infracción directa […] por interpretación errónea del artículo 1045 del CC y los artículos 467, 477 y 478 del CST».

Razona, que el Tribunal se equivocó al otorgar alcance al artículo 1045 del CC, como si se tratara de un proceso de sucesión, desnaturalizando la prestación social originada en la muerte del trabajador; que siendo la última, el pedimento de la demanda, su solución debió someterse a las normas sustantivas laborales y sólo, si no hubiere encontrado en ellas regulación propia, estaba habilitado para acudir a normativa de otras especialidades; que aquella disposición

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Radicación n.° 71362 civil trata del primer orden hereditario, pero nada dice de los beneficiarios del subordinado fallecido; que en ese sentido, de tener por acertada su aplicación, cambiando lo que hubiere lugar a variar, debía negarse la titularidad de la pensión de sobrevivientes al cónyuge o compañero permanente. Exalta, que en un desatino igual de grave incurrió el

sentenciador, al negar validez a la cláusula 59 de la CCT, asegurando que no se estipuló a qué pensionados beneficiaba, en razón a que la voluntad de las partes al respecto, fue clara a tal punto, que literalmente extendió la prebenda reclamada a los pensionados y a sus beneficiarios; que el entendimiento que dio el sentenciador fue restringido, porque de «[…] una rústica lectura se infiere con grado de insoslayable certeza que el beneficiario es para todo el universo de pensionados de la CAR, sin importar la fecha en que hayan adquirido tal estatus» (f.° 29 a 31, ib).

VIII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia impugnada, «por vía directa, en la modalidad de infracción directa de la Ley sustancial por aplicación indebida del artículo 1045 del CC» Señala, que es irrefutable que aquella norma no era la llamada a gobernar el estudio sometido a consideración del Tribunal, porque no se trataba de dirimir una sucesión, sino de resolver la procedencia de un crédito laboral que debía beneficiarle en su condición de cónyuge sobreviviente del

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Radicación n.° 71362 trabajador; que por lo anterior, debieron seguirse los derroteros de los artículos 204, 211, 212, 213, 214, 218, 219, 293 a 300 del CST, con el aditivo que, de ser el caso, el demandado debía proceder a hacer las publicaciones que se consideraran necesarias (f.° 32 y 33, ibídem).

IX. CARGO CUARTO Cuestiona la legalidad del fallo, por la vía indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida de los artículos 467, 477 y 478 del CST, «en concordancia» con los artículos 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC; «en relación» con los artículos 51, 52, 53, 54 A, 60 y 145 CPTSS; 4°, 5°, 6°, 174, 175, 177, 187, 211, 213, 218, 304 y 305 CPC; 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 167 y 170 del CGP; 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 23, 25, 38, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la CN.

Alude, que el Tribunal incurrió en los siguientes «errores de derecho»:

1. No dar por demostrado, que en la determinación del monto de la mesada pensional del causante debían incluirse todas y cada una de las sumas efectivamente causadas y pagadas al trabajador durante el último año de la relación laboral, o pluralidad de años, según la situación que le resultara de mayor favorabilidad.

2. No dar por demostrado, estándolo que, la pasiva omitió la inclusión de importantes devengos constitutivos de factor salarial para determinar el monto de la mesada pensional.

3. Dar por demostrado, sin estarlo que, la pasiva incluyó la determinación del monto de la mesada todos y cada uno de los

devengos y acreencias causadas y percibidas por el entonces trabajador en el último año o pluralidad de años de la relación laboral.

4. No dar por demostrado, estándolo que, la pasiva omitió efectuar

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Radicación n.° 71362 la comparación entre lo devengado por el causante en el último año o pluralidad de años para determinar la situación que le resultara de mayor favorabilidad.

5. No dar por demostrado estándolo que el causante devengó los montos que se pide tener en cuenta como factores para la reliquidación de la mesada pensional.

6. No dar por demostrado, estándolo, que el causante y la actora son beneficiarios de la CCT de la CAR.

7. No dar por demostrado estándolo que el causante y la actora son destinatarios de la prebenda de que trata el artículo 59 de la CCT de la CAR.

8. No dar por demostrado, estándolo, que la accionante es beneficiaria del causante y por lo tanto acreedora a las prestaciones de seguro por muerte o compensación dineraria.

9. Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes del contrato colectivo no extendieron el beneficio de seguro por muerte o compensación dineraria a los pensionados y a sus beneficiarios.

10. No dar por demostrado, estándolo, que la CAR y su sindicato al negociar la CCT, decidieron hacer extensivos los beneficios de auxilio funerario y seguro o compensación dineraria por muerte, también a los beneficiarios del pensionado.

11. Dar por demostrado, sin estarlo que, los destinatarios de las prebendas establecidas en la CCT de la CAR son exclusivamente

los relacionados en el artículo 2° del Contrato Colectivo.

