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CSJ - SL2944-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2944-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

(,J ..J. RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadlaeC asaLcaibóonr al SadlaeD esconNg.e3"s tión É DONALD JOS DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2944-2019 Radicación n. º69593 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete ( 1 7) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por É É ARMANDO P REZ GUTI RREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá p.c., el 3 de junio de 2014, en el proceso que instauró contra NELSON HURTADO, como persona natural y propietario del establecimiento de comercio ALIMENTOS NELMAR DE

COLOMBIA-NELSON HURTADO, MANSAROVAR ENERGY

COLOMBIA LTD., PETROCASINOS S.A. y SEGUROS DEL

ESTADO S.A.

l. ANTECEDENTES Armando Pérez Gutiérrez solicitó el reintegro «o continuidad de los efectos del contrato de trabajo» y que se Radicación n. º69593 declare que no hubo solución de continuidad; en consecuencia, que se condene al pago de la diferencia entre los salarios pagados y los causados del 1 al 1 O de marzo de 2006, incluidos todos los factores salariales; las cesantías y sus intereses, «MULTA POR NO PAGO OPORTUNO y COMPLETO DE LOS INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS», pnmas de serv1c1os,

vacaciones, aportes a la seguridad social y parafiscales causados durante toda la relación laboral, la indemnización por mora, indexación, y las costas del proceso. En subsidio, pretendió las indemnizaciones por despido ilegal y moratoria. Como fundamento de sus peticiones, expuso que prestó sus serv1c1os personales a Nelson Hurtado como «persona natural y en su condición de propietario del establecimiento comercial denominado "ALIMENTOS NELMAR DE COLOMBIA - NELSON HURTADO"» a partir del 1 de marzo de 2002; que ejerció el cargo de administrador general del «CASINO DE OMIMEX DE COLOMBIA LTD. DEL CAMPO VELÁSQUEZ EN PUERTO BOYACÁ», de manera dependiente y subordinada; que recibía órdenes e instrucciones del empleador reseñado; que si bien se firmaron contratos de prestación de servicios, la relación fue de trabajo; que tenía a su cargo los trabajadores del Casino del Campo Velásquez y en ejecución de su cargo, entre otras funciones, tuvo que organizar turnos de trabajo, ordenar descansos y permisos, hacer llamados de atención y terminar más de un contrato de trabajo «a petición y decisión unilateral de OMIMEX DE COLOMBIA LTD. »s ociedad que asumió el pago de las indemnizaciones correspondientes. 2 Radicación n.º69593 Narró que debía facturar a nombre de Alimentos Nelmar Colombia, y los «servicios extras o especiales» se prestaron con el mismo personal de esta sociedad, respecto de quienes rendía cuentas «como un simple» trabajador, pero siendo representante del empleador; relacionó las sumas que por concepto de salario recibió, e indicó que la última

remuneración en el 2005, fue de $2.800.000; que percibió salarios en especie (alimentación y hospedaje). Refirió que Omimex de Colombia Ltd. es solidariamente responsable con Alimentos Nelmar de Colombia y con Petrocasinos S.A., en virtud de los contratos que entre estos se suscribieron; que la relación contractual terminó por decisión unilateral de «"OMIMEX DE COLOMBIA LTD. Y DE "ALIMENTOS NELMAR DE COLOMBIA-Y/O NELSON HURTADO"», la cual fue ilegal e injusta; que se le permitió trabajar hasta el 10 de marzo de 2006; que no le liquidaron el contrato de trabajo; que en la primera de las empresas nombradas existen convenciones colectivas de trabajo y por tanto, tiene derecho a las prerrogativas que esos textos contienen; que la segunda suscribió varios contratos de «intermediación» de prestación de servicios con Omimex de Colombia Ltd., para el serv1c10 de alimentación, camarería, lavandería, planchado de ropa, recolección y descargue de basura en el Campo Velásquez; que esa sociedad a partir del 1 de marzo de 2006, decidió cambiar de intermediario y contrató a Petrocasinos S.A., la cual continuó «con casi [la] totalidad del personal de nómina que en el Campo Velásquez de Omimex de Colombia Ltd. venía cumpliendo las tareas en el 3 Radicación n.º69593 Casino», lo que configura una sustitución de empleadores (fs.º2 a 16 y 53 a 55 vto. cdno. 1). Nelson Hurtado, se opuso como demandado y propietario del establecimiento Alimentos Nelmar de

