CSJ - SL2944-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2944-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2944-2021 Radicación n.° 82758 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por EMILIANO PALACIOS RENTERÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 18 de julio de 2018, en el proceso que instauró el recurrente contra AGRÍCOLA
CERDEÑA S. A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Téngase en cuenta la renuncia al poder presentado por Catalina Rendón López, apoderada de Colpensiones, conforme al memorial que obra a folio 33 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia
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Radicación n.° 82758 consagrada en el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso. Se reconoce personería adjetiva a la abogada Manuela Palacio Jaramillo, portadora de la tarjeta profesional 198.102 del C. S. de la J., como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 41. Además, se acepta su renuncia a tal poder, conforme al
memorial que obra a folio 60 del cuaderno de la Corte, por haber dado cumplimiento a lo previsto en el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES Emiliano Palacios Rentería llamó a juicio a Agrícola Cerdeña S. A., a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S. A. y a Colpensiones con el fin de que se declare que tuvo un contrato de trabajo con la primera de las sociedades desde el 25 de julio de 1983 hasta el 27 de enero de 2013; que la codemandada Agrícola Cerdeña S. A. tiene la obligación de pagar los aportes para pensión hasta completar 1538,14 semanas o lo que resulte probado en el proceso; que desde la fecha de su afiliación al Sistema de Seguridad Social por Bananera Santa Lucía Ltda., 18 de agosto de 1989, y hasta la fecha de la terminación del vínculo laboral, existió la obligación de cotizar para pensión 1222,14 semanas, las que eran suficientes para que Colfondos le reconociera la pensión mínima de vejez; que dicha AFP actuó de mala fe al no efectuar las gestiones para el cobro del cálculo actuarial por los períodos no pagados por el
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Radicación n.° 82758 empleador demandado, igualmente, al no reconocer la pensión mínima de vejez y al hacer la devolución de saldos. Así mismo, que se declare que al recibir la devolución de los aportes actuó de buena fe y que en razón de la mala fe
de Colfondos S. A. no está obligado a restituir el valor de los aportes devueltos; que el cambio del régimen del ISS a Colfondos es ineficaz y, como consecuencia de ello, se ordene su regreso a Colpensiones. También, que se declare la prescripción de la acción y de cualquier derecho que pudieran tener los fondos de pensiones, derivados de su afiliación al sistema de pensiones; y que en la actualidad no cuenta con ninguna clase de ingreso para su subsistencia. Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene a Colfondos S. A. a trasladarle a Colpensiones el valor de todos los aportes con sus rendimientos financieros, el bono pensional y demás sumas; a la sociedad Agrícola Cerdeña S.
A. a pagar a Colpensiones el valor de la reserva actuarial, título pensional y por aportes o cotizaciones (desde el 25 de julio de 1983 al 1 agosto de 1986), el título pensional (desde el 1 de agosto de 1986 hasta el 18 de agosto de 1989) y el valor de las 16 semanas dejadas de cotizar con sus intereses
(desde el 18 de agosto de 1989 al 27 de enero de 2013); a Colpensiones a liquidar, cobrar y recibir de la empleadora los conceptos mencionados anteriormente, la corrección de la historia laboral y convalidar todos los períodos. Igualmente, que se condene a Colpensiones a pagarle la pensión de vejez, en el equivalente al 90% del IBC, desde que
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Radicación n.° 82758 cumplió 60 años de edad; que lo incluya en nómina desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y al pago de los intereses de mora. De forma subsidiaria, solicitó que en el evento de que no se declare la nulidad del traslado, se condene a Colfondos S. A. al pago de la garantía de pensión mínima, a las costas del proceso y todo lo que resulte probado extra y ultra petita. Como fundamento de sus peticiones, expuso que laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de julio de 1983 hasta el 27 de enero de 2013 en la finca «Santa Lucía», hoy de propiedad de la sociedad Agrícola Cerdeña S. A.; para el 1 de agosto de 1986 el ISS, hoy Colpensiones, asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en los municipios de Apartadó, Chigorodó y Turbo, por tal motivo fue afiliado a dicha entidad por la sociedad Bananera Santa Lucía S. A. el 18 de agosto de 1989; dicha empresa fue sustituida patronalmente por la Sociedad Agrícola S. A. el 2 de junio de 2008. Agregó que para el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años, por lo que es beneficiario del régimen de transición. Agregó que el 17 de julio de 1997 se cambió del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Colfondos y que, al momento del cambio había cotizado al ISS 413,14 semanas; por tanto, tenía la expectativa de