13. Dar por demostrado, sin estarlo que, la actora fue excluida de la calidad de los beneficios de la cláusula 59 a algunos pensionados.

14. No dar por demostrado, estándolo que, los beneficios contemplados en el artículo 59 de la CCT de la CAR, se extendió a todos los pensionados de la CAR, sin consideración a la época o momento en que hayan adquirido tal estatus, y absolutamente ninguna otra limitación.

15. Dar por demostrado, sin estarlo que, era necesario que las partes de la CCT de la CAR, pactaran que la cláusula 59 convencional, amparaba también a pensionados en fechas anteriores a la suscripción de la convención de 1995.

16. Dar por demostrado, sin estarlo que, a la actora, correspondía convocar o convencer a otras personas para que comparecieran a reclamar las prestaciones causadas por el fallecimiento de su querido esposo.

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17. Dar por demostrado sin estarlo que, el artículo tercero convencional determina los beneficiarios de la prebenda establecida en el artículo 59 convencional.

Argumenta, i) que el Colegiado «desconoció […]la totalidad documental obrante en el cuaderno de anexo n.° 1», en la que aparece constancia de lo devengado por el trabajador en el último año o en los diez finales, que no fue tenido en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación de la mesada de jubilación; que si la hubiera analizado, habría encontrado que la accionada omitió incluir algunos

devengos, desconociendo los salarios establecidos en el contrato colectivo; ii) que apreció «pésimamente» los documentos de f.° 23 a 156, cuaderno del Juzgado, que corresponden con la convención colectiva, el laudo arbitral y las actas de Acuerdo final de 1997 y 1998, en las que aparecen los salarios que correspondían al trabajador, vigentes desde 1987 y, iii) que «ignoró o sin razón o sustento alguno se alteró el contenido de la documental obrante de folio 58 a 90, ibídem», esto es, de la convención colectiva CAR, que en relación con la cláusula 59, contemplaba una compensación por muerte del trabajador a su servicio o de un pensionado, a razón de 47 mesadas, en favor de los beneficiarios del trabajador. Razona, que de los artículos 3°, 8° y 59 de la convención, el sentenciador debió concluir, Que, las partes […], quisieron libre y voluntariamente, establecer el seguro por muerte o compensación dineraria del artículo 59 ibídem para favorecer a todos, absolutamente a todos los pensionados, sin importar la fecha en que hubieran obtenido tal estatus; que no se discriminó o quiso que tal prestación lo fuera

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Radicación n.° 71362 para quienes en adelante obtuvieran la calidad de pensionados de la CAR; que tampoco se quiso por lado alguno dejar por fuera de tal amparo a quienes hubieran obtenido la pensión con anterioridad, siendo que a éste respecto, le hubiera bastado al Ad quem para no incurrir en semejante lapsus, observar que en la CCT

1993 a 1995 (f.° 23 a 56, repetida a folios 287 a 219), también se contemplaba la polimencionada prestación en el mismo articulado y la misma literalidad, con lo cual se hubiera ahorrado la temeridad de afirmar que quienes hubieran sido pensionados por la CAR; antes de la fecha de suscripción y vigencia de la convención del año 1995, quedaban excluidos de tal beneficio; y que el artículo 3° de la CCT de la CAR nada se dijo del beneficio establecido en el artículo 59 ibídem. Denota, que el Juez de la apelación tampoco «apreció en debida forma los recursos interpuestos», los cuales limitaban su competencia decisoria, porque de haberlo hecho, habría concluido que el tema de legitimación en la causa, no fue uno cuestionado por la pasiva; que los presupuestos de la demanda, se verifican en la admisión y en la audiencia de trámite, de tal suerte que, el pronunciamiento al respecto por la segunda instancia vulnera el debido proceso; que, en conclusión, El Ad quem incurrió con su actuar en graves y protuberantes deficiencias al valorar la CCT de la CAR, y entrar a remplazar parte del clausulado para discriminar a algunos de los beneficiarios de ella y especialmente a personas de especial protección como son los pensionados que han entregado toda su vida productiva a la CR y por ello son merecedores de que sus beneficiarios sean tratados con decoro, dignidad y respeto (f.° 33 a 69, cuaderno de la Corte).