Colombia-N elson Hurtado, a lo pretendido por el demandante; manifestó que Pérez Gutiérrez prestó sus servicios como profesional independiente; si bien aceptó la fecha de inicio del vínculo, reiteró que las actividades se ejercieron de manera autónoma, pues contrató i<a su libre arbitrio a los empleados que bajo su dirección trabajaban en el casino del Campo Velásquez» y por tanto, podía despedir, delegar sus funciones en terceros, no tenía horario de trabajo ni estaba obligado a concurrir a los lugares en donde se desarrollaba el contrato. Sostuvo que al actor no se le dieron órdenes, pues lo que se trató, recayó sobre acuerdos «técnicos para el manejo de las planillas>>; que las labores que realizó fueron propias del contrato de prestación de serv1c1os profesionales de carácter civil. De los demás hechos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Como excepc10nes, interpuso las de inexistencia del contrato, buena fe del demandado, y «FALTDAE C AUSPAA RA PRETENDPEARG OD ES ALARIPORSE,S TACIOSNOECSIA LESSE,G URIDAD SOCIALE INDEMNIZACIO(fNsE.º 5S4»5 a 560 cdno. 2; y, 761 a 766 cdno. 3). 4 Radicación n. º69593 Mansarovar Energy Colombia Ltd., antes Omimex de Colombia Ltd., se opuso a las pretensiones; aceptó que el demandante reportara «als eñoHru rtadcoo moc ontratista independieanfitrmeó» ;q ue la decisión de terminar los contratos a trabajadores de Nelson Hurtado, obedeció a la

autonomía propia del actor « comoc ontratiinsdteap endiente y verdadeermop leadodre esasp ersonasne»g;o que incumpliera lo que se hubiera pactado en el contrato de prestación de servicios de aseo, lavandería, etc., y que diera órdenes al demandante, pero aclaró que lo instruía en cuanto al objeto del contrato en mención que esa sociedad celebró con el señor Hurtado. Admitió que no se hubiera prorrogado el acuerdo contractual con Alimentos Nelmar de Colombia y la nueva relación con Petrocasinos S.A. De los demás supuestos fácticos, manifestó que no le constaban o que se trataban de pretensiones o de apreciaciones sin ningún fundamento. En su defensa propuso como excepciones las de . . prescnpc1o, n, «FALTA DE FUNDAMENTOS LEGALES EN LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE», inexistencia de las obligaciones reclamadas y (( CUALQUIER OTRA QUE SE DEMUESTRE EN EL CURSO DEL PROCESO,,; llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. (fs. º73 a 91 cdno. 1). Petrocasinos S.A., presentó opos1c1on a las pretensiones; en lo referente a los hechos, negó que el accionan te hubiera prestado sus serv1c1os como administrador en el Campo Velásquez hasta el 10 de marzo 5 Radicación n. º69593 de 2006, por cuanto a esa fecha, existía una nueva contratación -diferente a la que se tenía con Omimex de Colombia Ltd. hoy Mansarovar Ltd.-, la cual rigió a partir del 1 de marzo de 2006, mediante el convenio n.ºVel-05106, y días antes se contrató a otra persona en el cargo de supervisor, con el fin de que la capacitaran. De igual modo, negó la sustitución patronal, por cuanto su contratación se debió a que ganó un «concurso licitatorio», suscribiéndose el acuerdo reseñado, y por ello, se trata de un nuevo acto jurídico. Formuló las excepciones de prescripción, carencia del derecho reclamado e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe de la demandada y mala fe del accionante (fs.º 635 a 654 cdno. 3). Seguros del Estado S.A. (llamado en garantía), también se opuso al éxito de las súplicas del actor. En lo que atañe a _los hechos, indicó que debían probarse o que no le constaban. En su defensa, presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa, prescripción, «limite de responsabilidad», y la calidad de garante de la « aseguradora» (fs. º725 a 740 cdno. 3).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 22 de marzo de 2013 (fs.º1546 a 1557 vto. cdno. 5), absolvió a los 6 Radicación n. º69593 demandados de las pretensiones y condenó en costas al accionant e.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D.C., al resolver la