pensionarse el 28 de diciembre de 1999, cuando cumplió 60 años de edad y con 500 semanas. Indicó que Colfondos no
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Radicación n.° 82758 le informó sobre las implicaciones, ventajas y desventajas que le acarreaba dicho traslado. Sostuvo que durante el tiempo que duró la relación laboral con el empleador demandado debieron aportarse 1538,28 semanas como mínimo y, a su vez, desde la fecha de afiliación al sistema 1222,14 ciclos; no obstante, solo se aportaron 1206,14. Añadió que los períodos reportados por Colpensiones y Colfondos S. A. en los que no aparece afiliación fueron laborados y, por ello, debieron hacerse las deducciones y provisiones. Manifestó que los periodos correspondientes al tiempo en que el empleador no estaba obligado a afiliarlo al sistema, cuando no se le inscribió oportunamente y los lapsos que no se cotizaron o que están en mora representan un total de 332,14 semanas; que cumple con los requisitos para pensionarse en ambos regímenes y Colfondos S.A. le reporta «1206,14» semanas cotizadas; sin embargo, le negó la pensión argumentando que no reunía el capital suficiente. Explicó que el 30 de enero de 2013 Colfondos hizo la devolución de los aportes por la suma de $84.359.685. Al no contar en ese momento con ninguna otra clase de ingreso, recibió el dinero de buena fe; que le fueron causados perjuicios, porque se vio obligado a trabajar hasta el 27 de enero de 2013, fecha en la cual aún no disfrutaba de la
pensión, pese a que pudo ser pensionado desde el 28 de diciembre de 1999.
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Radicación n.° 82758 Agregó que la AFP no hizo ninguna gestión para cobrarle al empleador las cotizaciones no pagadas, a pesar de que se le informó al fondo que llevaba 24 años trabajando al servicio de Agrícola Cerdeña S. A. y que los aportes de pensión no correspondían al tiempo laborado; que mediante escrito del 21 de octubre del 2016 le solicitó a Colfondos S.
A. copia de los documentos y a Colpensiones la liquidación y cobro del cálculo actuarial y título pensional, sin obtener respuesta; el 31 de octubre del 2016 pidió a Agrícola Cerdeña S.A. el reconocimiento y pago de tal concepto, obteniendo respuesta el 28 de noviembre de ese mismo año.
Por último, sostuvo que es una «persona iletrada y que a duras penas sabe firmar», se encuentra enfermo y no tiene ninguna clase de ingresos, pese a que cumple los requisitos para obtener la pensión (f.° 2 a 6). Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la fecha en que comenzó a asumir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, la sustitución patronal y el traslado del accionante al RAIS, la solicitud del actor a Colfondos para el reconocimiento de la pensión, su negativa y la respectiva devolución de aportes, así como la petición elevada a la empleadora y a dicha administradora. Frente a los restantes
supuestos fácticos dijo no constarle. En su defensa explicó que no era procedente declarar la nulidad del traslado de régimen, debido a que los actos jurídicos se presumen válidos o, por lo menos, hasta que el
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Radicación n.° 82758 accionante demuestre que el traslado a Colfondos S. A. nunca existió y que solo por acción u omisión de un tercero sus cotizaciones fueron pagadas al RAIS. Agregó que el demandante no es beneficiario del régimen de transición debido a que el inciso 4 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluye a aquellas personas que decidan trasladarse de régimen. Formuló las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, no configuración del derecho al pago de la indexación, y cualquier otra que resulte probada oficiosamente (f.os 183 a 188). Colfondos S. A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Admitió la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el número de semanas cotizadas por el trabajador al fondo, así como la solicitud elevada por el actor. Frente a los demás, dijo que no eran ciertos y no le constaban por tratarse de hechos de terceros. En su defensa adujo que no hay lugar a que se declare la ineficacia de la afiliación, ya que el promotor del proceso se afilió de manera voluntaria y sin presiones, vinculación que se presume válida hasta que se demuestre lo contrario, máxime que el demandante realizó actos jurídicos reiterando
su voluntad. Además, expuso que el demandante no podía obtener la pensión de vejez, debido a que no acumuló el capital suficiente para financiar una pensión superior al 110% del SMLMV.