X. RÉPLICA Solicita que se desestime la acusación en razón a que, la recurrente, sin cumplir con los requisitos técnicos debidos,

  1. se limitó a copiar y pegar el contenido de unas normas que no guardan relación con el caso; ii) dejó de justificar la

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Radicación n.° 71362 violación que increpó; iii) planteó sus argumentos como si se trataran de unos alegatos de instancia; iv) elevó súplicas confusas e incompletas y, iv) en lo que toca con el primer ataque, denunció la violación de normativa sustantiva civil, sin proponerla como medio, obviando que debía indicar los preceptos que crean, modifican o extinguen el derecho laboral pretendido, que hubiera sido vulnerado; que, en todo caso, la sentencia impugnada se atiene a la ley sustantiva y procedimental laboral, en especial al artículo 6° del CPTSS. Agrega, bajo el título «oposición general a la demostración de los cargos»; que para el particular, el reconocimiento de la pensión de jubilación del causante, estuvo soportada en la Ley 6ª de 1945, Decreto 1600 de 1945, Ley 4ª de 1966, Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969; que el valor de la mesada fue determinado conforme esa legislación; que la convención determinaba que el ingreso base de liquidación lo sería el promedio de lo devengado en el último año, por lo que no es posible acudir a un período superior; que no es aplicable el principio de favorabilidad; que no existe soporte jurídico que sustente el pago del seguro por muerte o compensación dineraria pretendidos, debido a que, al tenor del artículo 57 de la CCT 19951996, el

denominado auxilio funerario, estaba contemplado en favor de trabajadores activos y en relación con la compensación en comento, aquel entendimiento se extiende al artículo 59 ibídem, si se tiene en cuenta que, conforme el artículo 467 del CST, la convención es un acto jurídico que se celebra entre patrono y sindicato para fijar las condiciones que

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Radicación n.° 71362 regirán los contratos de trabajo durante su vigencia y no una vez hubiere fenecido la relación laboral. Reitera los argumentos expuestos en las instancias, según los cuales, para agosto de 2010, cuando falleció su pensionado, ya no se encontraba vigente ninguna convención colectiva, pues el sindicato fue legalmente liquidado (76 y 77, ibídem).

XI. CONSIDERACIONES Advierte la Sala, en aras de la claridad, que los cargos primero y cuarto, pretenden confrontar la legalidad del fallo en relación con dos aspectos plenamente diferenciados, por un lado, la absolución de la reliquidación de la pensión de jubilación del causante con fundamento en todos los factores salariales, devengados en el último año o en un período superior y, por otro, la negativa que profirió el Tribunal de la compensación por muerte del pensionado en favor de la cónyuge supérstite; mientras que, los segundo y tercero, únicamente cuestionan la última arista del fallo.

En efecto, la censura: a. En el ataque inicial y en el último, asegura que el Tribunal se equivocó desde el contexto jurídico y fáctico,

respectivamente, al establecer que el empleador liquidó la pensión de jubilación que concedió a Juan Manuel Vega, con la totalidad de factores salariales que correspondían; así como también, que lo hizo al definir que el beneficio de la

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Radicación n.° 71362 cláusula 59 de la CCT 1995 – 1996, no era aplicable a la cónyuge supérstite del pensionado fallecido, porque aquél obtuvo ese estatus con anterioridad a la vigencia del acuerdo colectivo y la recurrente no demostró, dentro de los órdenes sucesorales a los que se remite la convención, que tuviera un mejor derecho. b. En los cargos segundo y tercero señala, exclusivamente, que el sentenciador erró al aplicar la normativa sustantiva civil al caso de la reclamación de derechos laborales por muerte del trabajador. Precisa la Corporación lo anterior, porque no obstante, como lo resaltó la oposición, los cargos presentan ciertas falencias técnicas y argumentativas, sólo resultan ser insalvables en torno al primer aspecto de legalidad, no al segundo; en razón a que, de una parte, en torno al tema de la reliquidación pensional, la recurrente no confrontó, como debía, todos los soportes cardinales de la decisión y, de otra, aunque en lo que toca con la denuncia de infracción normativa en la improcedencia de la compensación por muerte, si bien la acusación no es un modelo a seguir, el análisis conjunto de los cargos permite extraer un problema claramente definido, al tenor de lo explicado en la sentencia

CSJ SL2600-2018, si se examinan, en relación con el sub motivo de afrenta a la ley que devela su esquema explicativo, esto es, de aplicación indebida y no con el que señala en la proposición jurídica (interpretación errónea o infracción directa), como se procedió en la sentencia CSJ SL104532016.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 71362 Arriba la Corte a la primera conclusión, debido a que el sentenciador, para confirmar la absolución de reliquidar la pensión de jubilación del causante, consideró: i) que la demandada, mediante Resolución n.° 4143 de 1991, reconoció aquella prestación al señor Juan Manuel Vega, a partir de junio de esa anualidad; ii) que en la liquidación de la mesada tuvo en cuenta, «sueldo o jornal, horas extras, bonificaciones, primas, subsidio de transporte, subsidio de almuerzo y otros reajustes salariales» (f.° 187 a 189, ib); iii) que en decisión del 27 de septiembre de 1991, procedió a reajustarla, porque había sumado deficitariamente los factores que percibió su trabajador en el último año de servicios; iv) que tal período era el que determinaba la convención colectiva para hallar el ingreso base de liquidación. Concluyendo, v)

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