apelación interpuesta por el demandante, a través de sentencia de 3 de junio de 2014 (fs. º24 a 33 cdno. Tribunal), confirmó la decisión absolutoria del a quasi,n imponer costas en esa instancia. Centró el problema jurídico, a resolver «lvae rdadera cladseec ontqruaeetx oi setnitlóra eps a rtpeuess »«,p ourn ladeola, c tmoarn ifiqeuseet lva í ncfuuele on marcbaadjoo lanso rmdaeslC ódiLgaob orya llo,ls l amaad jousi cio aduceqnu efu e bajloa m odaliddeap dr estadcei ón servzcws». Para dar solución al planteamiento, descendió al acervo probatorio en donde observó dos contratos de prestación de servicios profesionales, suscritos entre Nelson Hurtado en calidad de propietario de la empresa accionada y el actor, el 1 de marzo de 2002 (fs. º 1 y 2), y el 1 de marzo de 2003 (fs.º140 y 141); su adición, el 1 de enero de 2004 (f.º152); el escrito de fecha 30 de enero de 2006, por medio del cual se dio por terminado el contrato en mención, con efectos a partir del 28 de febrero de 2006; las cuentas de cobro presentadas por el actor desde marzo de 2002 (fs. º377 a 423); certificación expedida por la contadora 7 Radicación n. º69593 pública de Alimentos Nelmar de Colombia, sobre las retenciones practicadas a las cuentas de cobro presentadas

por el accionante (fs.º321 a 323). Determinó que de las anteriores probanzas emergía una relación laboral entre las partes entre el 1 de marzo de « 2002 y el 1 O de marzo de 2006» (sic). Estudió las declaraciones de Edelmira Castaño Mendoza, Arcángel Rodríguez Garzón, María Angélica Vargas y Albenis Cardozo Vásquez (fs.º321 a 323, 871 a 874, 938 a 939 y 939 a 941) en su orden, y señaló que estos manifestaron que el actor manejaba su propio horario; que no obedecía órdenes ni estaba regido bajo ninguna fuerza de subordinación externa; además que contaba con la facultad de despedir al personal que no cumpliera con las obligaciones y que para el manejo del «menú este contaba con autonomía para realizarlo». De lo expuesto por los testigos, resaltó que no fueron objeto de tacha y concluyó que el accionante «contaba con la suficiente independencia para ejercer sus funciones, dentro del casino (lugar de trabajo)», y que por tanto, la subordinación «que aduce el actor se encuentra desvirtuada, dándole validez al contrato de prestación de servicios que existió entre las partes»; a fin de dar más sustento a su tesis, se remitió al contrato objeto de litigio, para lo cual trascribió la cláusula octava, donde las partes acordaron: 8 Radicación n.º69593 "El contratista actuará por su propia cuenta, con absoluta autonomía y sin estar sometido a subordinación laboral con el contratante. " En el documento de fecha 30 de noviembre de 2005

se observa que el demandado manifiesta: ". .. la empresa Alimentos Nelmar de Colombia, le ha dispuesto autonomía en el manejo administrativo, técnico y económico de la ejecución del contrato suscrito con la firma Omimex de Colombia, pero en ningún momento se le ha autorizado para suministrar alimentación a persona diferente al pacto en dicho contrato. 11 (Folios 179). Concluyó que no existía duda de que «el accionante ejerció las funciones propias establecidas para los contratos de prestación de servicios (autonomía en los horarios, no y y que al subordinación presentación de cuentas de cobro)», no haber más pruebas que demostraran lo contrario, debía confirmarse lo resuelto por el a qua.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte: CASE TOTALMENTE la sentencia atacada en cuanto CONFIRMÓ, sin costas en el recurso, el fallo de primera instancia que absolvió de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor incluyendo $1.000.000,00 por agencias en derecho y, en sede de instancia, REVOQUE esa decisión para que, en su lugar, CONDENE a NELSON HURTADO, como persona natural en su condición de propietario del establecimiento "ALIMENTOS NELMAR DE COLOMBIA - NELSON HURTADO" y, solidariamente, a las sociedades "MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD" "PETROCASINOS S.A. y "SEGUROS DEL ESTADO S.A."