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Radicación n.° 82758 Agregó que el convocante tampoco cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la garantía de pensión mínima, debido a que para el año 2012 tenía un IBC que ascendía a $1.203.000. Al respecto, precisó que no solo se requería cumplir con los requisitos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, referente a contar con 1150 semanas y 62 años de edad, sino también demostrar que no estaba dentro de la exclusión prevista en el artículo 84 de tal normativa, lo que no hizo. Formuló la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con la oficina de bonos pensionales y como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación; asesores capacitados para brindar asesoría a sus afiliados; existencia de políticas adecuadas que brindan un debido acompañamiento a sus afiliados; no inversión de la carga de la prueba; inexistencia de vicios del consentimiento al firmar la afiliación; ratificación de la voluntad del accionante al afiliarse al RAIS; la parte demandante incumplió su deber de informarse; la AFP no es poseedora de los dineros que se encuentran en las cuentas de ahorro individual; inexistencia de obligación legal de trasladar hacia Colpensiones sumas diferentes a las existentes en la cuenta de ahorro individual; inexistencia de
obligación legal de realizar cálculos comparativos y de guardar dichos documentos; indebida interpretación de la sentencia «46292 de 2014»; saneamiento de la nulidad relativa; no puede predicarse que hubo engaño cuando no se cumplen las expectativas de la parte demandante en la
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Radicación n.° 82758 proyección del valor de la mesada pensional en el régimen de ahorro individual; el error de derecho no vicia el consentimiento; no puede endilgársele a mi representada que engañó a la parte actora cuando hay cambios normativos en la financiación de la pensión con posterioridad a la afiliación al fondo de pensiones; buena fe de la AFP y mala fe del actor; falta de requisitos para obtener pensión; falta de requisitos para obtener una garantía de pensión mínima en el régimen de ahorro individual; el artículo 86 de la Ley 100 de 1993 no atenta contra el artículo 48 de la Constitución; prescripción; pago y compensación; buena fe y la genérica (f.° 288 a 300). Agrícola Cerdeña S. A. al dar respuesta a la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones. En relación con los hechos aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo, la fecha en la que el ISS asumió los riesgos y la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la afiliación del trabajador por parte de la sociedad Bananera Santa Lucía S. A, la sustitución de empleadores, la existencia de cotizaciones y la solicitud que le presentó el actor. Frente a los demás aseguró que no eran propiamente hechos o que
no le constaban. En su defensa adujo que, según el acta de sustitución patronal, ésta solo tiene efectos desde junio de 2008, por lo que solo estaba obligada por las no cotizaciones a partir de esa fecha, situación que no ocurrió porque se dio la afiliación oportuna del trabajador y los pagos fueron continuos.
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Radicación n.° 82758 Formuló la excepción de inexistencia de la obligación (f.° 342 a 346 y 422). El juzgado de conocimiento en providencia del 30 de mayo de 2017 declaró no probada la excepción previa propuesta, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 30 de agosto de 2017 y, en consecuencia, ordenó integrar al proceso a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en calidad de litisconsorte necesario (f.os 431 y 460). La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Frente a los hechos, únicamente aceptó que el accionante se afilió al RAIS desde el 11 de julio de 1997; los demás supuestos fácticos no los aceptó. En su defensa expuso que no tuvo conocimiento de las circunstancias en que se produjo el traslado del demandante, por consiguiente, desconoce la asesoría que le brindó el fondo. Destacó que por mandato legal son las AFP las encargadas de realizar dichos trámites, sin que la entidad estatal tenga injerencia alguna en ello. Aclaró que
únicamente le corresponde la liquidación, emisión, redención, pago o anulación de los bonos pensionales a cargo de la Nación, cuando las AFP así lo soliciten. Informó que el bono pensional tipo A modalidad 2 del demandante fue emitido y redimido mediante Resolución 8702 del 18 de julio de 2011 y que ha cumplido en su
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Radicación n.° 82758 totalidad con la obligación, sin que actualmente exista algún trámite pendiente por parte de ese ente ministerial. De otra parte, frente a la pretensión subsidiaria de la garantía de pensión mínima, dijo que hasta el momento la AFP no ha realizado ningún tipo de reclamación por este concepto, por tanto, se encuentra legalmente impedida para determinar si el accionante cumple o no con los requisitos para acceder a ese derecho. Formuló las excepciones de fondo que denominó: el Ministerio de Hacienda no es una entidad de previsión social, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe y la genérica, que la entidad no era de previsión social y cualquier otra que resultare probada en el curso del proceso (f.° 471 a 475).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de febrero del 2018, resolvió: PRIMERO: CONDENAR A COLFONDOS S.A. a pagar la garantía de pensión mínima al señor EMILIANO PALACIOS RENTERÍA a partir del 31 de enero del año 2013, y pagar por concepto de
retroactivo generado desde esa fecha hasta hoy 1° de febrero de 2018, la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE PESOS M/CTE ($42.838.719) y tramitar la solicitud de garantía a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asumiendo la pérdida del valor pagado como devolución de saldos y del valor pagado por concepto de bono pensional.