11 debidamente representadas, a reconocer y pagar en forma PRINCIPAL lo que corresponda al reintegro, reinstalación, 9 Radicación n. º69593 restablecimiento continuidad de los efectos del contrato de o trabajo y pago de todos los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y cotizaciones para la seguridad social y parafiscalidad causados, sin solución de continuidad, desde la terminación del contrato y hasta el reintegro efectivo, salarios insolutos equivalentes a la diferencia entre lo pactado y los causados y adeudados realmente del 1 º al 1 O de marzo de 2006, incluidos todos los factores salariales, cesantías causadas legal o extralegalmente durante todo el tiempo de servicios, intereses sobre las cesantías anteriores, legal o extralegalmente causados durante toda la relación laboral, multa por el no pago oportuno y completo de los intereses sobre cesantías, primas de servicios legal o extralegalmente causadas semestralmente durante toda la relación laboral, incluidos todos los factores salariales, vacaciones legal o extralegalmente causadas, no disfrutadas ni compensadas, por todo el tiempo servido, incluidos todos los factores salariales, aportes a la Seguridad Social Integral: (cotización a pensiones, salud y riesgos profesionales), durante todo el tiempo de su relación laboral, incluidos todos los factores salariales, aportes parafiscales: (ICBF, SENA y SUBSIDIO FAMILIAR), durante toda la relación laboral, incluidos todos los factores salariales, indexación sobre las condenas a que deba aplicarse, desde la fecha de su respectiva causación y hasta la del pago efectivo y completo, teniendo en cuenta la pérdida del

poder adquisitivo de la moneda nacional colombiana, indemnización por mora: legal o extralegalmente causada a partir del 15 de febrero de 2003, por el no pago ni consignación de la cesantía en un FONDO de esta clase, causada el 31 de diciembre de 2002, y los ajustes de dicha indemnización durante cada año según la variación de la remuneración del actor, de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haberse efectuado la respectiva liquidación y consignación de cesantía causada el 31 de diciembre de 2003, 31 de diciembre de 2004 y 31 de diciembre de 2005, en un FONDO DE CESANTÍA, incluidos todos los factores salariales, costas (incluidas las Agencias en derecho) y, en forma SUBSIDIARIA de las peticiones por reintegro, reinstalación, restablecimiento o continuidad de los efectos del contrato de trabajo y pago de salarios, prestaciones, vacaciones y cotizaciones para la seguridad social por la no solución de continuidad (pretensiones 1.1. y 1.2. de la demanda inicial}, a la indemnización por despido ilegal e injusto: legal o extralegalmente causada e indemnización moratoria e intereses moratorias: legal o extralegalmente causada a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, en los términos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por el no pa o oportuno y completo de los salarios y prestaciones

_ g_ sociales debidos, a partir del 1 O de mayo de 2007 (sic) y hasta cuando se haga efectivo el pago total de esos conceptos. La H. Corte proveerá en costas de las instancias y del recurso extraordinario. 10 Radicnºa.c6 i9ó5n9 3 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que solo fue replicado por Mansarovar Energy Colombia Ltd. VI.· CARGO PRIMERO Ataca por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, la trasgresión: f. ..} de los artículos 22, 23 y 24 (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 53 y 228 de la Carta Política, dejados de aplicar y con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 304 del Código de Procedimiento Civil, como violaciones de medio, en relación también con los artículos 1, 21, 62, 64 (subrogados por los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, por la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 251 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975, 1, 2, 4 y 5 del Decreto 116 de 1976; artículo

17 (modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003) de la Ley 100 de 1993, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 8 de la Ley 153 de 1887, artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1 O y 1 9 del Código de Comercio, dejados de aplicar. Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: Prime:r noo dar por demostrado, siendo evidente, que las funciones del demandante que, naturalmente, debió desempeñar en su lugar de trabajo (Casino), correspondieron a las de un empleado de dirección, con.fianza y manejo.