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SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a AGRÍCOLA CERDEÑA S. A. de todas las pretensiones que fueron formuladas en su contra por el señor
EMILIANO PALACIOS RENTERÍA.
TERCERO: se CONDENA en costas a COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS y como agencias en derecho a su cargo, se fija la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS
CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($6.904.920) (f.° 497).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por Colfondos S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 18 de julio del 2018, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió a
Colfondos S. A. de las pretensiones incoadas en su contra. El Tribunal aclaró frente a los alegatos presentados por las partes, que no podía pronunciarse sobre el título pensional ni sobre la ineficacia del traslado al RAIS, toda vez que tal temática no fue objeto de recurso de apelación. Dijo que el problema jurídico consistía en determinar si el demandante tenía derecho a la garantía de pensión mínima. Luego de transcribir los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993 dijo que para la pensión de vejez en el RAIS no es requisito indispensable, en principio, la densidad de semanas, pero sí un capital consolidado que permita acceder a una pensión en cuantía superior al 110% del SMLMV.
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Radicación n.° 82758 Señaló que para el beneficio de garantía de la pensión mínima era relevante la edad y el número de semanas; beneficio en el que el Gobierno Nacional completa la parte que necesite el futuro pensionado para acceder a la prestación, siempre que, al momento del cumplimiento de la edad, 57 si es mujer y 62 si es hombre, tenga reunida una densidad de 1150 semanas. Precisó que existía una limitante establecida en el artículo «88» (sic) de la Ley 100 de 1993, consistente en que no se genera a favor del afiliado que devengue ingresos superiores a los que le correspondería como pensión mínima, esto es, en valor superior al salario mínimo legal mensual vigente. Indicó que el actor cumplió 62 años el 28 de diciembre de 2001, fecha para la cual no tenía la densidad de semanas
exigidas por la ley para acceder a la garantía de pensión mínima. Precisó que, conforme a la historia laboral, estuvo afiliado al ISS y allí cotizó «545,46» semanas hasta marzo del 2000, según los documentos de folios 59 a 60. Agregó que, con base en dicha prueba, no aparecían cotizaciones posteriores a la fecha mencionada hasta diciembre de 2007. Lo anterior pese a que conforme a: «la documental que obra a folio 8 del informativo, expedida por la empleadora, el demandante se encontraba vinculado desde el 25 de julio de 1983 y el certificado fue expedido el 24 de febrero del 2006, lo que significa que mínimamente hasta esa fecha no existió solución de continuidad».
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Radicación n.° 82758 Dijo que era inexplicable que por ese período no existieran aportes; no obstante, como la decisión en esta temática fue absolutoria frente al empleador y no fue objeto de apelación, no podía ser considerada. Determinó que, hasta el cumplimiento de los 62 años, el trabajador alcanzó a «descontar un total de 636,14» semanas, lo que pone de presente que, para ese momento no tenía el requisito de las 1150 semanas para acceder a la garantía de pensión mínima. Añadió que, según el estudio realizado por Colfondos, el IBC era superior al salario mínimo, razón adicional por la que el afiliado no tenía derecho al beneficio de la garantía de pensión mínima. Por lo anterior, concluyó que debía revocar la decisión de primer grado, para en su lugar, absolver a
Colfondos S. A.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia proferida en primer grado.
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Radicación n.° 82758 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65 y 84 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 3, 10 y 33 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Constitución.
Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor EMILIANO PALACIOS RENTERÍA reunía las condiciones para acceder a la garantía de pensión mínima, para el momento en que la AFP COLFONDOS realiza la devolución de saldos.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor EMILIANO PALACIOS RENTERÍA estaba incurso en la excepción que estableció el artículo 84 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la garantía de pensión mínima.
3. No dar por demostrado, estándolo, que cuando la AFP COLFONDOS realiza la devolución de saldos, el afiliado ya no
contaba con ingresos, por haberse retirado de la empresa, razón por la cual lo que procedía era el trámite de la garantía de pensión mínima. Señala que los anteriores errores se cometieron por la apreciación indebida de los siguientes elementos de prueba:
1. Respuesta a la demanda de parte de la AFP COLFONDOS.
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2. Fotocopia de la respuesta dada por la AFP COLFONDOS al afiliado, de fecha 7 de diciembre de 2016 (Aportado con la reforma de la demanda).
3. Fotocopia del escrito del 19 de noviembre de 2012, mediante el cual la AFP COLFONDOS objeta la pensión de vejez de Emiliano Palacios Rentería (Aportado con la reforma a la demanda y con la respuesta de Colfondos).
4. Fotocopia de la respuesta a requerimiento de la Superintendencia Financiera del 16 de diciembre de 2013
(Aportado con la reforma a la demanda y con la respuesta a Colfondos).
5. Fotocopia del certificado de empleador (Aportado con la reforma a la demanda y con respuesta de Colfondos, anunciado en el revés de la copia del certificado de cuenta bancaria).
Manifiesta que el ad quem no tuvo en cuenta que la objeción al reconocimiento de la garantía mínima de pensión no se produce en el mes de septiembre de 2012, cuando continuaba con su relación laboral, sino en fecha posterior; es decir, porque para aquel momento el demandante contaba con el ingreso que le producía su trabajo. Asegura que para las fechas en que la AFP hizo la
devolución de saldos (30 de enero y 21 de febrero del 2013) y atendiendo a las exigencias de Colfondos S. A., el vínculo laboral se dio por terminado el 27 de enero de 2013, por tanto, desde ese momento no recibía salario ni cotizaba a pensión ni salud. Al respecto, destaca que tal y como lo certifica la sociedad Agrícola Cerdeña S.A. el actor laboró hasta el 27 de enero de 2013, lo anterior, insiste, por cuanto la AFP le indicó que para poder recibir la devolución de saldos debía estar desvinculado de la empresa.
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Radicación n.° 82758 En tal dirección, argumenta: al dejar de recibir un ingreso superior al mínimo legal, a partir del 27 de enero de 2013 «ya no existía ninguna limitante para otorgar la garantía de pensión mínima», por ende, no quedaba incurso en la excepción consagrada en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, entonces ya no procedía la devolución de saldos sino el trámite y reconocimiento de la garantía de pensión mínima. Agrega que, conforme a lo anterior, no queda duda del cumplimiento de los demás requisitos, pues estos fueron aceptados expresamente por la AFP demandada al contestar la demanda inaugural, pues claramente admitió que tenía la densidad de semanas requeridas. Además, Colfondos S. A. al objetar la pensión, según escrito del 19 de noviembre de 2012, acepta que el afiliado cumple las condiciones exigidas en la norma para tener derecho a garantía de pensión mínima por tener más de 62 años y haber cotizado más de
1150 semanas al sistema; así, la AFP al exigirle que dejara de laborar, generó la única condición que hacía falta para conceder el derecho, esto es, que el afiliado no tuviera algún ingreso. Dice que la norma citada no condiciona la garantía de pensión mínima a que el tope de las semanas requeridas esté acreditado cuando se llega a la edad de 62 años, pues su propósito fundamental es la protección del derecho irrenunciable a la seguridad social. Indica que en el escrito de objeción a la pensión y en la fotocopia de la respuesta a requerimiento de la
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Radicación n.° 82758 Superintendencia Financiera quedó claro que la AFP le exigió la desvinculación laboral, con lo que el afiliado quedó sin recursos superiores al salario mínimo que le impidieran otorgarle la garantía de pensión mínima. Además, el certificado del empleador permite tener en cuenta el tiempo no cotizado, para efectos del cálculo de las semanas exigidas. Sostiene que, al no otorgarle el derecho a la garantía de pensión mínima, el ad quem aplicó indebidamente el artículo 65, en armonía con los artículos 33 y 84 de la Ley 100 de