Segundon: o dar por demostrado, estándola, que toda la actividad desempeñada por el demandante durante la prestación de servicios, estuvo sometida a subordinación dependencia del o señor NELSON HURTADO y, a la inversa, dar por demostrado, sin estarlo, que porque no se tacharon unos testimonios la subordinación que aduce el actor se encuentra desvirtuada, dándole validez al contrato de prestación de servicios ... "

11 Radicacniº.ó 6n9 593

Tercero: nod arp ord emotsradsoi,e ndeovi detneq,u el oq ue y, realmeenxitset einóte rlapsa trefuse unc ontrdaett or ajboa a lai nvsear,h abedra dop orc ierqtuoe e xistuinó c otnratdoe nataulrezdaie ferntae l ad eclo nattrdoe t rajboa.

Cuarto: dapro rd emotsradsoi,e nedvoi delnoct oen atrriqou,e s e

devsirtluaóp resunclieógnad le l ae xistendceilca o tnratdoe trajboa. Enlista corría pruebas erróneamente apreciadas: 1) Demand(fl-as .2 a 16d elc uadern1o3, dell istado elabaodrop orl as ecertaíard el aH .C ortvei siabllf oel i1o5 d el cuaderndoeé stCao proarcióyn c)o ntestdaecl iadó enm anddae l 560 demandaNdEoL SON HURTADO (fl-s.5 45a a (isc) del cuadern1o4, dell istaedloa baodrop orl as ecreítada erl aH . Cortvei siablflo lei 1o5 d eclu aderndoeé stCao proarci}ó.n 2) Contratdoes p restacdieó ns ervzcpzrofoess ionales sucsriteonste rNELSONH URTADOy ela ctoerl1 dem azrod e 2020,d el osq uet ranisbcerp,a rcialem,le anc tláusuolcat ava (caidtosc omoa fls1. y 2 deu nc uadernqou ee lT rinbauln o precipseaor qued ebes ere lq uea parecae e stofsol iodse l cuadernNoo. 8 dell istealdao baodrop orl as ecretadreíl aaH . Cortvei siablfl oel i1o5 d eclu aderndoeé stCao prorac)iy ó enl1 dem azrod e2 003( ictadcoosm oafl s.1 40y 14d1e u nc uaderno quee lT ribunnaopl r ecipseaor q ued ebceo rrpeosndearlq uee stá

end e(lis cc)u adernNoo. 8 dellsi tadeol abaodrop orl as ecreítaa r de laH . Cortvei siballfe o lio1 5d elc uaderndoe ésta Coproarcióyn a)d iciaólcn o ntrdaetp ore stacdieós nev rici0o0s1 de2 003d el1 dee neor de2 004( ictadcoosm oa fl .1 52 deu n cuadernqou ee lT ribnuanlo p recipseaor q ued ebsee erl q uee stá en elm ismoc uadernoN o. 8 dell istaedloa baodrop orl a secretíaad rel aH .C ortvei siablflo el i1o5 d eclu aderndoeé sta Coproraci)ó.n 3) Escridteo3 0d ee neor de2 006p ore lq ues ed ap or terminaedlco o tnratsou,cs ritpoo re ld emandaNdEoL SON HURTADO (cyuof olion o indicelaT ribunalp eor qued ebe corrpesondearlq uea pareceen e l3 76 delc uadern1o3 d el listealdao baodrop orl as ecreítada erl aH .C ortvei siablflo el io 15d eclu aderndoeé stCao proración). 4) Cuentdaesc oborp resentaddeassd eelm esd em azrod e 2006 (caidtasc omoa fl.s 377-423d e un cuadernqou ee l Tribunnaolp recispae or qued ebecno rrpeosndear l asq ue apareceenne sofsol iodsel c uadernNoo. 1 3d elli stealdaob aodro

porl as ecertaírad el aH .C ortev isiablflo lei 1o5 d eclu aderndoe éstCao proarción). 12 Radicación n.º69593 5) Certificación sobre retenciones (citadas como a fls. 321 a 323 de un cuaderno que el Tribunal no precisa pero que debe corresponder a los mismos folios del cuaderno No. 13 del listado elaborado por la secretaria de la H. Corte visible al folio 15 del cuaderno de ésta Corporación). 6) Documento de 30 de noviembre de 2005 (citado como a folio 1 79 de un cuaderno que el Tribunal no precisa pero que debe corresponder al mismo folio del cuaderno No. 8 del listado elaborado por la secretaría de la H. Corte visible al folio 15 del cuaderno 1 de ésta Corporación, en el que aparece ese texto).