1993. Por último, el apoderado del actor informa que el promotor del proceso falleció el 6 de septiembre de 2018, para lo cual allega registro civil de defunción (f.° 30 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Colfondos S. A. presenta oposición al cargo, al considerar que adolece de errores en la técnica por los
siguientes motivos: no se sustenta por qué razón, las normas que reputa como violadas, fueron aplicadas indebidamente; el recurrente solicita el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, pero al mismo tiempo, sostiene que no debía aplicarse el artículo 65 de la Ley 100 de 1993; no ataca las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal para fundamentar su decisión, como lo es, la historia laboral del afiliado y la certificación de 24 de febrero del 2006. Finalmente yerra en la técnica al mencionar pruebas que supuestamente fueron mal apreciadas, cuando en verdad ni
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Radicación n.° 82758 siquiera fueron tenidas en cuenta por el ad quem. En relación con el asunto de fondo, dice, basta señalar que tal y como lo sostuvo el Tribunal, el promotor del proceso no acreditó el requisito especial consistente en no tener ingresos o ser estos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. Por último, solicita que en caso de superar lo anterior, se haga un estudio especial del recurso de apelación que presentó contra la decisión de primer grado, específicamente de las razones por las cuales el a quo se equivocó al no autorizar compensar las sumas pagadas por Colfondos con las mesadas. Agrícola Cerdeña S. A. manifiesta que la demanda de casación no afecta sus intereses y se atiene a lo que decida esta Sala. Colpensiones asegura que el cargo nada persigue en su contra, por tanto, no cuenta con legitimación para pronunciarse sobre los aspectos debatidos en este recurso. En ese sentido se atiene a lo que esta Sala decida y reitera
que sobre ella no puede haber condena alguna, dadas las decisiones adoptadas en instancia. La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público no presentó escrito de réplica.
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VIII. CONSIDERACIONES Si bien la demanda de casación no es un modelo para seguir, no le asiste razón a Colfondos S. A. al considerar que los errores de técnica impiden su estudio de fondo por lo siguiente: i) dado que el cargo está formulado por la vía indirecta, no requería sustentar jurídicamente la violación de las normas denunciadas, además, se aclara que el sub motivo escogido de la aplicación indebida es el apropiado para la senda indirecta; ii) el recurrente no plantea que fuera inaplicable el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 pues, por el contrario, lo que sostiene es que el error fáctico generó la negativa del beneficio aplicando de forma equivocada tal disposición; iii) si bien no se denunció la historia laboral a la que se refirió el Tribunal, en el cargo si se enlistan otras pruebas a fin de evidenciar que no existía discusión entre las partes frente al cumplimiento del requisito de las 1150 semanas y que tal circunstancia, inclusive, fue admitida expresamente por la AFP y, iv) resulta superable el hecho de que las pruebas se denuncien por haber sido mal valoradas, cuando de lo sustentado se advierte que en realidad se plantea la falta de apreciación.
Pues bien, el Tribunal revocó la condena impuesta en
primera instancia en contra de Colfondos S.A. a título de la garantía de pensión mínima por dos razones: i) el demandante tenía un IBC superior al salario mínimo, lo que le impedía acceder al referido beneficio en la medida que el artículo 88 de la Ley 100 de 1993, prevé que tal garantía no se genera cuando el afiliado devenga ingresos superiores a
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Radicación n.° 82758 tal cuantía; ii) si bien el actor arribó a la edad de 62 años el 28 de diciembre de 2001, solo tenía «545,46» semanas hasta marzo del 2000, pues según la historia laboral no le aparecían cotizaciones posteriores a la fecha mencionada hasta diciembre de 2007, de ahí que hasta el cumplimiento de los 62 años alcanzó 636,14 semanas, por lo que no cumplía el requisito de las 1150 para acceder a la garantía de pensión mínima, según el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Con base en los reparos expuestos por la censura, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado se equivocó al pasar por alto que de las pruebas denunciadas emergía que el actor sí cumplió con la exigencia de no tener ingresos superiores al SMLMV, así como con la densidad de cotizaciones requeridas para acceder a la garantía de pensión mínima. i) De la densidad de semanas para acceder a la garantía de pensión mínima
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