  1. Testimonios. de EDELMIRA CASTAÑO MENDOZA, ARCÁNGEL RODRÍGUEZ GARZÓN, MARÍA ANGÉLICA VARGAS y ALBENIS CARDOZO VÁSQUEZ (citadas como a fls. 321 a 323, 871-874, 938 a 939, 939-941 que, de acuerdo con la búsqueda hecha, deben corresponder, el primero a lofso lios 936-937 del cuaderno No. 15 del listado elaborado por la secretaría de la H.

Corte visible al folio 1 del cuaderno 1 de ésta Corporación porque a folios 321 a 323 de ningún otro cuaderno aparece ese testimonio; y los 3 restantes, igualmente aparecen en lofso lios registrados en el Jallo en ese mismo cuaderno No. 15 del listado

de cuadernos de la secretaria de la H. Corporación) locsu ales, si bien es cierto no sonp ruebas calificadas para atacar en casación, la jurisprudencia ha reiterado que ellas pueden ser examinadas sid e las que sílo sonap arece el quebrantamiento legal la comisión de errores de hecho. Enumera como dejadas de apreciar, las siguientes: 1) Contratos, junto con sus anexos y otrosí, OMX-VEL 01 1-02

y OMXVEL 021-03 de SERVICIO DE ALIMENTACIÓN, ASEO,

CAMARERÍA, LAVANDERÍA, PLANCHADO DE ROPA,

RECOLECCIÓN Y DESCARGUE DE BASURAS, JARDINERÍA Y MANTENIMIENTO DE ZONAS VERDES EN CAMPO VELÁSQUEZ celebrados entre la empresa OMIMEX DE COLOMBIA LTD. y el señor NELSON HURTADO, fechados el 12 de febrero de 2002 y el 26 de febrero de 2003, respectivamente (jls. 92 a 133 y del fl. 134 al 1 70, respectivamente, del cuaderno 13, del listado elaborado por la secretaría de la H. Corte visible al folio 15 del cuaderno de ésta Corporación y folios 1361 a 1382 y 1304 a 1339 del cuaderno del cuaderno No. 17, del listado elaborado por la secretaría de la H. Corte visible al folio 15 del cuaderno de ésta Corporación). 2) Programación de las vacaciones del personal a cargo del demandante, de febrero 28 de 2004 (jl. 493, del cuaderno 14 del

listado hecho por la secretaria de la H. Corte, visible al Jo lio 15 del cuaderno de ésta Corporación). 13 Radicación n. º69593 3) Respuesta de diciembre 18 de 2005a oficio de noviembre 30 del mismo año (fis. 494-495, del cuaderno 14 del listado hecho por la secretaría de la H. Corte, visible al folio 15 del cuaderno de ésta Corporación). 4) Respuesta de septiembre 16 de 2003 a oficio AN 249 de septiembre 2 de 2003 (fis. 496 a 498 del cuaderno No. 14, del listado elaborado por la secretaría de la H. Corte visible al folio 15d el cuaderno de ésta Corporación). 5) Respuesta de julio 2 de 2003 a oficio ANC 202 de junio 26 de 2003 (fis. 499-500 del cuaderno No. 14, del listado elaborado por la secretaria de la H. Corte visible al folio 15d el cuaderno de ésta Corporación). 6) ANC 295d el 30 de junio de 2004, contentivo de llamado de atención y órdenes o instrucciones al actor por parte de la empleadora NELSON HURTADO (fi. 501 del cuaderno No. 14, del listado elaborado por la secretaría de la H. Corte visible al folio 15d el cuaderno de ésta Corporación). 7) Solicitud de OMIMEX a NELMAR para remoción de personal, de diciembre secretaria 5 de 2005(f. 502 del cuaderno No. 14, del listado elaborado por la secretaría de la H. Corte

visible al folio 15d el cuaderno de ésta Corporación). 8) Contratosd e trabajo de loss eñoresA LEJANDRO TRUJILLO FLÓREZ y GUILLERMO MARTÍNEZ y la señora ALEJANDRINA RWERA (folios3 20 a 335, 402 a 420 y 449 a 452 del cuaderno No. 5, del listado elaborado por la secretaría de la H. Corte visible al folio 15d el cuaderno de ésta Corporación). 9) Cartas de remoción de ALEJANDRINA RIVERA, ALEJANDRO TRUJILLO FLÓREZ, GUILLERMO MARTÍNEZ y la señora ALEJANDRINA RWERA (folios 320 a 335, 402 a 420 y 449 a 452 del cuaderno No. 5, del listado por la secretaría de la

H. Corte visible al folio 15d el cuaderno de ésta Corporación). 1 O) Nóminas de sueldos, primas y vacaciones de los trabajadores de NELSON HURTADO en el Campo Velásquez, elaboradasp or el demandante (fis. 561 a 627 del cuaderno No. 14, del listado elaborado por la secretaría de la H. Corte visible al folio 15 del cuaderno de ésta· Corporación; y folios 6 a 45, del cuaderno No. 12, del listado elaborado por la secretaría de la H.

Corte visible al folio 15d el cuaderno de ésta Corporación). 11) Contestación de la demanda por parte de PETROCASINOS S.A. (fis. 635 a 654, del visible cuaderno No. 15 del listado

elaborado por la secretaria de la H. Corte visible al folio 15 del cuaderno de esta Corporación). 14 Radicación n.º69593 1)2 Controad tet rajobd aeP ETROACSNIOSS .Aco.n CARLOS AUGUSTOD EGLADO como Supersovri quer epmalzóa l deamnadntAeR MANDOP ÉREGZU TÉIRRE(flZs 6.5 8a 6 60d,e l cuadoeN rno.1 5d elli sote aldoarbaodp orl as ecrieadt eal raH . Cortvei siafbloll oie1 5d eclu adoed rneé stCoar poración). 1)3 Factur(foalossi 1 a 1 16y 1a 7 6, delo s cuadoesN rnos. 3 y 6 delli sote aldoarbaodp orl as ecrieadt eal arH. Cortvei siabll e foloi1 5d eclua deornd eé stCoar poración). 1)4 Inonfnedse alco rta l ae mpeladAaL EBNI{fiSs . 47 a6 0, del cuadoeN rno.1 2d elli sote aldoarbaodp orl as eectriaadr el aH . Cortvei siablflo leoi 15d eclu adoe drneé stCaor porac)iy ó n repsuesdteaN ELSONH URATDO,a f olosi 1257 y 1258,d el cuadoeN rno.5 d elli sote aldoarbaodp orl as ecrieadt eal raH . Cortvei siafbloll oie1 5d eclu adoed rneé stCoar poración.

1)5 ComunciaciaóC nO MFABOYd em azro7 de2 00s6ob ere l reot dierl ae mpresNaEL MAR y solicidtepu azd y saol,ve n papelíeadr eN EMALR, actuoa enndr erepsentadceis óun empleoar{fd i6.1 d,e clu adoeN orn.1 2d elli sotd aeld as ecretaria del aH .C ortev isiablflo leoi 15d elc uadoe drneé sta Corporación). 1)6 ComunicadceEi DóIMAnL CASTAÑOM ENDOZA,C ontaorda deN ELMARy t etsiodg edle manod,da idiirgdeal1 2d ej uond ie 2020a ls eoñrA RMANDOP ÉRE{fZi 6.8 d,e clu adoeN rno.1 2d el lisote aldoarbaodp orl as ecrieadt eal raH .C ortvei siablfoll oei 15d eclu adoed rneé stCoar poración). 17) ComunciacidóenMA RÍA ANGÉLICVAA RGASM UÑOZ, ContolrI tnrneod eN EMALR,t etsiodg el ad emanddaridiiagd,ea l 8d ee noed re2 003a ld emaned{fi a.n7 2t,d eclu adoeN rno.1 2 delli sote aldoarbaodp orl as ceertiaadr el aH .C ortvei siabll e foloi1 5d eclu adoed rneé stCoar poración). 1)8 Inonfned eld emanndtaea OMIMEX,e np apelerdíea

NELMAR,so berl ai nxeitsencdieaa c citdeefsnec,h aode l3 1d e octbuerd e2 020(fl .70 , declua deornN o.1 2d elli sote aldoarbaod porl as ecrieadt eal raH .C ortvei siafbloll oie1 5d eclu adoed rne éstCoar poración). 1)9 Inonfned edle maneda a lnats eoñraA LBENI{fiS. 7 1,d el cuadoeN rno.1 2d elli sote aldoarbaodp orl as ecrieadt eal raH . Cortvei siafbloll oie1 5d eclu adoed rneé stCoar poración). 20) ANC-10,3s olicidtegu eds tdiiiórgni adlda e mandpaorn te MARÍA ANGÉLICVAAR GASM UÑOZCo,n tolrI tneornd eN ELMAR, de6 dee noed re2 003{fi .7 2 declu adoeN rno.1 2d elli sot ad eloarbaodp orl as eectriaadr el aH .C ortvei s'ibafollloe i 1 5d el cuadoed rneé stCoar poración). 15 Radicación n. º69593 21) Solicdi dteuu nao rdeon a utiozracidóenm ,a zro1 7d e 2030, deld emandea nat la señao rARACELIO LARTE, Contardaoe, np apelíeadr eA LMIENTOSN ELMAR {fls.76 -77d el cuadernoN o.1 2d elli steaaldbooa rdop orl as ecertaíard el aH .

Cotrev isiablfloielo 1 5d eclu aderndoeé stCao proarci)ó.n 22) órdendeesN ELSONH URTADOa ld emnadanptaear que hiciaepsoetr eds ep arfaicsalidya sde gurisdoacdl,i d aet rámite dep azy salovsy dee nvíeone lt érmipneor enitodo erplri medrí a dec admae s, del an óminmae nsuaAlNC,10 2d em azro2 5 de 2003{fl .7 7, delc uadernNoo .1 2d ell istealdaoob radpoo rl a sercetadreíl aaH .C otrev ibseli alfo li1o5 d eclu aderndoe é sta Coproarción). 23) Envoí,d el ae mpresaal d emandea,nd tee qipuoc elular bajor esponsabildiedé asdt ed,e a birl6 de2 003{fl . 79, del cuadernNoo .1 2d elli stealdaoba odrop orl as ecretadreíl aaH . Cotrev isiablflo lei 1o5 d eclua derndoe é stCao proarción). 24) ANC-611,d e mayo1 5d e 2030,s ucsritpao rMA R ÍA ANGELICVAA RGASM UÑOZy elg erenNtEeLS ONH URTADO{f l. 81d,e clu adeNrnoo. 1 2d elli steaaldbooa rdop orl as ecreítada er laH .C ortvseii ballfeo l i1o5 d eclua derndoe é stCao proarci)ó.n

  1. ANC1-62,d em ayo1 6d e2 003{fl .8 2d eclu adernNoo .1 2 dell istealdaob aodrop orl as ecertaíard el aH .C ortvei siabll e foli1o5 d eclua derndoe é stCao proarción). 26) Repsuesyt eaxp licacioa nleolssl amaddeoa st encAiNóCn146,A NC-611A,N C1-26 y ANC-249{fl s.8 3a 85y 90 a 93, del cuadernNoo .1 2d elli steaaldboo ardop orl as ecreítada erl aH .

Cotrev isiabllf eol i1o 5d elc uadernod eé stCao proarcióyn ) repsuestaa lso osfi cioAsN C-20d2ej uni2o6d e2 030,A NC-207 dea gos1to6d e2 003,A NC-29d2ej uni2o4 e l2 9d ej unidoe 2004y ANC-133d ea gos1to7e l2 des eptimeber de2 040 {fls. 87-8,8 89, 98-9y9 100,d elc uadernoN o.1 2d ell istado ealboardop orl as ecertíaard el aH .C ortvei siablflo el i1o5 d el cuaderndoe é stCao proarci)ó,nd iirgidaa l as eñao rMARÍA ANGÉLICVAA RGASM UÑOZc, ontirnoetlrn o. 27) Infromea lC omiGteér encdieav li,s iatlCa a mpoV elásqzu e

de2l8 d ea gosatlo2 des epteimber de2 030 efectaudap orl a señao MArR ÍA ANGÉLICVAA RGASM UÑOZ,C onotlrI nterno{fl,s . 94 a 97, delc uadernoN o. 12d el litsadeoa lboardop orl a secretadreíl aaH .C otrev isiablflo lei 1o5 d ec

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